📅 08/10/2026
[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]
Número de Proceso: 11001031500020260648700
Interno: 10270
Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA
Fecha de Providencia: 08/10/2026
— Titulación —
Problema jurídico:¿El Banco de Occidente vulneró los derechos fundamentales de la sociedad tutelante al no haber adelantado el trámite previsto en el parágrafo del artículo 594 del Código General del Proceso y hacer efectiva una medida cautelar sobre una cuenta de ahorros que a su juicio es inembargable?
Respuesta al problema jurídico: No
Problema jurídico:¿Se configura una mora judicial injustificada y, por consiguiente, una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, cuando un tribunal no resuelve de manera inmediata una solicitud de levantamiento de embargo presentada por la parte ejecutada?
— Fuentes Formales —
FUENTE FORMAL:LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 594
FUENTE FORMAL:CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 86, DECRETO 2691 DE 1991
— Resumen —
Resumen
La parte actora, Servicios Postales Nacionales SAS, interpuso una acción de tutela contra un Tribunal Administrativo y una entidad bancaria, alegando la vulneración del debido proceso. La controversia surge en el marco de un proceso ejecutivo donde se decretó y materializó el embargo de una cuenta de ahorros que, según el demandante, contiene recursos inembargables del Presupuesto General de la Nación destinados a la asistencia humanitaria de víctimas del conflicto armado (Contrato Interadministrativo con la UARIV). La Ratio Decidendi se centra en determinar la procedencia de la tutela frente a actuaciones judiciales en curso y la configuración de la mora judicial, concluyendo que la determinación de la inembargabilidad de los recursos debe resolverse dentro del proceso ordinario, siempre que el juez natural esté adelantando las gestiones probatorias bajo un plazo razonable. El documento también aclara que la exención del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) no equivale automáticamente a la inembargabilidad de los fondos.
Preguntas Centrales
¿Vulneró la entidad financiera el debido proceso al ejecutar el embargo sin aplicar el trámite especial del artículo 594 del Código General del Proceso?
No se concede el amparo por este cargo debido al principio de subsidiariedad. La Sala determinó que la naturaleza de los recursos y la legalidad del procedimiento bancario deben ser verificadas por el juez natural dentro del proceso ejecutivo, el cual es el escenario procesal idóneo y aún se encuentra en trámite.
¿Incurrió el Tribunal demandado en una mora judicial injustificada al no resolver prontamente la solicitud de levantamiento de la medida cautelar?
No. La Sala encontró que el Tribunal ha actuado dentro de un taller razonable. Se evidenció que la autoridad judicial profirió un auto requiriendo pruebas detalladas a la UARIV y al banco para esclarecer si en la cuenta reposan únicamente recursos públicos o si existen comisiones e ingresos propios del contratista que sí sean embargables.
Fundamentación Clave
Normatividad y Requisitos Procedimentales
- Artículo 594 del Código General del Proceso (CGP): Establece los bienes que son inembargables, incluyendo recursos del Presupuesto General de la Nación, y el procedimiento que deben seguir las entidades financieras cuando reciben una orden de embargo sobre estos.
- Artículo 86 de la Constitución Política: Define la acción de tutela como un mecanismo subsidiario y excepcional cuando existen otros medios de defensa judicial.
- Sentencia SU-394 de 2016: Define los criterios para identificar la mora judicial injustificada, tales como la complejidad del asunto y la diligencia del funcionario.
Argumentos Jurídico-Contables
- Diferenciación de figuras: El Tribunal aclaró que el reporte de una cuenta como exenta del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) ante el Ministerio de Hacienda no implica per se su inembargabilidad, pues son instituciones con fuentes y finalidades jurídicas distintas.
- Unidad de Caja y Comisiones: Se cuestionó la exclusividad de los recursos en la cuenta, dado que contractualmente el demandante percibe comisiones que constituyen ingresos propios, lo que justifica la necesidad de un peritazgo o análisis contable de los movimientos financieros antes de levantar el embargo.
Conclusión
La Sala decidió negar las pretensiones de la tutela. Se declaró improcedente respecto a la entidad bancaria por no agotarse los recursos en la vía ordinaria (subsidiariedad), y se negaron los cargos contra el Tribunal al no demostrarse una mora judicial, toda vez que la autoridad judicial se encuentra en etapa de recaudo probatorio para proferir una decisión de fondo motivada sobre la inembargabilidad de los dineros en disputa.
Extracto del documento
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTI(cid:201)RREZ ARG(cid:220)ELLO
BogotÆ, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintisØis (2026)
Referencia Acci(cid:243)n de tutela
Radicaci(cid:243)n 11001-03-15-000-2026-06487-00
Demandante SERVICIOS POSTALES NACIONALES SAS
Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCI(cid:211)N
TERCERA, SUBSECCI(cid:211)N B Y OTRO
Temas Acci(cid:243)n de tutela. Proceso Ejecutivo. Decreto de medida cautelar.
Cuenta de carÆcter inembargable. Mora judicial.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Corresponde a la Secci(cid:243)n Cuarta del Consejo de Estado decidir, en primera
instancia, la acci(cid:243)n de tutela instaurada por Servicios Postales Nacionales SAS de
conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 14 de agosto de 20261, la sociedad Servicios Postales Nacionales SAS, por
conducto de apoderado, interpuso acci(cid:243)n de tutela contra el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Tercera, Subsecci(cid:243)n B y el Banco de Occidente por
considerar que tanto la autoridad judicial como la entidad financiera vulneraron su
derecho fundamental al debido proceso.
La vulneraci(cid:243)n de sus garant(cid:237)as constitucionales la atribuye, por parte del Banco de
Occidente al no haber adelantado el trÆmite previsto en el parÆgrafo del art(cid:237)culo 594
del C(cid:243)digo General del Proceso y hacer efectiva una medida cautelar sobre una
cuenta de ahorros denominada “Und. Aten y Rep V(cid:237)ctimas Asist Human Serv Post Nal
CI 2064/26 – Ejecuci(cid:243)n Recursos Naci(cid:243)n” que a su juicio es inembargable y, por parte
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Tercera, Subsecci(cid:243)n B por
no resolver sobre la solicitud de levantamiento de la medida cautelar aludida, cuya
solicitud se present(cid:243) el 6 de agosto de 2026 en el proceso ejecutivo con radicaci(cid:243)n
25000-23-36-000-2024-00409-00.
En consecuencia, formul(cid:243) las siguientes pretensiones:
«PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de Servicios Postales
Nacionales S.A.S, considerando la relevancia constitucional del asunto respecto del derecho
fundamental a la asistencia humanitaria de las v(cid:237)ctimas del conflicto armado.
SEGUNDO. DECLARAR que el Banco de Occidente S.A. vulner(cid:243) dicho derecho fundamental
al debido proceso al pretermitir el trÆmite reglado en el parÆgrafo del art(cid:237)culo 594 del C(cid:243)digo
General del Proceso, cuando el 5 de agosto de 2026 debit(cid:243) la suma de $11.116.458.241,22
de la cuenta de ahorros No. 221-86388-9 sin haber informado a la autoridad que decret(cid:243) la
medida sobre la naturaleza inembargable de tales recursos, sin haber propiciado el
pronunciamiento que dicha norma reserva a esa autoridad y sin constituir la cuenta especial
remunerada que el inciso final del parÆgrafo le impon(cid:237)a.
1 Escrito de tutela radicado en el correo electr(cid:243)nico de tutelas en l(cid:237)nea.
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-06487-00
Demandante: Servicios Postales Nacionales SAS
TERCERO. ORDENAR al Banco de Occidente S.A. que, dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificaci(cid:243)n del fallo, deje sin efecto la aplicaci(cid:243)n de la medida cautelar
sobre la cuenta de ahorros No. 221-86388-9, levante toda retenci(cid:243)n o bloqueo que pese sobre
ella y restablezca su plena operatividad, de modo que la UARIV pueda efectuar los dep(cid:243)sitos
correspondientes y SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.S reanude la entrega de los
giros de asistencia humanitaria.
CUARTO. ORDENAR al Banco de Occidente S.A. que, dentro del mismo tØrmino y en
cumplimiento del deber previsto en el parÆgrafo del art(cid:237)culo 594 del C(cid:243)digo General del
Proceso, informe al Tribunal Administrativo de Cundinamarca — Secci(cid:243)n Tercera, Subsecci(cid:243)n
“B”, sobre la existencia, naturaleza y destinaci(cid:243)n de la cuenta No. 221-86388-9, con remisi(cid:243)n
del reporte del Ministerio de Hacienda y CrØdito Pœblico, de la certificaci(cid:243)n de
inembargabilidad expedida por la UARIV y del Contrato Interadministrativo No. 2064-2026, y
solicite la reversi(cid:243)n y el reintegro a dicha cuenta de la suma de $11.116.458.241,22.
QUINTO. ORDENAR al Banco de Occidente S.A. que en lo sucesivo se abstenga de hacer
efectivas medidas de embargo, retenci(cid:243)n o bloqueo sobre la cuenta No. 221-86388-9 y sobre
los recursos que la UARIV deposite en ella, sin surtir previamente el trÆmite previsto en el
parÆgrafo del art(cid:237)culo 594 del C(cid:243)digo General del Proceso.
SEXTO. ORDENAR al Banco Agrario de Colombia S.A. y a la Secretar(cid:237)a de la Secci(cid:243)n
Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que se abstengan de entregar o pagar
t(cid:237)tulos judiciales constituidos con los recursos debitados de la cuenta No. 221-86388-9,
mientras no se resuelva la solicitud de levantamiento de embargo radicada el 6 de agosto de
2026 o no se verifique el reintegro correspondiente.
S(cid:201)PTIMO. PREVENIR al Banco de Occidente S.A., en los tØrminos del art(cid:237)culo 24 del Decreto
2591 de 1991, para que en lo sucesivo dØ estricta aplicaci(cid:243)n al parÆgrafo del art(cid:237)culo 594 del
C(cid:243)digo General del Proceso y a la Circular Externa 031 de 2016 de la Superintendencia
Financiera de Colombia respecto de las cuentas que administran recursos pœblicos con
destinaci(cid:243)n espec(cid:237)fica.
OCTAVO. DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca — Secci(cid:243)n Tercera,
Subsección “B” vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Servicios Postales
Nacionales S.A.S. al no resolver, dentro de un tØrmino razonable, la solicitud de levantamiento
de la medida cautelar y de reintegro de los recursos radicada el 6 de agosto de 2026 mediante
memorial con Radicado EE2026532002333.
NOVENO. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca — Secci(cid:243)n Tercera,
Subsección “B” que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del
fallo, resuelva de fondo y de manera motivada dicha solicitud, pronunciÆndose expresamente
sobre la naturaleza inembargable de los recursos depositados en la cuenta de ahorros No.
221-86388-9 y sobre el reintegro de la suma de $11.116.458.241,22.
D(cid:201)CIMO. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca — Secci(cid:243)n Tercera,
Subsección “B” y a su Secretaría que, mientras no se resuelva la solicitud referida, se
abstengan de expedir, entregar o disponer el pago de t(cid:237)tulos de dep(cid:243)sito judicial constituidos
con los recursos debitados de la cuenta No. 221-86388-9.
UND(cid:201)CIMO. En subsidio, y para el evento en que se estimare que el amparo procede
œnicamente como mecanismo transitorio, CONCEDER la tutela de manera transitoria con el
fin de evitar un perjuicio irremediable, disponiendo el levantamiento de la afectaci(cid:243)n sobre la
cuenta y el reintegro de los recursos mientras la jurisdicci(cid:243)n competente resuelve de fondo».
2. Hechos
En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
Hechos relativos al Contrato Interadministrativo 2064 de 2026
2.1. La Unidad Para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las V(cid:237)ctimas UARIV,
suscribi(cid:243) con la sociedad Servicios Postales Nacionales SAS el Contrato
Interadministrativo 2064 de 2026, cuya clÆusula primera define el objeto
contractual en los siguientes tØrminos:
«Contratar la operaci(cid:243)n del servicio postal de pago de la Asistencia Humanitaria a nivel
nacional, mediante la entrega de giros directos a las v(cid:237)ctimas del conflicto armado interno a
nivel nacional, de conformidad con las especificaciones tØcnicas dispuestas en el Anexo
Operativo y en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 y sus Decretos-Ley
reglamentarios».
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-06487-00
Demandante: Servicios Postales Nacionales SAS
El valor del contrato se pact(cid:243) por $10.502.539.000 y se fij(cid:243) como plazo de
ejecuci(cid:243)n hasta el 31 de diciembre de 2026.
2.2. Segœn lo acordado por las partes, Servicios Postales Nacionales SAS ten(cid:237)a la
obligaci(cid:243)n de garantizar la custodia, el control y la adecuada entrega de los
recursos girados por la UARIV, por lo que se dispuso de una cuenta de ahorros
de uso exclusivo para el manejo de dichos recursos, abierta en el Banco de
Occidente, denominada “Und. Aten y Rep V(cid:237)ctimas Asist Human Serv Post Nal
CI 2064/26 – Ejecuci(cid:243)n Recursos Naci(cid:243)n”, cuenta que es de destinaci(cid:243)n
exclusiva, cuyo œnico movimiento consiste en el ingreso de los recursos
girados por la UARIV y su egreso hacia los beneficiarios.
Hechos relacionados con el proceso Ejecutivo ante el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Tercera, Subsecci(cid:243)n B (expediente 25000-23-36-000-
2024-00409-00)
2.3. La sociedad Microservicios Express de Colombia SAS formul(cid:243) demanda
ejecutiva en contra de Servicios Postales Nacionales SAS con el fin de que se
librara mandamiento de pago por el valor de las facturas expedidas en
ejecuci(cid:243)n de los contratos 191 de 2023, 145 de 2023 y 228 de 2023.
2.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Tercera, Subsecci(cid:243)n B
en providencia del 19 de junio de 2025 libr(cid:243) mandamiento de pago en contra
de Servicios Postales Nacionales SAS por valor de $8.840.858.310 mÆs los
intereses moratorios causados desde la exigibilidad de la obligaci(cid:243)n hasta la
fecha del pago efectivo.
En auto del mismo 19 de junio de 2025 se accedi(cid:243) al decreto de la medida
cautelar de embargo solicitada por la parte ejecutante, decisi(cid:243)n que fue
apelada ante el Consejo de Estado.
2.5. Por auto del 2 de octubre de 2025, al referido proceso ejecutivo se acumul(cid:243)
otro proceso de la misma naturaleza que se tramitaba en el Juzgado Treinta y
Dos Administrativo de BogotÆ (expediente 11001-33-36-032-2025-00288-00).
En prove(cid:237)do del 19 de noviembre de 2025 se libr(cid:243) mandamiento de pago en
relaci(cid:243)n con la demanda ejecutiva acumulada.
Mediante providencia del 5 de febrero de 2026 se orden(cid:243) seguir adelante con
la ejecuci(cid:243)n.
2.6. En memorial del 20 de mayo de 2026 la parte ejecutante solicit(cid:243) el decreto de
medida cautelar sobre una cuenta corriente de la entidad financiera Banco de
Occidente, cuyo titular era Servicios Postales Nacionales, hasta la
concurrencia de la suma l(cid:237)mite decretada en el proceso.
En providencia del 1” de junio de 2026 el Tribunal orden(cid:243):
«PRIMERO: Por Secretar(cid:237)a OFICIAR al Banco de Occidente para que proceda con la
aplicaci(cid:243)n del embargo y retenci(cid:243)n de los dineros que puedan existir en las cuentas y demÆs
productos financieros de los que sea titular Servicios Postales Nacionales, en particular la
Cuenta Corriente No. 221- 01025-9, hasta por la suma de $13.261.287.465,oo. Para tal efecto,
se deberÆ indicar a la entidad bancaria (i) que este Tribunal ya determin(cid:243) que en el sub
examine opera la excepci(cid:243)n a la inembargabilidad del numeral 3(cid:176) del art(cid:237)culo 594 del CGP,
siendo embargable hasta la tercera parte de los ingresos brutos del servicio pœblico; (ii) que
ante la orden judicial que invoca el fundamento legal para la procedencia de la medida, la
entidad bancaria no puede abstenerse de cumplirla y, de ser necesario, deberÆ congelar los
recursos, conforme al parÆgrafo del art(cid:237)culo 594 del CGP; y (iii) que el incumplimiento
injustificado de lo ordenado acarrearÆ las multas sucesivas 2 a cinco 5 salarios m(cid:237)nimos
legales mensuales vigentes previstas en el parÆgrafo 2(cid:176) del art(cid:237)culo 593 del CGP, as(cid:237) como
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-06487-00
Demandante: Servicios Postales Nacionales SAS
la obligaci(cid:243)n de responder por los perjuicios ocasionados al ejecutante en los tØrminos del
art(cid:237)culo 1387 del C(cid:243)digo de Comercio».
2.7. Mediante auto del 1(cid:176) de junio de 2026 la Secci(cid:243)n Tercera, Subsecci(cid:243)n C del
Consejo de Estado confirm(cid:243) la providencia de 19 de junio de 2025 por la cual
el Tribunal decret(cid:243) la medida cautelar de embargo y retenci(cid:243)n de dineros.
2.8. Mediante providencia del 21 de julio de 2026 el Tribunal dispuso la elaboraci(cid:243)n
y entrega de 14 t(cid:237)tulos judiciales a favor de la parte ejecutante y orden(cid:243) oficiar
al Banco de Occidente para que pusiera a disposici(cid:243)n de la Corporaci(cid:243)n a
travØs de la cuenta de dep(cid:243)sitos judiciales correspondiente las sumas
congeladas a nombre de Servicios Postales Nacionales.
2.9. El 5 de agosto de 2026 el Banco de Occidente aplic(cid:243) la medida cautelar de
embargo sobre las cuentas a nombre de Servicios Postales Nacionales y.
constituy(cid:243) un dep(cid:243)sito judicial a (cid:243)rdenes del tribunal por la suma de
$13.261.287.465,22.
A travØs de memorial del 6 de agosto de 2026 la parte ejecutada (Servicios
Postales Nacionales), solicit(cid:243) el levantamiento de la medida cautelar por la suma
de $11.116.458.241,22 aplicada sobre la cuenta de ahorros “Und. Aten y Rep
V(cid:237)ctimas Asist Human Serv Post Nal CI 2064/26 – Ejecuci(cid:243)n Recursos Naci(cid:243)n”
de la que era titular, indicando que suscribi(cid:243) el Contrato Interadministrativo
2064 de 2026 con la Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las
V(cid:237)ctimas UARIV en virtud del cual recib(cid:237)a, custodiaba y entregaba a las
v(cid:237)ctimas los giros ordenados por la UARIV.
Advirti(cid:243) que esos dineros no eran propios ya que los recib(cid:237)a en custodia para
entregarlos a los leg(cid:237)timos destinatarios y que al ser dineros incorporados en
el Presupuesto General de la Naci(cid:243)n transferidos por la UARIV para el pago
de la asistencia humanitaria, eran inembargables y estaban exentos del
gravamen a los movimientos financieros.
Inform(cid:243) al Banco de Occidente sobre la naturaleza de los recursos y de la
inembargabilidad de los mismos pero que pese a ello se hab(cid:237)a aplicado el
embargo sobre tales recursos.
2.10. En providencia del 26 de agosto de 2026 (notificada por estado a las partes el 27
de agosto de 2026) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n
Tercera, Subsecci(cid:243)n B consider(cid:243) que de acuerdo con las pruebas aportadas,
el oficio del Ministerio de Hacienda se limitaba a acreditar que la cuenta hab(cid:237)a
sido reportada y declarada exenta del gravamen a los movimientos
financieros, figura tributaria que era distinta de la inembargabilidad, pues que
se trataba de instituciones con fuente y finalidad diferentes.
Agreg(cid:243) que, revisado el clausulado del contrato interadministrativo, era posible
que el prestador, esto es Servicios Postales Nacionales, descontara las
comisiones por los giros efectivamente cobrados por los beneficiarios siempre
que recibiera concepto de aprobaci(cid:243)n por parte de la UARIV, lo que implicaba
que en la cuenta de ahorros del Banco de Occidente no reposaban œnicamente
recursos ajenos al ejecutado ya que por expresa disposici(cid:243)n contractual se
liquidaba y descontaba la remuneraci(cid:243)n que a t(cid:237)tulo de comisi(cid:243)n correspond(cid:237)a
a Servicios Postales Nacionales que s(cid:237) constitu(cid:237)a ingreso propio del
contratista.
Por lo anterior, previo a resolver sobre la medida de levantamiento del
embargo, se orden(cid:243) requerir al Banco de Occidente para que informara:
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-06487-00
Demandante: Servicios Postales Nacionales SAS
«(i) la fecha de su apertura, (ii) la identidad de su titular, (iii) si la misma ostenta la calidad de
inembargable, acompaæada del documento que lo soporte y (iv) detalle de la totalidad de los
movimientos financieros y extractos correspondientes a la misma desde su creaci(cid:243)n hasta la
fecha del dØbito efectuado en cumplimiento de la medida cautelar decretada por este
Despacho (5 de agosto de 2026), acompaæado de los correspondientes soportes y anexos en
que se sustenten la informaci(cid:243)n suministrada».
Igualmente se dispuso en la providencia requerir a la UARIV para que allegara
todos los documentos relacionados con el Contrato Interadministrativo 2064
de 2026 y rindiera informe acerca de todos los dineros que hab(cid:237)an sido
consignados en la cuenta a la que alud(cid:237)a el ejecutado, entre otros.
3. Fundamentos de la acci(cid:243)n
La parte actora consider(cid:243) que se desconoci(cid:243) su derecho fundamental al debido
proceso por parte tanto del Banco de Occidente como del Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Tercera, Subsecci(cid:243)n B por las siguientes razones:
Sostuvo que en el presente caso, el actuar del Banco de Occidente SA dio lugar a
que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no tuviera la oportunidad dentro
del trÆmite previsto por el legislador para analizar la inembargabilidad de los
recursos contenidos en la cuenta de ahorros de propiedad de la Naci(cid:243)n a travØs de
la UARIV y afectos al pago del derecho fundamental a la asistencia humanitaria de
las v(cid:237)ctimas del conflicto armado.
Consider(cid:243) que esa situaci(cid:243)n comportaba una afectaci(cid:243)n al derecho fundamental al
debido proceso de la sociedad ya que impidi(cid:243) obtener una decisi(cid:243)n motivada de
parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre la inembargabilidad de la
mencionada cuenta bancaria ya que el Banco de Occidente S.A se abstuvo de
seguir el trÆmite legal que correspond(cid:237)a y no se permiti(cid:243) que en el marco del
procedimiento previsto en el art(cid:237)culo 594 del C(cid:243)digo General del Proceso se
argumentara sobre la inembargabilidad de los recursos y se impidiera la
materializaci(cid:243)n de la medida cautelar de embargo.
En ese orden de ideas, explic(cid:243) que el parÆgrafo del art(cid:237)culo 594 del C(cid:243)digo General
del Proceso consagraba un procedimiento espec(cid:237)fico y detallado para las entidades
financieras que recibieran (cid:243)rdenes de embargo sobre recursos inembargables y que
con ello se buscaba impedir que con ocasi(cid:243)n de una medida cautelar se
desconociera la prevalencia del derecho sustancial en materia de inembargabilidad
de bienes y rentas del Estado y de los particulares, trÆmite que iniciaba con una
actuaci(cid:243)n de la entidad financiera en la que deb(cid:237)a poner de presente la situaci(cid:243)n a
la autoridad judicial para que esta se pronunciara a travØs de una providencia sobre
la inembargabilidad de los recursos, lo que no hizo el Banco de Occidente que,
desconociendo este procedimiento, materializ(cid:243) el embargo y debit(cid:243) unos recursos
que no eran de propiedad de Servicios Postales Nacionales SA y que, en todo caso,
resultaban inembargables por ser de titularidad de la Naci(cid:243)n, a travØs de la UARIV.
As(cid:237), precis(cid:243) que el Banco de Occidente omiti(cid:243) el deber de informaci(cid:243)n ya que no
obraba constancia de comunicaci(cid:243)n alguna mediante la cual hubiere puesto en
conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la existencia de la
cuenta de ahorros a la que se alud(cid:237)a en el escrito de tutela, su destinaci(cid:243)n exclusiva
ni la naturaleza de los recursos all(cid:237) depositados y que el Tribunal no tuvo la
oportunidad de pronunciarse dentro del tØrmino de tres d(cid:237)as hÆbiles que la norma
le confiere sobre la procedencia de alguna excepci(cid:243)n legal respecto de recursos
incorporados en el Presupuesto General de la Naci(cid:243)n y afectos al cumplimiento del
derecho fundamental a la asistencia humanitaria.
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Dijo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se pronunci(cid:243) sobre la
embargabilidad de los recursos de la sociedad considerados en abstracto, sin
conocer que entre ellos se contaban dineros ajenos girados por la UARIV para la
entrega de asistencia humanitaria y que, a su paso, el Banco de Occidente omiti(cid:243)
la constituci(cid:243)n de la cuenta especial y que conforme con lo dispuesto en el inciso
final del parÆgrafo del art(cid:237)culo 594 del C(cid:243)digo General del Proceso le impon(cid:237)a
congelar los recursos en una cuenta especial que devengara intereses y abstenerse
de ponerlos a disposici(cid:243)n del tribunal hasta la ejecutoria de la providencia que
pusiera fin al proceso pero que lo que hizo la entidad financiera fue debitar las
sumas el 5 de agosto de 2026 y constituy(cid:243) certificado de dep(cid:243)sito judicial en la
misma fecha, encontrÆndose el proceso ejecutivo en curso.
Indic(cid:243) que el 6 de agosto de 2026 le solicit(cid:243) al tribunal accionado el levantamiento
de embargo y el reintegro de recursos respecto a la cuenta de ahorros denominada
“Und. Aten y Rep V(cid:237)ctimas Asist Human Serv Post Nal CI 2064/26 – Ejecuci(cid:243)n
Recursos Naci(cid:243)n”.
Detall(cid:243) que correspond(cid:237)a al Tribunal establecer si los recursos depositados en la
cuenta de ahorros de la sociedad en el Banco de Occidente correspond(cid:237)an al
Presupuesto General de la Naci(cid:243)n y si, en consecuencia, resultan inembargables
conforme al numeral 1 del art(cid:237)culo 594 del C(cid:243)digo General del Proceso o si eran de
su propiedad
Destac(cid:243) que la decisi(cid:243)n condicionaba el goce efectivo de un derecho fundamental
cuya titularidad radicaba en terceros que eran las v(cid:237)ctimas del conflicto armado
incluidas en el Registro (cid:218)nico de V(cid:237)ctimas cuya atenci(cid:243)n humanitaria era por
definici(cid:243)n, inmediata e impostergable y que le correspond(cid:237)a a la autoridad judicial
verificar si la prevenci(cid:243)n de tratarse de una cuenta inembargable hab(cid:237)a sido
desatendida por el Banco de Occidente.
Insisti(cid:243) en que la medida de embargo recay(cid:243) sobre dineros que no pertenecen a
Servicios Postales Nacionales, pues constitu(cid:237)an un objeto postal, esto es, un giro
postal de pago, cuya titularidad, por expreso mandato legal, correspond(cid:237)a al
remitente o expedidor, esto es, a la Naci(cid:243)n a travØs de la UARIV pero no a la
sociedad y agreg(cid:243) que, incluso se trataba de un rubro que pertenec(cid:237)a a la secci(cid:243)n
4104 del Presupuesto General de la Naci(cid:243)n.
4. TrÆmite impartido e intervenciones
4.1. Por auto del 21 de agosto de 2026 el despacho ponente admiti(cid:243) la demanda
de tutela presentada por Servicios Postales Nacionales contra el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Tercera, Subsecci(cid:243)n B y el Banco
de Occidente; (ii) orden(cid:243) la notificaci(cid:243)n de las partes.
En la misma providencia neg(cid:243) la medida provisional solicitada por la parte
actora; dispuso vincular como terceros con interØs a Bancolombia, Banco de
BogotÆ, Banco Colmena BCSC, Banco BBVA Colombia, Banco Colpatria,
Banco Agrario, Banco Falabella, Banco Popular, Banco AV Villas, Banco de
Occidente, Banco Davivienda, Banco Scotia Bank, Helm Bank, Banco
Coomeva, Itaœ (vinculados al proceso ejecutivo); a Microservicios Express de
Colombia SAS. (parte ejecutante del proceso); al Consejo de Estado, Secci(cid:243)n
Tercera, Subsecci(cid:243)n C (autoridad que resolvi(cid:243) la apelaci(cid:243)n en contra del auto que
decret(cid:243) la medida cautelar en el proceso ejecutivo); al Ministerio Pœblico y a la
Agencia Nacional de Defensa Jur(cid:237)dica del Estado, vinculados al proceso; a la
Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las V(cid:237)ctimas, UARIV, al
Ministerio de Hacienda y CrØdito Pœblico, a la Superintendencia Financiera de
Colombia, a la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, a la Defensor(cid:237)a del Pueblo,
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y a los demÆs demandantes, demandados y terceros intervinientes en el
proceso ejecutivo.
4.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Tercera,
Subsecci(cid:243)n B por conducto del magistrado titular present(cid:243) escrito de
oposici(cid:243)n en el que manifest(cid:243) que no era atribuible la mora judicial anunciada
por la parte actora en relaci(cid:243)n con el memorial del 6 de agosto de 2026 por el
que se pidi(cid:243) se levantara la medida cautelar de embargo sobre la cuenta de
ahorros a travØs de la que dijo, se gestionaban las ayudas humanitarias.
Detall(cid:243) las distintas actuaciones que se han venido adelantando en el proceso
ejecutivo y dijo que en el presente caso se configuraba una carencia actual de
objeto por hecho superado ya que mediante auto del 26 de agosto de 2026 el
Despacho se pronunci(cid:243) sobre el levantamiento de la medida cautelar y el
reintegro de los recursos y dispuso, previo a decidir, hacer una serie de
requerimientos tanto al Banco de Occidente como a la UARIV con el fin de
incorporar las pruebas necesarias para establecer la procedencia del
mencionado levantamiento, tales como determinar el origen de la cuenta, la
naturaleza de los saldos afectados, entre otros aspectos.
Precis(cid:243) que en la misma providencia se orden(cid:243) que, hasta tanto se lograra la
incorporaci(cid:243)n de la informaci(cid:243)n y se adoptara una decisi(cid:243)n de fondo sobre lo
solicitado, los recursos consignados permanecer(cid:237)an a disposici(cid:243)n del
despacho a (cid:243)rdenes del proceso con lo que se evitaba el riesgo de que fueran
entregados al ejecutante.
De la afectaci(cid:243)n a recursos inembargables advirti(cid:243) que no imparti(cid:243) orden
alguna en ese sentido, que por el contrario en auto de 19 de junio de 2025 que
decret(cid:243) la medida cautelar previno de manera expresa a las entidades
bancarias sobre la improcedencia de afectar bienes y recursos inembargables
en los tØrminos del art(cid:237)culo 594 del CGP y dijo que la cuenta que se orden(cid:243)
afectar de forma individualizada mediante auto de 1(cid:176) de junio de 2026 fue la
cuenta corriente y no la cuenta de ahorros sobre la que la accionante edificaba
su solicitud.
Seæal(cid:243) que sin perjuicio de la decisi(cid:243)n de fondo que habrÆ de adoptarse, en
el evento en que una vez recaudada la prueba se estableciera que se
afectaron recursos inembargables o que la afectaci(cid:243)n super(cid:243) la tercera parte
de los ingresos brutos del ejecutado conforme al l(cid:237)mite fijado por el Consejo
de Estado en el proceso al resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto contra
el auto de decreto de medidas cautelares, adoptar(cid:237)a las medidas correctivas
a que hubiera lugar, lo cual confirmaba que la protecci(cid:243)n invocada estaba
garantizada dentro del mismo proceso ejecutivo.
Por œltimo, indic(cid:243) que ser(cid:237)a luego de contar con los elementos suficientes que
se tomar(cid:237)a la decisi(cid:243)n correspondiente, pues que exist(cid:237)an dudas tales como
que si bien el Contrato Interadministrativo 2064-2026 fue pactado por la suma
de hasta $10.502.539.000 y viene ejecutÆndose desde el 18 de febrero de
2026, lo cierto era que de la cuenta de ahorros objeto de debate se debit(cid:243) la
suma de $11.116.458.241 esto es, un valor que superaba el monto total por el
cual fue celebrado el contrato, incongruencia que imped(cid:237)a tener por cierto que
la totalidad de tales recursos pertenezca a la Naci(cid:243)n y se encuentre afecta a
dicha destinaci(cid:243)n.
Adicionalmente que no era claro sostener que en la cuenta reposaban de
manera exclusiva recursos ajenos al ejecutado, pues que esto equivaldr(cid:237)a a
aceptar que transcurridos varios meses desde el inicio de la ejecuci(cid:243)n el
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contrato no ha registrado giro ni ejecuci(cid:243)n alguna lo que implicaba un estudio
detallado de la cuenta y que, aun admitiendo que no se hab(cid:237)a ejecutado
ninguna suma del contrato, en la cuenta exist(cid:237)a un saldo superior al pactado
cuyo origen y naturaleza no eran claros hasta este momento y, que por
expresa disposici(cid:243)n del propio contrato interadministrativo en esa misma
cuenta se liquidaba y descontaba la comisi(cid:243)n que a t(cid:237)tulo de remuneraci(cid:243)n
correspond(cid:237)a a Servicios Postales Nacionales SAS, todo lo cual ser(cid:237)a objeto
de estudio.
4.3. La Superintendencia Financiera de Colombia por intermedio de apoderado
judicial se pronunci(cid:243) e indic(cid:243) que la entidad accionada no estaba bajo la
supervisi(cid:243)n y vigilancia de la entidad raz(cid:243)n por la que no pod(cid:237)a pronunciarse
en relaci(cid:243)n con los hechos de la demanda de tutela.
Por lo anterior, consider(cid:243) no asistirle legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva y
pidi(cid:243) ser desvinculada de la presente acci(cid:243)n.
En otro informe rendido por la entidad, se indic(cid:243) ademÆs que no hab(cid:237)a solicitud
alguna que hubiera sido presentada por la parte actora en relaci(cid:243)n con los
hechos narrados en la tutela.
4.4. La Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n se pronunci(cid:243) por conducto de
apoderada judicial quien manifest(cid:243) que no le asist(cid:237)a legitimaci(cid:243)n en la causa
por pasiva dentro del presente trÆmite constitucional al no tener injerencia
alguna en relaci(cid:243)n con lo pretendido a travØs de la presente acci(cid:243)n, por lo que
pidi(cid:243) su desvinculaci(cid:243)n.
Posteriormente dio un alcance al mencionado informe en el que puso de
presente que la entidad emiti(cid:243) y remiti(cid:243) respuesta al derecho de petici(cid:243)n
formulado por Servicios Postales Nacionales SAS identificado con el radicado
E-2026-453328. La respuesta y la constancia de su remisi(cid:243)n se aportaban.
4.5. El Ministerio de Hacienda y CrØdito Pœblico rindi(cid:243) informe por intermedio
del Coordinador del Grupo de Tutelas de la Subdirecci(cid:243)n Jur(cid:237)dica en el que
manifest(cid:243) que no le asist(cid:237)a legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva dentro del
presente trÆmite, por lo que pidi(cid:243) ser desvinculado de la acci(cid:243)n de tutela de la
referencia.
4.6. La sociedad Macroservicios Express de Colombia SAS present(cid:243) informe
por conducto de apoderado judicial quien hizo un relato de la situaci(cid:243)n fÆctica,
entre las que incluy(cid:243) la existencia del contrato interadministrativo suscrito
entre Servicios Postales Nacionales y la UARIV y discuti(cid:243) que la cuenta de
ahorros que se abri(cid:243) para tal fin fuera un producto de destinaci(cid:243)n exclusiva
cuyo œnico movimiento fuera el ingreso de recursos girados por la UARIV y su
egreso hacia los beneficiarios como lo afirmaba la sociedad Servicios Postales
Nacionales.
Que el oficio radicado el 28 de abril de 2026 por la mencionada sociedad no
advierte de manera individualizada la inembargabilidad de la cuenta de
ahorros destinada para el manejo de los recursos de asistencia humanitaria,
sino que se trata de una comunicaci(cid:243)n general dirigida a que el Banco de
Occidente se abstuviera de embargar 15 cuentas distintas que relacion(cid:243) en un
cuadro con la breve descripci(cid:243)n de destinaci(cid:243)n y dentro de las que incluy(cid:243) en
œltimo lugar del listado la cuenta a la que hac(cid:237)a referencia en el escrito de
tutela, a diferencia del oficio del 6 de agosto de 2026 en el que s(cid:237) expuso lo
relacionado con el contrato interadministrativo.
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De las actuaciones del tribunal accionado destac(cid:243) que en el auto del 19 de
junio de 2025 se decret(cid:243) un embargo sobre cualquier clase de cuenta corriente
o de ahorros, certificado de dep(cid:243)sito a tØrmino u otros dep(cid:243)sitos a nombre de
Servicios Postales Nacionales SAS, pero que la ausencia de individualizaci(cid:243)n
no implicaba que se sustrajera la cuenta del embargo decretado.
Expuso que el Banco de Occidente embarg(cid:243) dos cuentas de Servicios
Postales Nacionales, la de la cuenta de ahorros a la que se alude en la tutela
y una cuenta corriente y que no se trat(cid:243) de una decisi(cid:243)n aut(cid:243)noma o arbitraria
de la entidad financiera sino el cumplimiento de una orden judicial vigente
confirmada en segunda instancia por el Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Tercera,
Subsecci(cid:243)n C.
Destac(cid:243) que los dineros aœn no han sido desembolsados por lo que hay una
salvaguarda de los recursos y que no se cumple con el requisito de
subsidiariedad al contar con un procedimiento en relaci(cid:243)n con el levantamiento
de la medida de embargo y, que no se evidencia un perjuicio irremediable que
implique la intervenci(cid:243)n del juez constitucional.
4.7. El Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Tercera, Subsecci(cid:243)n C, se pronunci(cid:243) por
conducto del magistrado ponente de la decisi(cid:243)n apelada frente a la medida de
embargo decretada e inform(cid:243) que en la providencia que se estudi(cid:243) ante esa
instancia se hizo un amplio estudio en relaci(cid:243)n con la inembargabilidad de las
cuentas del Presupuesto General de la Naci(cid:243)n.
Agreg(cid:243) que se confirm(cid:243) la decisi(cid:243)n del 19 de junio de 2025 por la que el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Secci(cid:243)n Tercera, Subsecci(cid:243)n B,
decret(cid:243) la medida cautelar de embargo y retenci(cid:243)n de dineros.
4.8. El Banco Davibank se pronunci(cid:243) por conducto de apoderado judicial quien
manifest(cid:243) que no era posible pronunciarse en relaci(cid:243)n con los hechos
narrados en la demanda al tratarse de un levantamiento de embargo
relacionado con el Banco de Occidente y que en ninguna parte del escrito de
tutela se mencionaba la presunta vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales
de la parte actora por parte de la entidad financiera.
En ese orden de ideas, consider(cid:243) no tener legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva
y pidi(cid:243) ser desvinculado de la presente acci(cid:243)n.
4.9. El Banco Bancolombia por intermedio de apoderado judicial indic(cid:243) que no le
asist(cid:237)a legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva al tratarse de un asunto que ten(cid:237)a
que ver con el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Tercera,
Subsecci(cid:243)n B y el Banco de Occidente, sin que existieran actuaciones que
involucraran a la entidad bancaria, por lo que pidi(cid:243) ser desvinculada de la
acci(cid:243)n de tutela.
En escrito posterior, present(cid:243) alcance frente al informe inicialmente rendido y
sostuvo que aun cuando manten(cid:237)a la posici(cid:243)n de ausencia de legitimaci(cid:243)n por
pasiva en el asunto, revisada la medida de embargo y su trazabilidad en
Bancolombia, se registraba una medida de embargo de una cuenta corriente
de la parte actora por valor de $115.678.750 de modo que esos recursos
hab(cid:237)an sido congelados y se hab(cid:237)an puesto a disposici(cid:243)n del despacho judicial
que imparti(cid:243) la orden respectiva a la espera de una orden frente a esos
recursos.
4.10. El Banco de Occidente present(cid:243) escrito de oposici(cid:243)n por conducto de
apoderado judicial en el que manifest(cid:243) que mediante oficio del 1” de julio de
2025 se solicit(cid:243) dar cumplimiento a la medida de embargo pero que la entidad
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inform(cid:243) la condici(cid:243)n de inembargabilidad de los recursos del cliente, que
posteriormente mediante oficio del 22 de agosto de 2025 el despacho judicial
reiter(cid:243) la solicitud de cumplimiento de la medida de embargo y que de nuevo
se comunic(cid:243) la inembargabilidad de los recursos del cliente.
Por oficio del 26 de enero de 2026 se requiri(cid:243) nuevamente el cumplimiento de
la medida cautelar, siendo informada una vez mÆs la inembargabilidad de los
recursos objeto de consulta, que el 4 de junio de 2026 el banco le inform(cid:243) al
despacho la necesidad de aclarar el nœmero de identificaci(cid:243)n del demandado
a efectos de verificar plenamente la procedencia de la medida y que, ante la
reiteraci(cid:243)n de hacerse efectivo el cumplimiento de la medida cautelar se
procedi(cid:243) al bloqueo de las cuentas por un valor total de $13.261.287.465
informando igualmente que los recursos permanecer(cid:237)an congelados hasta
tanto se recibiera la correspondiente ejecutoria dentro del proceso.
Anunci(cid:243) que mediante oficio del 28 de julio de 2026 se solicit(cid:243) efectuar el
traslado de los recursos embargados a la cuenta de dep(cid:243)sitos judiciales del
Banco Agrario seæalada por el despacho, raz(cid:243)n por la que, en cumplimiento
de dicha orden, se inform(cid:243) que los recursos hab(cid:237)an sido consignados el 5 de
agosto de 2026 y que en la actualidad las cuentas de la sociedad demandante
no presentaban embargo ya que el mismo fue levantado al haberse dado
cumplimiento a la medida cautelar.
4.11. El Banco Agrario de Colombia SA intervino por conducto de apoderado
judicial e indic(cid:243) que el Banco de Occidente constituy(cid:243) el 5 de agosto de 2026
dep(cid:243)sitos judiciales a (cid:243)rdenes de la autoridad judicial accionada ante el banco
en cumplimiento de una orden de embargo; raz(cid:243)n por la que la intervenci(cid:243)n
se circunscrib(cid:237)a a la recepci(cid:243)n y custodia de tales t(cid:237)tulos judiciales sin que le
constara de manera directa la naturaleza jur(cid:237)dica o la destinaci(cid:243)n de las
cuentas de origen, el procedimiento administrativo o financiero previo agotado
entre los demÆs vinculados, ni el estado de trÆmite de las solicitudes de
levantamiento de la medida radicadas ante el despacho judicial.
Aclar(cid:243) que el Banco Agrario de Colombia por seguridad de la informaci(cid:243)n, as(cid:237)
como por reserva y sensibilidad de la misma, no detallaba la informaci(cid:243)n de
los dep(cid:243)sitos judiciales ya que la misma era de conocimiento de los despachos
judiciales en los que cursaban los respectivos procesos; por lo anterior precis(cid:243)
que cualquier inquietud o informaci(cid:243)n adicional relacionada con los dep(cid:243)sitos
judiciales deb(cid:237)a ser consultada directamente con el juzgado administrador de
los dep(cid:243)sitos judiciales.
Expuso una falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva y agreg(cid:243) que no
exist(cid:237)a solicitud alguna presentada por la parte actora en la que solicitara la
existencia de algœn t(cid:237)tulo judicial a su nombre. Por lo anterior, pidi(cid:243) ser
desvinculado de la presente acci(cid:243)n.
4.12. El Banco AV Villas por intermedio del representante legal para asuntos
judiciales y extrajudiciales present(cid:243) escrito en el que manifest(cid:243) que consultada
la base de datos no se encontr(cid:243) ningœn producto relacionado con la parte
actora, raz(cid:243)n por la que pidi(cid:243) ser desvinculado de la presente acci(cid:243)n al no
contar con legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva.
4.13. El Banco Davivienda SA por intermedio de apoderado se pronunci(cid:243) e indic(cid:243)
que en la tutela no se hac(cid:237)a menci(cid:243)n alguna a la entidad financiera por lo que
pidi(cid:243) ser desvinculado del trÆmite constitucional por no asistirle legitimaci(cid:243)n
en la causa por pasiva.
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4.14. La Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las V(cid:237)ctimas, UARIV
se pronunci(cid:243) por conducto de apoderado judicial quien se refiri(cid:243) al Contrato
Interadministrativo 2064 de 2026 para operar el servicio postal de la ayuda
humanitaria.
Dijo que el contratista asumi(cid:243) la custodia, control y adecuada entrega de los
recursos, la obligaci(cid:243)n de disponer de una cuenta exclusiva y el deber de
garantizar su disponibilidad para el cobro y que de su parte en calidad de
contratante, estaban labores tales como la remisi(cid:243)n de archivos de colocaci(cid:243)n,
suministro de programaci(cid:243)n, notificaci(cid:243)n de la disponibilidad y mantener
informados a los beneficiarios.
TambiØn advirti(cid:243) que la cuenta afectada fue reportada para la ejecuci(cid:243)n de
recursos de la Naci(cid:243)n y que la tesorer(cid:237)a de la entidad certific(cid:243) que los dineros
depositados se encontraban contemplados en el Presupuesto General de la
Naci(cid:243)n.
Precis(cid:243) que no le asist(cid:237)a legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva en atenci(cid:243)n a lo
pretendido a travØs de la presente acci(cid:243)n por lo que pidi(cid:243) ser desvinculada.
4.15. Las entidades financieras Banco de BogotÆ, Banco Colmena BCSC, Banco
BBVA Colombia, Banco Colpatria, Banco Falabella, Banco Popular, Helm
Bank, Banco Coomeva, Itaœ y la Agencia Nacional de Defensa Jur(cid:237)dica del
Estado y la Defensor(cid:237)a del Pueblo, no se pronunciaron en esta oportunidad no
obstante haber sido notificados de la existencia de la presente acci(cid:243)n.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acci(cid:243)n de tutela
La acci(cid:243)n de tutela, consagrada en el art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y
reglamentada por el Decreto 2591 de 1991,2 fue concebida como un mecanismo
para la protecci(cid:243)n inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales,
ante situaciones de amenaza o vulneraci(cid:243)n, por la acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n de las
autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin
embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Solicitudes de desvinculaci(cid:243)n
La Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las V(cid:237)ctimas, UARIV, los Bancos
Davivienda SA, AV Villas, Banco Agrario de Colombia SA, Bancolombia, Davibank,
el Ministerio de Hacienda y CrØdito Pœblico, la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n y
la Superintendencia Financiera de Colombia, pidieron ser desvinculados de la
presente acci(cid:243)n por carecer de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva.
Al respecto, se advierte que en el proceso ejecutivo se decide sobre medidas
cautelares de embargo, en el caso, frente a cuentas en las que Servicios Postales
Nacionales SAS sea titular, de modo que las entidades financieras Davivienda SA,
AV Villas, Banco Agrario de Colombia SA, Bancolombia y Davibank deben continuar
vinculadas al presente trÆmite al estar relacionadas con la acci(cid:243)n ejecutiva que
actualmente se tramita ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n
Tercera, Subsecci(cid:243)n B (expediente 25000-23-36-000-2024-00409-00).
2 Decreto 2591 de 1991, Art. 1”: “Toda persona tendrÆ acci(cid:243)n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y
lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s(cid:237) misma o por quien actœe en su nombre, la protecci(cid:243)n
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados
por la acci(cid:243)n o la omisi(cid:243)n de cualquier autoridad pœblica o de los particulares en los casos que seæala este decreto”.
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En relaci(cid:243)n con la Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las V(cid:237)ctimas,
UARIV, el Ministerio de Hacienda y CrØdito Pœblico y la Procuradur(cid:237)a General de la
Naci(cid:243)n, deberÆn continuar vinculadas al trÆmite de la referencia en la medida que,
fueron anunciadas tanto por el Tribunal accionado en la providencia del 26 de
agosto de 2026 como por la parte actora en su escrito de tutela en calidad de
implicadas en el proceso ejecutivo, y al tenor de lo establecido en el art(cid:237)culo 13 del
Decreto 2591 de 19913, les asiste interØs leg(cid:237)timo en el resultado de este proceso
constitucional raz(cid:243)n por la que la Sala negarÆ la solicitud de desvinculaci(cid:243)n
propuesta.
De la Superintendencia Financiera de Colombia, se advierte que no tiene relaci(cid:243)n
directa con el proceso ejecutivo raz(cid:243)n por la que debe ser desvinculada de la
presente acci(cid:243)n pues no se advierte su vinculaci(cid:243)n en el trÆmite de ejecuci(cid:243)n que
se surte ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Tercera,
Subsecci(cid:243)n B.
3. Planteamiento del problema jur(cid:237)dico
De acuerdo con los antecedentes expuestos corresponde a la Sala determinar: (i)
si el Banco de Occidente vulner(cid:243) los derechos fundamentales de la sociedad
tutelante al no haber adelantado el trÆmite previsto en el parÆgrafo del art(cid:237)culo 594
del C(cid:243)digo General del Proceso y hacer efectiva una medida cautelar sobre una
cuenta de ahorros denominada “Und. Aten y Rep V(cid:237)ctimas Asist Human Serv Post Nal
CI 2064/26 – Ejecuci(cid:243)n Recursos Naci(cid:243)n” que a su juicio es inembargable y, (ii) si existe
una mora judicial en relaci(cid:243)n con la solicitud del 6 de agosto de 2026 en la que
solicit(cid:243) al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Tercera, Subsecci(cid:243)n
B el levantamiento de la medida cautelar concretamente en relaci(cid:243)n con la cuenta
de ahorros “Und. Aten y Rep V(cid:237)ctimas Asist Human Serv Post Nal CI 2064/26 –
Ejecuci(cid:243)n Recursos Naci(cid:243)n” que es administrada por el Banco de Occidente.
4. AnÆlisis del caso concreto
4.1. En relaci(cid:243)n con las pretensiones dirigidas a cuestionar el procedimiento
adelantado por el Banco de Occidente, debe precisar la Sala que se trat(cid:243) del
acatamiento a una orden judicial llevada a cabo por la entidad financiera el 5
de agosto de 2026, en virtud de la cual procedi(cid:243) con la retenci(cid:243)n y posterior
traslado de los recursos a la cuenta de dep(cid:243)sitos judiciales indicada por el
despacho sustanciador; gesti(cid:243)n que le fue informada al tribunal mediante
oficio del 26 de agosto de 2026; misma fecha en la que se profiri(cid:243) la
providencia que dispuso dar trÆmite a la solicitud de levantamiento de la
medida cautelar presentada por Servicios Postales Nacionales, para lo cual,
dispuso la realizaci(cid:243)n de unos requerimientos previos a adoptar la decisi(cid:243)n.
De este modo, la Sala considera que la determinaci(cid:243)n de la naturaleza de los
recursos depositados en la cuenta de que trata el presente asunto, a la luz de
las previsiones del art(cid:237)culo 594 del C(cid:243)digo General del Proceso, es un asunto
que corresponde verificar a la autoridad judicial en el trÆmite de la acci(cid:243)n
ejecutiva que se adelanta, de all(cid:237) que este cargo no supere el requisito general
de la subsidiariedad, considerando que las etapas del proceso ejecutivo en
curso son el escenario natural para garantizar los derechos de la parte actora,
y que el respectivo medio de control se encuentra en trÆmite.
3 Art(cid:237)culo 13. Personas contra quien se dirige la acci(cid:243)n e intervinientes. La acci(cid:243)n se dirigirÆ contra la autoridad pœblica o
el representante del (cid:243)rgano que presuntamente viol(cid:243) o amenaz(cid:243) el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado
en cumplimiento de (cid:243)rdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorizaci(cid:243)n o aprobaci(cid:243)n, la acci(cid:243)n se
entenderÆ dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad
pœblica, la acci(cid:243)n se tendrÆ por ejercida contra el superior.
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Cuando estÆ en curso un proceso judicial, la tutela se torna en un mecanismo
realmente excepcional, para aquellos casos en los que se evidencie la
configuraci(cid:243)n de un perjuicio irremediable, lo que no sucede en el presente
asunto. Sobre este punto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que
cuando el proceso judicial se encuentra en trÆmite la acci(cid:243)n de tutela es
improcedente.
En palabras de la Corte Constitucional «la intervenci(cid:243)n del juez constitucional estÆ
vedada, toda vez que la acci(cid:243)n de tutela no constituye un mecanismo alternativo o
paralelo para resolver problemas jur(cid:237)dicos que deben ser resueltos al interior del trÆmite
ordinario»6.
Ha sostenido la Corte igualmente que «Las etapas, recursos y procedimientos que
conforman un proceso, son el primer espacio de protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales
de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garant(cid:237)as del debido proceso.
Es en este sentido que la sentencia C-543 de 1992 puntualiza que: ‘tratándose de
instrumentos dirigidos a la preservaci(cid:243)n de los derechos, el medio judicial por excelencia es
el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes’. Por tanto, no es admisible que el
afectado alegue la vulneraci(cid:243)n o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha
solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento
jur(cid:237)dico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trÆmite
las irregularidades procesales que puedan afectarle»7.
4.2. La mora judicial injustificada
Como lo establece el art(cid:237)culo 29 de la Constituci(cid:243)n, el derecho fundamental al
debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas,
y al momento de determinar su alcance, la norma seæala que toda persona
tiene derecho a «un debido proceso pœblico sin dilaciones injustificadas».
La Corte Constitucional ha indicado que la vulneraci(cid:243)n de este elemento del
derecho al debido proceso, trÆtese de un proceso judicial o administrativo, se
configura cuando: «(i) el incumplimiento de los tØrminos seæalados en la ley para adelantar
alguna actuaci(cid:243)n por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto
de plazo razonable que involucra anÆlisis sobre la complejidad del asunto, la actividad
procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el anÆlisis global de
procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificaci(cid:243)n razonable en la demora»4.
Con base en lo anterior, se puede afirmar que el s(cid:243)lo incumplimiento de un
tØrmino establecido en la ley no basta para considerar vulnerado el derecho al
debido proceso, sino que debe comprobarse que tal dilaci(cid:243)n es injustificada.
Frente a la mora judicial, esta Sala ha reconocido que quien interpone una
acci(cid:243)n judicial o algœn recurso dentro de un proceso judicial tiene derecho a
que se le resuelva dentro de los tØrminos establecidos en la ley. Sin embargo,
se ha insistido en que dadas las condiciones que producen congesti(cid:243)n y
lentitud en los despachos judiciales, no toda dilaci(cid:243)n en la decisi(cid:243)n equivale a
negligencia5.
Debe decirse entonces que, la mora judicial corresponde al incumplimiento
injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales para
la tramitaci(cid:243)n o decisi(cid:243)n de los procesos a su cargo.
Por lo anterior, al juez de tutela le corresponde valorar en cada caso, si la
conducta del funcionario o corporaci(cid:243)n judicial es injustificada y negligente,
pues, existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias
objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o
4 Corte Constitucional. Sentencia T-297 de 2006.
5 Consejo de Estado. Sentencia de 4 de septiembre de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ram(cid:237)rez R. Radicado:
11001-03-15-000-2014-01444-00.
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para dictar alguna decisi(cid:243)n, como lo son la excesiva carga laboral o la falta de
una infraestructura bÆsica en los despachos judiciales, que impiden que los
funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas. Circunstancias que no
pueden ser atribuibles a los funcionarios judiciales.
En cambio, habrÆ mora judicial injustificada si el afectado con la dilaci(cid:243)n del
proceso comprueba que el juez u (cid:243)rgano judicial excedi(cid:243)
desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto,
sin que exista motivaci(cid:243)n para justificar la demora en que incurri(cid:243). Es decir,
que al juez de tutela le corresponde realizar una valoraci(cid:243)n de los aspectos
objetivos y subjetivos que rodean la tardanza.
En la sentencia SU-394 de 2016 la Corte Constitucional precis(cid:243) que la mora
judicial injustificada, se presenta cuando (i) existe un incumplimiento objetivo
del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilaci(cid:243)n y
(iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisi(cid:243)n sistemÆtica de
los deberes del funcionario judicial.
Y para identificar la ocurrencia de un plazo irrazonable, la alta Corte seæal(cid:243)
que se deben tener en cuenta: (i) las circunstancias generales del caso
concreto; (ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes;
(iv) la valoraci(cid:243)n global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten
en el trÆmite.
4.3. En el caso bajo estudio, la sociedad Servicios Postales Nacionales aleg(cid:243) la
vulneraci(cid:243)n de su derecho fundamental al debido proceso con ocasi(cid:243)n de la
solicitud presentada el 6 de agosto de 2026 en el proceso ejecutivo que
actualmente se tramita ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Secci(cid:243)n Tercera, Subsecci(cid:243)n B y en el que funge como ejecutada.
En el citado memorial, la ejecutada solicit(cid:243) el levantamiento de la medida
cautelar impuesta a la cuenta de ahorros denominada “Und. Aten y Rep
V(cid:237)ctimas Asist Human Serv Post Nal CI 2064/26 – Ejecuci(cid:243)n Recursos Naci(cid:243)n”
de la que es titular, indicando que suscribi(cid:243) el Contrato Interadministrativo
2064 de 2026 con la Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las
V(cid:237)ctimas, UARIV en virtud del cual la sociedad recib(cid:237)a, custodiaba y entregaba
a las v(cid:237)ctimas los giros ordenados por la UARIV, lo que implicaba que esa
cuenta fuera inembargable.
Sostuvo la parte actora que para el momento de interposici(cid:243)n de la acci(cid:243)n de
tutela la autoridad judicial accionada no evidenciaba pronunciamiento alguno
y que al tratarse de recursos en los que estaban involucradas v(cid:237)ctimas del
conflicto interno se hac(cid:237)a necesario contar con algœn pronunciamiento,
aclarando que no discut(cid:237)a la decisi(cid:243)n de decreto de medidas cautelares sino
concretamente la imposici(cid:243)n de la misma sobre esa cuenta en espec(cid:237)fico.
Revisadas las actuaciones registradas en el aplicativo SAMAI, encuentra la
Sala que el Tribunal profiri(cid:243) el auto del 26 de agosto de 2026, notificado a las
partes por estado fijado el 27 de agosto de 20266, y que con posterioridad a
dicha fecha, en el aplicativo Samai se observan varias actuaciones, que dan
cuenta de la radicaci(cid:243)n de memoriales dirigidos al proceso ejecutivo, y del
paso al despacho del expediente para proveer. As(cid:237) se desprende de la
siguiente captura de pantalla frente a las actuaciones registradas en el
proceso ejecutivo:
6 SAMAI, (cid:237)ndice 159.
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Para lo que interesa al caso, con la providencia del 26 de agosto de 2026
(Samai, (cid:237)ndice 157), el Tribunal accionado, previo a decidir de fondo la solicitud
de levantamiento de la medida cautelar sobre la cuenta de ahorros de
propiedad de Servicios Postales Nacionales, que a su juicio, es inembargable;
de manera motivada efectu(cid:243) los siguientes requerimientos:
«PRIMERO: REQUERIR al BANCO DE OCCIDENTE para que, dentro de los cinco (5) d(cid:237)as
siguientes a la comunicaci(cid:243)n de esta providencia, respecto de la cuenta No. 221-86388-9 a
nombre de Servicios Postales Nacionales S.A.S., informe (i) la fecha de su apertura, (ii) la
identidad de su titular, (iii) si la misma ostenta la calidad de inembargable, acompaæada del
documento que lo soporte y (iv) detalle de la totalidad de los financieros y
extractos correspondientes a la misma desde su creaci(cid:243)n hasta la fecha del dØbito efectuado
en cumplimiento de la medida cautelar decretada por este Despacho (5 de agosto de 2026),
acompaæado de los correspondientes soportes y anexos en que se sustenten la informaci(cid:243)n
suministrada.
SEGUNDO: REQUERIR al BANCO DE OCCIDENTE para que, dentro del mismo tØrmino,
informe si la cuenta No. **0259 a que refiere su oficio de 24 de junio de 2026 corresponde a
la misma cuenta No. 221**259 a que alude la certificaci(cid:243)n de 5 de agosto de 2026 y, en caso
afirmativo, precise el destino, estado actual o disposici(cid:243)n dada a la diferencia de
$3.144.629.790,22 existente entre la suma que inform(cid:243) congelada ($5.289.459.014,oo) y la
que efectivamente debit(cid:243) y consign(cid:243) a (cid:243)rdenes del proceso ($2.144.829.223,78).
TERCERO: REQUERIR a la UNIDAD PARA LA ATENCI(cid:211)N Y REPARACI(cid:211)N INTEGRAL A
LAS V˝CTIMAS – UARIV para que, dentro de los cinco (5) d(cid:237)as siguientes a la comunicaci(cid:243)n
de esta providencia: (i) allegue copia del Contrato Interadministrativo No. 2064-2026
acompaæado de los otros(cid:237) de prorroga o adici(cid:243)n, en caso de existir, (ii) rinda informe sobre
los valores que han sido transferidos a la cuenta No. 221-86388-9 en cumplimiento de dicho
negocio jur(cid:237)dico, desde la fecha de su suscripci(cid:243)n, (iii) certifique quØ parte de la suma de
$11.116.458.241,22 debitada de la cuenta de ahorros No. 221-86388-9 corresponde a
recursos de su propiedad afectos al pago de la Asistencia Humanitaria y quØ parte a
comisiones u otras sumas causadas a favor del contratista, (iv) informe por quØ raz(cid:243)n exist(cid:237)a
en dicha cuenta, al momento de la aplicaci(cid:243)n del dØbito por embargo (5 de agosto de 2026)
un saldo superior al valor por el cual fue celebrado el Contrato Interadministrativo No. 2064-
2026, (v) certifique quØ porcentaje o suma del valor del contrato se ha ejecutado a la fecha,
(vi) certifique quØ sumas se han pagado por concepto de comisi(cid:243)n al contratista o prestador
Servicios Postales Nacionales; y (vi) indique si la totalidad de los pagos al contratista en virtud
del negocio jur(cid:237)dico se han efectuado por conducto de esa cuenta o si, conforme a lo previsto
en el propio contrato, el contratista design(cid:243) una cuenta distinta para recibir sus pagos
(clÆusula sØptima – nota). Para el efecto, la UARIV deberÆ acompaæar los soportes,
anexos y demÆs documentos que sustenten la informaci(cid:243)n y certificados solicitados.»
Teniendo presente que lo pretendido por Servicios Postales Nacionales con
respecto a las actuaciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Secci(cid:243)n Tercera, Subsecci(cid:243)n B es que se dØ trÆmite dentro de un tØrmino
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razonable a la solicitud presentada el 6 de agosto de 2026, advierte la Sala
que la autoridad judicial puntualmente en el caso de la aludida solicitud que
tiene que ver con el levantamiento de la medida cautelar, consider(cid:243) pertinente
contar con suficientes elementos de juicio al encontrar aspectos que no
ofrec(cid:237)an claridad y emiti(cid:243) en consecuencia la providencia del 26 de agosto
de 2026 con una motivaci(cid:243)n suficiente que finalmente implic(cid:243) hacer los
requerimientos del caso como se advierte en la transcripci(cid:243)n precedente.
AdemÆs, la mencionada decisi(cid:243)n se emiti(cid:243) dentro de un tØrmino razonable,
teniendo presente la complejidad que podr(cid:237)a revestir el caso, por lo que no
puede hablarse de la configuraci(cid:243)n de una mora judicial injustificada.
4.4. De acuerdo con lo anterior, encuentra la Sala que dentro de un tØrmino
razonable, la autoridad judicial accionada dio trÆmite a la petici(cid:243)n presentada
por la sociedad tutelante, en el proceso de ejecuci(cid:243)n, que para el juez de la
causa era necesario para resolver de fondo si es procedente o no el
levantamiento de la medida cautelar decretada sobre la cuenta de ahorros
que Servicios Postales Nacionales considera es inembargable. Lo que
demostrar(cid:237)a que existen motivos objetivos y razonables que explican el
trÆmite impartido al asunto. Luego, no es posible hablar de la existencia de
una mora judicial injustificada, y menos aœn que la autoridad accionada haya
actuado con negligencia o desidia.
4.5. Por œltimo, teniendo en cuenta la fecha de la petici(cid:243)n de levantamiento de
medida cautelar de embargo (6 de agosto de 2026) y la fecha de interposici(cid:243)n
de la acci(cid:243)n de tutela (14 de agosto de 2026), se concluye que la sociedad
actora busca que se dØ impulso al trÆmite del proceso ejecutivo que se
encuentra en trÆmite, lo que no es la finalidad ni prop(cid:243)sito de esta acci(cid:243)n
constitucional.
Se recuerda que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en
mœltiples ocasiones que el interesado tiene la obligaci(cid:243)n de acudir a los
medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jur(cid:237)dico para
la protecci(cid:243)n de sus derechos fundamentales. Por lo mismo ha de entenderse
que la acci(cid:243)n de tutela no es una herramienta judicial que pueda desplazar los
mecanismos judiciales ordinarios de defensa, si ellos son id(cid:243)neos y eficaces
para la realizaci(cid:243)n de los derechos de las personas.
En esa medida, se ha precisado que la acci(cid:243)n de tutela no procede como
instrumento adicional o supletorio, o cuando con ella se pretenda obtener un
pronunciamiento mÆs rÆpido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de
la respectiva jurisdicci(cid:243)n, ya que «…mientras la persona que se dice amenazada o
vulnerada en uno de sus derechos fundamentales disponga de otro medio de defensa judicial
para lograr su protecci(cid:243)n, no es procedente la acci(cid:243)n de tutela. (cid:201)sta s(cid:243)lo es viable a falta de
otro mecanismo de defensa judicial y no es en manera alguna una v(cid:237)a judicial de la cual se
pueda hacer uso paralelamente con otras acciones o recursos judiciales».
5. Conclusi(cid:243)n
De conformidad con lo expuesto, la Sala negarÆ las pretensiones propuestas en
contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Tercera, Subsecci(cid:243)n
B. Y se declararÆ improcedente la acci(cid:243)n de tutela, frente a las pretensiones
formuladas en contra del Banco de Occidente, por no superar el requisito general
de la subsidiariedad.
En mØrito de lo expuesto, la Secci(cid:243)n Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la
Repœblica y por autoridad de la ley,
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FALLA
1. DESVINCULAR del presente trÆmite constitucional por falta de legitimaci(cid:243)n en
la causa por pasiva a la Superintendencia Financiera de Colombia, de acuerdo
con lo considerado en la parte motiva.
2. NEGAR la solicitud de desvinculaci(cid:243)n por falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por
pasiva propuesta por la Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral a las
V(cid:237)ctimas, UARIV, el Ministerio de Hacienda y CrØdito Pœblico, la Procuradur(cid:237)a
General de la Naci(cid:243)n, las entidades financieras Davivienda SA, AV Villas,
Banco Agrario de Colombia SA, Bancolombia y Davibank, por lo expuesto en
la presente providencia.
3. DECLARAR improcedente la acci(cid:243)n de tutela interpuesta por la sociedad
Servicios Postales Nacionales SAS respecto de las pretensiones formuladas
en contra del Banco de Occidente, por las razones expuestas.
4. NEGAR las pretensiones formuladas contra el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Secci(cid:243)n Tercera, Subsecci(cid:243)n B, por las razones expuestas en
la parte motiva de esta providencia.
5. NOTIFICAR la presente decisi(cid:243)n a los interesados, por el medio mÆs expedito.
6. PUBLICAR la presente decisi(cid:243)n en la pÆgina web del Consejo de Estado.
7. De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte
Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.
NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE
Esta sentencia se estudi(cid:243) y aprob(cid:243) en sesi(cid:243)n celebrada en la fecha.
(Firmado electr(cid:243)nicamente) (Firmado electr(cid:243)nicamente)
LUIS ANTONIO RODR˝GUEZ MONTA(cid:209)O MYRIAM STELLA GUTI(cid:201)RREZ ARG(cid:220)ELLO
Presidente
(Firmado electr(cid:243)nicamente) (Firmado electr(cid:243)nicamente)
WILSON RAMOS GIR(cid:211)N CLAUDIA RODR˝GUEZ VEL`SQUEZ
Este documento fue firmado electr(cid:243)nicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a travØs de la siguiente
direcci(cid:243)n electr(cid:243)nica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
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