📅 23/09/2026
[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]
Número de Proceso: 11001032700020230005300
Interno: 28376
Clase de Proceso: LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL
Fecha de Providencia: 23/09/2026
— Titulación —
Problema jurídico:¿Se debe reponer el auto del 20 de agosto de 2024, que negó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por la parte demandante respecto del Oficio 22619 del 19 de septiembre de 2019 y el Concepto 100202208-0494 del 18 de abril de 2023 expedidos por la DIAN, los cuales se refieren a los acuerdos de pago sobre retenciones en la fuente en el marco del artículo 580-1 del Estatuto Tributario?
Respuesta al problema jurídico: No
— Fuentes Formales —
FUENTE FORMAL:DECRETO 624 DE 1989 – ARTÍCULO 580-1, 814
— Resumen —
Resumen
El presente documento constituye un auto mediante el cual el Consejo de Estado resuelve un recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra la decisión que negó la suspensión provisional de dos actos administrativos expedidos por la DIAN. La controversia jurídica gira en torno al Impuesto de Retención en la Fuente, específicamente sobre la validez de los criterios doctrinales de la administración tributaria que permiten adelantar procesos de fiscalización y determinación mediante liquidación de aforo sobre declaraciones calificadas como ineficaces (según el artículo 580-1 del Estatuto Tributario), aun cuando los contribuyentes hayan suscrito una facilidad de pago bajo el artículo 814 del mismo estatuto. El despacho judicial determinó mantener la negativa de la medida cautelar, al considerar que no existe una contradicción manifiesta entre los conceptos demandados y las normas superiores, y que la resolución del conflicto requiere un análisis de fondo sobre la interacción entre la ineficacia tributaria y los acuerdos de pago.
Preguntas Centrales
¿Vulneran los actos administrativos de la administración tributaria el principio de legalidad y el debido proceso al permitir la fiscalización de declaraciones ineficaces que cuentan con un acuerdo de pago vigente?
El documento señala que, en esta etapa procesal, no se advierte una vulneración evidente. La ineficacia de las declaraciones de retención en la fuente implica que la obligación formal de declarar se considera no cumplida; por lo tanto, la facultad de la administración para determinar el tributo y verificar el cumplimiento de las obligaciones mediante la fiscalización permanece latente mientras la situación de ineficacia persista.
¿La existencia de una facilidad de pago impide que la administración tributaria adelante un proceso de determinación (aforo)?
Según el análisis preliminar del despacho, el artículo 814 del Estatuto Tributario no contiene una prohibición expresa que limite las facultades de fiscalización frente a declaraciones ineficaces. No obstante, se resalta que la doctrina oficial de la DIAN fue modificada recientemente para aclarar que, si el contribuyente cumple estrictamente con la facilidad de pago (especialmente bajo regímenes de reducción transitoria), no surgiría para la administración el deber de aforar.
Fundamentación Clave
Artículo 580-1 del Estatuto Tributario (Ineficacia)
- Esta norma establece que las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no producen efecto legal alguno.
- El despacho argumenta que, mientras subsista la ineficacia, la obligación formal de declarar se mantiene incumplida, facultando a la DIAN para ejercer sus competencias de fiscalización para establecer las consecuencias tributarias pertinentes.
Artículo 814 del Estatuto Tributario (Facilidades de Pago)
- Regula la potestad de la administración para conceder plazos para el pago de tributos.
- El juzgador sostiene que no es posible derivar de esta norma una limitación automática a las facultades de determinación del tributo sin un análisis profundo que excede el alcance de una medida cautelar.
Evolución Doctrinal (Concepto de 2025)
- El auto destaca que el acto demandado fue modificado por un concepto posterior que distingue entre el cumplimiento e incumplimiento de la facilidad de pago.
- Si existe cumplimiento, la administración no debe proceder con el aforo, ya que el contribuyente estaría cumpliendo con los presupuestos de recaudo. Esta modificación técnica hace que la medida cautelar pierda fuerza, pues el criterio original cuestionado ya no es el que aplica la administración.
Conclusión
El Consejo de Estado concluye que no procede la suspensión provisional de los actos demandados porque no se demostró una infracción directa y grosera a la ley. La tesis principal establece que la coexistencia de una facilidad de pago y el régimen de ineficacia de las declaraciones de retención en la fuente genera una tensión jurídica cuyo alcance debe ser definido en la sentencia de fondo y no en un auto de medidas cautelares, especialmente cuando la doctrina administrativa ha evolucionado para reconocer que el cumplimiento del acuerdo de pago modula la facultad de determinación de la administración.
Extracto del documento
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO SUSTANCIADOR: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad
Radicación: 11001-03-27-000-2023-00053-00 (28376)
11001-03-27-000-2024-00048-00 (29097) acumulado
Demandante: Pedro Enrique Sarmiento Pérez y otros
Demandado: DIAN
AUTO RESUELVE REPOSICIÓN
El despacho procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte
demandante contra el auto del 20 de agosto de 2024, que negó el decreto de
suspensión provisional de los actos demandados.
ANTECEDENTES
El 13 de diciembre de 2023 los demandantes presentaron demanda de nulidad contra
el Oficio No. 22619 del 19 de septiembre de 2019 y el Concepto No. 100202208-0494
del 18 de abril de 2023 expedidos por la DIAN, los cuales se refieren a los acuerdos
de pago sobre retenciones en la fuente en el marco del artículo 580-1 del Estatuto
Tributario1. En el mismo escrito, solicitaron la medida cautelar de suspensión
provisional de dichos actos. Al proceso le correspondió el número de radicado 11001-
03-27-000-2023-00053-00 (28376).
El 12 de enero de 2024 este Despacho admitió la demanda y ordenó correr traslado
de la solicitud de medida cautelar2. La DIAN se pronunció sobre ella mediante
memorial del 1 de abril de 20243.
El 20 de agosto de 2024 fue expedido auto, por medio del cual se negó la medida
cautelar4. Sin embargo, la demandante presentó recurso de reposición en contra de
dicho auto, el cual será objeto de pronunciamiento en la presente providencia5.
Se aclara que mediante auto del 30 de enero de 2025 se acumuló el mencionado
proceso con el de número de radicado 11001-03-27-000-2024-00048-00 (29097)6.
AUTO RECURRIDO
Mediante auto del 20 de agosto de 2024, el despacho negó el decreto de la medida
cautelar de suspensión provisional, al considerar que no existe una violación evidente
a la norma superior por los actos demandados. Frente a la confrontación con los
1 Índice 2 de la plataforma Samai.
2 Índices 6 y 7 de la plataforma Samai.
3 Índice 18 de la plataforma Samai.
4 Índice 22 de la plataforma Samai.
5 Índice 27 de la plataforma Samai.
6 Índice 36 de la plataforma Samai.
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Radicación: 11001-03-27-000-2023-00053-00 (28376)
acumulado 11001-03-27-000-2024-00048-00 (29097)
Demandante: Pedro Enrique Sarmiento Pérez y otros
artículos 580-1 y 814 del Estatuto Tributario no se advierte, prima fase que resulten
contradictorios con las razones expuestas en los actos acusados.
RECURSO DE REPOSICIÓN
La parte demandante interpuso recurso de reposición, con el fin de que se decretara
la medida cautelar de suspensión provisional, particularmente por la contradicción de
los actos demandados con los artículos 580-1 y 814 del Estatuto Tributario.
Sostuvo que, como se sustentó en el escrito de demanda existe violación al principio
de legalidad, que se traduce en la falta de certeza para el contribuyente, ya que el
hecho de permitir un proceso de aforo cuando existe un acuerdo de pago no cumple
con los fines del artículo 814 del Estatuto Tributario, el cual permite facilidades de pago.
Advirtió que pese a que el artículo 580-1 del Estatuto Tributario establece la ineficacia
de las declaraciones de retención en la fuente sin el pago total, dicha disposición no
permite que se pueda ejecutar a un contribuyente que está cumpliendo con sus
acuerdos de pago. Además, impone un carga jurídica y económica que el
contribuyente no está obligado a soportar, por cuanto exige el pago de la cuota y
también exigen el pago en una eventual fiscalización.
Alegó que los actos demandados configuran abuso de la autoridad, ya que facultan a
la administración para ejecutar cobros pese a tener un acuerdo de pago que se esté
cumpliendo. Además, señaló que no cumplen con el principio de seguridad jurídica, ya
que la interpretación de la DIAN es desproporcional al no reconocer el pago que se
está haciendo de la obligación tributaria al permitir el inicio de un proceso de
fiscalización.
En el mismo sentido, explicó que se genera una doble carga tributaria al pagar por el
acuerdo de pago y el proceso de fiscalización, por lo que no se cumple con el principio
de buena fe. Adicionalmente, aclaró que el acuerdo de pago depende de una
resolución, por lo que el contribuyente se encuentra en desventaja frente a la
administración al tener que pagar por la determinación o cobro del tributo en otro
procedimiento.
Sustentó que los actos demandados vulneran el derecho al debido proceso, ya que al
contribuyente que le inician un proceso de fiscalización le desconocen el acuerdo de
pago, por lo que únicamente puede proceder el proceso de fiscalización una vez se
incumple el mandamiento de pago.
OPOSICIÓN AL RECURSO
La demandada se opuso al recurso de reposición, en los siguientes términos7:
Explicó que no es procedente revocar el auto del 20 de agosto de 2024, debido a que
las normas de facilidades de pago y de cobro coactivo son diferentes. Además, el
recurso no sustenta una violación directa de los actos demandados a los artículos 580-
1 y 814 del Estatuto Tributario.
7 Índice 31 de la plataforma Samai.
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acumulado 11001-03-27-000-2024-00048-00 (29097)
Demandante: Pedro Enrique Sarmiento Pérez y otros
En el mismo sentido, aclaró que el recurso de reposición no establece un argumento
idóneo para que se proceda a la revocatoria de la medida cautelar negadas en el auto
del 20 de agosto de 2024, al estar probada en esta instancia su desproporcionalidad y
su vulneración a la presunción de legalidad del concepto enjuiciados.
CONSIDERACIONES
Corresponde al Despacho resolver el recurso de reposición formulado por los
demandantes dentro del proceso 28376, contra el auto de 20 de agosto de 2024, que
negó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los actos
demandados.
Valga precisar que la parte demandante presentó el recurso de reposición
oportunamente, toda vez que lo interpuso dentro de los tres (3) días siguientes a la
notificación del auto que decidió sobre las pruebas8.
La parte recurrente considera que la medida cautelar de suspensión provisional debió
proceder, debido a que los actos demandados contradicen lo establecido en los
artículos 580-1 y 814 del Estatuto Tributario. Además, no cumplen con los principios
de legalidad, seguridad jurídica, buena fe, y debido proceso.
En el presente asunto no se advierten razones para reponer la decisión que negó la
suspensión provisional de los efectos del Oficio 100202208-0494 del 18 de abril de
2023. En efecto, de la confrontación preliminar del acto acusado con los artículos 814
y 580-1 del Estatuto Tributario no se desprende, en esta etapa procesal, la vulneración
alegada por la parte actora.
De una parte, el artículo 814 del Estatuto Tributario regula la facultad de la
Administración para conceder facilidades de pago y establece los tributos respecto de
los cuales estas pueden otorgarse, pero preliminarmente no contiene una prohibición
expresa que impida a la DIAN ejercer sus facultades de fiscalización y determinación
frente a declaraciones de retención en la fuente que se reputen ineficaces. Por
consiguiente, no resulta posible derivar de esta disposición, en el examen propio de la
medida cautelar, la limitación que pretende la demandante.
De otra parte, el artículo 580-1 del Estatuto Tributario establece los efectos de la
ineficacia de las declaraciones de retención en la fuente y, sin perjuicio del cobro
coactivo, mantiene a cargo del contribuyente la obligación de presentar la respectiva
declaración. En consecuencia, mientras dicha obligación formal subsista y no haya
sido cumplida, no resulta evidente que la Administración carezca de competencia para
adelantar las actuaciones de fiscalización encaminadas a establecer su cumplimiento
y las consecuencias tributarias correspondientes.
Así las cosas, la controversia planteada no evidencia, mediante una confrontación
directa y preliminar, una contradicción entre el acto acusado y las disposiciones
superiores invocadas. Por el contrario, determinar si la existencia de una facilidad de
pago, conjuntamente con el régimen de ineficacia previsto en el artículo 580-1 del
Estatuto Tributario, limita o no las facultades de fiscalización de la DIAN exige
8 De conformidad con el artículo 318 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 242 del CPACA.
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establecer el alcance y la interacción de dichas disposiciones, cuestión que
corresponde al análisis de fondo.
En consecuencia, al no encontrarse acreditada en esta etapa una infracción que
justifique la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, se impone no
reponer la decisión que negó la medida cautelar, sin que ello comporte un
pronunciamiento anticipado sobre la legalidad definitiva del acto demandado.
En el mismo sentido, se aclara que el Oficio 100202208-0494 de 18 de abril de 2023
fue modificado en su numeral 2, por medio del Concepto 019465 int. 2271 del 2 de
diciembre de 2025 (publicado el 10 de diciembre de 2025)9, el cual determinó lo
siguiente:
«12. En virtud de los argumentos expuestos, se adiciona a la conclusión expuesta en el
numeral segundo del Oficio No. 004638 int. 494 del 20 de abril de 2023, lo correspondiente
al cumplimiento e incumplimiento de una facilidad de pago otorgada en vigencia del
artículo 93 de la Ley 2277 de 2022, el cual quedará así:
“2. Cumplir con la facilidad para el pago no exime al agente retenedor del deber de
presentar la declaración correspondiente pues está afectada por la ineficacia. De igual
manera, esto no exime a la administración del deber de aforar al agente retenedor en línea
con el artículo 715 del ET y, en términos generales, ejercer la función de fiscalización.
2.1. Ahora bien, respecto de las declaraciones de retención en la fuente que se consideren
ineficaces y que presten mérito ejecutivo, sobre las cuales se haya otorgado facilidad de
pago según lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 2277 de 2022, resulta pertinente
precisar:
i. Si hubo cumplimiento de la facilidad de pago, no surge para la Administración el deber
de aforar al agente retenedor, dado que el contribuyente presentó y pagó lo
correspondiente a declaración, cumpliendo los presupuestos para la procedencia de la
reducción transitoria.
ii. Si hubo incumplimiento de la facilidad de pago, surge para la Administración el deber de
aforar al agente retenedor, ya que el contribuyente no pagó, desconociendo los
presupuestos para la procedencia de la reducción transitoria.”»
Se advierte que la modificación introducida en 2025 al concepto demandado, expedido
en 2023, impide que en la actualidad se adopte una medida cautelar dirigida a
suspender sus efectos, toda vez que la posición jurídica cuestionada ya no
corresponde a la que actualmente sostiene la Administración.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
1. No reponer el auto del 20 de agosto de 2024, que negó el decreto de la medida
cautelar de suspensión provisional solicitada por la parte demandante.
2. Una vez ejecutoriada esta decisión, ingrese al Despacho para continuar con el
trámite del proceso.
9 https://normograma.dian.gov.co/dian/compilacion/docs/oficio_dian_19465_2025.htm
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Demandante: Pedro Enrique Sarmiento Pérez y otros
Notifíquese y cúmplase.
(Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Consejero
Este documento fue firmado electrónicamente. Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección
electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx
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