📅 24/06/2026
PH – Clasificación en Grupos 2 y 3 | ## Resumen
El documento emitido por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) aclara los criterios de clasificación contable para una Propiedad Horizontal. Se establece que la pertenencia al Grupo 3 (contabilidad simplificada para microempresas) no es automática ni depende únicamente de factores cualitativos. Por el contrario, la copropiedad debe evaluar la totalidad de los requisitos técnicos y cuantitativos establecidos en la normativa vigente. Asimismo, se señala la posibilidad de que una entidad clasificada en el Grupo 3 opte voluntariamente por aplicar el marco técnico del Grupo 2 (NIIF para PYMES), siempre que cumpla con los periodos de permanencia y requerimientos de transición correspondientes.
Preguntas Centrales
¿Una Propiedad Horizontal pertenece automáticamente al Grupo 3 si cumple solo con condiciones cualitativas?
No. El documento aclara que para pertenecer al Grupo 3 se deben cumplir la totalidad de los requisitos previstos en la norma, y no solo las condiciones cualitativas mencionadas por el solicitante (como la ausencia de inversiones en subsidiarias o pagos con acciones). Si la copropiedad supera los topes de ingresos o no cumple cualquier otro requisito, deberá clasificarse en el Grupo 2.
¿Puede una copropiedad aplicar el marco del Grupo 2 de forma voluntaria?
Sí. El DUR 2420 de 2015 permite que las entidades que cumplan los requisitos para ser Grupo 3 opten por aplicar el marco técnico del Grupo 2. Esta decisión debe observar los requerimientos de la Sección 35 de la NIIF para las PYMES y respetar el periodo mínimo de permanencia exigido por la ley.
¿Cuáles son las implicaciones tributarias y jurídicas de elegir el Grupo 2?
El CTCP manifiesta que no tiene competencia para pronunciarse sobre las consecuencias jurídicas o tributarias derivadas de la clasificación contable. Tales inquietudes deben ser resueltas bajo el marco legal vigente o consultadas ante las autoridades competentes (como la DIAN para temas fiscales).
Fundamentación Clave
Normativa de Clasificación
- DUR 2420 de 2015: Decreto Único Reglamentario que compila las normas de contabilidad e información financiera en Colombia.
- Decreto 1670 de 2021: Norma que modifica los criterios de aplicación del marco técnico para las entidades del Grupo 3.
- Artículo 1.1.3.1 del DUR 2420: Define los requisitos para ser considerado Grupo 3, incluyendo topes de ingresos de actividades ordinarias y restricciones sobre planes de beneficios post-empleo.
Criterios de Permanencia y Aplicación Voluntaria
- Artículos 1.1.2.1 y 1.1.2.4 del DUR 2420 de 2015: Establecen las reglas para las entidades que deciden aplicar un marco técnico superior y el tiempo que deben permanecer en él antes de poder cambiar nuevamente.
- Documento de Orientación Técnica No. 15: Guía emitida por el CTCP específica para la Propiedad Horizontal, que detalla el ámbito de aplicación de los marcos normativos.
Conclusión
La clasificación de una Propiedad Horizontal en los grupos de información financiera depende del cumplimiento integral de los requisitos del DUR 2420 de 2015. No es correcto afirmar que todas las copropiedades pertenecen al Grupo 3 de forma automática; deben evaluarse sus ingresos y otras condiciones cuantitativas. El paso al Grupo 2 puede ser obligatorio (por incumplir requisitos de microempresa) o voluntario, debiendo en ambos casos seguir el rigor técnico de la NIIF para PYMES.
Extracto del documento
Bogotá, D.C.,
Señor (a)
Mauricio García Rico
E-mail: mauixio@gmail.com
REFERENCIA
No. del Radicado 1-2026-021089
Fecha de Radicado 24 de junio de 2026
Nº de Radicación CTCP 2026-0174
Tema PH – Clasificación en Grupos 2 y 3
CONSULTA (TEXTUAL)
“Mi consulta radica en que tengo entendido que la Propiedad Horizontal Residencial pertenece al
Grupo 3, de acuerdo con el decreto 1670, sin importar sus ingresos que realmente son Expensas
Comunes, ni sus activos.
“Primero se evalúan las condiciones cualitativas: Si su propiedad horizontal no tiene inversiones
en otras empresas (subsidiarias/asociadas), no consolida estados financieros y no paga con
acciones, la norma la ubica automáticamente en el Grupo 3”
Si finalmente se decide que lo ubican en el grupo 2, también tengo entendido que debe ser por
aprobación de la Asamblea. Qué connotaciones tiene para la copropiedad, tanto tributarias como
jurídicas”
RESUMEN:
La clasificación de una propiedad horizontal en el Grupo 2 o Grupo 3 debe efectuarse
conforme a los criterios establecidos en el DUR 2420 de 2015 y sus modificaciones. Para
pertenecer al Grupo 3 deben cumplirse la totalidad de los requisitos previstos en el
artículo 1.1.3.1 del citado decreto. No obstante, una entidad que cumpla los requisitos
para pertenecer al Grupo 3 puede optar voluntariamente por aplicar el marco técnico
normativo del Grupo 2, con sujeción a las condiciones establecidas en los artículos
1.1.2.1 y 1.1.2.4 del DUR 2420 de 2015. Las implicaciones jurídicas o tributarias que
puedan derivarse de dicha decisión exceden las competencias del CTCP.
CONSIDERACIONES Y CONCEPTO
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP), en su calidad de organismo
permanente de normalización técnica de Normas de Contabilidad, Información
Financiera y Aseguramiento de la Información, adscrito al Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo, y conforme a las disposiciones legales vigentes, principalmente las
contempladas en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009 y los decretos que las
desarrollan, procede a dar respuesta a la consulta de manera general, sin pretender
resolver casos particulares, en los siguientes términos:
Carrera 13 Nº 28 – 01 Piso 6 / Bogotá, Colombia
Código Postal 110311
Conmutador (601) 606 7676 – Línea Gratuita 01 8000 958283
Email: consultasctcp@mincit.gov.co
www.ctcp.gov.co
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La clasificación de una propiedad horizontal debe determinarse con fundamento en los
criterios previstos en el ámbito de aplicación de los respectivos marcos técnicos
normativos. De conformidad con el artículo 1.1.3.1 del DUR 2420 de 2015, modificado
por el Decreto 1670 de 2021, para pertenecer al Grupo 3 deben cumplirse la totalidad
de los requisitos allí previstos, entre ellos, no mantener inversiones en instrumentos de
patrimonio en subsidiarias, negocios conjuntos o asociadas; no estar obligada a
presentar estados financieros combinados, consolidados o separados; no realizar
transacciones relacionadas con pagos basados en acciones; no ser una cooperativa de
ahorro y crédito; y no obtener ingresos de actividades ordinarias que superen los topes
para microempresas de acuerdo con el sector al que pertenezca y que no mantenga
planes de beneficios post-empleo por beneficios definidos.
En consecuencia, el cumplimiento únicamente de las condiciones cualitativas señaladas
en la consulta no determina la pertenencia al Grupo 3. Si la entidad no cumple la
totalidad de dichos requisitos, deberá aplicar el marco técnico correspondiente al Grupo
2. Esta clasificación se encuentra desarrollada en el Documento de Orientación Técnica
No. 15, Capítulo VII “Normatividad de Referencia”, especialmente en las páginas 13 y
14, donde se presenta el cuadro de ámbito de aplicación de los Grupos 2 y 3.
Ahora bien, debe distinguirse entre la clasificación que corresponda a la copropiedad por
el cumplimiento de los requisitos establecidos en la regulación y la opción de aplicar
voluntariamente un marco técnico normativo superior. En efecto, el numeral 2 del
artículo 1.1.2.1 del DUR 2420 de 2015 contempla dentro del Grupo 2 a las entidades
que, cumpliendo los requisitos para pertenecer al Grupo 3, hayan decidido aplicar
voluntariamente las Normas de Información Financiera para entidades del Grupo 2. En
este evento deberán observar lo dispuesto en el artículo 1.1.2.4 del mismo decreto,
incluida la aplicación de los requerimientos de la Sección 35 de la NIIF para las PYMES
y el período mínimo de permanencia establecido en dicha disposición.
Respecto de las connotaciones jurídicas o tributarias derivadas de una eventual
clasificación en el Grupo 2, este Consejo no emite pronunciamientos sobre dichas
materias, por no corresponder a su competencia. Tal como lo señala expresamente el
Documento de Orientación Técnica No. 15, para resolver inquietudes de naturaleza
jurídica, tributaria o de otra índole, debe acudirse al marco legal vigente o a las
autoridades competentes.
En los términos expuestos, se absuelve la consulta, señalando que este organismo se
ha basado exclusivamente en la información proporcionada por el peticionario. Los
efectos de este concepto se encuentran enunciados en el artículo 28 de la Ley 1437 de
2011.
Carrera 13 Nº 28 – 01 Piso 6 / Bogotá, Colombia
Código Postal 110311
Conmutador (601) 606 7676 – Línea Gratuita 01 8000 958283
Email: consultasctcp@mincit.gov.co
www.ctcp.gov.co
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Cordialmente,
Sandra Consuelo Muñoz Moreno
Consejera – CTCP
Proyectó: Michel Julieth Herran Saldaña
Consejero Ponente: Sandra Consuelo Muñoz Moreno
Revisó y aprobó: Sandra Consuelo Muñoz Moreno / Jorge Hernando Rodríguez Herrera
Carrera 13 Nº 28 – 01 Piso 6 / Bogotá, Colombia
Código Postal 110311
Conmutador (601) 606 7676 – Línea Gratuita 01 8000 958283
Email: consultasctcp@mincit.gov.co
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Fuente: https://cijuf.org.co/sites/cijuf.org.co/files/normatividad/2026/CONCEPTO%200174.pdf
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