📅 06/08/2026
[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]
Número de Proceso: 05001233300020140141301
Interno: 30820
Clase de Proceso: LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Fecha de Providencia: 06/08/2026
— Titulación —
Problema jurídico:¿Procede la devolución de la suma pagada por la demandante para acceder al trámite de terminación por mutuo acuerdo? Procede el reconocimiento de los intereses previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011?
Respuesta al problema jurídico: Si
Problema jurídico:¿Procede la condena en costas en segunda instancia?
Respuesta al problema jurídico: No
— Fuentes Formales —
FUENTE FORMAL:DECRETO 624 DE 1989 – ARTÍCULO 863, DECRETO 699 DE 2013, LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 192, LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 148, LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 306 PARÁGRAFO 5
FUENTE FORMAL:CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, ACUERDO PCSJA25-12355 DE 2025, LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188, LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 INCISO 5
— Resumen —
Resumen
Se discute la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la DIAN negó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo (bajo la Ley 1607 de 2012) presentada por una compañía de seguros. La controversia se originó tras una sanción por devolución improcedente del Impuesto sobre las Ventas (IVA) impuesta a un contribuyente, cuya obligación estaba garantizada por una póliza de cumplimiento expedida por la parte actora. La aseguradora realizó un pago de $717.309.000 como requisito para acceder al beneficio de terminación, pero la administración tributaria negó la solicitud argumentando que los actos administrativos ya se encontraban ejecutoriados. El Consejo de Estado determinó que, si bien la negativa del beneficio fue legal, la DIAN debe devolver la suma pagada, pues al no prosperar el mecanismo transaccional, desaparece el fundamento jurídico para que el Estado retenga dichos recursos.
Preguntas Centrales
¿Es procedente la devolución de las sumas pagadas para acceder a la terminación por mutuo acuerdo cuando la solicitud es rechazada?
Sí. El documento resuelve que bajo el régimen de la Ley 1607 de 2012, el pago no constituye una forma definitiva de extinguir la obligación tributaria, sino un requisito de procedibilidad. Al negarse el beneficio, se pierde la causa jurídica del desembolso, configurándose la obligación de restituir el dinero para evitar un enriquecimiento sin causa por parte de la administración.
¿Qué tipo de intereses deben reconocerse sobre las sumas objeto de devolución en este contexto?
El documento aclara que no son aplicables los intereses tributarios del artículo 863 del Estatuto Tributario, ya que la devolución no proviene de un pago en exceso o de lo no debido de carácter estrictamente tributario, sino de una medida de restablecimiento del derecho. En su lugar, deben reconocerse los intereses previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
¿La existencia de una póliza de seguro faculta a la DIAN para retener el pago realizado para el trámite de terminación?
No. La Sala precisa que la relación derivada de la póliza es distinta a la del trámite de terminación por mutuo acuerdo. Si bien la DIAN mantiene sus facultades para perseguir el cobro de la póliza por las vías legales, no puede usar el pago efectuado específicamente para el beneficio transaccional como si fuera el cumplimiento de la garantía, dado que ambos procedimientos tienen finalidades y fundamentos diferentes.
Fundamentación Clave
Naturaleza del pago en la Ley 1607 de 2012
El artículo 148 de la Ley 1607 de 2012 y el Decreto 699 de 2013 establecen el pago de un porcentaje de la obligación como presupuesto para acceder al beneficio, mas no como un pago definitivo del tributo. A diferencia de leyes posteriores (como la Ley 1819 de 2016), este régimen no prohibía la devolución de estos valores en caso de rechazo.
Principio de Legalidad y Título Jurídico
En derecho tributario, la incorporación definitiva de recursos al patrimonio público requiere un título jurídico expreso. Al negarse la terminación por mutuo acuerdo, el pago queda sin sustento legal, y al no existir una norma en la Ley 1607 que asigne a dicho pago la calidad de “pago de lo debido” de forma irreversible, la administración no puede conservarlo.
Precedente de la Sección Cuarta
La Sala unifica su postura siguiendo la línea jurisprudencial que permite la devolución de estas sumas como restablecimiento del derecho, rechazando la tesis que obligaba a la aseguradora a iniciar un nuevo proceso administrativo independiente para solicitar la devolución de lo pagado.
Conclusión
La tesis principal establece que los pagos realizados para acceder a mecanismos de terminación por mutuo acuerdo bajo la Ley 1607 de 2012 deben ser devueltos por la administración si la solicitud es negada, ya que el pago pierde su causa jurídica. No obstante, dicha devolución genera intereses moratorios comerciales bajo el CPACA y no intereses tributarios, manteniendo la DIAN su facultad de cobro coactivo sobre la póliza de manera independiente.
Extracto del documento
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación: 05001-23-33-000-2014-01413-01 (30820)
Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros
Demandado: DIAN
Temas: Terminación por mutuo acuerdo. Ley 1607 de 2012.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la
sentencia del 29 de septiembre de 20251, proferida por el Tribunal Administrativo de
Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, que resolvió:
«Primero: Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada.
Segundo: Negar las pretensiones de nulidad del Acta del Comité Especial de Conciliación y
Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín No.
140 del 18 de septiembre de 2013; de la Resolución No. 28 del 13 de enero de 2014; y de
la Resolución No. 1745 del 11 de marzo de 2014, proferidas por la Unidad Administrativa
Especial – Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales (DIAN), conforme a lo expuesto
en la parte motiva.
Tercero: A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Unidad Administrativa
Especial – Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales (DIAN) que, en el término de
treinta (30) días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a devolver a
la sociedad LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS la suma de setecientos
diecisiete millones trescientos nueve mil pesos ($717.309.000) M/CTE, pagada con ocasión
de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo.
Cuarto: A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Unidad Administrativa Especial
– Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales (DIAN) el pago de intereses corrientes y
moratorios de conformidad con lo indicado en la parte resolutiva.
QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Sin condena en costas (…)».
ANTECEDENTES
El 27 de noviembre de 2009, la demandante expidió la Póliza de Cumplimiento de
Disposiciones Legales núm. 10116842, en la que figuró como asegurada la DIAN y
como tomador Magrocol S.A.S., por un valor asegurado de $717.547.000 y con vigencia
hasta el 27 de diciembre de 2011, con el objeto de garantizar las obligaciones derivadas
1 Índice 085 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Antioquia.
2 Folios 15 y 16 de los antecedentes administrativos, índice 005 de SAMAI de esta Corporación.
Radicado: 05001-23-33-000-2014-01413-01 (30820)
Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros
de la solicitud de devolución del saldo a favor del impuesto sobre las ventas – IVA
correspondiente al bimestre 5 del año gravable 2009, en los términos del artículo 860
del Estatuto Tributario.
El 27 de enero de 2010, mediante el formulario núm. 701600019277993, Magrocol
S.A.S. solicitó la devolución de $717.014.000 y la compensación de $295.000,
correspondientes al saldo a favor liquidado en la declaración del IVA del bimestre 5 del
año gravable 2009.
El 26 de noviembre de 2012, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección
Seccional de Impuestos de Medellín expidió la Resolución núm. 1124120120008274,
mediante la cual impuso a Magrocol S.A.S. sanción por devolución y/o compensación
improcedente del saldo a favor del IVA del bimestre 5 del año gravable 2009, ordenando
el reintegro de $717.309.000, junto con los intereses moratorios incrementados en un
50%, y la sanción equivalente al 500% del valor devuelto, esto es, $3.586.545.000.
Previa solicitud de terminación por mutuo acuerdo presentada por la demandante, el
Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección
Seccional de Impuestos de Medellín, mediante el Acta núm. 140 de 18 de septiembre
de 2013 5, decidió no transar la solicitud de terminación por mutuo acuerdo presentada
por La Previsora S.A. Compañía de Seguros respecto de la Resolución núm.
112412012000827 del 26 de noviembre de 2012. Contra esta decisión, la demandante
interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, mediante radicación núm.
2015ER0709636.
El recurso de reposición fue resuelto por el Comité Especial de Conciliación y
Terminación por Mutuo Acuerdo mediante la Resolución núm. 28-6047 del 13 de enero
de 2014, que confirmó la decisión adoptada en el Acta núm. 140. A su vez, el Comité
de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN, mediante la Resolución núm. 0017458
del 11 de marzo de 2014, resolvió el recurso de apelación y confirmó la decisión
recurrida.
DEMANDA
La Previsora S.A. Compañía de Seguros, en ejercicio del medio de control de nulidad
y restablecimiento del derecho9 formuló las siguientes pretensiones:
«Pretensiones principales
Primera: Que se declare la nulidad del Acta del Comité Especial de Conciliación y
Terminación por Mutuo Acuerdo de la Seccional de Impuestos de Medellín No. 140 de
fecha 18 de septiembre de 2.013 (…)
3 Folios 21 a 23 de los antecedentes administrativos, índice 005 de SAMAI de esta Corporación.
4 Folios 7 a 14 de los antecedentes administrativos, índice 005 de SAMAI de esta Corporación.
5 Folios 32 y 33 de los antecedentes administrativos, índice 005 de SAMAI de esta Corporación.
6 Folios 35 a 47 de los antecedentes administrativos, índice 005 de SAMAI de esta Corporación.
7 Folios 79 a 92 de los antecedentes administrativos, índice 005 de SAMAI de esta Corporación.
8 Folios 97 a 109 de los antecedentes administrativos, índice 005 de SAMAI de esta Corporación.
9 Índice 005 de SAMAI de esta Corporación.
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www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 05001-23-33-000-2014-01413-01 (30820)
Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros
Segunda: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 28 del 13 de enero de 2.014
(…).
Tercera: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 1745 del 11 de marzo de 2014
(…).
Cuarta: Que se restablezcan los derechos de mi representada y se apruebe la solicitud
Terminación de mutuo acuerdo con ocasión del pago efectuado por mi representada a
favor de la Demandada en la suma de setecientos diecisiete millones trescientos nueve
mil pesos ($717.309.000) dentro la actuación administrativa correspondiente al
contribuyente Magrocol SAS. NIT No. 900.283.826-5 periodo: v año 2.009. póliza
1011684 de conformidad con lo establecido en los artículos 147, 148 y 149 de la ley 1607
de 2012, y el decreto 699 de 2013 articulo 6.
Pretensiones subsidiarias
Primera. De no aceptarse la terminación por el pago efectuado por mi representada a
favor de la Demandada dentro de la actuación administrativa correspondiente al
contribuyente Magrocol SAS. NIT No. 900.283.826-5 periodo: v año 2.009. póliza
1011684, solicito se ordene a la DIAN, proceda a la devolución o reintegro total de la
suma de setecientos diecisiete millones trescientos nueve mil pesos ($717.309.000)
junto con los intereses legales establecidos (Artículo 192 del Código Contencioso
Administrativo que dispone que las cantidades líquidas reconocidas en las sentencias en
las que se condene devengarán intereses moratorios y los artículos 850 y siguientes del
Estatuto Tributario, a partir de los 5 días siguientes del fallo que así lo disponga.
Segunda: Se indique que LA DIAN debe afrontar y asumir los costos y gastos incurridos
por mi Representada en el presente trámite administrativo, así como los que se
demuestren como incurridos en defensa de sus propios intereses».
Invocó como normas vulneradas los artículos 2°, 6°, 25, 29, y 85 de la Constitución
Política; 820 y 860 del Estatuto Tributario; 6° del Decreto 699 de 2013; 147, 148 y 149
de la Ley 1607 de 2012; y 65 al 73 y 87 de la Ley 1437 de 2011. El concepto de la
violación se resume, así:
La DIAN negó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo con fundamento en que
los actos administrativos expedidos dentro del procedimiento de determinación oficial
ya se encontraban ejecutoriados frente a la aseguradora. Sin embargo, la demandante
nunca fue vinculada debidamente al procedimiento administrativo, ya que no le fueron
notificados el requerimiento especial, la liquidación oficial de revisión ni los demás
actos de determinación e imposición de sanciones. La sola remisión de copias de
algunos actos no satisface las exigencias legales de la notificación, pues la resolución
sanción ni siquiera menciona a La Previsora, no identifica la póliza de seguro ni dispone
expresamente su efectividad.
La DIAN interpretó erradamente el requisito previsto en el artículo 6 del Decreto 699
de 2013 al concluir que la acción correspondiente había caducado, pues confundió la
situación jurídica del contribuyente con la de la compañía aseguradora. Mientras el
contribuyente discute obligaciones tributarias mediante el medio de control de nulidad
y restablecimiento del derecho, la aseguradora únicamente responde por las
obligaciones derivadas del contrato de seguro contenido en la póliza de cumplimiento.
Por ello, frente al garante, la acción judicial procedente para controvertir la exigibilidad
de la póliza es la de controversias contractuales, cuyo término de caducidad es de dos
años. En consecuencia, al momento de presentar la solicitud de terminación por mutuo
acuerdo aún no había vencido el término para acudir a la jurisdicción competente.
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Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros
Los actos demandados incurren en falsa motivación, de una parte, se negó la
terminación por mutuo acuerdo afirmando que los actos administrativos ya estaban
ejecutoriados respecto del garante; pero, de otra, en actuaciones administrativas
similares se ha sostenido que la comunicación al garante constituye una diligencia
posterior y que este únicamente puede ejercer su defensa dentro del proceso de cobro
coactivo. Esa contradicción evidencia el desconocimiento del debido proceso y del
principio de legalidad, pues simultáneamente exige el agotamiento de la vía
gubernativa frente a actos que, según su propia interpretación, todavía no habían sido
comunicados en forma que permitiera al garante ejercer oportunamente su derecho de
defensa.
OPOSICIÓN
La DIAN se opuso a las pretensiones de la demandante y solicitó se condenara en
costas a esta última, con fundamento en lo siguiente10:
El requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión forman parte del
procedimiento de determinación del impuesto adelantado exclusivamente contra el
contribuyente, razón por la cual no existía obligación legal de notificarlos a la compañía
aseguradora, situación distinta ocurre respecto de la resolución sanción por devolución
improcedente, la cual sí fue notificada a la demandante el 28 de noviembre de 2012.
Si la aseguradora consideraba que la notificación del pliego de cargos o de la
resolución sanción presentaba irregularidades, debió cuestionarlas mediante los
recursos procedentes en sede administrativa, y no utilizar el presente medio de control
para controvertir actuaciones propias del procedimiento de determinación del impuesto
y/o sancionatorio. Agregó que las críticas formuladas por la demandante respecto de
la notificación por correo corresponden a cuestionamientos sobre la regulación legal y
no a la actuación de los funcionarios encargados de aplicarla.
El artículo 6 del Decreto 699 de 2013 exige, como presupuesto esencial de la
terminación por mutuo acuerdo, que el acto administrativo objeto de la solicitud no se
encuentre en firme por no haberse agotado la vía gubernativa o porque no haya
operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En el caso concreto, el Comité Especial verificó que dicho requisito no se cumplía,
puesto que la resolución sanción ya se encontraba ejecutoriada y prestaba mérito
ejecutivo para su cobro coactivo.
La finalidad de la terminación por mutuo acuerdo es poner fin a procesos
administrativos que aún se encuentran en discusión, pues la procedencia del beneficio
presupone que el proceso de determinación no haya concluido y, por ende, que el acto
administrativo aún no se encuentre ejecutoriado.
10 Índice 005 de SAMAI de esta Corporación.
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SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, accedió parcialmente
a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, por lo siguiente11:
La Resolución Sanción núm. 112412012000827 del 26 de noviembre de 2012 fue
remitida por correo certificado a la dirección registrada por la demandante en el RUT,
en cumplimiento del artículo 565 del Estatuto Tributario. Además, el acto identificaba
expresamente a la aseguradora y la póliza afectada, por lo que la demandante tuvo
conocimiento suficiente de la actuación administrativa. Asimismo, al no haberse
interpuesto el recurso de reconsideración dentro del término previsto en el artículo 720
del Estatuto Tributario, la resolución sanción quedó ejecutoriada el 28 de enero de
2013, de conformidad con el artículo 829 ibidem.
Con fundamento en la firmeza de la resolución sanción, no se cumplía el requisito
previsto en el numeral 4 del artículo 6 del Decreto 699 de 2013, según el cual la
terminación por mutuo acuerdo únicamente procede respecto de actos administrativos
que no se encuentren en firme.
No obstante, era procedente acceder a la pretensión subsidiaria de devolución, pues
el pago efectuado por la aseguradora no correspondía al cumplimiento de una
obligación tributaria autónoma, sino a un requisito exigido para acceder al trámite de
terminación por mutuo acuerdo. En esa medida, al ser negada la solicitud, desapareció
el fundamento jurídico que justificaba la retención de esos recursos por parte de la
Administración. Además, la controversia sobre la devolución constituía una
consecuencia directa de la actuación administrativa objeto del proceso, por lo que no
era necesario exigir a la demandante la promoción de un nuevo procedimiento
administrativo de devolución. Para respaldar esa conclusión aplicó el precedente fijado
por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la sentencia del 16 de junio de 2022
(exp. 25780, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto)
Además de la devolución del capital, procedía reconocer los intereses corrientes y
moratorios previstos en el artículo 863 del Estatuto Tributario.
RECURSO DE APELACIÓN
La demandada12 solicitó revocar parcialmente la sentencia de primera instancia y en
su lugar negar la pretensión subsidiaria de la demanda, con sustento en lo siguiente:
El Tribunal fundamentó la devolución exclusivamente en la sentencia del 16 de junio
de 2022 (exp. 25780), pese a que en ese asunto la DIAN no tuvo oportunidad de
controvertir la procedencia de la pretensión subsidiaria pues el Tribunal negó la misma
en primera instancia, mientras que en este caso el Tribunal si accedió. Existen
providencias de la Sección Cuarta13 en las que se ha considerado que la solicitud de
11 Índice 085 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Antioquia.
12 Índice 089 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Antioquia.
13 Sentencias del 2 de diciembre de 2021, exp. 25731, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; del 25 de junio de 2020, exp. 24595,
C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; del 29 de abril de 2020, exp. 22767, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; y del 10 de octubre
de 2019, exp. 22583, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez
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Radicado: 05001-23-33-000-2014-01413-01 (30820)
Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros
devolución excede el objeto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
promovido contra los actos que deciden una solicitud de terminación por mutuo
acuerdo y, por tanto, debe tramitarse previamente ante la administración tributaria
mediante el procedimiento de devolución correspondiente.
Aunque el Tribunal concluyó que los actos demandados se ajustaban a derecho y negó
las pretensiones de nulidad, resolvió un asunto ajeno al litigio al ordenar la devolución
de la suma pagada por la demandante. Los actos administrativos acusados únicamente
decidieron la solicitud de terminación por mutuo acuerdo y no se pronunciaron sobre la
devolución de suma alguna, razón por la cual ese aspecto no podía ser objeto de
decisión dentro del presente proceso. La demandante tampoco sustentó jurídicamente
esa pretensión subsidiaria ni promovió previamente el procedimiento administrativo
previsto para solicitar la devolución de un eventual pago de lo no debido.
La obligación asumida por la demandante no surgió con ocasión de la solicitud de
terminación por mutuo acuerdo, sino del contrato de seguro contenido en la póliza
expedida para garantizar la devolución del saldo a favor solicitado por Magrocol S.A.S.
Precisó que, una vez ocurrió el siniestro -materializado con la imposición de la sanción por
devolución improcedente-, la obligación del garante se hizo exigible en virtud de los
artículos 670 y 860 del Estatuto Tributario y de la propia póliza de cumplimiento, de
modo que la negativa de la terminación por mutuo acuerdo no eliminó el fundamento
jurídico del pago realizado a favor de la DIAN.
El Tribunal incurrió en un defecto fáctico al concluir que la suma pagada constituía un
pago de lo no debido, sin que existiera prueba de ello. La demandante únicamente
acreditó haber efectuado el pago para cumplir los requisitos de la solicitud de
terminación por mutuo acuerdo, pero no demostró que careciera de la obligación de
garantizar el monto asegurado ni que hubiera adelantado el procedimiento
administrativo de devolución. En consecuencia, tampoco procedía el reconocimiento
de los intereses previstos en el artículo 863 del Estatuto Tributario, por cuanto esa
disposición regula exclusivamente las devoluciones de pagos en exceso o de lo no
debido.
La Administración no obtuvo un enriquecimiento injustificado, pues el ingreso de los
recursos a su patrimonio tuvo causa jurídica tanto en el contrato de seguro como en
las normas tributarias que regulan la responsabilidad solidaria del garante frente a la
sanción por devolución improcedente. Además, el eventual empobrecimiento de la
aseguradora obedeció al cumplimiento de una obligación contractual libremente
asumida, por lo que no se configuraban los presupuestos del enriquecimiento sin causa
previstos en el artículo 831 del Código de Comercio.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
En auto del 13 de febrero de 2026, se admitió14 el recurso de apelación interpuesto por
la parte demandante y se otorgó el plazo establecido en los numerales 4 a 6 del artículo
247 de la Ley 1437 de 2011 para que los sujetos procesales se pronunciaran. La
14 Índice 009 de SAMAI de esta Corporación.
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Radicado: 05001-23-33-000-2014-01413-01 (30820)
Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros
demandante15 solicitó confirmar la sentencia apelada, por considerar que la devolución
fue correctamente ordenada como restablecimiento del derecho, dado que el pago se
efectuó únicamente para acceder a la terminación por mutuo acuerdo y la DIAN carece
de causa para conservar esos recursos. El Ministerio Público16 solicitó revocar la orden
de devolución, al estimar que ese asunto excede el objeto del litigio y debe tramitarse
mediante el procedimiento administrativo de devolución previsto en la normativa
tributaria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Se decide la legalidad de los actos administrativos proferidos por la DIAN mediante los
cuales se negó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo prevista en el artículo 148
de la Ley 1607 de 2012.
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandada, en calidad de
apelante única, corresponde a la Sala determinar si, pese a haber concluido que los
actos administrativos demandados se ajustaban a derecho, el Tribunal podía ordenar,
a título de restablecimiento del derecho, la devolución de la suma pagada por la
demandante para acceder al trámite de terminación por mutuo acuerdo y el
reconocimiento de los intereses previstos en el artículo 863 del Estatuto Tributario.
Al respecto, la Sala considera pertinente precisar que la Corte Constitucional17 ha
definido el precedente judicial como la sentencia, o el conjunto de ellas, anteriores a un
caso determinado que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos
resueltos, deben ser tenidas en cuenta por las autoridades judiciales al momento de
adoptar una decisión.
Precisado lo anterior, la Sala advierte que la Sección Cuarta ha sostenido dos criterios
frente a la procedencia de la pretensión subsidiaria de devolución de las sumas
pagadas por las compañías aseguradoras para acceder al trámite de terminación por
mutuo acuerdo regulado en el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012.
Conforme con una primera postura, desarrollada, la Sección18 accedió a la pretensión
subsidiaria de devolución de las sumas pagadas por La Previsora S.A. Compañía de
Seguros para cumplir el requisito exigido para acceder al trámite de terminación por
mutuo acuerdo, pese a concluir que los actos administrativos demandados se ajustaban
a derecho.
De esas decisiones se desprende que, cuando la aseguradora acredita haber efectuado
el pago exigido para acceder al trámite de terminación por mutuo acuerdo y la DIAN
niega la solicitud por no reunirse los presupuestos legales para su procedencia, resulta
viable ordenar la devolución de las sumas pagadas, pues estas fueron entregadas
15 Índice 016 de SAMAI de esta Corporación.
16 Índice 017 de SAMAI de esta Corporación.
17 Sentencias SU-060 de 2021, SU 354 de 2017 y SU-053 de 2015.
18 Sentencias del 7 de noviembre de 2024, exp. 28651, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; del 5 de octubre de 2023, exp. 27690,
C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; del 26 de julio de 2023, exp. 27420, C.P. Wilson Ramos Girón; del 25 de mayo de 2023,
exp. 27197, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; del 9 de marzo de 2023, exp. 26664, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; del
16 de junio de 2022, exp. 26041, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; del 16 de junio de 2022, exp. 25780, C.P. Stella Jeannette
Carvajal Basto; y del 9 de junio de 2022, exp. 25712, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
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Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros
exclusivamente para cumplir un requisito propio de ese trámite. Asimismo, la Sección
precisó que dicha devolución no corresponde a un pago en exceso o de lo no debido
regulado en el Estatuto Tributario, razón por la cual los intereses procedentes son los
previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y no los contemplados en el artículo
863 del Estatuto Tributario.
En contraste, la segunda postura, desarrollada por la Sección19, consideró que la
devolución de las sumas pagadas para acceder al trámite de terminación por mutuo
acuerdo constituye un asunto autónomo que excede el objeto del medio de control
promovido contra los actos que decidieron dicha solicitud, por lo que esa pretensión
debía ventilarse mediante el procedimiento administrativo de devolución
correspondiente.
Al respecto, esta Sala comparte el criterio desarrollado en la primera línea
jurisprudencial, por las siguientes razones:
En primer lugar, el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012 y el Decreto 699 de 2013
condicionaron el acceso al mecanismo excepcional de terminación por mutuo acuerdo
al cumplimiento de determinados requisitos, entre ellos el pago de un porcentaje de la
obligación discutida. Ese pago no fue concebido por el legislador como una forma
definitiva de extinguir la obligación tributaria, sino como un presupuesto para acceder
al beneficio legal. Por ello, cuando la Administración niega definitivamente la solicitud
de terminación por mutuo acuerdo, desaparece la finalidad jurídica que justificó la
realización de dicho pago.
A ello se suma que ni el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012 ni su reglamentación
establecieron que, en caso de negarse la solicitud, las sumas pagadas ingresaran
definitivamente al patrimonio del Estado o adquirieran la naturaleza de pagos de lo
debido.
Precisamente porque el régimen previsto en la Ley 1607 de 2012 no contemplaba esa
consecuencia, el legislador estimó necesario introducir una regla expresa en el
parágrafo 5 del artículo 306 de la Ley 1819 de 2016, según la cual los valores pagados
para acceder a la terminación por mutuo acuerdo tendrían la naturaleza de pagos de lo
debido y no serían susceptibles de devolución. La incorporación expresa de esa
prohibición demuestra que ella constituye una innovación normativa (Ley 1819 de 2016)
y no una regla implícita de la Ley 1607 de 2012.
En segundo lugar, la obligación de restituir la suma pagada para acceder al trámite de
terminación por mutuo acuerdo recae sobre una relación jurídica distinta de aquella que
surge de la póliza. En consecuencia, si se configuran los supuestos legales para exigir
la responsabilidad del garante, la Administración conserva incólumes sus facultades
para hacer efectiva la póliza mediante el procedimiento de cobro coactivo previsto en
el Estatuto Tributario. Por ello, la devolución aquí ordenada no priva a la DIAN de los
mecanismos legales para obtener el pago de la obligación tributaria garantizada, sino
que se limita a restablecer la situación jurídica derivada de la negativa para la
terminación por mutuo acuerdo.
19 Sentencias del 2 de diciembre de 2021, exp. 25731, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; del 25 de junio de 2020, exp. 24595,
C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; del 29 de abril de 2020, exp. 22767, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; y del 10 de octubre
de 2019, exp. 22583, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
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En efecto, la circunstancia de que la demandante hubiera expedido una póliza y pudiera
responder frente a la Administración en los eventos previstos por la ley no constituye
razón suficiente para negar la devolución aquí pretendida, pues la suma objeto de
controversia no fue entregada en cumplimiento de la garantía derivada de la póliza, sino
con el propósito específico de acreditar uno de los requisitos establecidos por el artículo
148 de la Ley 1607 de 2012 para acceder al trámite de terminación por mutuo acuerdo.
Se trata, entonces, de dos procedimientos distintos, con fundamento y finalidad
diferentes, de manera que la eventual responsabilidad de la aseguradora como garante
no desvirtúa que el pago aquí discutido obedeció exclusivamente al cumplimiento de
un presupuesto para acceder al trámite de terminación por mutuo acuerdo.
En tercer lugar, en el caso concreto está acreditado que la demandante efectuó el pago
de $717.309.00020 exclusivamente para acreditar uno de los requisitos legales de
acceso al trámite de terminación por mutuo acuerdo previsto en el artículo 148 de la
Ley 1607 de 2012. Asimismo, se encuentra demostrado que la Administración negó
definitivamente dicha solicitud, decisión cuya legalidad no es objeto de controversia en
esta instancia.
Sin embargo, la legalidad de la decisión que negó la terminación por mutuo acuerdo no
modifica la naturaleza del pago efectuado. Al negarse definitivamente la terminación
por mutuo acuerdo al que estaba condicionado dicho desembolso, desapareció la
causa jurídica que justificaba la permanencia de esos recursos en poder de la
Administración. Por ello, la restitución que aquí se ordena constituye una medida de
restablecimiento del derecho derivada de la sentencia y no una devolución de pagos en
exceso o de pagos de lo no debido regulada por el Estatuto Tributario.
De esta naturaleza jurídica se sigue que no resulta aplicable el artículo 863 del Estatuto
Tributario, pues esa disposición regula exclusivamente los intereses derivados de
devoluciones sometidas al régimen tributario. En su lugar, procede reconocer los
intereses previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse del
cumplimiento de una condena judicial, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta
Sección21, por lo que le asiste razón al apelante, en cuanto a los intereses.
Por lo tanto, admitir que la Administración puede conservar definitivamente las sumas
pagadas para acceder a la terminación por mutuo acuerdo, pese a que dicho
mecanismo no prosperó y el régimen aplicable no atribuyó a esos pagos la naturaleza
de pagos de lo debido, implicaría reconocer un efecto patrimonial que el legislador no
previó. En materia tributaria, donde rige el principio de legalidad, la incorporación
definitiva de recursos al patrimonio público requiere un título jurídico expreso que la
autorice, el cual no existe bajo el régimen previsto en el artículo 148 de la Ley 1607 de
2012.
20 Folio 26 de los antecedentes administrativos, índice 005 de SAMAI de esta Corporación, en donde reposa el Recibo Oficial de
Pago de Impuestos Nacionales núm. 490703469963-4 del 30 de agosto de 2013, con sello de recaudo del Banco de Bogotá, se
acreditó un pago a favor de la DIAN, a nombre de Magrocol S.A.S., por valor de $717.309.000.
21 Sentencias del 7 de noviembre de 2024, exp. 28651, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; del 5 de octubre de 2023, exp. 27690,
C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; del 26 de julio de 2023, exp. 27420, C.P. Wilson Ramos Girón; del 25 de mayo de 2023,
exp. 27197, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; del 9 de marzo de 2023, exp. 26664, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; del
16 de junio de 2022, exp. 26041, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; del 16 de junio de 2022, exp. 25780, C.P. Stella Jeannette
Carvajal Basto; y del 9 de junio de 2022, exp. 25712, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
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En consecuencia, la Sala modificará los numerales tercero y cuarto de la sentencia
apelada, en el sentido de disponer que sobre la suma objeto de devolución solo
proceden los intereses previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
Condena en costas
De conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012,
aplicable por remisión expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de 201122, y teniendo en
cuenta lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA25-12355 del 28 de noviembre de 2025, en
los casos en los que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de
condenar en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de
la Ley,
FALLA
1. Modificar los numerales 3 y 4 de la sentencia del 29 de septiembre de 2025,
proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad. En su
lugar se dispone:
«Tercero: Devolver a La Previsora S.A. Compañía de Seguros la suma pagada por
$717.309.000, junto con los intereses previstos en el artículo 192 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo expuesto
en la parte motiva de esta providencia».
2. En lo demás, confirmar la sentencia de primera instancia.
3. Sin condena en costas en esta instancia.
4. Reconocer personería la abogada Ayda Matilde Barbosa Quintero como apoderada
de La Previsora S.A. Compañía De Seguros, en los términos y para los efectos del
poder conferido.
Notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidente
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
22 «Art. 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la
condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».
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