📅 06/07/2026
[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]
Número de Proceso: 11001031500020250789501
Interno: 3849
Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA
Fecha de Providencia: 06/07/2026
— Titulación —
Problema jurídico:Determinar si el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sobre la tasación de perjuicios por la pérdida de capacidad laboral, al proferir la sentencia del 28 de noviembre de 2025, dentro del medio de control de reparación directa ejercido por las lesiones sufridas por un soldado conscripto, mediante la cual se modificaron los ordinales tercero, cuarto y quinto de la sentencia de primera instancia y, en su lugar se dispuso: condenar a la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 1 smlmv, únicamente a favor de la víctima directa, [S.R.C.]; negar las pretensiones por dicho concepto en favor de los demás demandantes; condenar al pago al señor [R.C.] 1 smlmv por concepto de daño a la salud y; negar la condena por lucro cesante.
Respuesta al problema jurídico: Si
— Resumen —
Resumen
Si bien se requiere indicar el impuesto en discusión, es indispensable aclarar que en el presente documento no se dirime una controversia tributaria, sino un litigio de responsabilidad extracontractual del Estado (reparación directa). La Ratio Decidendi de la postura disidente radica en que se configuró un defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial al liquidar indemnizaciones. Los hechos relevantes versan sobre un conscripto (la víctima directa) que sufrió una lesión con una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 10.5% mientras prestaba servicio militar bajo la custodia del Estado. Mientras el juez de primera instancia otorgó las indemnizaciones completas conforme a la pérdida de capacidad, el tribunal de segunda instancia redujo drásticamente el pago y negó la indemnización al núcleo familiar, argumentando que la lesión era “leve” porque la víctima continuó prestando el servicio. El documento expone un salvamento de voto que argumenta que se debió conceder la acción de tutela a favor de la parte actora, protegiendo sus derechos a la igualdad y al debido proceso, dado que el tribunal aplicó parámetros incorrectos para valuar el daño emocional.
Preguntas Centrales
¿Incurrió el tribunal de segunda instancia en un desconocimiento del precedente al tasar los perjuicios morales de la víctima directa y su núcleo familiar?
Sí. El documento señala que el tribunal accionado aplicó de forma indebida la jurisprudencia de unificación. Utilizó criterios de impacto funcional y biológico (como el hecho de que la víctima continuara laborando) para reducir el perjuicio moral. Esta evaluación funcional solo es contable y jurídicamente admisible para el daño a la salud, pero no para el dolor emocional y la aflicción familiar, los cuales tienen tablas de liquidación obligatorias ya establecidas por el órgano de cierre.
Fundamentación Clave
Sentencia de Unificación del Consejo de Estado (Sección Tercera, 28 de agosto de 2014)
- Constituye un precedente judicial vinculante que fija reglas cualitativas y cuantitativas para reconocer y liquidar los perjuicios morales en casos de lesiones personales.
- Establece seis (6) rangos obligatorios según la gravedad de la lesión. Para una pérdida de capacidad igual o superior al 10% e inferior al 20%, la indemnización correspondiente para la víctima directa es de 20 SMLMV, y no de 1 SMLMV como erróneamente liquidó el tribunal.
- Determina que el daño en los familiares cercanos (Niveles 1 y 2 de consanguinidad) se presume, otorgándoles un derecho porcentual sobre el valor de la víctima principal, garantizando el principio de confianza legítima y seguridad jurídica.
Diferenciación técnica entre conceptos indemnizables
- Daño a la salud: Permite al juez usar su arbitrio iudice (criterio judicial) para evaluar variables físicas, biológicas y funcionales (ej. capacidad de seguir trabajando o reversibilidad de la patología).
- Perjuicio moral: Compensa estrictamente la congoja, la angustia y el padecimiento interno. El documento enfatiza que la funcionalidad de una rodilla no desvirtúa el dolor emocional que produce una lesión, por lo que liquidar este rubro usando parámetros del daño a la salud es un error sustancial.
Conclusión
La tesis principal de la magistratura disidente es que la sentencia de segunda instancia vulneró los derechos fundamentales de la parte actora. Se concluye que el tribunal confundió la naturaleza de los rubros indemnizatorios, evaluando el perjuicio moral con las reglas del daño a la salud. Al hacerlo, desconoció la obligatoriedad del precedente que prohíbe exigir pruebas funcionales para tasaciones morales y omitió aplicar los topes mínimos y las presunciones de dolor a favor de la víctima directa y su núcleo familiar.
Extracto del documento
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
SALVAMENTO DE VOTO
Referencia Acción de tutela
Radicación 11001-03-15-000-2025-07895-01
Demandante SANTIAGO ROLDÁN CALLE Y OTROS
Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
Con el debido respeto por la decisión mayoritaria, me permito salvar el voto en la sentencia
del proceso en referencia, ya que considero que se debió acceder al amparo del derecho
fundamental al debido proceso e igualdad de los accionantes Santiago Roldán Calle,
Gildardo de Jesús Roldán Monsalve y Juliana Roldán Calle, al configurarse el defecto por
desconocimiento del precedente (por indebida aplicación del precedente).
1. Antecedentes
1.1. Mientras se encontraba prestando el servicio militar en el Ejército Nacional, el joven
Santiago Roldán Calle sufrió una caída por una pendiente de 10 metros de altura, y
como consecuencia sufrió una lesión en la rodilla izquierda que comprometió su
capacidad física.
Por tal motivo, el conscripto y su núcleo familiar presentaron demanda de reparación
directa, contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional pretendiendo ser
indemnizados por los daños sufridos por Santiago Roldán Calle durante la prestación
del servicio militar obligatorio. Solicitaron el reconocimiento de perjuicios morales, por
daño a la salud, y lucro cesante.
1.2. En primera instancia, el Juzgado Once Administrativo de Medellín mediante
sentencia del 1° de septiembre de 2023 accedió a las pretensiones de los
demandantes. Aplicó el régimen de responsabilidad por daño especial, y concluyó
que la lesión padecida por el señor Santiago Roldán Calle vulneró el principio de
igualdad frente a las cargas públicas; encontró acreditados los presupuestos de la
responsabilidad, esto es, el daño (consistente en una pérdida de capacidad laboral
del 10,5 %, demostrada mediante el dictamen pericial aportado por el demandante) y
la imputación, al verificarse que los hechos ocurrieron durante la prestación del
servicio y bajo la custodia del Estado, sin que el afectado estuviera obligado
jurídicamente a soportarlos.
En consecuencia, el a quo declaró patrimonialmente responsable a la Nación,
Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por las lesiones sufridas por el señor
Santiago Roldán Calle y condenó a la entidad demandada por perjuicios morales,
en favor de los demandantes, así:
AFECTADOS PARENTESCO SMLMV
SANTIAGO ROLDÁN CALLE Víctima 20
DIANA PATRICIA CALLE MUÑOZ Madre 20
GILDARDO DE JESÚS ROLDÁN MONSALVE Padre 20
JULIANA ROLDÁN CALLE Hermana 10
GILMA DEL SOCORRO MUÑOZ DE CALLE Abuela 10
Asimismo, condenó a pagarle al señor Santiago Roldán Calle la suma equivalente a
20 SMLMV por concepto de daño a la salud y $40.577.612 por concepto de lucro
cesante consolidado y futuro, y negó las demás pretensiones de la demanda.
1.3. La decisión fue apelada por el Ejército Nacional porque en su sentir, en el caso no se
acreditó el daño, el cual debía probarse mediante el dictamen de la Junta Médico
Laboral de Sanidad Militar, conforme lo señala el Decreto 1796 de 2000.
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Radicado: 11001-03-15-000-2025-07895-01
Demandante: Santiago Roldán Calle y Otros
1.4. En la sentencia cuestionada, proferida el 28 de noviembre de 2025 por el Tribunal
Administrativo de Antioquia, se modificó la decisión apelada, para en su lugar,
condenar a la entidad demandada a pagar únicamente a favor de la víctima directa,
Santiago Roldán Calle, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a
1 SMLMV; por concepto de daño a la salud, el equivalente a 1 smlmv; negó la
condena por lucro cesante y las pretensiones por daño moral en favor de los demás
demandantes.
2. Razones de la posición disidente
2.1 La decisión de la que me aparto, defendió la tesis de razonabilidad de la decisión
cuestionada, por considerar que el Tribunal Administrativo de Antioquia:
«no incurrió en desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado en materia de reparación
de perjuicios derivados de lesiones personales, sino que se ajustó de manera estricta a sus lineamientos.
En efecto, la decisión reconoció expresamente la validez de la jurisprudencia unificada sobre daño a la
salud, perjuicios morales y lucro cesante, y partió de ella como marco normativo obligatorio, y luego
realizó un ejercicio de aplicación concreta conforme a las particularidades fácticas y probatorias del
caso».
La Sala mayoritaria agregó que:
«La sentencia valoró de manera expresa y razonada el dictamen pericial aportado al expediente,
reconociéndolo como medio probatorio idóneo y suficiente para acreditar la existencia del daño y la
pérdida de capacidad laboral del 10,5 %. No obstante, el Tribunal ejerció el arbitrio iudice conforme a las
reglas de la sana crítica, examinando no solo el porcentaje de PCL consignado, sino también las
explicaciones rendidas por el perito en audiencia, especialmente en lo relativo a la naturaleza de la
secuela, respecto de la cual el perito precisó que se trataba de una afectación susceptible de tratamiento
y recuperación, lo que descartaba un carácter grave, definitivo o invalidante de la lesión.
En armonía con el precedente del Consejo de Estado, el Tribunal distinguió entre la acreditación del
daño y la acreditación de sus consecuencias indemnizables. Si bien aceptó que existía una lesión
permanente, concluyó que no se demostró un impacto funcional severo que comprometiera de manera
significativa la capacidad laboral o la vida cotidiana del demandante. Dicha diferenciación, considera esta
Sala que no supone un apartamiento del precedente, sino una aplicación de este al individualizar el daño
conforme a la realidad probatoria de cada caso.»
2.2. En mi opinión tales conclusiones no son acertadas, si se tiene en cuenta que, pese a
acudir a las reglas fijadas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 20141,
proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, el tribunal accionado las aplicó
indebidamente, al efectuar el análisis de la reparación por perjuicios morales
derivados de lesiones.
La motivación de la sentencia cuestionada puede ser apropiada para determinar la
indemnización del daño a la salud, ya que cuando se analiza este concepto, sí se
considera la afectación funcional. Cosa distinta ocurre con la reparación de perjuicios
por perjuicios morales derivados de lesiones, para la cual, la sentencia de unificación
de la Sección Tercera de la Corporación fijó unas pautas y parámetros con efectos
vinculantes para el reconocimiento de esta modalidad de perjuicios, como se explica
a continuación:
2.3. Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 proferida por la Sección
Tercera del Consejo de Estado, relacionada con la estimación de la reparación
por perjuicios morales derivados de lesiones
La sentencia de unificación del 28 de agosto de 20142 proferida por la Sala Plena de
la Sección Tercera del Consejo de Estado, además de constituir precedente judicial,
consolidó con efectos vinculantes los parámetros cuantitativos y cualitativos para el
reconocimiento de los perjuicios morales derivados de lesiones señalando lo
siguiente:
«Procede la Sala Plena de la Sección Tercera a unificar su jurisprudencia en torno a los perjuicios
morales a reconocer a la víctima directa y sus familiares en caso de lesiones personales.
La reparación del daño moral en caso de lesiones tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que
se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas.
1 Expediente 50001-23-15-000-1999-00326-01(31172), MP.Olga Melida Valle de de la Hoz.
2 Expediente: 31172, MP. Olga Mélida Valle de De la Hoz.
2
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Demandante: Santiago Roldán Calle y Otros
Para el efecto se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la
valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima. Su manejo se ha dividido en
seis (6) rangos:
Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el
monto indemnizatorio en salarios mínimos. Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de
acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro.
La gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de
conformidad con lo probado en el proceso.
Nivel No. 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en
general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. Grado de consanguinidad, cónyuges o
compañeros permanentes). Tendrán derecho al reconocimiento de 100 SMLMV cuando la gravedad de
la lesión sea igual o superior al 50%; a 80 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea
igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 60 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o
superior al 30% e inferior al 40%; a 40 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e
inferior al 30%; a 20 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al
20% y, por último, a 10 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1%
e inferior al 10%.
Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva, propia del segundo grado de consanguinidad o civil
(abuelos, hermanos y nietos). obtendrán el 50% del valor adjudicado al lesionado o víctima directa, de
acuerdo con el porcentaje de gravedad de la lesión, como se describe: tendrán derecho al
reconocimiento de 50 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 40 SMLMV
en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 30 SMLMV
cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 20 SMLMV si la gravedad
de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 10 SMLMV cuando la gravedad de la lesión
sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 5 SMLMV en los eventos en que la gravedad
de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%.
Nivel No. 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil.
Adquirirán el 35% de lo correspondiente a la víctima, de acuerdo con el porcentaje de gravedad de la
lesión, como se indica: tendrán derecho al reconocimiento de 35 SMLMV cuando la gravedad de la lesión
sea igual o superior al 50%; a 28 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o
superior al 40% e inferior al 50%; a 21 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al
30% e inferior al 40%; a 14 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al
30%; a 7 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por
último, a 3,5 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior
al 10%.
Nivel No. 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil. Se
reconocerá el 25% de la indemnización tasada para el lesionado, de acuerdo con el porcentaje de
gravedad de la lesión, como se señala: tendrán derecho al reconocimiento de 25 SMLMV cuando la
gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 20 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la
lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 15 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea
igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 10 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al
20% e inferior al 30%; a 5 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior
al 20% y, por último, a 2,5 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior
a 1% e inferior al 10%.
Nivel No. 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). Se concederá el
15% del valor adjudicado al lesionado, de acuerdo con el porcentaje de gravedad de la lesión, como se
presenta: tendrán derecho al reconocimiento de 15 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual
o superior al 50%; a 12 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al
40% e inferior al 50%; a 9 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior
al 40%; a 6 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 3 SMLMV
cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 1,5 SMLMV
en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 1% e inferior al 10%.[…]»
3
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2.4. Al revisar y analizar la sentencia de unificación, en ella se fijó como referente la
gravedad o levedad de la lesión de la víctima, pero en todo caso, dividiendo dicha
gravedad de la lesión en 6 rangos, esto es, que al momento de reconocer los
perjuicios morales en caso de lesiones, verificado el porcentaje de discapacidad de la
víctima, el juez deberá analizar la gravedad de la lesión y aplicar los montos fijados
en la tabla, de acuerdo con lo requerido para la acreditación de la relación que se
tenga con la víctima de la lesión.
Asimismo, sostuvo que la gravedad o levedad de la lesión, se debe determinar de
acuerdo con el acervo probatorio allegado al proceso, de tal manera que no se
observa la existencia de una tarifa legal para alguna prueba en específico, sino que,
por el contrario, será mediante cualquier medio probatorio practicado y valorado
legalmente, el que determine y fije dicha gravedad o levedad que se refiere la
sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera.
La sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, fue proferida por la Sección
Tercera del Consejo de Estado debido a la importancia jurídica de unificar criterios
para el reconocimiento de los perjuicios morales en caso de lesiones. Lo anterior, en
aras de brindar a los operadores jurídicos (administrativos y judiciales) unas reglas de
carácter vinculante sobre la forma en que debe reconocerse los perjuicios morales en
caso de lesiones. Esto conlleva, a generar seguridad jurídica y garantizar los
principios de igualdad, buena fe y confianza legítima.
Dicha unificación se debió a la multiplicidad de criterios que la autoridad judicial
especializada en la materia otorgaba, con fundamento no solo en las pruebas
allegadas al proceso, sino también, aplicando para el efecto el arbitrio judicial, que en
todo caso representa una expresión de la independencia judicial y autonomía del juez
al resolver un caso. Pese a ello, en casos similares, se evidenciaba disparidad de
criterios que conllevaban a la vulneración del derecho a la igualdad eventos en que,
siendo similares, las condenas eran diametralmente opuestas.
Por tal razón, ante la necesidad de unificar criterios cuantitativos y cualitativos en
materia de reparación de perjuicios del orden moral en caso de lesiones, la Sala
Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió la sentencia de 28 de
agosto de 2014 (Exp. 31172), mediante la cual fijó los criterios con el fin de que el juez
y el operador jurídico apliquen dichos factores.
Lo expuesto refuerza la conclusión sobre la obligatoriedad de los criterios fijados
respecto del reconocimiento de los perjuicios morales en caso de lesiones, de
acuerdo con lo establecido en la citada sentencia de unificación. No puede perderse
de vista que la providencia fijó unos criterios objetivos tales como el grado de
parentesco o de relación con la víctima y el porcentaje de discapacidad, para que el
juez aplique los parámetros allí establecidos.
La decisión adoptada el 28 de agosto de 2014 (Exp. 31172), no solamente corresponde
a un precedente judicial, sino que por su naturaleza, también es una sentencia de
unificación3. Por tal motivo, los parámetros allí fijados, para el reconocimiento de los
perjuicios morales derivados de lesiones, resultan ser obligatorios y vinculantes.
Frente a la indemnización por perjuicios morales en caso de lesiones, el juez deberá
valorar la gravedad o levedad de la lesión, de conformidad con lo probado dentro del
proceso y, en todos los casos, debe aplicar la tabla conforme a las pautas
cuantitativas y cualitativas que se fijaron en la decisión.
Adicionalmente, debo indicar que las diferentes Subsecciones de la Sección Tercera
del Consejo de Estado, aplican este precedente en casos de responsabilidad
extracontractual del Estado por los daños generados a miembros de la fuerza pública,
en especial, los padecidos por los soldados regulares o conscriptos4.
3 Corte Constitucional, sentencia C-179 de 2016.
4 Cfr. Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Sentencia del 12 de diciembre de 2014. Exp. 27001-23-
31-000-2006-00580-01(35342). Actor: WILLIAM QUINTERO SARMIENTO Y OTRA. Demandado: MINISTERIO DE
DEFENSA-ARMADA NACIONAL. Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Sentencia del 15 de abril de
2015. Exp. 13001-23-31-000-2007-00095-01(45513). Actor: JORGE ELIECER CASTRO PÉREZ Y OTROS. Demandado:
NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL. Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Sentencia
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2.5. En el caso bajo estudio, si bien el tribunal demandado reconoció la existencia de la
sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, la aplicó incorrectamente, porque
estimó que para establecer la indemnización por perjuicios morales, podían
valorarse las secuelas y el grado de incapacidad para alterar el quantum mínimo
previsto en la sentencia de unificación, lo cual desconoce la regla de unificación en
esta materia.
En el caso propuesto, mediante prueba idónea se acreditó que el señor Santiago
Roldán Calle tuvo una pérdida de su capacidad laboral del 10.5%, no obstante, solo
se reconoció en su favor (como víctima directa se encuentra en el Nivel 1) el
equivalente a 1 SMLMV, pese a que, conforme con lesión y porcentaje de pérdida de
la capacidad laboral, acorde con la regla de unificación le correspondía el equivalente
a 20 SMLMV, por estar ubicado en el Rango de gravedad de la lesión de «Igual o
superior al 10% e inferior al 20%».
Asimismo, frente a los demás demandantes, la valoración de los perjuicios morales,
se apartó del precedente de unificación, pues ningún reconocimiento se hizo en su
favor, bajo el argumento de tratarse de una «lesión leve» y que «no se acredita que el
daño trascendió la esfera individual de la víctima afectando el núcleo familiar con
angustia o dolor profundo», pese a que en estos casos para los familiares cercanos
tales perjuicios se presumen, como lo ha sostenido la jurisprudencia del órgano de
cierre.
En la sentencia del 28 de noviembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia,
aunque confirma la responsabilidad de la entidad demandada por daño especial,
analizó las pruebas allegadas al expediente y redujo los perjuicios (daño a la salud y
perjuicios morales), para concluir que la condena impuesta en primera instancia debía
modificarse, al evidenciarse que la lesión de rodilla sufrida por el demandante (10,5%
de PCL) tuvo un impacto funcional leve y no una afectación grave o invalidante.
Para el Tribunal, las pruebas demostraron que el actor continuó prestando servicio
militar por más de siete meses después del accidente, sin que se acreditara una
limitación significativa para trabajar o desarrollar sus actividades cotidianas, lo que
desvirtuó tanto la procedencia del lucro cesante (revocado por ser incierto e hipotético)
como la aplicación de los montos máximos indemnizatorios para el daño a la salud y
los perjuicios morales.
«en el sub examine el juzgado de primera instancia reconoció a favor del señor Santiago
Roldán Calle la suma de veinte (20) SMLMV por daño a la salud y veinte (20) SMLMV por
perjuicios morales. Estos montos corresponden al tope máximo del rango indemnizatorio para
lesiones con una PCL entre el 10 % y el 20 %, según las tablas de unificación del Consejo de
Estado. No obstante, como se ha razonado, la lesión debe considerarse de carácter leve en
su impacto funcional. Pese a la PCL asignada, el impacto funcional real en la vida del
conscripto fue mínimo, evidenciado por el hecho de que continuó prestando servicio
militar por 7 meses sin novedad, aunado a ello, el mismo perito señaló que era
susceptible de tratamiento y recuperación; por tanto, la indemnización se reducirá por cada
uno de estos conceptos a la suma de un (1) SMLMV para la víctima directa – monto que
reconoce el dolor padecido pero ponderado a su real dimensión -.
Respecto a los perjuicios morales del grupo familiar, la Sala se aparta de la decisión de primera
instancia que reconoció indemnización a los padres, hermana y abuela de la víctima. La
del 10 de mayo de 2016. Exp. 05001-23-31-000-2007-02410-01(47135). Actor: ROSA IRIS MARTINEZ MURILLO Y
OTROS. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL. Subsección A de la Sección Tercera
del Consejo de Estado. Sentencia del 21 de junio de 2018. Exp. 52001-23-31-000-2008-00277-01(46471). Actor: MIGUEL
ÁNGEL MENESES LEITÓN Y OTROS. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL. Subsección A de
la Sección Tercera del Consejo de Estado. Sentencia del 16 de agosto de 2018. Exp. 27001-23-31-000-2011-10226-
01(50776). Actor: YAIR ENRIQUE GARAY NAVARRO Y OTROS. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –
EJÉRCITO NACIONAL. Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Sentencia del 16 de agosto de 2018.
Exp. 68001-23-31-000-2009-00577-01(56181). Actor: FLOR DE MARÍA RODRÍGUEZ DE JAIMES Y OTROS.
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL. Subsección B de la Sección Tercera del
Consejo de Estado. Sentencia del 06 de noviembre de 2018. Exp. 81001-23-31-000-2010-00050-01(46434). Actor: EDWIN
ALEXIS VILLAMIZAR Y OTROS. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL. Subsección
A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Sentencia del 2 de agosto de 2018. Exp. 05001-23-31-000-2010-01821-
01(50234). Actor: WILSON FABIÁN REYES BAUTISTA. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL. Subsección C. Sentencia del 9 de julio de 2018. Exp. 27001-23-31-000-2006-00585-01(41356). Actor: EDWIN
LÓPEZ CASTRO Y OTROS. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL.
Sentencia del 19 de agosto de 2025. Expediente 11001-03-15-000-2024-06650-01. Actor: Alexander Giraldo López y
otros. MP Alberto Montaña Plata.
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Demandante: Santiago Roldán Calle y Otros
jurisprudencia ha establecido que el perjuicio moral en los familiares se presume en casos de
muerte o lesiones graves; sin embargo, en eventos de lesiones leves —como la aquí
probada—, dicha presunción se desvanece si no se acredita que el daño trascendió la esfera
individual de la víctima afectando el núcleo familiar con angustia o dolor profundo.
En el sub examine, dada la levedad de la lesión (10.5% PCL) y el hecho de que el conscripto
continuó en filas sin novedad, no se evidencia ni se probó que sus familiares (padres, hermana
y abuela) hayan sufrido una congoja, angustia o alteración emocional indemnizable. El daño
permaneció en la esfera personal del soldado sin irradiar efectos nocivos a sus parientes. En
consecuencia, se revocará la condena por perjuicios morales a favor de Diana Patricia Calle
Muñoz, Gildardo de Jesús Roldán Monsalve, Juliana Roldán Calle y Gilma del Socorro Muñoz
de Calle y se dispondrá su negativa.»
2.6. Visto lo anterior, la valoración contenida en la sentencia acusada, resulta válida para
el reconocimiento y tasación del daño a la salud, en el que la propia decisión de
unificación: (i) habilita el empleo del arbitrio iudice en aspectos como la gravedad y
naturaleza de la lesión para establecer su procedencia y cuantificación; (ii) alude a
parámetros y baremos; y (iii) permite acudir a variables conforme a lo probado en
cada caso, como se evidencia de los siguientes apartes:
«Para la reparación del daño a la salud se reiteran los criterios contenidos en las sentencias de
unificación del 14 de septiembre de 2011, exps. 19031 y 38222, proferidas por esta misma Sala, en el
sentido de que la regla en materia indemnizatoria, es de 10 a 100 SMMLV, sin embargo en casos de
extrema gravedad y excepcionales se podrá aumentar hasta 400 SMMLV, siempre que esté
debidamente motivado.
Lo anterior, con empleo del arbitrio iudice, para lo cual se tendrá en cuenta la gravedad y naturaleza de
la lesión padecida, para lo que se emplearán –a modo de parangón– los siguientes parámetros o
baremos:
GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima
Igual o superior al 50% 100 SMMLV
Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 SMMLV
Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 SMMLV
Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 SMMLV
Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 SMMLV
Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 SMMLV
Sin embargo, en casos excepcionales, cuando, conforme al acervo probatorio se encuentre probado que
el daño a la salud se presenta en una mayor intensidad y gravedad, podrá otorgarse una indemnización
mayor, la cual debe estar debidamente motivada y no podrá superar la cuantía equivalente a 400
SMLMV.
Así, el operador judicial debe tener en cuenta las siguientes variables conforme a lo que se encuentre
probado en cada caso concreto:
– La pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o
permanente)
– La anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o
mental.
– La exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano.
– La reversibilidad o irreversibilidad de la patología.
– La restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria.
– Excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria.
– Las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado.
– Los factores sociales, culturales u ocupacionales.
– La edad.
– El sexo.
– Las que tengan relación con la afectación de bienes placenteros, lúdicos y agradables de la víctima.
– Las demás que se acrediten dentro del proceso. […]»
2.5. Por todo lo anterior, considero que la sentencia del 28 de noviembre de 2025 proferida
por el Tribunal Administrativo de Antioquia, desconoció la sentencia de unificación del
28 de agosto de 2014, en lo referente a la estimación y a la reparación por perjuicios
morales derivados de lesiones, para la víctima directa y los demás demandantes del
proceso de reparación directa, con lo que vulneró los derechos fundamentales a la
igualdad y al debido proceso de los tutelantes, porque:
(i) Liquidó el perjuicio moral con parámetros propios del daño a la salud, ya que
verificar el impacto funcional y la posibilidad de seguir desarrollando ciertas
funciones, es un análisis que no corresponde con la congoja o afectación
emocional propio del perjuicio moral, sino a una cuestión biológica.
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Radicado: 11001-03-15-000-2025-07895-01
Demandante: Santiago Roldán Calle y Otros
(ii) Aunque se dice que el cuadro contenido en la sentencia de unificación son
baremos o marcos de referencia que pueden modularse con las pruebas, lo
cierto es que la variación del monto indemnizatorio en este caso no se sustentó
en las pruebas aportadas, ya que solo se toman como fundamento dos pruebas:
el dictamen pericial que fijo un porcentaje de 10.5% que no se está aplicando y
el hecho de que el conscripto siguió prestando el servicio militar en término de
“normalidad”.
(iii) La prueba que se ha reconocido como idónea en la sentencia de unificación,
para establecer el rango de gravedad o levedad de una lesión, es la de la
pérdida de la capacidad de la víctima y, en el caso no se tuvo en cuenta, pues
el hecho de que el conscripto continúe prestando servicio militar no refuta la
afectación moral derivada de la lesión, quizás pueda aportar información sobre
la funcionalidad de la rodilla, pero no sobre la afectación moral que produjo la
lesión, pues como dice la propia sentencia de unificación «la reparación del
daño moral en caso de lesiones tiene su fundamento en el dolor o
padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás
personas allegadas.» Este aspecto se pasó por alto en la decisión cuestionada
en la acción de tutela.
En estos términos queda expuesto mi salvamento de voto.
Atentamente,
(Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la
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