<
Cr Consultores

Improcedencia del incidente de desacato – Fecha Publicación: 06/07/2026

Improcedencia del incidente de desacato

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 11001031500020240332402

Interno: 6772

Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA

Fecha de Providencia: 06/07/2026

— Titulación —

Problema jurídico:¿Hay lugar a dar apertura al incidente de desacato promovido por el accionante contra la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, la Dirección de Asuntos Indígenas, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas, dado que no se concedió amparo alguno ni se expidieron órdenes relacionadas con la expedición de certificados o reconocimiento de indemnización a favor del accionante, como se pretende en esta ocasión?

Respuesta al problema jurídico: No

— Resumen —

Resumen

El presente documento es un auto proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante el cual se decide sobre la apertura de un incidente de desacato dentro del trámite de una acción de tutela. La parte actora, actuando en nombre propio y en representación de un menor de edad, demandó a diversas entidades estatales (entre ellas la Presidencia de la República y la Unidad de Víctimas) solicitando el amparo de derechos fundamentales como la salud, la educación y el pago de una indemnización administrativa derivada del conflicto armado. Aunque en primera y segunda instancia se ampararon los derechos a la salud y a la educación, se negó el pago directo de la indemnización por no cumplir con los requisitos de priorización. Posteriormente, la parte actora solicitó iniciar un desacato argumentando que no se le notificó la priorización para dicha indemnización.

La Ratio Decidendi de esta providencia —enfocada en el derecho procesal constitucional, dado que en este litigio no se discute un impuesto o carga tributaria, sino la ejecución de prestaciones sociales y reparaciones administrativas— establece que no es viable aperturar un incidente de desacato cuando el accionante exige el cumplimiento de actuaciones que no fueron expresamente ordenadas en el fallo que concedió el amparo, aunado al hecho de que la parte actora incurrió en inactividad procesal al guardar silencio frente al requerimiento del juez para aclarar los presuntos incumplimientos.

Preguntas Centrales

¿Procede la apertura de un incidente de desacato para exigir actuaciones que el juez no ordenó explícitamente en la sentencia?

El auto determina que no procede. El objetivo del incidente de desacato es sancionar el incumplimiento de las órdenes precisas dictadas por el juez de tutela. En este caso, exigir el pago de una indemnización o la expedición de certificaciones es inviable, puesto que los fallos previos únicamente dictaron órdenes dirigidas a proteger la salud y la educación, negando expresamente las pretensiones económicas por falta de priorización.

¿Qué efectos legales tiene la inactividad procesal de la parte actora durante el trámite incidental?

El documento señala que, ante la falta de claridad en la solicitud de desacato, el Despacho requirió al accionante para que precisara qué órdenes específicas estaban siendo incumplidas. Al guardar silencio, la parte actora incumplió con la carga mínima de argumentación, lo que imposibilitó al juez verificar si existía una vulneración actual o una actitud verdaderamente renuente por parte de las entidades demandadas.

Fundamentación Clave

Requisitos sustanciales para tramitar un incidente de desacato

El Despacho sustenta su decisión en la naturaleza jurídica de esta figura (regulada por el Decreto 2591 de 1991), indicando que para su apertura el juez debe constatar de forma concurrente:

  • La existencia de una actitud renuente y negligente comprobada por parte del ente demandado para acatar el fallo.
  • La falta de materialización o ejecución de una orden judicial expresa y previamente establecida en la sentencia.
  • Que no se trate de una diligencia donde el demandado ya haya agotado las actuaciones necesarias que estaban a su alcance.

Límites de las sentencias previas (Cosa Juzgada)

El auto se apoya en el análisis de los resolutivos de las sentencias que originaron el trámite, emitidas por la Sección Cuarta (primera instancia) y la Sección Tercera, Subsección C (segunda instancia):

  • Se declaró improcedente y se negó la orden de pago de la indemnización administrativa a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al no acreditarse las causales de priorización.
  • Las órdenes de estricto cumplimiento se limitaron a la prestación de servicios médicos (a cargo de la USPEC y la Fiduciaria La Previsora S.A.) y acompañamiento educativo (a cargo del ICBF). Como la solicitud del demandante no se refirió al incumplimiento de estos servicios de salud o educación, carecía de fundamento fáctico frente al fallo.

Conclusión

El Consejo de Estado determina no abrir el incidente de desacato promovido por la parte actora, concluyendo que no existe prueba de que las entidades accionadas hayan sido renuentes al cumplimiento del fallo de tutela. Esta conclusión se deriva de que las exigencias del demandante no corresponden a obligaciones impuestas en la sentencia y de su propia omisión procesal al no responder los requerimientos del juzgado para aclarar su solicitud. Consecuentemente, se ordena notificar la decisión y proceder al archivo definitivo del expediente.

Extracto del documento

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03324-02
Demandante: Leonardo Gómez Cartagena
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá, D.C., 6 de julio de 2026
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03324-02
Demandante: Leonardo Gómez Cartagena
Demandados: Presidencia de la República y otros
Auto que se abstiene de abrir incidente
El Despacho decide respecto de la apertura de incidente de desacato promovido
por Leonardo Gómez Cartagena contra la Presidencia de la república, el Ministerio del
Interior, la Dirección de Asuntos Indígenas, la Unidad Administrativa Especial de Atención
y Reparación Integral a las Victimas.
I. ANTECEDENTES
1. De la demanda y el fallo de tutela
En ejercicio de la acción de tutela, Leonardo Gómez Cartagena, en nombre propio y en
representación de su menor hijo PEGV, pidió la protección de sus derechos
fundamentales de petición, seguridad social, seguridad alimentaria, vivienda digna,
dignidad humana, educación, reparación integral, educación y debido proceso, por la falta
de reconocimiento y pago de la indemnización administrativa por ser víctima del conflicto
armado interno, de la indemnización por las afecciones que sufrió en el Ejército Nacional
durante la prestación del servicio militar obligatorio y no brindarle la atención médica que
requiere para tratar sus dolencias mientras se encuentra privado de la libertad.
Por medio de sentencia de tutela del 4 de septiembre de 2024, esta Sección resolvió:
1. Denegar las solicitudes de desvinculación del Ministerio de la Igualdad y Equidad y el
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, conforme a lo indicado en la
motivación.
2. Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia respecto de la pretensión de ordenar
el reconocimiento y pago de la indemnización por las lesiones que sufrió el actor durante la
prestación del servicio militar obligatorio, por acaecer el fenómeno procesal de la temeridad.
3. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en lo concerniente al derecho
fundamental de petición del tutelante, de acuerdo con la parte motiva.
3.1 Instar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), para que asegure que el Oficio
2024-118275-1 de 8 de julio de 2024, emitido por la Unidad Administrativa Especial de Atención y
Reparación Integral a las Víctimas, se le haya notificado al accionante en el centro de reclusión
donde está privado de la libertad.
3.2 Instar a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas para
que en lo sucesivo decida oportunamente las peticiones que le sean formuladas.
4. Negar la pretensión de ordenarle a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación
Integral a las Víctimas que le pague al actor la indemnización administrativa que le fue reconocida,
dado que no se acreditó causales de priorización.
4.1 Instar (i) al Ministerio del Interior. Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, para que
remita a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas
certificación que acredite al tutelante como miembro de una comunidad étnica; y (ii) al referido
organismo para que decida nuevamente sobre su priorización, con fundamento en la información
que le allegue la mencionada cartera.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
1

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03324-02
Demandante: Leonardo Gómez Cartagena
5. Amparar el derecho fundamental a la salud de Leonardo Gómez Cartagena, por las razones
expuestas en la parte motiva.
5.1 Ordenar al INPEC que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión,
asegure que se le realice una valoración médica al actor y se le presten los servicios médicos que
allí se determinen, de acuerdo con las consideraciones precedentes.
6. Amparar el derecho fundamental de educación del menor PEGV, en atención a la parte motiva
de esta decisión. 6.1 Ordenar al ICBF que de manera inmediata acompañe al menor PEGV, en aras
de asegurar que reciba la atención que requiere para salvaguardar sus prerrogativas superiores
(que incluye su vinculación a una institución educativa), en virtud de lo expuesto.
La sentencia del 4 de septiembre de 2024 fue impugnada por la autoridad accionada y
modificada mediante sentencia del 7 de marzo de 2025, en la que la Sección Tercera.
Subsección C del Consejo de Estado dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral 5.1 de la sentencia del 4 de diciembre de 2024, proferida por el
Consejo de Estado-Sección Cuarta, que ordenó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-
INPEC a que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esa decisión asegure que se le
realice una valoración médica al actor y se le presten los servicios médicos que allí se determinen y,
en su lugar, ORDENAR a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC y a la
Fiduciaria La Previsora S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de
Salud de las Personas Privadas de la Libertad 2024, a que cumpla con lo ordenado en el numeral
5.1 de la sentencia del 4 de diciembre de 2024 proferida por el Consejo de Estado-Sección Cuarta,
por los motivos expuestos.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 4 de diciembre de 2024, proferida por el
Consejo de Estado-Sección Cuarta
2. Solicitud de incidente de desacato
El 3 de junio de 2026 el tutelante, promovió incidente de desacato al estimar que “No se
nos ha notificado la expedición de las certificaciones ni tampoco que se haya priorizado
nuestro núcleo familiar para acceder la indegnización (sic) o vivienda digna a pesar de
haber transcurrido casi 2 años desde el fallo de tutela”.
3. Tramite del incidente de desacato
Por auto del 16 de junio de 2026, el despacho sustanciador requirió al accionante para
que precisara de qué manera las autoridades accionadas han incumplido la orden dictada
en las sentencias de tutela del 4 de septiembre de 2024 y 7 de marzo de 2025, dictadas
por la Sección Cuarta y la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado,
en su orden.
Asimismo, se indicó al accionante que, si en la actualidad se presenta una vulneración
de derechos fundamentales diferente a lo que fue objeto de amparo en las tutelas
mencionadas, debería indicarlo con precisión y claridad.
No obstante, pese a que el 24 de junio de 2026 se notificó personalmente el auto aludido,
el accionante guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
De manera previa, conviene precisar que el conocimiento del incidente de desacato de
la referencia corresponde a esta Sección, por cuanto fue el juez de tutela de primera
instancia.
El Despacho advierte que para abrir y tramitar incidente de desacato es necesario que el
juez constate que existe una actitud renuente al cumplimiento del fallo por parte del ente
demandado, sumado a que no se materialice dicho cumplimiento.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
2

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03324-02
Demandante: Leonardo Gómez Cartagena
Solamente si se comprueba que el demandado no quiso o no ha querido acatar la orden
judicial contenida en la sentencia se puede predicar la existencia de un desacato frente
al fallo de tutela. Pero, cuando el juez de tutela encuentra que el demandado no ha sido
diligente y ha adelantado todas las actuaciones necesarias para cumplir la sentencia, no
es pertinente iniciar un incidente de desacato.
En el presente asunto el Despacho advierte que, en las órdenes dictadas en las dos
instancias de la acción de tutela, no se concedió amparo alguno relacionado con la
expedición de certificados o reconocimiento de indemnización a favor del accionante, por
lo que no es posible requerir a las demandadas a fin de exigir el cumplimiento de órdenes
que no fueron dictadas.
De igual manera, aunque se requirió al accionante para que precisara el alcance de su
solicitud, este no hizo pronunciamiento alguno que permita establecer el presunto
incumplimiento de alguna orden dictada en el fallo de tutela o si por el contrario, busca
poner de presente alguna situación de amenaza a sus derechos fundamentales, que
haga presumir que solicita el amparo de un derecho diferente que deba ser tramitado a
través de una nueva acción de tutela.
Lo anterior no permite concluir que en la actualidad las autoridades accionadas hayan
sido renuentes al cumplimiento del fallo. Por lo tanto, no se abrirá el incidente de
desacato.
Por lo expuesto, el Despacho
III. RESUELVE
1. No abrir el incidente de desacato promovido por el señor Leonardo Gómez
Cartagena, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar a las partes por el medio más expedito, conforme con el Decreto 2591 de
1991. Luego, archivar el presente expediente.
Notifíquese y cúmplase,
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
La validez e integridad de este documento pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
3

Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/11001031500020240332402/609A8524ECB9C2144BF4C450F724F7B20763A9FE9E81A1E31107F5C6228F5C86/2

Nuestros Servicios:

Consulta en nuestros servicios en Revisoría Fiscal outsourcing Colombia.

Revisoría Fiscal
Outsourcing Contable
Asesoría Tributaria
Consultoría Legal
Asesoría Financiera
Contáctenos →

Servicios Revisoría fiscal

1. Conceptos fundamentales sobre la revisoría fiscal ¿Qué es la revisoría fiscal en Colombia? La revisoría fiscal es una institución de fiscalización privada con función pública, ejercida por contadores públicos titulados, que vigila los procesos contables, financieros, administrativos y de control interno de las sociedades. Su finalidad es dar fe pública sobre la razonabilidad de los estados financieros, el cumplimiento…

Servicios Precios de transferencia

Nombre:* Nombre Apellido Teléfono:* Correo electrónico:* Asunto: —- Autorización de trato de datos:* Si Autorizo recibir nuestro boletín informativo. Para Cr Consultores Su privacidad es importante para nosotros y no comercializaremos ni entregaremos sus datos personales a terceros. Verificación: EnviarLimpiar Contáctenos 1. Conceptos básicos de precios de transferencia en Colombia 1. ¿Qué son los precios de transferencia en Colombia? Los…

Servicios de Outsourcing Contable – Servicios Contables

1. Descripción del servicio: BPO contable y tributario Un BPO (Business Process Outsourcing) contable y tributario es una empresa especializada en la tercerización de procesos contables, fiscales, de nómina y de reportería financiera. Las firmas de outsourcing contable en Colombia operan bajo la regulación de la Ley 43 de 1990, el Código de Comercio, la Ley 1314 de 2009 (NIIF)…

Servicios Outsourcing nómina

  Contactenos Objetivo de la propuesta servicios liquidación nómina – Bogotá Colombia • Nómina electrónica. • Liquidación de nómina. • Liquidación de planillas. • Emisión de desprendible de pago a empleados, los cuales serán enviados a los trabajadores a sus correos electrónicos. • Liquidación de prestaciones sociales. • Liquidación de contratos. • Liquidación de retenciones en la fuente. • Generación…