📅 02/07/2026
[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]
Número de Proceso: 25000233700020230004101
Interno: 29560
Clase de Proceso: LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Fecha de Providencia: 02/07/2026
— Titulación —
Problema jurídico:¿Procede la confirmación de la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que es improcedente el reconocimiento del pago de intereses en la devolución de saldos a favor en el impuesto de delineación urbana?
Respuesta al problema jurídico: Si
Problema jurídico:¿Procede la condena en costas en segunda instancia?
— Fuentes Formales —
FUENTE FORMAL:DECRETO 410 DE 1971 – ARTÍCULO 1617, DECRETO 624 DE 1989 – ARTÍCULO 850, 863, 864, 855 PARÁGRAFO 3, DECRETO 807 DE 1993 – ARTÍCULO 3, DECRETO LEY 1421 DE 1993 – ARTÍCULO 162
FUENTE FORMAL:CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, ACUERDO PSAA16-10554 DE 2016 – ARTÍCULO 5, LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188, LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365
— Resumen —
Resumen
En el presente caso, la empresa Constructora Conconcreto S.A. interpuso un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá. La controversia gira en torno a la negativa de la Administración de reconocer intereses moratorios y legales tras la devolución de un saldo a favor liquidado en la declaración del impuesto de delineación urbana. Los hechos relevantes indican que la empresa solicitó la devolución del saldo, pero el trámite sufrió varias suspensiones de tiempo debido a la práctica de pruebas, la emergencia sanitaria por COVID-19 y fallas en el sistema tecnológico de la entidad (“BogData”).
La Ratio Decidendi de la providencia establece que, para el impuesto de delineación urbana y los tributos en general, el régimen de devoluciones y sus respectivos intereses es de carácter estrictamente tributario. En consecuencia, la causación de intereses moratorios exige que la Administración efectúe el reintegro fuera del plazo legal, el cual, en este caso, se extendió legítimamente por las suspensiones de términos decretadas. Al haberse realizado el pago dentro de los tiempos legales ajustados, no hay lugar al pago de intereses.
Preguntas Centrales
¿Procede el reconocimiento de intereses moratorios sobre el saldo a favor devuelto a la empresa demandante?
No. El documento aclara que los intereses moratorios tienen un carácter resarcitorio que solo se activa si la autoridad tributaria realiza la devolución del dinero por fuera del término máximo establecido en la ley. Dado que los plazos originales se suspendieron válidamente por la emergencia sanitaria, problemas tecnológicos y la etapa probatoria, el pago realizado por la Administración ocurrió antes del vencimiento del término legal ajustado.
¿Son aplicables los intereses legales del Código Civil a los saldos a favor en materia tributaria?
No. La jurisdicción reiteró que las obligaciones a cargo de las autoridades de impuestos están reguladas por un régimen especial y exclusivo contemplado en el ordenamiento tributario, lo que impide acudir a las normas del derecho civil para reclamar intereses legales por devoluciones de impuestos.
Fundamentación Clave
Régimen especial tributario y exclusión del Código Civil
- Artículo 863 y 864 del Estatuto Tributario (ET): Regulan de forma exclusiva e integral los intereses corrientes y intereses moratorios a cargo de la Administración por devoluciones de impuestos.
- Artículo 1617 del Código Civil (CC): Norma inaplicable en materia fiscal, ya que la jurisprudencia unificada de la Sección Cuarta estipula que los réditos por obligaciones tributarias no se rigen por el derecho privado.
Términos de devolución y suspensiones legales
- Artículo 855 del ET: Establece un plazo general de 50 días para la devolución, con la posibilidad de sumar 1 mes adicional si la solicitud se presenta dentro de los dos meses siguientes a la declaración tributaria.
- Artículo 151 del Decreto 807 de 1993 y Artículo 857-1 del ET: Permiten la suspensión del término de devolución hasta por 90 días para practicar pruebas y verificar la exactitud del saldo a favor.
- Decretos y Resoluciones de Emergencia Económica y Sanitaria: Normativas que facultaron a las autoridades para suspender los términos de las actuaciones administrativas (incluyendo devoluciones) durante la pandemia y contingencias del sistema “BogData”, medidas que impactan directamente el cómputo de los días de plazo para que la Administración caiga en mora.
Conclusión
La tesis principal del documento concluye que la empresa demandante no tiene derecho al pago de intereses moratorios ni intereses legales. La Administración tributaria realizó la devolución del saldo a favor del impuesto de delineación urbana dentro de los plazos legales, toda vez que el término inicial fue correctamente ampliado y suspendido por causas amparadas en la ley (etapa probatoria, emergencia sanitaria y contingencias tecnológicas). Adicionalmente, se reafirma que el régimen tributario es especial y excluye el cobro de intereses bajo normas del ordenamiento civil. Por tanto, se confirma la sentencia que negó las pretensiones de la parte actora y se le condena en costas.
Extracto del documento
Radicado: 25000-23-37-000-2023-00041-01 (29560)
Demandante: Constructora Conconcreto S.A.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá, D.C., dos (02) de julio de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación: 25000-23-37-000-2023-00041-01 (29560)
Demandante: Constructora Conconcreto S.A.
Demandada: Bogotá, D.C. Secretaría Distrital de Hacienda
Temas: Intereses legales y moratorios por la devolución de saldo a favor del
impuesto de delineación urbana.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia
proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A
el 23 de agosto de 2024, que negó sus pretensiones sin condenar en costas (índice 36).
ANTECEDENTES
Actuación administrativa
Previa solicitud presentada por la actora el 27 de enero de 2020 (ff. 1 a 13 caa), mediante
la Resolución DDI-017614, del 05 de agosto de 2021 (ff. 111 a 113 caa), la entidad
demandada ordenó la devolución del saldo a favor liquidado en la declaración del
impuesto de delineación urbana correspondiente al proyecto inmobiliario Fresenius (f. 20
caa), sin reconocer intereses. Esta decisión fue confirmada mediante la Resolución DDI-
018600, del 02 de septiembre de 2022 (ff. 123 a 136 caa).
Demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el
artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, Ley 1437 de 2011), la actora formuló las siguientes pretensiones:
Primera: Que se declare la nulidad parcial de la Resolución DDI-017614, del 05 de agosto de 2021, y de la
Resolución DDI-018600, del 02 de septiembre de 2022, por medio de las cuales se rechaza el reconocimiento
de intereses legales y moratorios con ocasión de la devolución.
Segunda: A título de restablecimiento del derecho, que se reconozca la suma de $1.655.563.030 por concepto
de intereses legales y moratorios.
Tercera: Que se condene en costas a la parte demandada.
Al efecto, invocó como normas vulneradas los artículos 1617 del CC (Código Civil, Ley
84 de 1873); 863 del ET (Estatuto Tributario); y 154 del Decreto 807 de 1993, alegando
el concepto de violación que a continuación se resume (índice 2):
Cuestionó que la demandada ordenara la devolución del saldo a favor determinado en la
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declaración del impuesto de delineación urbana correspondiente al proyecto inmobiliario
Fresenius sin reconocer los intereses moratorios previstos en el artículo 863 del ET, los
cuales, a su juicio, se causaron desde el vencimiento del término para efectuar la
devolución, i.e. el 07 de enero de 2021, y hasta la fecha en que esta se realizó. Explicó
que debían reconocerse esos intereses, porque eran el mecanismo previsto para resarcir
los perjuicios derivados de los pagos en exceso realizados por los contribuyentes a las
autoridades de impuestos. Añadió que también debían reconocerse los intereses legales
contemplados en el artículo 1617 del CC, conforme a la jurisprudencia de esta Sección.
Contestación de la demanda
La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (índice 10). Sostuvo que la
devolución ordenada el 05 de agosto de 2021 y efectuada el 22 de septiembre siguiente
se realizó dentro del término previsto en el artículo 855 del ET, el cual, en su criterio,
vencía el 19 de noviembre de 2021. Explicó que el plazo inicial de 50 días para efectuar
la devolución se amplió en un mes, dado que la solicitud fue presentada dentro de los
dos meses siguientes a la declaración en la que se determinó el saldo a favor. Añadió
que dicho término también se suspendió durante 90 días con ocasión de la práctica de
pruebas decretadas para verificar la procedencia del reintegro y, además, entre el 20 de
marzo y el 20 de diciembre de 2020 y entre el 08 de enero y el 08 de junio de 2021,
debido a la emergencia sanitaria declarada por el Ejecutivo y a las contingencias
derivadas de la implementación del sistema «BogData». Asimismo, se opuso al
reconocimiento de intereses legales, pues no estaban previstos en las normas tributarias
y su aplicación se circunscribía a las relaciones regidas por el ordenamiento civil.
Sentencia apelada
El tribunal negó las pretensiones de la demandante sin condenarla en costas (índice 36),
al considerar que la devolución ordenada el 05 de agosto de 2021 y efectuada el 22 de
septiembre siguiente se realizó dentro del término previsto en el artículo 855 del ET, que
vencía el 14 de noviembre de 2021, por lo que no había lugar a la causación de intereses
a favor de la contribuyente en los términos del artículo 863 ibidem. Al efecto, señaló que
el plazo inicial de 50 días se amplió en un mes, por haberse presentado la solicitud dentro
de los dos meses siguientes a la declaración tributaria en la que se determinó el saldo a
favor. Añadió que dicho término se suspendió durante 90 días con ocasión del auto que
decretó la práctica de pruebas dirigidas a verificar la exactitud del saldo a favor y, además,
entre el 20 de marzo y el 21 de diciembre de 2020 y entre el 08 de enero y el 08 de junio
de 2021, debido a la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno y a las contingencias
derivadas de la implementación del sistema «BogData». Finalmente, descartó la
procedencia de los intereses legales previstos en el CC, porque no estaban previstos en
la normativa tributaria, que regulaba de manera integral los supuestos de causación y
reconocimiento de intereses por obligaciones a cargo de las autoridades tributarias.
Recurso de apelación
La demandante apeló la decisión del tribunal (índice 39), al considerar que desconoció la
naturaleza resarcitoria de los intereses moratorios previstos en el artículo 863 del ET, los
cuales, insistió, se causaron en el sub examine porque la demandada no reintegró el
saldo a favor dentro del término establecido en el artículo 855 ibidem. Al respecto, adujo
que, como el artículo 863 del ET no previó supuestos de suspensión para la causación
de los intereses, carecían de efectos las suspensiones decretadas con ocasión de la
emergencia sanitaria y de las contingencias derivadas de la implementación del nuevo
sistema tecnológico de la Administración tributaria. Agregó que, aun en el evento de
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admitirse la suspensión del plazo para efectuar la devolución de saldos a favor, la
decretada por la entidad demandada resultaba inaplicable, pues solo operó en beneficio
de la propia Administración y no respecto de las obligaciones a cargo de los
contribuyentes, lo que generaba un desequilibrio en las cargas económicas de las partes
y un tratamiento privilegiado para aquella. Finalmente, reiteró que procedía el
reconocimiento de los intereses legales previstos en el CC, conforme a la jurisprudencia
de esta Sección.
Pronunciamientos sobre el recurso
La demandada guardó silencio (índice 12). Por su parte, el ministerio público solicitó
revocar la sentencia apelada y, en su lugar, ordenar el reconocimiento de intereses
corrientes y moratorios sobre las sumas devueltas a la demandante, al considerar que
tales réditos constituían el mecanismo previsto por el ordenamiento tributario para
resarcir la pérdida del poder adquisitivo del dinero durante el tiempo en que permaneció
en poder de la autoridad tributaria (índice 11).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1- Contando con cuórum para decidir1, se juzga la legalidad de los actos administrativos
acusados, atendiendo a los cargos de apelación formulados por la demandante, en
calidad de apelante única, contra la sentencia del tribunal que negó sus pretensiones sin
condenarla en costas.
2- En primer lugar, el tribunal consideró improcedente reconocer los intereses moratorios
reclamados por la demandante respecto del saldo a favor del impuesto de delineación
urbana cuya devolución fue ordenada mediante la Resolución DDI-017614 del 05 de
agosto de 2021 y realizada el 22 de septiembre siguiente, por cuanto el artículo 863 del
ET previó su causación y reconocimiento únicamente cuando la Administración hiciera el
reembolso por fuera del término establecido en el artículo 855 ibidem, supuesto que no
se configuró en el caso concreto, pues el reintegro tuvo lugar antes del vencimiento del
plazo correspondiente, lo cual, en su criterio, ocurrió el 14 de noviembre de 2021. Explicó
que dicha fecha correspondió al término máximo para efectuar la devolución, toda vez
que el plazo inicial se amplió por haberse presentado la solicitud dentro de los dos meses
siguientes a la declaración que originó el saldo a favor. Añadió que ese término se
suspendió: (i) durante 90 días con ocasión del auto que decretó la práctica de pruebas
para verificar la procedencia de la devolución; (ii) entre el 20 de marzo y el 21 de
diciembre de 2020 debido a la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno; y (iii) entre
el 08 de enero y el 08 de junio de 2021 por las contingencias derivadas de la
implementación del sistema «BogData».
Para la apelante única, esa decisión desconoce la naturaleza resarcitoria de los intereses
moratorios previstos en el artículo 863 del ET, los cuales, en su criterio, sí se causaron
en el sub examine, porque su contraparte efectuó el reintegro del saldo a favor una vez
vencido el término establecido en el artículo 855 ibidem. Sostiene que el artículo 863 del
ET no contempla supuestos de suspensión para la causación de los intereses, de modo
que las suspensiones de términos decretadas con ocasión de la emergencia sanitaria y
de las contingencias derivadas de la implementación del nuevo sistema tecnológico de la
demandada carecen de efectos respecto de su reconocimiento y pago. Añade que, aun
1 Al respecto, la Sala hace constar que consejero de Estado Luis Antonio Rodríguez Montaño manifestó por escrito el impedimento
para conocer del presente asunto (índice 13). Mediante auto del 04 de junio de 2026, la Sala aceptó dicho impedimento, razón por la
cual al consejero se le separó del conocimiento del presente asunto (índice 18).
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en el evento de admitirse la suspensión del plazo para efectuar la devolución de saldos
a favor, no procede reconocer efectos a la decretada por la entidad demandada, pues
solo operó en beneficio de la propia Administración y no respecto de las obligaciones a
cargo de los contribuyentes, lo que genera un desequilibrio en las cargas económicas de
las partes y un tratamiento privilegiado para aquella.
En esos términos, la Sala deberá determinar si la actora tiene derecho al reconocimiento
de los intereses moratorios previstos en el artículo 863 del ET sobre el saldo a favor del
impuesto de delineación urbana cuya devolución reconoció la Administración tributaria.
Para ello, deberá establecerse si las suspensiones de términos derivadas de la
emergencia sanitaria y de las contingencias asociadas a la implementación del sistema
«BogData» resultaban aplicables para computar el plazo con que contaba la demandada
para efectuar la devolución y, en consecuencia, para determinar la causación de dichos
intereses. No son objeto de controversia la ampliación del término para efectuar la
devolución por haberse presentado la solicitud dentro de los dos meses siguientes a la
declaración que originó el saldo a favor, ni la suspensión derivada del auto de pruebas
expedido por la demandada para verificar su exactitud, toda vez que la actora no formuló
reparo respecto de esos aspectos en la demanda ni en el recurso de apelación.
2.1- Previo a abordar el análisis propuesto y dado que los actos que aquí se enjuician
fueron expedidos por una entidad territorial, la Sala precisa que en adelante se referirá a
las normas de procedimiento distritales solo cuando estas regulen expresamente la
materia y, en los demás casos, a las disposiciones contempladas en el Estatuto
Tributario, que es aplicable por remisión expresa de los artículos 162 del Decreto Ley
1421 de 1993 y 3.º del Decreto 807 de 1993.
2.2- El régimen de las devoluciones a cargo de las autoridades tributarias se encuentra
regulado en el Título X del Libro V del ET, que comprende los artículos 850 a 865.
Conforme a la jurisprudencia de esta Sección, dichas normas configuran un régimen
especial que disciplina las obligaciones a cargo de la Administración frente a los
particulares derivadas de la existencia de saldos a favor o de pagos de lo no debido en
materia tributaria, lo que excluye la aplicación de disposiciones que integran otros
ordenamientos jurídicos para regular aspectos expresamente previstos por el
ordenamiento tributario (sentencia del 03 de julio de 2003, exp. 13355, CP: Juan Ángel
Palacio Hincapié 2).
En lo relevante para la litis, el artículo 850 del ET dispone que los contribuyentes que
liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución. A
su turno, el artículo 154 del Decreto 807 de 1993 prevé que las sumas adeudadas por la
autoridad distrital de impuestos a favor de los particulares solo causan los intereses
regulados en los artículos 863 y 864 del ET. Al respecto, el artículo 863 ibidem contempla
dos tipos de intereses. De una parte, los corrientes o compensatorios, que proceden
cuando se discute el saldo a favor solicitado en devolución y se liquidan desde la
notificación del requerimiento especial o del acto que niega la devolución, según el caso,
hasta la ejecutoria del acto administrativo o de la providencia judicial que confirma total o
parcialmente el saldo a favor. De otra, los moratorios –que son los que interesan al
presente litigio– se causan desde el vencimiento del término para devolver y hasta la
fecha del reintegro; sin embargo, cuando se controvierta el saldo a favor, el dies a quo
corresponde al día siguiente a la ejecutoria del acto o de la providencia que lo confirme
total o parcialmente.
2 Reiterada en los fallos del 05 de febrero de 2004, 02 de marzo de 2006, 25 de septiembre de 2008 y del 13 de noviembre de 2008
(exps. 13787, 15513, 16155 y 16421, CP: Ligia López Díaz); y del 23 de agosto de 2012 (exp. 18672, CP: William Giraldo Giraldo).
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Frente a los intereses moratorios, el criterio reiterado de esta Sección3 ha sido el de que
tales réditos solo se causan cuando la autoridad tributaria efectúa la devolución del saldo
a favor por fuera del término previsto en el artículo 855 del ET, aun cuando dicho saldo
no haya sido objeto de controversia por parte de la Administración. Asimismo, la Sala ha
precisado que, sin perjuicio de la finalidad resarcitoria que cumplen esos intereses,
respecto de las sumas adeudadas por la autoridad tributaria, no procede el
reconocimiento de réditos distintos de los previstos en el artículo 863 del ET, pues el
ordenamiento tributario no prevé que la presentación de una declaración con saldo a
favor o la realización de un pago de lo no debido genere, por sí misma, intereses
corrientes o moratorios. Por el contrario, su causación se encuentra supeditada a los
supuestos previstos en el artículo 863 ibidem y a los parámetros de cuantificación
expresamente establecidos en el artículo 864 del ET (sentencia del 25 de junio de 2020,
exp. 23519, CP: Julio Roberto Piza).
En ese contexto, para establecer si se causaron intereses moratorios respecto del saldo
a favor cuya devolución fue reconocida por la Administración tributaria sin que mediara
controversia sobre su procedencia, corresponde determinar si el reintegro se efectuó por
fuera del término previsto en el artículo 855 del ET.
2.3- En concreto, el artículo 855 ibidem, al que remite expresamente el artículo 20 del
Acuerdo 469 de 2011, ordena a la Administración tributaria que, previas las
compensaciones a que haya lugar, efectúe la devolución de los saldos a favor dentro de
los 50 días siguientes a la presentación en debida forma de la respectiva solicitud. No
obstante, cuando la solicitud de devolución se formule dentro de los dos meses siguientes
a la presentación de la declaración que origina el saldo a favor, la autoridad tributaria
dispone de un mes adicional para efectuar el reembolso (parágrafo 3.º). Adicionalmente,
el artículo 151 del Decreto 807 de 1993, en concordancia con el artículo 857-1 del ET,
prevé la suspensión de dicho término hasta por 90 días, entre otros eventos, cuando
existan indicios de inexactitud en la declaración que genera el saldo a favor y resulte
necesario adelantar actuaciones dirigidas a verificar su procedencia.
Por otra parte, advierte la Sala que, para la época de los hechos del sub lite, el Ministerio
de Salud y Protección Social decretó una emergencia sanitaria mediante la Resolución
385, del 12 de marzo de 20204. Con fundamento en esa declaratoria y en ejercicio de las
facultades conferidas a la autoridad tributaria distrital por los artículos 14 del Acuerdo 756
de 2019 y 2.° del Decreto 81 de 2020 (parágrafo 2.°), la entidad demandada expidió la
Resolución SDH-000177, del 24 de marzo de 2020, con la cual suspendió, entre el 20 de
marzo y el 04 de mayo de 2020, los términos de los procedimientos administrativos que
adelantaba en ejercicio de sus funciones, incluidos los trámites de devolución a favor de
los particulares.
Posteriormente, mediante Decreto Legislativo 417 de 2020, el Gobierno nacional declaró
el estado de emergencia económica, social y ecológica, en desarrollo del cual expidió el
Decreto Legislativo 491 de 2020 cuyo artículo 6.° facultó a las autoridades administrativas
para suspender los términos de las actuaciones administrativas mientras permaneciera
vigente la emergencia sanitaria, la cual se extendió hasta el 30 de junio de 2022, de
conformidad con la Resolución 666 de 20225.
3 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias del 26 de noviembre de 2015 (exp. 20122, CP: Jorge Octavio Ramírez
Ramírez); del 03 de agosto de 2016 (exp. 21616, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia); y del 01 de marzo de 2018 y 25 de junio
de 2020 (exps. 21087 y 23519, CP: Julio Roberto Piza).
4 Medida que inicialmente se contempló hasta el 30 de mayo de 2020 y que se prorrogó por medio de las Resoluciones 844, 1462 y
2230 de 2020, 222, 738, 1315, 1913 de 2021, 304 y 666 de 2022, hasta el 30 de junio de 2022.
5 En la sentencia C-242, del 09 de julio de 2020, la Corte Constitucional consideró que dicha norma se ajustaba a la Constitución en
tanto «persigue una finalidad legítima desde una perspectiva constitucional, como lo es superar de forma racional las afectaciones
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Basándose en esa habilitación, la demandada prorrogó la suspensión de términos hasta
el 20 de diciembre de 20206, pues mediante la Resolución SDH-000576, del 18 de
diciembre de 2020, dispuso el levantamiento de la medida a partir del 21 de diciembre
siguiente. No obstante, mediante las Resoluciones SDH-000016 y SDH-000043 del 08 y
21 de enero de 2021, respectivamente, la entidad demandada ordenó nuevamente la
suspensión de los términos de los procedimientos administrativos en materia tributaria
entre el 08 de enero y el 07 de febrero de 2021. Posteriormente, a través de la Resolución
SDH-000082 del 05 de febrero de 2021, dispuso el levantamiento definitivo de dicha
medida a partir del 08 de febrero siguiente.
Con todo, invocando el artículo 14 del Acuerdo 756 de 2019, la Administración tributaria
expidió la Resolución SDH-000083 del 08 de febrero de 2021, mediante la cual suspendió
los términos de los procedimientos administrativos adelantados en ejercicio de sus
funciones, incluidos los trámites de devolución a favor de los particulares, entre el 08 de
febrero y el 08 de abril de 2021, esta vez, la medida obedeció a las contingencias
presentadas por la implementación de la plataforma tecnológica «BogData», en tanto
dificultaban la expedición de los actos administrativos. Posteriormente, mediante la
Resolución SDH-000243 del 08 de abril de 2021, la entidad prorrogó dicha suspensión
hasta el 08 de junio de 2021.
3- En el caso analizado, la apelante única sostiene que las suspensiones de términos
decretadas con ocasión de la emergencia sanitaria y de las contingencias derivadas de
la implementación del nuevo sistema tecnológico de la demandada carecían de efectos
respecto del reconocimiento y pago de los intereses moratorios, por cuanto el artículo
863 del ET no contempla supuestos de suspensión para su causación. La Sala no
comparte ese planteamiento porque, si bien dicha disposición no prevé supuestos de
suspensión de la causación de intereses moratorios, sí resultan relevantes las
suspensiones que incidan en el cómputo del término con que cuenta la Administración
para efectuar la devolución. Ello es así porque el reconocimiento de tales intereses
depende de que el reintegro se realice extemporáneamente, lo que, a su vez, determina
el dies a quo para su liquidación. Esta conclusión no desconoce la naturaleza resarcitoria
de los intereses moratorios, pues, como se explicó, el régimen aplicable a las sumas
adeudadas por las autoridades tributarias a favor de los particulares con ocasión de
saldos a favor o de pagos de lo no debido en materia tributaria es el previsto en los
artículos 863 y 864 del ET. En consecuencia, su reconocimiento únicamente procede en
los supuestos expresamente establecidos por dichas disposiciones y conforme a los
parámetros allí ordenados, mas no por la sola existencia de una obligación a cargo de la
Administración.
4- En cuanto al alegato de la actora, según el cual debía negarse eficacia a las
suspensiones de términos porque solo operaron en beneficio de la propia Administración
y no respecto de las obligaciones a cargo de los contribuyentes, lo que generó un
desequilibrio en las cargas económicas de las partes y un tratamiento privilegiado para
la autoridad tributaria, la Sala observa que tales cuestionamientos se dirigen a controvertir
la legalidad de las resoluciones mediante las cuales se decretaron dichas medidas, pese
a que esos actos no son objeto del control jurisdiccional que corresponde ejercer en esta
oportunidad. Adicionalmente, se advierte que, mediante sentencia del 08 de junio de
2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca7 negó la nulidad de las Resoluciones
causadas al desarrollo de las distintas actividades a cargo de las autoridades debido a las restricciones implementadas para enfrentar
la pandemia originada por el coronavirus COVID-19 y, en este sentido, cumplir con el mandato superior de prestar los servicios de
forma adecuada, continua y efectiva».
6 Mediante las Resoluciones SDH-000223, SDH-000244, SDH-000279 y SDH-000314, del 30 de abril, 30 de mayo, 02 de julio y 31
de julio de 2020.
7 MP: Gloria Isabel Cáceres Martínez, rad. 11001-33-37-039-2021-00177-01.
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Radicado: 25000-23-37-000-2023-00041-01 (29560)
Demandante: Constructora Conconcreto S.A.
SDH-000177, SDH-000223, SDH-000244, SDH-000279 y SDH-000314 del 24 de marzo,
30 de abril, 30 de mayo, 02 de julio y 31 de julio de 2020, respectivamente, expedidas
con ocasión de la suspensión de términos en los procedimientos tributarios derivada de
la emergencia sanitaria. En consecuencia, el análisis propuesto por la demandante
excede el ámbito del control de legalidad que corresponde efectuar respecto de los actos
acusados en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
5- Descartados los argumentos propuestos por la demandante en torno a la
improcedencia de computar las suspensiones que afectaron el término para efectuar la
devolución, la Sala procede a verificar los hechos relevantes del caso. Consta en el
expediente que el 28 de noviembre de 2019 la actora presentó la declaración definitiva
del impuesto de delineación urbana correspondiente al proyecto inmobiliario Fresenius (f.
20 caa), en la cual liquidó un saldo a favor de $3.570.869.000. Dicho saldo se originó en
la diferencia entre el impuesto y la sanción por extemporaneidad a cargo y las
autorretenciones del tributo declaradas y pagadas el 27 de noviembre de 2013 y el 01 de
julio de 2014 (ff. 22 y 79 caa). El 27 de enero de 2020, la contribuyente solicitó la
devolución del referido saldo a favor (ff. 1 a 13 caa). Posteriormente, mediante el Auto
2020EE30873, del 05 de marzo de 2020, la Administración ordenó la práctica de pruebas
con el fin de verificar la exactitud de la información consignada en la declaración tributaria
(ff. 105 y 106 caa). Finalmente, la solicitud fue resuelta a favor de la actora mediante la
Resolución DDI-017614, del 05 de agosto de 2021 (ff. 111 a 113 caa), en la cual la
demandada ordenó el reintegro de la suma de $3.557.428.000, tras reliquidar la sanción
por extemporaneidad inicialmente determinada por la actora. Las partes coinciden en que
dicha suma fue reintegrada el 22 de septiembre de 2021 (f. 132 caa).
A partir de ese recuento fáctico, la Sala verifica que el término inicial de 50 días con el
que contaba la Administración para resolver la solicitud de devolución se amplió en un
mes, por cuanto esta fue formulada dentro de los dos meses siguientes a la presentación
de la declaración tributaria que originó el saldo a favor (artículo 855 del ET). Asimismo,
mediante el Auto 2020EE30873, del 05 de marzo de 2020, dicho término se suspendió
por 90 días con el fin de verificar la exactitud de la declaración. A lo anterior se suma que
los términos de las actuaciones administrativas permanecieron suspendidos entre el 20
de marzo y el 20 de diciembre de 2020 y entre el 08 de enero y el 07 de febrero de 2021,
en virtud de las resoluciones expedidas por la Administración tributaria con ocasión de la
emergencia sanitaria declarada por el Gobierno nacional. Del mismo modo, estuvieron
suspendidos entre el 08 de febrero y el 08 de junio de 2021 por las medidas adoptadas
para atender las contingencias derivadas de la implementación de la nueva plataforma
«BogData».
En consecuencia, el término previsto en el artículo 855 del ET transcurrió inicialmente
entre el 28 de enero y el 05 de marzo de 2020 y solo se reanudó, una vez culminado el
periodo probatorio y levantadas las suspensiones de términos antes referidas, entre el 17
de septiembre y el 19 de octubre de 2021. Así, dado que la solicitud de devolución daba
lugar a la ampliación de un mes prevista en el parágrafo 3.º de dicha disposición, el plazo
máximo con el que contaba la Administración para resolver vencía el 19 de noviembre de
2021. Por consiguiente, la devolución reconocida el 05 de agosto de 2021 y realizada el
22 de septiembre siguiente se efectuó dentro del término legalmente previsto.
Por lo anterior, la Sala concluye que no procedía el reconocimiento de intereses
moratorios, toda vez que la demandada hizo el reembolso antes del vencimiento del plazo
establecido en el artículo 855 del ET, computado con la ampliación prevista en el
parágrafo 3.º de esa disposición y las suspensiones derivadas del auto que ordenó la
práctica de pruebas, de la emergencia sanitaria y de las contingencias ocasionadas por
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Radicado: 25000-23-37-000-2023-00041-01 (29560)
Demandante: Constructora Conconcreto S.A.
la implementación de la nueva plataforma «BogData». En consecuencia, al haberse
efectuado la devolución dentro del término legal, no se configuró el supuesto previsto en
el artículo 863 del ET para el reconocimiento de intereses moratorios, esto es, la mora de
la Administración en resolver la petición del reintegro del saldo a favor. No prospera el
cargo de apelación.
6- Por otra parte, la apelante única reclama el reconocimiento de los intereses legales
previstos en el artículo 1617 del CC, con fundamento en la sentencia del 30 de septiembre
de 2010 (exp. 16576, CP: William Giraldo Giraldo).
Al respecto, la Sala advierte que, desde la sentencia del 04 de febrero de 2016 (exp.
18551, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas8), esta Sección unificó su criterio en el
sentido de que dichos intereses no proceden respecto de las obligaciones a cargo de la
autoridad tributaria en favor de los particulares, por cuanto los artículos 863 y 864 del ET
establecen el régimen especial aplicable a los réditos derivados de tales obligaciones.
Conforme a esa línea jurisprudencial, los intereses regulados en dichas disposiciones
constituyen el mecanismo previsto por el legislador para resarcir y cuantificar los
perjuicios derivados de la mora de la Administración frente a los contribuyentes, tanto en
los eventos de saldos a favor como en los de pagos en exceso o de lo no debido. Por
consiguiente, la Sala ha descartado la aplicación de los intereses legales previstos en el
artículo 1617 del CC en materia tributaria, tratándose de devoluciones tramitadas
conforme al artículo 850 del ET y que no tengan origen en la ejecución de sentencias
condenatorias.
De otra parte, la Sala considera inaplicables al sub examine las consideraciones
expuestas en la sentencia del 30 de septiembre de 2010 (exp. 16576, CP: William Giraldo
Giraldo), invocada por la apelante, toda vez que en esa oportunidad no se examinó la
procedencia de los intereses legales cuyo reconocimiento se reclama en el presente
proceso.
Los anteriores razonamientos resultan suficientes para desestimar el cargo de apelación
relativo al reconocimiento de los intereses legales previstos en el artículo 1617 del CC
respecto del saldo a favor por concepto del impuesto de delineación urbana, pues la Sala
ha definido que, en estos eventos, los únicos intereses susceptibles de reconocimiento
son los regulados en los artículos 863 y 864 del ET, siempre que concurran los
presupuestos previstos en dichas disposiciones. No prospera el cargo de apelación.
Conclusión
7- Por lo razonado en precedencia, la Sala reitera que el régimen de devoluciones a cargo
de las autoridades tributarias se encuentra regulado de manera integral en los artículos
850 y siguientes del ET, disposiciones aplicables a los procedimientos adelantados por
la Administración distrital por remisión expresa de los artículos 162 del Decreto Ley 1421
de 1993 y 3.º del Decreto 807 de 1993. En consecuencia, respecto de los saldos a favor
y de los pagos en exceso o de lo no debido que deban ser reintegrados por la
Administración, únicamente procede el reconocimiento de los intereses corrientes o
compensatorios y de los intereses moratorios previstos en los artículos 863 y 864 del ET,
mas no de los intereses legales regulados en el artículo 1617 del CC. En particular, los
intereses moratorios se causan cuando la autoridad tributaria efectúa la devolución por
fuera del término legalmente establecido para ello.
8 Criterio de decisión que ha sido reiterado, entre otras, en las sentencias del 15 de marzo de 2018 (exp. 22867, CP: Stella Jeannette
Carvajal Bastos) y del 10 de junio de 2021 (exp. 23973, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello)
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Radicado: 25000-23-37-000-2023-00041-01 (29560)
Demandante: Constructora Conconcreto S.A.
Con fundamento en esas consideraciones, la Sala confirmará la sentencia apelada, toda
vez que se acreditó que la Administración resolvió favorablemente y dentro del término
legal la solicitud de devolución presentada por la actora respecto del saldo a favor del
impuesto de delineación urbana correspondiente al proyecto inmobiliario Fresenius.
Costas
8- De acuerdo con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP (Código General del
Proceso, Ley 1564 de 2012), se condenará en costas a la parte vencida en el proceso.
Como no prosperó el recurso de apelación interpuesto por la demandante, se condenará
en costas de esta instancia a esa parte. Al efecto, la Sala tasará las agencias en derecho
en un (1) SMMLV (artículo 5.° del Acuerdo PSAA16-10554, del 05 de agosto de 2016 del
Consejo Superior de la Judicatura) y le ordenará al tribunal tramitar el incidente de
liquidación, en los términos del artículo 366 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia
en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
1. Confirmar la sentencia apelada.
2. Condenar en costas a la demandante en esta instancia y fijar las agencias en derecho
en el equivalente a un (1) SMMLV. En consecuencia, se le ordena al tribunal que le dé
trámite al respectivo incidente, según lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Aclaración de voto
(Firmado electrónicamente)
CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
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