📅 15/10/2026
[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]
Número de Proceso: 11001031500020260565201
Interno: 11819
Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA
Fecha de Providencia: 15/10/2026
— Titulación —
Problema jurídico:¿Cumple el requisito de relevancia constitucional la acción de tutela contra providencia judicial cuando la parte actora pretende reabrir la discusión sobre la interpretación del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y del Decreto 2469 de 2015 para determinar la fecha de reanudación de la causación de intereses moratorios dentro de un proceso ejecutivo, asunto previamente resuelto por el juez natural y de contenido estrictamente legal y económico?
Respuesta al problema jurídico: No
— Fuentes Formales —
FUENTE FORMAL:DECRETO 2469 DE 2015 – ARTÍCULO 2.8.6.5.1., DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1, LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 192
— Resumen —
Resumen
El presente fallo de tutela de segunda instancia resuelve la controversia sobre la causación de intereses moratorios derivados de una sentencia de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación. El Ratio Decidendi se centra en determinar si el amparo constitucional es procedente para modificar la fecha de reanudación de los intereses moratorios, fijada por los jueces naturales con base en el cumplimiento de requisitos documentales. Los hechos relevantes surgen cuando la parte actora inició un proceso ejecutivo argumentando que los intereses debían liquidarse desde la radicación inicial de la solicitud de pago (24 de febrero de 2020), mientras que las autoridades judiciales accionadas determinaron que la reanudación solo opera desde que se completa la totalidad de los requisitos legales y reglamentarios (25 de agosto de 2021). El Consejo de Estado confirma la improcedencia de la acción al considerar que el debate es de mera legalidad y contenido económico, careciendo de relevancia constitucional.
Preguntas Centrales
¿Cumple la acción de tutela con el requisito de relevancia constitucional para controvertir la liquidación de intereses?
No. El documento resuelve que la controversia no involucra la afectación directa de derechos fundamentales, sino que se trata de una inconformidad con la interpretación legal y económica realizada por el juez natural. La tutela no puede usarse como una instancia adicional para reabrir debates sobre la valoración de normas ordinarias.
¿Cuál es la fecha jurídica relevante para finalizar la cesación de intereses según el marco reglamentario?
Según lo ratificado en las providencias cuestionadas y el análisis de la Sala, la reanudación de la causación de intereses no ocurre con la simple presentación de la solicitud, sino cuando esta se acompaña de la totalidad de los documentos exigidos por el Decreto reglamentario 2469 de 2015.
Fundamentación Clave
Relevancia Constitucional
- Para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, el asunto debe trascender de una discusión eminentemente económica o de mera legalidad.
- El juez de tutela debe preservar la autonomía e independencia judicial, evitando inmiscuirse en asuntos que corresponden a la jurisdicción ordinaria o contencioso-administrativa.
Artículo 192 del CPACA (Ley 1437 de 2011)
- Regula el cumplimiento de condenas o conciliaciones por parte de las entidades públicas.
- Establece la suspensión de intereses moratorios y su reanudación tras la presentación de la solicitud de pago.
Decreto 1068 de 2015 (incorporado por el Decreto 2469 de 2015)
- Define que la solicitud de pago se entiende presentada en “debida forma” solo cuando cumple con la totalidad de los requisitos y documentos previstos en la norma.
- La jurisprudencia del Consejo de Estado unifica que la reanudación de intereses está condicionada al cumplimiento de estas cargas documentales por parte del acreedor.
Defecto Sustantivo y Violación Directa de la Constitución
- La parte actora alegó que se dio prevalencia a un decreto sobre la ley (jerarquía normativa). Sin embargo, la Sala determinó que la interpretación de los jueces accionados fue razonable y se ajustó al bloque normativo aplicable, descartando arbitrariedad.
Conclusión
La acción de tutela es improcedente porque el conflicto sobre la fecha de reanudación de intereses moratorios es una discusión técnica, legal y monetaria que ya fue resuelta de manera motivada por el juez natural. Se ratifica que la solicitud de pago, para efectos de interrumpir la suspensión de intereses del artículo 192 del CPACA, requiere el cumplimiento estricto de los requisitos del Decreto 2469 de 2015, y su debate no constituye un problema de rango constitucional.
Extracto del documento
Radicado: 11001-03-15-000-2026-05652-01
Demandantes: Nelsy Alvarez De Angucho y otros
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Bogotá D.C., quince (15) de octu bre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela
Radicado: 11001-03-15-000-2026-05652-01
Demandante: Nelsy Álvarez de Angucho y otros
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera –
Subsección B y otro
Temas: T utela contra providencia judicial – Requisitos generales de
procedencia – Relevancia constitucional
Sentencia de segunda instancia
La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la
providencia de 14 de agosto de 2026, dictada por el Consejo de Estado – Sección
Primera, que resolvió:
«PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Fiscalía General de
la Nación, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la parte
accionante, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30
del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al
día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en
los términos señalados por la ley.»
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 17 de julio de 2026, los señores Israel Angucho Álvarez, Lady Karina Moncayo
Lasso, Nelsy Álvarez de Angucho, Argenis Angucho Álvarez, Yesid Angucho Álvarez
y Claudia Milena Angucho Álvarez, mediante apoderado judicial, formularon acción de
tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera –
Subsección B y el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá, por estimar vulnerados los
derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia
y a la tutela judicial efectiva. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones:
«SEGUNDA. (…) DEJAR SIN EFECTOS la providencia del 24 de abril de 2026, proferida
por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”,
mediante la cual se confirmó la negativa parcial del mandamiento de pago respecto de los
intereses reclamados frente a la Fiscalía General de la Nación.
TERCERA. Asimismo, DEJAR SIN EFECTOS, exclusivamente en lo relacionado con la
fecha de reanudación de la causación de intereses a cargo de la Fiscalía General de la
Nación:
1. El auto del 15 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado Treinta y Cinco
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, en cuanto adoptó el 25 de
agosto de 2021 como fecha jurídicamente relevante para finalizar la cesación de intereses.
2. El auto del 28 de julio de 2025, mediante el cual el mismo despacho resolvió no reponer
la anterior determinación y mantuvo la negativa parcial del mandamiento de pago.
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Demandantes: Nelsy Alvarez De Angucho y otros
CUARTA. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,
Subsección “B”, que, dentro del término que determine el juez constitucional, profiera una
nueva decisión sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó
parcialmente el mandamiento de pago, con observancia estricta del artículo 192 de la Ley
1437 de 2011; los principios constitucionales de legalidad, jerarquía normativa, debido
proceso y prevalencia del derecho sustancial; los límites de la potestad reglamentaria; y la
totalidad del material probatorio relacionado con la solicitud de pago radicada ante la
Fiscalía General de la Nación el 24 de febrero de 2020.
QUINTA. Disponer que, al adoptar la nueva decisión, el Tribunal diferencie jurídicamente,
la fecha de presentación de la solicitud de pago por los beneficiarios; la fecha de verificación
administrativa de los documentos; la fecha de asignación interna del turno de pago. En
consecuencia, deberá abstenerse de equiparar la fecha administrativa del turno,
correspondiente al 25 de agosto de 2021, con la fecha de presentación de la solicitud
prevista en el artículo 192 del CPACA, la cual se encuentra acreditada desde el 24 de
febrero de 2020.
SEXTA. ORDENAR al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de
Bogotá, Sección Tercera, que, una vez se profiera la nueva decisión de segunda instancia,
ajuste el mandamiento de pago y las actuaciones posteriores del proceso ejecutivo a lo
resuelto por el Tribunal, garantizando el reconocimiento de los intereses conforme a la ley
y a las reglas constitucionales fijadas en el fallo de tutela.
SÉPTIMA. De manera subsidiaria, en caso de que el juez constitucional estime que cuenta
con los elementos jurídicos y probatorios suficientes para adoptar directamente la medida
de restablecimiento, ORDENAR a las autoridades judiciales accionadas reconocer el 24 de
febrero de 2020 como fecha de presentación de la solicitud de pago ante la Fiscalía General
de la Nación para efectos de finalizar la cesación de intereses prevista en el artículo 192
del CPACA, y modificar el mandamiento ejecutivo en lo pertinente.
(…)»
2. Hechos
De la lectura del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes:
Hechos que dieron origen al proceso ejecutivo
El señor Israel Angucho Álvarez fue privado de la libertad y condenado dentro de un
proceso penal adelantado por el delito de homicidio en persona protegida. No
obstante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva revocó la sentencia
condenatoria y, en su lugar, lo absolvió mediante providencia del 19 de junio de 2014.
Como consecuencia de lo anterior el señor Angucho Álvarez, junto a su núcleo
familiar, promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa
contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial –
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por privación injusta de la libertad, cuyo
conocimiento correspondió al Juzgado 35 Administrativo de Bogotá bajo el radicado
núm. 11001-33-36-035-2016-00189-00.
El Juzgado 35 Administrativo de Bogotá, mediante sentencia del 29 de octubre de
2018, declaró administrativamente responsables a las entidades demandadas y las
condenó al pago de los perjuicios causados, precisando que los demandantes podían
exigir el pago total a cualquiera de ellas, sin perjuicio de la facultad de repetir contra
la otra por el cincuenta por ciento (50 %) de la condena.
Dicha decisión fue apelada por las demandadas del proceso de reparación directa.
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El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, en
sentencia del 24 de julio de 2019, modificó el monto reconocido por concepto de lucro
cesante y confirmó las demás determinaciones.
Proceso ejecutivo 2016-00189-00
El 24 de febrero de 2020, los accionantes solicitaron ante la Fiscalía General de la
Nación el cumplimiento de la condena, es decir, el pago de los perjuicios reconocidos.
Sin embargo, debido a la falta de respuesta, el 16 de junio de 2021, solicitaron que se
les informara el turno de pago.
La Fiscalía General de la Nación, con oficio núm. 20211500080161, informó que el
turno de pago de la sentencia correspondía al 25 de agosto de 2021, dentro del listado
de sentencias.
El 28 de mayo de 2024, los demandantes iniciaron proceso ejecutivo debido a la
demora en el pago de la condena del proceso de reparación directa.
El Juzgado 35 Administrativo de Bogotá, en auto del 15 de noviembre de 2024, libró
mandamiento de pago, en el que ordenó el pago parcial de los intereses moratorios
reclamados frente a la Fiscalía, al considerar que si bien la Rama Judicial tuvo por
presentada la cuenta de cobro el 24 de febrero de 2020, la Fiscalía General de la
Nación mediante Oficio N° 2021150080161 del 1º de diciembre de 2021, tuvo por
presentada la solicitud de pago hasta el 25 de agosto de 2021, dado que solo hasta
esa fecha cumplió con los requisitos previstos en la norma.
En razón de lo anterior explicó que frente a la Fiscalía General de la Nación se
reconocerían y pagarían intereses, así: (i) Intereses moratorios equivalentes al DTF
desde el 31 de julio de 2019 – (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) hasta el
31 de octubre de 2019, fecha en que vencieron los tres meses siguientes a la
ejecutoria para solicitar el pago de la condena impuesta; (ii) Intereses moratorios
comerciales desde el 25 de agosto de 2021 (fecha en que fue presentada la solicitud
de pago bajo el cumplimiento de los requisitos, y que para esa fecha ya habían
transcurrido los 10 meses para el pago de la sentencia) hasta la fecha en que se
efectúe el pago total.
Contra el auto que libró mandamiento de pago, la parte actora presentó recurso de
reposición y, en subsidio, apelación, por considerar que la solicitud de pago había sido
presentada el 24 de febrero de 2020 y que esa fecha debía determinar la reanudación
de la causación de intereses, conforme con el artículo 192 del CPACA.
En providencia del 28 de julio de 2025, el juzgado mantuvo su decisión al considerar
que, de conformidad con el artículo 2.8.6.5.1 del Decreto 2469 de 2015, para que la
solicitud de pago tenga el efecto de impedir o terminar la suspensión de la causación
de intereses, debe ser presentada con la totalidad de los requisitos y documentos,
requisitos que son impuestos por la norma citada, razón por la que el acreedor debió
acudir ante la entidad responsable del pago presentando la totalidad de los
documentos pertinentes; pero, como ante la Fiscalía la parte demandante solo
acreditó la totalidad de los requisitos hasta el 25 de agosto de 2021 solo a partir de
esa fecha se debían reconocer los intereses moratorios. Asimismo, concedió el
recurso de apelación.
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El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, en
providencia del 24 de abril de 2026, confirmó la negativa parcial del mandamiento de
pago, al estimar que la solicitud debía cumplir las exigencias documentales previstas
en el Decreto 1068 de 2015, razón por la cual mantuvo el 25 de agosto de 2021 como
fecha de reanudación de la causación de intereses frente a la Fiscalía.
Explicó que, para que se entienda presentada en debida forma la solicitud de pago
ante la entidad respectiva, esta debe estar acompañada de la documentación exigida
en el artículo 2.8.6.5.1 del Decreto 2469 de 2015. Solo hasta ese momento se
reanudará la causación de intereses a la que hace referencia el artículo 192 del
CPACA.
Aclaró que, aunque en providencias anteriores esa corporación había señalado que
el artículo 192 del CPACA solo imponía a los beneficiarios acudir a la entidad para
solicitar el pago, sin tener en cuenta exigencias adicionales, con base en la posición
jurisprudencial del Consejo de Estado, se adoptó la tesis del cumplimiento de la
totalidad de las normas aplicables en la solicitud de pago para que se reanude la
causación de intereses.
3. Argumentos de la acción de tutela
A juicio de la parte actora, la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos
fundamentales al debido proceso, de acceso efectivo a la administración de justicia y
a la tutela judicial efectiva, por incurrir en defecto sustantivo y violación directa de la
Constitución.
Afirmó que las providencias objeto de debate desconocieron el artículo 192 del
CPACA al considerar que la reanudación de la causación de intereses dependía de la
fecha en que la Fiscalía General de la Nación asignó internamente el turno de pago
(25 de agosto de 2021) y no de la fecha en que los beneficiarios radicaron la solicitud
de pago de la sentencia, esto es, el 24 de febrero de 2020.
En su criterio, las autoridades judiciales otorgaron prevalencia a una actuación
administrativa interna y a una disposición reglamentaria contenida en el Decreto 1068
de 2015, lo cual modificó el supuesto previsto por el legislador y trasladó a los
acreedores las consecuencias de las demoras administrativas de la entidad deudora.
Agregó que las providencias acusadas, aunque reconocieron que la solicitud de pago
fue presentada el 24 de febrero de 2020 y que el artículo 192 del CPACA vincula la
reanudación de los intereses a dicha actuación, atribuyeron ese efecto jurídico a la
fecha posterior de asignación del turno de pago por parte de la Fiscalía.
Finalmente, alegó la configuración de la violación directa de la Constitución al estimar
que las autoridades judiciales desconocieron los artículos 4, 29, 83, 189 numeral 11,
228, 229 y 230 de la Constitución, al permitir que una disposición reglamentaria
alterara el contenido de una norma legal y afectara la eficacia material de una
sentencia judicial ejecutoriada.
4. Trámite previo
El 23 de julio de 2026, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de
tutela y ordenó notificar a las partes, a la Fiscalía General de la Nación y a la Nación
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– Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como terceros con
interés, a quienes remitió copia de la demanda.
5. Oposiciones
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se pronunció sobre los hechos
objeto de debate.
El Juzgado 35 Administrativo de Bogotá solicitó que se declare improcedente la
acción de tutela de la referencia, dado que la controversia planteada corresponde a
un asunto de naturaleza meramente legal, sin que se configure el defecto sustantivo
alegado por los accionantes.
Además, afirmó que las providencias cuestionadas fueron proferidas con fundamento
en las normas que regulan la cesación de intereses moratorios y en garantía de las
partes.
6. Intervenciones
La Fiscalía General de la Nación solicitó declarar improcedente la acción de tutela
por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que la presunta
vulneración de los derechos fundamentales invocados no proviene de una actuación
atribuible a esa entidad, sino que se dirige contra las providencias proferidas por el
Juzgado y el Tribunal dentro del proceso ejecutivo.
De igual forma, indicó que la acción de tutela no satisface el requisito de relevancia
constitucional, por cuanto pretende reabrir una controversia de naturaleza legal ya
resuelta por las autoridades judiciales.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se declare
improcedente la acción de tutela por considerar que el apoderado de los accionantes
carece de legitimación en la causa por activa, al no haberse aportado un poder
especial que lo facultara para promover el presente amparo.
De igual forma, indicó que la acción de tutela es improcedente en la medida en que
carece de relevancia constitucional, por ser una discusión meramente legal
relacionada con la liquidación de intereses y la interpretación del artículo 192 del
CPACA y del Decreto 1068 de 2015, razón por la que es claro que la parte
demandante pretende reabrir un debate ya resuelto por los jueces naturales.
Finalmente, afirmó que la solicitud de amparo tampoco cumple con el requisito general
de inmediatez, en la medida en que fue interpuesta fuera de un término razonable.
7. Sentencia de primera instancia
El 14 de agosto de 2026, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró
improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito general de
relevancia constitucional, al considerar que la controversia planteada se basó en una
discusión meramente legal y económica, dado que las inconformidades de la parte
accionante fueron dirigidas a cuestionar la interpretación jurídica efectuada por la
autoridad judicial accionada.
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Explicó que lo manifestado por la parte accionante no evidencia que el asunto
planteado verse sobre el alcance de un derecho fundamental, sino únicamente sobre
su inconformidad con la decisión adoptada dentro del proceso ejecutivo, porque no se
evidenció una arbitrariedad ni se justificó de manera razonable una afectación
desproporcionada de los derechos fundamentales.
8. Impugnación
La parte demandante impugnó la decisión de primera instancia, reiteró los argumentos
del escrito inicial e indicó que la providencia impugnada cerró el examen en la fase de
procedibilidad y calificó la controversia como patrimonial y de mera legalidad. Sin
embargo, afirmó que eso no corresponde al cargo formulado en la tutela, dado que el
problema sometido a control constitucional era cuál de las dos fechas produce el
efecto legal: la de radicación de la solicitud de pago, esto es, el 24 de febrero de 2020,
o la de asignación interna del turno por la Fiscalía, el 25 de agosto de 2021, porque el
artículo 192 del CPACA vincula ese efecto a la presentación de la solicitud de pago,
mientras que las providencias objeto de debate lo trasladaron al momento en que se
otorgó el turno de pago, y eso compromete la jerarquía normativa, los límites de la
potestad reglamentaria y la eficacia material de una sentencia ejecutoriada.
En consecuencia, solicitó revocar la decisión impugnada y, en su lugar, estudiar de
fondo los defectos alegados en la acción de tutela y acceder a las pretensiones de la
acción de tutela de la referencia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política,
reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y
lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe
en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos
que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
Problema jurídico
Si bien la parte demandante dirigió la solicitud de amparo contra el Juzgado 35
Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección
Tercera – Subsección B, la Sala procederá a pronunciarse únicamente respecto de la
providencia proferida por el Tribunal, por ser la que resolvió la apelación formulada
respecto al mandamiento ejecutivo proferido.
De conformidad con lo alegado en la impugnación presentada por la parte accionante,
corresponde a la Sala determinar si la presente solicitud de amparo cumple con el
requisito de relevancia constitucional. De ser afirmativa la respuesta, se analizará si
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B
vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
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La Sala anticipa que, en el presente caso, confirmará la decisión impugnada, dado
que no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional, debido a que
se cuestionan asuntos con los que se pretende convertir la acción de tutela en una
tercera instancia, sumado a que se propone una discusión meramente legal.
Para resolver la controversia, la Sala abordará los siguientes temas: (i) de la acción
de tutela contra providencias judiciales; (ii) del requisito de relevancia constitucional
como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales, y (iii) análisis del caso concreto.
i) Acción de tutela contra providencias judiciales
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias
judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando
se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia
de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción de tutela contra
providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional1, para lo cual
aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590
de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado,
mediante el empleo de las causales generales2 y específicas3 de procedencia de la
acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los
requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos.
(ii) La relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de
la acción de tutela contra providencias judiciales.
El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e
independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le
corresponde resolver a otras jurisdicciones.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional
tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de
las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de
tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la
acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos
1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento
de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha
advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad – sentencia de 31 de julio
de 2012 – se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que
resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento
jurisprudencialmente. (Se destaca)
2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que
la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y
extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad
procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la
parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido
posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de
los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi)
decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental
y, (viii) violación directa de la Constitución.
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fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o
recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del
Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, para que un
asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos:
(i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de
derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para
plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de
mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia
constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en
cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos
fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra
providencias judiciales»5. Es necesario que el interesado exponga de manera clara
las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los
derechos fundamentales.
iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de
la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe
referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación
con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de
incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el
proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida
como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los
argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso
ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la
tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el
interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos
para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los
procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de
controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso
ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en
el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.
(se destaca)
(iii) Caso concreto
La Sala confirmará la decisión de primera instancia, por cuanto la acción de tutela no
cumple con el requisito de relevancia constitucional: de un lado, porque el presente
mecanismo se emplea para reiterar los argumentos expuestos en el marco del proceso
ejecutivo objeto de debate y, de otro lado, porque se propone una discusión
meramente legal.
A juicio de la parte actora, la autoridad judicial demandada, al proferir el auto del 24
de abril de 2026, vulneró los derechos fundamentales invocados por incurrir en defecto
sustantivo y violación directa de la Constitución.
En efecto, una vez revisado el proceso se tiene que la parte demandante en el recurso
de apelación interpuesto contra el auto del 15 de noviembre de 2024, dictado por el
4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012
02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
5 Ibidem.
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-05652-01
Demandantes: Nelsy Alvarez De Angucho y otros
Juzgado 35 Administrativo de Bogotá, discutió que debían ser liquidados los intereses
moratorios de conformidad con el artículo 192 del CPACA, es decir, desde la fecha en
la que solicitó el pago de la sentencia y no desde que la entidad otorgó turno de pago
de la sentencia; por lo tanto, deben ser liquidados desde antes de lo ordenado por el
Juzgado.
Por su parte, en la acción de tutela, la parte actora argumenta lo siguiente:
«(…)
En el presente caso, las providencias cuestionadas reconocieron dos premisas relevantes:
que el artículo 192 del CPACA establece que la cesación de intereses se mantiene “hasta
cuando se presente la solicitud”; y que la solicitud de pago fue radicada ante la Fiscalía
General de la Nación el 24 de febrero de 2020.
Pese a esas dos premisas, las autoridades judiciales atribuyeron el efecto jurídico de
terminación de la cesación de intereses al 25 de agosto de 2021, fecha informada
posteriormente por la Fiscalía como correspondiente a la asignación administrativa del
turno de pago.
(…)
En el presente caso, los beneficiarios realizaron esa actuación el 24 de febrero de 2020.
Desde esa fecha se encontraba satisfecho el supuesto expresamente previsto por el
legislador.
La asignación del turno del 25 de agosto de 2021 corresponde a una actuación diferente.
No constituye la presentación de la solicitud, sino una determinación administrativa
posterior adoptada dentro del procedimiento interno de la entidad obligada.
Al otorgar a esta última fecha el efecto que la ley atribuye a la presentación de la solicitud,
las providencias mencionaron formalmente el artículo 192 del CPACA, pero lo desplazaron
materialmente al momento de resolver el caso.
El artículo 2.8.6.5.1 del Decreto 1068 de 2015, incorporado por el Decreto 2469 de 2015,
reglamenta la solicitud de pago de sentencias y conciliaciones. Esa disposición puede
organizar el procedimiento, establecer la documentación necesaria y regular la gestión
administrativa del pago.
Sin embargo, su interpretación debe permanecer subordinada al artículo 192 del CPACA.
La potestad reglamentaria tiene por finalidad asegurar la cumplida ejecución de la ley, no
sustituir sus supuestos ni restringir los efectos definidos directamente por el legislador.
(…)
El defecto sustantivo identificado fue decisivo para el sentido de las providencias. Si se
hubiera aplicado el artículo 192 del CPACA conforme con su texto y jerarquía, la fecha
relevante habría sido el 24 de febrero de 2020, momento en el cual los beneficiarios
presentaron la solicitud de pago ante la Fiscalía.
Al sustituir esa fecha por el 25 de agosto de 2021, las providencias judiciales prolongaron
la cesación de intereses durante aproximadamente dieciocho (18) meses adicionales y
negaron parcialmente el mandamiento de pago por los intereses correspondientes a ese
periodo.
(…)»
(subrayado fuera de texto)
Sin embargo, esta discusión ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en el auto de 24 de abril de 2026, en
el que se señaló:
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-05652-01
Demandantes: Nelsy Alvarez De Angucho y otros
«(…)
(…) para que se entienda presentada en debida forma la solicitud de pago ante la entidad
respectiva, esta debe estar acompañada de la documentación exigida en el artículo 2.8.6.5.1. del
Decreto 2469 de 2015. Solo hasta ese momento, se reanudará la causación de intereses a la
que hace referencia el artículo 192 del CPACA.
La Sala advierte que previamente profirió providencias en las que se sostuvo que la cesación de
intereses solo ocurría hasta cuando se presentara la solicitud de pago, sin tener en cuenta el
cumplimiento de los requisitos dispuestos en el Decreto 2469 de 2015. Aunque en esas
oportunidades se señaló que el artículo 192 del CPACA solo impone a los beneficiarios acudir a
la entidad para solicitar el pago, sin tener en cuenta exigencias adicionales, con base en la
posición jurisprudencial del Consejo de Estado referido, se adopta la tesis indicada en el párrafo
anterior, la del cumplimiento de la totalidad de las normas aplicables en la solicitud de pago para
que se reanude la causación de intereses.
Caso en concreto
En este asunto el apelante afirma que el a quo incurrió en un error en la valoración de la fecha
de la solicitud de pago ante la Fiscalía General de la Nación y que la presentada el 24 de febrero
de 2020 “debe considerarse válida como fecha de interrupción de la cesación de intereses, ya
que el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 no exige que la solicitud esté completamente
formalizada para cumplir su finalidad”.
Este argumento no tiene vocación de prosperidad en atención a la normatividad aplicable y a la
jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado. Como se expuso, el Decreto 2469 de 2015 tiene
la categoría jurídica de decreto reglamentario y es “normativa de orden público y de obligatorio
acatamiento para las partes y los funcionarios judiciales”; por consiguiente, como lo dispone el
artículo 2.8.6.5.1. de esa norma “una vez suspendida la causación de intereses, la misma se
reanudará solamente cuando la solicitud sea presentada con la totalidad de los requisitos y
documentos de que trata este artículo”.
En este sentido, como quiera que únicamente hasta el 25 de agosto de 2021 la parte actora
presentó la solicitud de pago ante la Fiscalía General de la Nación con la totalidad de los
requisitos y documentos establecidos en el artículo 2.8.6.5.1 del Decreto 2469 de 2015, es desde
esa fecha que se reanuda la causación de intereses pretendidos por el ejecutante.
De acuerdo con lo anterior, la Sala concluye que la providencia recurrida debe ser confirmada,
pues de manera acertada estableció que la suma por la cual se libró mandamiento de pago,
genera intereses, para el caso de la Fiscalía General de la Nación, así:
“(i) Intereses moratorios equivalentes al DTF desde el 31 de julio de 2019 – (día
siguiente a la ejecutoria de la sentencia) hasta el 31 de octubre de 2019, fecha en que
vencieron los tres meses siguientes a la ejecutoria para solicitar el pago de la condena
impuesta; (ii) Intereses moratorios comerciales desde el 25 de agosto de 2021 (fecha
en que fue presentada la solicitud de pago bajo el cumplimiento de los requisitos, y que
para esa fecha ya habían transcurrido los 10 meses para el pago de la sentencia) hasta
la fecha en que se efectúe el pago total.”.
Esta motivación es acorde al régimen jurídico aplicable y a la posición jurisprudencial antes
citada. (…)»
(subrayado fuera de texto)
Como se ve, la discusión que propone la parte actora sobre la valoración de la norma
aplicable para liquidar los intereses moratorios ya fue resuelta por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, autoridad que consideró que no era posible tener en
cuenta únicamente la fecha en la que se presentó la solicitud ante la entidad, sino que,
en concordancia con lo expuesto en la jurisprudencia del Consejo de Estado, debía
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tenerse en cuenta la fecha en la que se cumplió la totalidad de los requisitos
establecidos en el Decreto 2469 de 2015.
Así entonces, en el escenario que propone la parte demandante, la Sala estaría
obligada a examinar nuevamente un asunto que ya fue resuelto por las autoridades
demandadas en el proceso ejecutivo, finalidad para la que no está previsto este
mecanismo constitucional, tal y como se ha expuesto en ocasiones anteriores6, en las
que además se ha insistido en que el análisis que se propone en esta sede
constitucional invade la esfera del juez natural de la causa.
De igual manera, se advierte que la parte actora propone un argumento que se limita
a una discusión que no gira en torno a un asunto constitucional o a la defensa de
derechos fundamentales; por el contrario, se trata de un debate de orden legal y
económico.
Sobre este punto, la Corte Constitucional7 ha señalado que «las discusiones de orden
legales o aquellas relativas exclusivamente a un derecho económico deben ser resueltas mediante los
mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, toda vez que “le está prohibido al juez de tutela
inmiscuirse en materia de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las
jurisdicciones correspondientes”». 8
Incluso, ha manifestado que un asunto carece de relevancia constitucional cuando: «(i)
la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo,
la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan
claramente violaciones de derechos fundamentales; (…) o (iii) sea evidente su naturaleza o contenido
económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o
privadas, “que no representen un interés general”».
Siendo así, la Sala encuentra que la inconformidad de la parte actora recae sobre la
forma en que se libró el mandamiento de pago, puntualmente frente a la forma en que
se ordenó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios comerciales, los
cuales fueron calculados desde la fecha en la que se reunieron todos los requisitos
para el pago y no desde la solicitud del pago de la sentencia, como lo entendió la parte
actora; discusión que es estrictamente legal y económica.
Lo anterior es suficiente para que la Sala confirme la decisión de primera instancia,
dado que la acción de tutela se emplea como una instancia adicional para reabrir un
debate legal ya zanjado y porque, además, se usa para plantear una discusión de
interés meramente económico.
Por lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia del 14 de agosto de
2026, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta –
Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley,
FALLA
6 Sentencia del 18 de junio de 2026 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Radicado número: 11001-03-15-000-
2026-03315-00 Actor: Germán Morales. Consejero Ponente: Wilson Ramos Girón.
7 Sentencia T-136 de 2015, reiterado en sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021.
8 Sentencia T-610 de 2015, reiterado en sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021.
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-05652-01
Demandantes: Nelsy Alvarez De Angucho y otros
1. Confirmar la sentencia del 14 de agosto de 2026, proferida por la Sección Primera
del Consejo de Estado, objeto de impugnación, conforme con lo expuesto en la parte
motiva de esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991.
3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidente
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
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