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Cumplimiento parcial sentencia tutela – Fecha Publicación: 20/08/2026

Cumplimiento parcial sentencia tutela

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 11001031500020240548409

Interno: 4948

Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA

Fecha de Providencia: 20/08/2026

— Titulación —

Problema jurídico:¿Se encuentra cumplida parcialmente la sentencia de tutela proferida el 21 de noviembre de 2024?

Respuesta al problema jurídico: Si

— Resumen —

Resumen

El documento judicial resuelve un incidente de desacato promovido por el demandante en contra de la EPS Famisanar y la Superintendencia Nacional de Salud, derivado del presunto incumplimiento de una sentencia de acción de tutela que amparó el derecho fundamental a la salud. El núcleo de la controversia técnica radica en la omisión de la entidad promotora en garantizar un tratamiento integral para una patología de alto costo (VIH), lo cual incluye no solo la prestación de servicios médicos y entrega de fármacos, sino también el suministro de viáticos (transporte, hospedaje y alimentación) para el traslado del paciente. Tras el análisis probatorio, la Sala determinó que, si bien persiste un incumplimiento material en diversos ítems médicos, no se configuró la responsabilidad subjetiva necesaria para imponer sanciones pecuniarias o de arresto, declarando así un cumplimiento parcial de las órdenes impartidas.

Preguntas Centrales

¿Se vulneró el principio de integralidad en salud y se configuró el incumplimiento de las órdenes de la sentencia de tutela?

Sí, de manera parcial. El despacho verificó que de los 31 requerimientos analizados, 12 permanecen totalmente incumplidos y 5 presentan un cumplimiento parcial. Se evidenciaron fallas en la continuidad del tratamiento, desabastecimiento de medicamentos específicos, falta de programación de procedimientos especializados (como bloqueos paracervicales y monitoreo Holter) y errores en la consignación de viáticos en cuentas bancarias no autorizadas por el actor.

¿Procede la imposición de sanciones por desacato contra los representantes de la EPS y la autoridad de vigilancia?

No. El despacho determinó que no se acreditó el elemento subjetivo de la responsabilidad. Aunque existe un incumplimiento objetivo de algunas órdenes, la EPS Famisanar demostró gestiones administrativas activas, tales como giros de dinero, programación de citas y entrega de la mayoría de los medicamentos, lo que desvirtúa una conducta dolosa o negligente encaminada a desobedecer el mandato judicial.

Fundamentación Clave

Naturaleza del Incidente de Desacato y Elementos de la Responsabilidad

  • Artículo 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991: Establecen que el incumplimiento de un fallo de tutela genera la obligación del juez de asegurar el cumplimiento y la facultad de sancionar al responsable.
  • Elemento Objetivo: Se refiere a la constatación material del incumplimiento de la orden judicial.
  • Elemento Subjetivo: Implica verificar la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado. La jurisprudencia de la Sección Cuarta señala que sin este elemento no es posible aplicar sanciones de arresto o multa.

Criterios de Integralidad y Barreras Administrativas

  • El tratamiento integral obliga a las EPS a suministrar todos los servicios necesarios para la recuperación o mitigación de la enfermedad, eliminando trámites burocráticos excesivos.
  • Los viáticos son una prestación accesoria indispensable cuando el paciente carece de recursos para acceder a servicios fuera de su residencia, y su gestión no debe trasladar cargas desproporcionadas al afiliado.

Funciones de la Superintendencia Nacional de Salud

  • La entidad actúa bajo competencias de inspección, vigilancia y control. Su responsabilidad en el cumplimiento de tutelas se limita a requerir y supervisar a la EPS, mas no a sustituirla en la prestación directa del servicio o en la administración de sus recursos intervenidos.

Conclusión

La Sala declaró el cumplimiento parcial de la orden de tutela y se abstuvo de imponer sanciones. No obstante, ordenó a la EPS Famisanar y a la Superintendencia Nacional de Salud gestionar de forma inmediata los servicios pendientes (exámenes especializados, vacunas y cirugías) y conminó al demandante a cumplir con sus deberes de paciente, tales como asistir a las citas programadas y tramitar las solicitudes de apoyo logístico bajo los protocolos administrativos vigentes.

Extracto del documento

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05484-09
Demandante: José y Berenice
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05484-09
Demandante: JOSÉ Y BERENICE1
Demandado: CONSEJO DE ESTADO Y OTROS
Temas: INCIDENTE DE DESACATO
Auto – resuelve incidente de desacato
La Sala decide el incidente de desacato promovido por el señor José contra la EPS
Famisanar y la Superintendencia de Salud.
I. ANTECEDENTES
1. De la demanda y el fallo de tutela
Los señores José y Berenice ejercieron acción de tutela contra el Consejo de
Estado, Secciones Primera, Tercera y Quinta, la Secretaría General del Consejo de
Estado, la Superintendencia Nacional de Salud, Famisanar EPS, Nueva EPS y la
Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes por considerar
vulnerados los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la intimidad, a la
igualdad, al mínimo vital y a la dignidad humana.
A su juicio, los derechos fundamentales invocados corren inminente peligro porque
padecen enfermedades graves que no han sido debidamente atendidas por las
distintas entidades de salud, que, pese a que cuenta con órdenes de tutela
anteriores, no tiene el dinero para acudir a los servicios de salud, por lo que ha visto
deteriorada su salud, por la falta de pago de viáticos y de diferentes garantías para
acudir a la prestación de servicios de salud.
En el trámite de la primera instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado,
mediante sentencia del 21 de noviembre de 2024, resolvió:
“1. Desvincular de la presente acción de tutela a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de
Representantes.
2. Negar las solicitudes de desvinculación elevadas por la IPS CAFAM, la Administradora de los Recursos del
Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, la Nueva EPS y la Superintendencia de Salud.
3. Declarar improcedente la solicitud de amparo respecto de la señora Berenice, por falta de cumplimiento
del requisito de subsidiariedad.
4. Levantar la medida provisional decretada en auto del 11 de octubre de 2024, en su lugar, amparar el derecho
fundamental a la salud del señor José y, en consecuencia, impone dictar las siguientes órdenes:
1 Como se explicó en el fallo de tutela de primera instancia, no se hará referencia a los nombres de los actores porque, José
padece diagnóstico de “enfermedad por virus de la inmunodeficiencia humana [VIH] sin otra especificación” y solicita
expresamente que se proteja su derecho a la intimidad personal, por lo tanto, mencionar su nombre en la presente providencia
podría vulnerar sus derechos, por lo que, en esta decisión se dispondrá seguir las pautas de anonimización desarrolladas por
la Corte Constitucional en de conformidad con la Circular Interna 10 de 2022 de la Corte Constitucional.
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Demandante: José y Berenice
4.1. Ordenes concretas, en relación con las prescripciones médicas del 31 de julio de 2024:
a) Ordenar a la EPS Famisanar que en el término de 12 horas contadas a partir del presente fallo
proceda a dar cumplimiento al numeral segundo del fallo del 31 de mayo de 2024 y consigne los gastos
de viáticos para que el actor, al día siguiente, pueda desplazarse a acudir a reclamar su medicamento,
igualmente, para que garantice la entrega y suministro de los viáticos a favor del señor José para la
asistencia a todos los exámenes, análisis, valoraciones y vacunas que fueron prescritos en las órdenes
médicas del 31 de julio de 2024.
b) Ordenar a la EPS Famisanar que, en coordinación con la IPS, a la que pertenezca actualmente el
actor, programe valoración médica inmediata de ser posible en la misma fecha en que el señor José
acuda por los medicamentos y que, en todo caso, de ninguna forma se vuelva a interrumpir el
tratamiento antirretroviral, siempre que esté debidamente prescrito por los médicos tratantes.
4.2. Órdenes generales, en relación con el amparo integral:
a) Acceder al amparo integral al derecho a la salud del actor y, en ese sentido, ordenará a la EPS
Famisanar, que, a partir de la notificación del presente fallo, garantice el tratamiento integral, adecuado
y especializado frente al virus de inmunodeficiencia humana a José, lo que incluye el suministro de los
medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones, tratamientos, vacunas, viáticos y demás
servicios médicos prescritos por el médico tratante como necesarios para restablecer la salud y mitigar
sus dolencias, siempre que los medicamentos y demás servicios médicos se encuentren debidamente
formulados en las cantidades y condiciones descritas por los médicos tratantes, en los periodos
debidamente establecidos en las órdenes médicas.
b) Ordenar a la EPS Famisanar gestionar de manera directa la asignación de citas a favor del actor
para exámenes, valoraciones médicas, vacunas y la entrega de medicamentos, para que, junto con la
asignación de dichas citas, realice las gestiones necesarias para proporcionar los viáticos necesarios
para la asistencia a las citas, en las mismas condiciones en que la Sección Tercera, Subsección C del
Consejo de Estado en el literal A) del numeral segundo del fallo del 31 de mayo de 2024 accedió al
amparo al derecho a la salud y accedió a los viáticos solicitados por José.
5. Prevenir a la parte actora para que, en adelante, en lo relacionado con la falta de cumplimiento de los servicios
médicos ordenados por los médicos tratantes relacionados con el diagnóstico del virus de inmunodeficiencia
humana de manera oportuna por parte de EPS Famisanar acuda al mecanismo ágil y eficaz que prevén los
artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, para solicitar el cumplimiento del fallo de tutela 31 de mayo de 2024,
ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
6. Ordenar a la Superintendencia Nacional de Salud, que en el marco de sus competencias, ejerza vigilancia
constante del cumplimiento del amparo integral que se concede en la presente providencia y de la debida
prestación del servicio en salud a favor de José por parte de la EPS Famisanar, para lo cual podrá ejercer
comunicación constante con el actor, por vía telefónica, por correo electrónico o por cualquier medio previamente
concertado con él, a fin de que constate si existe omisión en la debida prestación del servicio médico a favor del
actor como una práctica inconstitucional, continúa y reiterada y, si lo considera pertinente, adopte y promueva
las medidas regulatorias y sancionatorias que corresponda, para lo cual se le remitirá copia de la presente
providencia.
7. Negar la solicitud de amparo en relación con la vulneración del derecho fundamental a la intimidad de José.
(…)”
Lo anterior, por considerar que había lugar a amparar el derecho fundamental a la
salud del señor José y ordenar a Famisanar EPS que le garantice el tratamiento
integral adecuado y especializado frente al virus de inmunodeficiencia humana que
padece, lo que incluye el suministro de los medicamentos, exámenes,
procedimientos, intervenciones, tratamientos, vacunas, viáticos y demás servicios
médicos prescritos por el médico tratante como necesarios para restablecer la salud
y mitigar sus dolencias, siempre que los medicamentos y demás servicios médicos
se encuentren debidamente formulados en las cantidades y condiciones descritas
por los médicos y profesionales tratantes, en los periodos debidamente establecidos
en las órdenes médicas.
Asimismo, se indicó que correspondía a Famisanar EPS gestionar de manera
directa la asignación de citas a favor del actor para exámenes, valoraciones
médicas, vacunas y la entrega de medicamentos, para que, junto con la asignación
de dichas citas, realice las gestiones necesarias para proporcionar los viáticos
necesarios para la asistencia a las citas, en las mismas condiciones en que la
Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado en el literal A) del numeral
segundo del fallo del 31 de mayo de 2024 accedió al amparo al derecho a la salud
y accedió a los viáticos solicitados por José.
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Frente a la Superintendencia Nacional de Salud se ordenó que en el marco de sus
competencias, ejerza vigilancia constante del cumplimiento del amparo integral que
se concedió respecto a la debida prestación del servicio en salud a favor de José
por parte de Famisanar EPS, para lo cual podrá ejercer comunicación constante con
el actor, por vía telefónica, por correo electrónico o por cualquier medio previamente
concertado con él, a fin de que constate si existe omisión en la debida prestación
del servicio médico a favor del actor.
Dicha decisión judicial no fue impugnada.
2. Solicitud de incidente de desacato
En escrito radicado ante esta Corporación el 24 de abril de 2026, el señor José
promovió incidente de desacato. A su juicio, no se ha dado cumplimiento a lo
dispuesto en la sentencia del 21 de noviembre de 2024, que amparó el derecho
fundamental a la salud del accionante. En dicha providencia se ordenó a Famisanar
EPS que, en coordinación con la IPS que les presta la atención en salud, garantizara
la entrega bimensual de los medicamentos y el tratamiento de las graves patologías
que padece el señor José.
Además, garantice la programación de citas médicas necesarias, el pago de los
viáticos requeridos que le permitan acudir a Bogotá para la debida prestación del
servicio en particular, la entrega oportuna de los medicamentos formulados. Señaló
que la última provisión se realizó en agosto de 2025 y que la siguiente debía
efectuarse en diciembre del mismo año. Sin embargo, debido a la falta de
disponibilidad en el centro de dispensación, la medicación requerida no fue
suministrada.
Manifestó que la vulneración al derecho fundamental invocado persiste, en la
medida en que no es cierto que se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo
de tutela y se desconoce la orden de dar cumplimiento inmediato a la decisión.
Por las anteriores circunstancias, adujo que la vulneración al derecho fundamental
invocado continúa, en tanto que la EPS y la IPS contratada interrumpieron su
tratamiento médico y suspendieron el suministro de los medicamentos prescritos
por sus médicos tratantes. Por consiguiente, dichas entidades incurrieron en
desacato de la orden de tutela proferida en el radicado de la referencia.
Además, en el curso del trámite, el accionante presentó de manera sucesiva las
siguientes actuaciones, que dan cuenta de la reiteración del incumplimiento
alegado:
– 24 de abril de 2026, presentó la solicitud inicial para la apertura del incidente
de desacato, debido al incumplimiento reiterado de Famisanar en el pago de
viáticos y en la entrega de medicamentos de los meses de octubre,
noviembre y diciembre de 2025, así como de enero, febrero y marzo de 2026.
– 5 de mayo de 2026, radicó por correo electrónico el «Memorial Urgente por
Discriminación» (en el expediente de desacato Rad. 2024-01590-12), en el
que denunció que la EPS se abstuvo de girarle los viáticos, lo que lo dejó
desamparado en la calle en Bogotá para su cita de ese día.
– 6 de mayo de 2026, envió un escrito de queja complementaria titulado
«INCIDENTE integral Desacato 11001031500020240548409… Prueba 2,
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Queja no consignación viáticos cuenta bancaria nequi 3106243XXXX», en el
que informó que continuaba en la calle, aguantando hambre y sin recursos
para regresar.
– 29 de mayo de 2026, radicó escrito por el cual solicitó la apertura del incidente
de desacato ante la Sección Tercera y la Sección Cuarta, por el
incumplimiento en las citas y la falta de hospedaje para el control de
psiquiatría del 26 de mayo.
– 5 de junio de 2026, presentó memorial en el que informó al Consejo de
Estado que la EPS seguía sin realizar los giros anticipados de viáticos
correspondientes a las citas programadas para el 5 y el 9 de junio, lo que le
impidió asistir a sus controles de VIH.
– 9 de junio de 2026, envió un memorial titulado «Pruebas de que Famisanar
tiene mi nueva cuenta Bancaria…», en el que aportó la certificación de su
cuenta Daviplata/Nequi activa y denunció penalmente a la EPS por presentar
soportes de pago falsos y alterar información de asistencia médica.
– 11 de junio de 2026, radicó la solicitud de apertura de incidente de desacato
titulada «INCIDENTE DE DESACATO_ DISCRIMINA-SIN ACOMPAÑANTE
Y MORA JUDICIAL».
– 18 de junio de 2026, presentó un escrito de denuncia prioritario titulado
«DENUNCIA_ Pruebas – Tutela – DESACATO CONTRA FAMISANAR EPS-
SUPERSALUD-CAFAM…», en el que advirtió sobre la pérdida de viáticos
para las citas de junio y para el examen de ecocardiograma del 19 de junio.
– 7 de julio de 2026, envió el memorial «INCIDENTE DE DESACATO +
DENUNCIA ANTE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN» por nuevos
hechos de incumplimiento de viáticos en las citas de julio y solicitando
medidas cautelares urgentes.
– 7 de julio de 2026, remitió un correo dando alcance al anterior, aportando
pruebas adicionales para sustentar la denuncia penal anterior.
– 7 de julio de 2026, radicó el memorial «AMPLIACIÓN DE INCIDENTE DE
DESACATO, NUEVOS HECHOS DE DISCRIMINACIÓN SISTEMÁTICA Y
DENUNCIA CONJUNTA CONTRA EPS Y IPS», en el cual detalló presuntos
los atropellos sufridos los días 2, 3 y 6 de julio, en el que informó que las IPS
le reprogramaron citas arbitrariamente.
– 7 de julio de 2026, presentó el documento «AMPLIACIÓN FINAL DE
INCIDENTE DE DESACATO, INCUMPLIMIENTO EN CITAS DE IPS
COLSUBSIDIO, PERDIDA DE ATENCIONES, RETENCIÓN DE
MEDICAMENTOS Y BARRERAS ADMINISTRATIVAS».
– 21 de julio de 2026, envió el escrito «AMPLIACIÓN DE INCIDENTE DE
DESACATO POR HECHOS OCURRIDOS EL 21 DE JULIO DE 2026 –
OMISIÓN DE VIÁTICOS, MALTRATO Y NEGLIGENCIA MÉDICA», en el que
denunció que para su cita de ese día en Colsubsidio de la Calle 26 no le
giraron viáticos, por lo que se vio obligado a dormir a la intemperie.
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En síntesis, el actor sostuvo que, pese a haberse ordenado un tratamiento integral,
la EPS no ha garantizado la continuidad del amparo en cuatro servicios: la entrega
completa y oportuna de los medicamentos formulados, incluido el tratamiento
antirretroviral; la programación de las consultas y procedimientos ordenados por las
distintas especialidades; la práctica de los exámenes diagnósticos pendientes, y el
reconocimiento de los apoyos logísticos indispensables para asistir a las citas en
Bogotá, esto es, viáticos de transporte, alimentación, hospedaje y acompañante.
3. Trámite del incidente de desacato
En auto del 22 de mayo de 2026, se corrió traslado a la EPS Famisanar y a la
Superintendencia Nacional de Salud para que en el término de dos (2) días
informaran sobre el cumplimiento de lo ordenado por el Consejo de Estado, Sección
Cuarta, en la sentencia del 21 de noviembre de 2024.
En respuesta a lo anterior, el señor Carlos Eduardo Alarcón Bonilla, en calidad de
Gerente Técnico Salud Regional de Famisanar EPS, solicitó se declarara la nulidad
del trámite incidental por considerar que no le fue notificado en debida forma la
providencia que corrió traslado previo a la apertura del incidente de desacato, con
el argumento que no le fueron remitidos la totalidad de los documentos requeridos
para rendir el informe necesario respecto de los hechos objeto de debate.
Mediante auto del 10 de julio de 2026 el despacho ponente resolvió negar la solicitud
al verificar que el trámite secretarial fue el correcto y no había lugar a declarar la
nulidad pues los archivos fueron remitidos en forma completa como anexo a la
notificación realizada de la referida providencia.
No obstante, no fue rendido ningún informe adicional respecto al cumplimiento de
la orden de tutela por parte de Famisanar EPS desde la providencia en la que fue
resuelta la nulidad.
La Superintendencia Nacional de Salud informó que no es la entidad obligada a
cumplir directamente la sentencia de tutela, pues sus funciones se limitan a la
inspección, vigilancia y control del sistema de salud, mientras que la prestación
efectiva de los servicios corresponde exclusivamente a Famisanar EPS,
representada por su agente interventor. Explicó que el interventor actúa con
autonomía, como auxiliar de la justicia y representante legal de la EPS, sin relación
de subordinación con la Superintendencia.
Asimismo, informó que sí desplegó las actuaciones propias de sus competencias,
consistentes en requerir reiteradamente a Famisanar para que cumpliera la orden
judicial y garantizara la prestación de los servicios reclamados por el accionante,
advirtiendo incluso sobre las consecuencias sancionatorias del incumplimiento.
Con fundamento en la jurisprudencia constitucional afirmó que en el caso objeto de
estudio no concurren los elementos objetivo y subjetivo necesarios para sancionar
al Superintendente Nacional de Salud, ya que la entidad no fue destinataria de una
orden de cumplimiento directo, no incurrió en conducta negligente y actuó dentro de
las competencias legales que le corresponden. Por ello, solicitó ser desvinculada y
que se archivara el incidente de desacato respecto de la Superintendencia y de su
Superintendente.
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Igualmente aportó oficio en el que requirió al agente interventor de Famisanar para
que informara sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela y solicitó precisar qué
servicios de salud continuaban pendientes (consultas especializadas, exámenes,
medicamentos y viáticos de transporte), acreditar las citas y entregas efectivamente
realizadas, responder de fondo la PQR presentada y remitir, en un plazo de cinco
días, las actuaciones adelantadas para garantizar el cumplimiento de la orden
judicial. Además, advirtió que el incumplimiento de las obligaciones de la EPS podría
dar lugar a sanciones administrativas.
En razón de lo expuesto indicó que en el caso del actor corresponde a Famisanar
EPS designar el gestor farmacéutico externo con el que tenga convenio para que
entregue a la parte actora los fármacos solicitados.
Conforme a lo anterior, manifestó que lo procedente es ser desvinculada pues no
es la entidad llamada al cumplimiento del fallo de tutela.
4. Auto de apertura del incidente de desacato
En razón de que Famisanar EPS no se pronunció respecto a los motivos de
inconformidad específicos del actor y este último insistió en que tampoco se ha
garantizado la continuidad del servicio, se encontró necesario dar apertura al
incidente de desacato.
Mediante auto del 28 de julio de 2026, el despacho sustanciador dispuso la apertura
del incidente de desacato, a fin de verificar el cumplimiento de la orden impartida en
la sentencia de tutela del 21 de noviembre de 2024, por la Sección Cuarta del
Consejo de Estado.
Con ocasión de la apertura del trámite incidental, nuevamente se corrió traslado a
Famisanar EPS y a la Superintendencia Nacional de Salud, para que de
considerarlo pertinente se pronunciaran frente a los hechos objeto de desacato.
5. Informes rendidos con ocasión de la apertura del trámite incidental
La Superintendencia Nacional de Salud informó que no tiene la calidad de
superior jerárquico, empleador, coadministrador ni responsable de las actuaciones
del agente interventor de Famisanar, fue enfática en que su intervención se limita a
las funciones legales de inspección, vigilancia, control, designación y seguimiento,
mientras que las decisiones y actuaciones propias de la intervención corresponden
directamente al agente interventor.
Explicó que, en su labor de inspección y Vigilancia ha realizado gestiones
administrativas desde su ámbito funcional de origen legal dilucidado en el Decreto
1080 de 2021, a través del cual, insta a la promotora de salud Famisanar EPS al
cumplimiento de las funciones asignadas en beneficio del actor, que, por demás,
ostenta un carácter preventivo, pues informa a dicha entidad sobre las facultades
sancionatorias de persistir en el incumplimiento de los servicios requeridos.
Precisó que en el caso objeto de estudio es necesario tener en cuenta que el
interventor es un particular que ejerce temporalmente funciones públicas, tiene la
calidad de auxiliar de la justicia y actúa como representante legal de la entidad
intervenida, el cual desarrolla las actividades propias de la intervención bajo su
inmediata dirección y responsabilidad, con autonomía para adoptar las decisiones
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relacionadas con sus funciones. Por ello, no existe entre este y la Supersalud una
relación laboral, contractual o de subordinación.
Asimismo, solicitó ser desvinculada del presente trámite incidental, o en su defecto,
que se abstenga de sancionar a dicha entidad.
Por su parte, Famisanar EPS en escrito del 6 de agosto de 2026 sostuvo que ha
autorizado los servicios requeridos por el paciente conforme a las órdenes médicas
y ha realizado las gestiones necesarias para garantizar su acceso; no obstante,
atribuyó algunas atenciones no materializadas a la inasistencia del usuario o a la
falta de solicitud oportuna de viáticos.
Frente a los requerimientos mensuales del actor indicó que realizó las siguientes
gestiones:
Gestiones realizadas por Famisanar EPS, mes a mes
Mes Gestión realizada por Famisanar EPS Resultado
Abril 2026 Gestionó viáticos y alojamiento para la asistencia a En razón de lo anterior Famisanar explicó que los
los servicios de salud programados los días 6, 7, 8 recursos fueron efectivamente consignados. El
y 10 de abril. El 1º de abril consignó $330.000 por usuario manifestó no haberlos recibido y no
concepto de viáticos y adelantó las gestiones para asistió a los servicios programados, por lo que se
garantizar el alojamiento. canceló la reserva de alojamiento.
Mayo 2026 Verificó las citas programadas de psiquiatría,
odontología, infectología, trabajo social y medicina Precisó que las citas fueron programadas
general. Reconoció y pagó viáticos de los días 6 y 7 directamente por el usuario y no se evidenció en
de mayo y reembolsó gastos asumidos por el los sistemas de EPS FAMISANAR S.A.S. solicitud
usuario para asistir a las consultas del 5 de mayo. de radicación para el trámite de reconocimiento
de viáticos relacionada con dichas citas.
Se comunicó con el actor e informó que contaba con
las siguientes citas: En comunicación sostenida con el usuario
manifestó que logró desplazarse con recursos
propios para asistir a las consultas médicas
• 05/05/2026 5:30 consulta psiquiatría en
programadas para el 5 de mayo de 2026.
Cafam Américas
• 06/05/2026 2:30 p. m. odontología
No obstante, realizó la devolución de los gastos
06/05/2026 4:00 p. m. infectología
asumidos por el usuario y, adicionalmente,
06/05/2026 5:00 p. m. trabajo social
efectuó el reconocimiento de viáticos
• 07/05/2026 12:40 p. m. procedimiento
correspondientes a los días 6 y 7 de mayo de
odontología calle 26
2026 por un valor de $517.000 pagados al nequi
• 07/05/2026 2:20 p. m. medicina general
del actor terminado en 3145 el 6 de mayo de 2026.
*al efecto aportó copias de los recibos de prueba
El 12 de mayo de 2026 efectuó la consignación
de viáticos e por valor de $284.000, con el fin de
garantizar la asistencia del usuario a la nueva
cita programada, no obstate el señor José no
asistió a la cita.
La cita de psiquiatría del 5 de mayo fue
reprogramada para el 19 de mayo. Famisanar
consignó $284.000 para garantizar la asistencia,
pero la IPS reportó que el usuario no asistió. La
EPS adujo que el servicio estaba programado y
disponible; no obstante, el actor no asistió por su
propia voluntad.
Junio 2026 Gestionó desde el 22 de mayo los viáticos para las El usuario informó que no asistiría porque
citas del 4 y 5 de junio y los consignó el 29 de mayo supuestamente no se habían pagado los viáticos,
por valor de $431.000. Verificó la programación de pese a que Famisanar afirmó haberlos
consultas de químico farmacéutico, psicología, consignado. Para varias fechas no encontró
medicina general, odontología y trabajo social. solicitudes de viáticos radicadas por el usuario.
Además, el usuario manifestó haber utilizado los
Para los días 26 y 30 de mayo de 2026, así como $431.000 para una atención del 30 de mayo de
los días 9, 10, 14, 17, 19 y 23 de junio de 2026, no exámenes médicos y no para las citas
se evidencia en los sistemas de información de EPS programadas los días 4 y 5 de junio de 2026, para
FAMISANAR S.A.S. solicitud alguna presentada por las cuales habían sido reconocidos.
7
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Demandante: José y Berenice
Gestiones realizadas por Famisanar EPS, mes a mes
Mes Gestión realizada por Famisanar EPS Resultado
el usuario para el trámite de reconocimiento y pago
de viáticos. En consecuencia, no fue posible
adelantar las gestiones administrativas Conforme a la programación de las citas médicas,
correspondientes, al no existir una petición previa el usuario debía desplazarse el 4 de junio de 2026
por parte del accionante. y retornar el 6 de junio de 2026. En ese sentido,
los viáticos reconocidos comprendían dos (2) días
de viáticos intermunicipales para la asistencia a
Las citas del 5 de junio correspondían a las áreas consultas, tres (3) días de hospedaje con
de trabajo social, control químico farmacéutico, alimentación y los gastos de transporte de ida y
odontología general, medicina general y psicología. regreso a la ciudad de Bogotá.
el 9 de junio de 2026, a las 14:25 horas, se recibió
correo electrónico del accionante en el que
manifestó su inconformidad frente al
reconocimiento de los viáticos correspondientes a
los días 9 y 10 de junio de 2026. No obstante, una
vez verificados los sistemas de información de
EPS FAMISANAR S.A.S., no se evidencia que el
usuario hubiera radicado oportunamente la
solicitud de viáticos, conforme al procedimiento y
a los tiempos de antelación establecidos en los
lineamientos institucionales.
Julio 2026 El 1º de julio de 2026 consignó $330.000 para las El usuario no asistió a las consultas del 7 de julio
consultas del 7 de julio de odontología, psiquiatría y y estas fueron reprogramadas. Para la cita del 21
psicología y el 14 de julio medicina general. Verificó de julio no existía solicitud previa de viáticos, pero
con las IPS la asistencia, gestionó la EPS verificó que sí asistió y le informó el
reprogramaciones, verificó la atención de procedimiento para solicitar el reembolso del
cardiología y realizó el reconocimiento de viáticos transporte.
para la cita reprogramada.
El 10 de julio le fueron consignados $604.000 por
concepto de viáticos para asistir al examen del
holter, cita de psiquiatría, cita de psicología, cita
de cardiología y entrega de medicamentos.
Agosto 2026 Reportó citas programadas para el 4 y 14 de agosto Para la cita del 21 de agosto, la EPS indicó que
en odontología, trabajo social, vacunación, no existía solicitud de viáticos presentada por el
psicología y medicina general. Para las citas del 14 usuario, por lo que no había podido iniciar el
de agosto indicó que se encontraba realizando el trámite.
trámite para la consignación de viáticos. También
solicitó soportes de entrega de medicamentos de
abril, mayo, junio y julio.
Visto lo anterior, la EPS explicó que no resulta posible atribuirle un incumplimiento
derivado de la inasistencia del usuario al servicio agendado, máxime cuando la
atención había sido debidamente programada por el prestador de salud, asimismo
precisó que en muchas ocasiones la no materialización de la atención obedeció́ a
una circunstancia ajena a la voluntad y gestión de la entidad, toda vez que la
prestación del servicio se encontraba garantizada y disponible para el accionante
en la fecha correspondiente.
De igual forma precisó que en el intervalo de tiempo se evidenció que los recursos
reconocidos por concepto de viáticos no han sido siempre destinados por el
accionante para la finalidad con la cual fueron otorgados, esto es, garantizar su
desplazamiento y asistencia a las citas médicas programadas, situación que ha
incidido en la inasistencia a los servicios previamente agendados.
Respecto a la entrega de medicamentos indicó que estas se han efectuado el 8 de
abril, el 6 de mayo, el 12 de junio y el 14 de julio de 2026 y aportó las planillas de
recepción donde se evidencia que el actor recibió conforme con firma y huella en
esas fechas.
Manifestó que la orden tutelar se viene materializando por ser de tracto sucesivo;
no obstante, advirtió que el accionante no realiza el trámite dispuesto para la
solicitud de viáticos. Bajo tal circunstancia, afirmó se desvirtúa el factor subjetivo y
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objetivo de responsabilidad de la entidad promotora de salud accionada,
comoquiera que es evidente que ha realizado las gestiones pertinentes
encaminadas a materializar el cumplimiento del fallo a favor del señor José.
Por lo expuesto solicitó la suspensión del trámite incidental dado que ha autorizado
los servicios y en ningún momento ha incurrido en conductas dolosas y, aún, ni
siquiera culposa, para omitir el cumplimiento del fallo; por el contrario, tal y como se
demostró, ha acatado íntegramente la sentencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Incidente de desacato – Generalidades
El artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que una vez se profiera el fallo
que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los
derechos constitucionales fundamentales debe cumplirlo sin demora y que si no Io
hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al
superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el correspondiente
procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en esa forma también se
atenga a las consecuencias disciplinarias.
La citada disposición establece igualmente que el juez podrá sancionar por
desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo
caso, establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá
competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de
la amenaza.
Por su parte, el artículo 52 ibidem señala que quien incumpla una orden de tutela
incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta
de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sanciones que
impondrá el juez que dictó la decisión mediante trámite incidental y que deben ser
consultadas ante el superior funcional de aquél, quien decidirá si las revoca o no.
La Sala recuerda que el incumplimiento del fallo y el desacato hacen relación a la
responsabilidad jurídica. Sin embargo, el primero se refiere a la constatación de un
hecho objetivo, el simple incumplimiento, mientras que el segundo, implica
comprobar una responsabilidad subjetiva, lo que diferencia la facultad de hacer
cumplir el fallo de tutela, del poder sancionatorio que recae sobre el obligado a
cumplirlo.
Entonces, en el incidente de desacato se deben analizar los siguientes aspectos:
El incumplimiento del fallo de tutela, en el que basta con verificar que la orden
impartida no se materializó y que el derecho o derechos amparados se siguen
vulnerando. En este punto, es relevante tomar las medidas necesarias para
salvaguardar los derechos de la parte actora.
La responsabilidad subjetiva de quien debió cumplir la orden, donde se acude al
régimen sancionatorio para determinar el grado de culpabilidad del funcionario y las
circunstancias de justificación, agravación o atenuación de su conducta.
El desacato implica el ejercicio de la potestad sancionatoria en cabeza del juez de
tutela, razón por la cual se hace imperioso el respeto al debido proceso y al derecho
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de defensa de la autoridad o del particular, en los casos establecidos en la ley, por
cuya culpa se haya omitido el cumplimiento de una sentencia.
De la decisión proferida objeto de solicitud del cumplimiento
En la sentencia de tutela proferida el 21 de noviembre de 2024, la Sala de decisión
consideró que Famisanar EPS vulneró el derecho a la salud del señor José porque
no se acreditó la atención médica al actor a pesar del diagnóstico que padece y del
peligro que implicaba para su vida la omisión en la entrega del tratamiento necesario
para el tratamiento de su enfermedad.
Como fundamento de las solicitudes de apertura de desacato, el actor alegó el
incumplimiento del fallo del 21 de noviembre de 2024, con base en que a la fecha
no se han autorizado, entregado o realizado, los siguientes requerimientos:
Ítem Requerimiento Ordenado Reclamación del actor (abril – julio de 2026)
1 Entrega de tabletas recubiertas de Afirma el actor que el 8 de abril de 2026 la EPS solo
escitalopram de 10 mg. dispensó 30 tabletas de las 180 prescritas por
Psiquiatría para un periodo de dos meses. El saldo
retroactivo acumulado desde agosto de 2025 sigue
pendiente de entrega, lo que quebranta la
continuidad del tratamiento antidepresivo.
2 Entrega de tabletas de tizanidina de 2 No suministrado de forma continua. Según el actor,
mg. en el acta de dispensación de Ramédicas del 8 de
abril de 2026 se reporta un saldo pendiente por
entregar de 60 tabletas de tizanidina debido a
desabastecimiento administrativo, sin que se haya
resuelto el suministro en los meses posteriores.
3 Entrega de ibuprofeno de 800 mg. Medicamento analgésico reportado repetidamente
como «pendiente de entrega» en las actas de
Ramédicas durante abril y mayo de 2026. Según el
actor, la EPS no gestionó alternativas de entrega
oportuna, lo que prolongó los dolores musculares
severos del paciente.
4 Entrega de Rosuvastatina de 40 mg. Según el actor, no se suministró durante el periodo
de abril a julio de 2026. El medicamento para el
control lipídico quedó suspendido de hecho por la
falta de entrega de la EPS y la imposibilidad del
accionante de costearlo por sus propios medios.
5 Entrega de Clotrimazol (o Clorfermina). Falta de suministro constante por parte de la IPS
dispensadora de Famisanar. No hay registro de
entrega física ni autorizaciones activas para estos
medicamentos dermatológicos y de control alérgico.
6 Bloqueos paracervicales. Procedimiento terapéutico ordenado por la
especialidad de Neurología para el manejo del dolor
crónico cervical. Según el actor, al mes de julio de
2026 la EPS Famisanar no ha emitido el código de
autorización ni ha asignado IPS idónea para su
realización.
7 Consulta por odontología. Señala el actor que las consultas programadas para
junio de 2026 fueron suspendidas y reprogramadas
por falta de red de prestadores. Adicionalmente, las
citas asignadas en julio no pudieron asistirse debido
a que la EPS no consignó los viáticos de transporte
desde Anolaima.
8 Consulta por neurología. Según el actor, la cita de control del dolor
programada para el 23 de junio de 2026 no fue
asistida porque la EPS omitió transferir los viáticos
de transporte y alojamiento. Al mes de julio, no se
ha realizado la reprogramación.
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9 Consulta por cardiología. Según el actor, la consulta especializada
programada para el 17 de julio de 2026 se perdió
por la ausencia absoluta de viáticos de traslado. No
se cuenta con fecha de reprogramación activa
debido a bloqueos de plataforma de la EPS.
10 Consulta por medicina general. Citas asignadas en centros médicos distantes de
Bogotá sin tener en cuenta la condición de movilidad
reducida del paciente, y de forma sistemática sin el
giro anticipado de viáticos de transporte.
11 Consulta por dermatología. Orden médica vigente sin asignación de cita ni
autorización de red prestadora activa por parte de
Famisanar durante todo el periodo evaluado (abril –
julio 2026).
12 Consultas por psiquiatría. Afirma el actor que, para la cita de control del 26 de
mayo de 2026, la EPS no giró el dinero de
hospedaje. El paciente se vio forzado a trasladarse
a Bogotá y pernoctar a la intemperie en la calle, lo
que descompensó su estado de salud mental.
13 Radiografías. Exámenes de imagenología ordenados para el
diagnóstico osteomuscular que se encuentran
vencidos y sin agenda asignada por la EPS
Famisanar.
14 Monitoreo electrocardiográfico continuo Según el actor, la orden 895001 permaneció más de
(holter), según orden médica número un año sin ejecución por parte de la EPS. Fue
895001 del 19 de junio de 2025. reprogramada para el 14 de julio de 2026, pero el
examen se perdió porque no se consignaron los
viáticos obligatorios para asistir al centro de
diagnóstico.
15 Ecografía de abdomen total. Programada inicialmente para el 30 de mayo de
2026. Según el actor, se perdió por falta de giros
para hospedaje y alimentación del paciente, lo que
impidió su preparación médica previa para el
examen.
16 Entrega de ácido ascórbico. Fármaco complementario del esquema
inmunológico que no ha sido entregado en el punto
de dispensación Ramédicas de manera sistemática
entre abril y julio de 2026.
17 Ecocardiograma transtorácico, según Según el actor, la orden 881202 venció tras un año
orden médica número 881202 del 19 de omisión de Famisanar. Se programó de forma
de junio de 2025. extemporánea para el 19 de junio de 2026, pero el
paciente no pudo asistir porque la EPS se abstuvo
de consignar los viáticos de traslado de Anolaima a
Bogotá.
18 Cita para exodoncia. Procedimiento odontológico quirúrgico suspendido
por la IPS debido a demoras de pago de Famisanar
a sus contratistas y reprogramado de forma
reiterada sin viáticos asociados.
19 Consulta integral de control por Orden médica especial desatendida. Según el actor,
seguimiento interdisciplinario en la no se ha programado la valoración del grupo de
orden 890315. especialistas a pesar de las alertas sobre el
deterioro clínico del paciente.
20 Entrega de 30 cápsulas de pregabalina Medicamento psiquiátrico y neurológico vital para el
de 75 mg. control del dolor neuropático severo. Reportado
como desabastecido o sin existencias físicas en
Ramédicas durante todo el periodo evaluado.
21 Entrega de diclofenaco al 1 %. Tratamiento analgésico tópico no suministrado por
desabastecimiento administrativo de la EPS
Famisanar.
22 Entrega de acetaminofén. Medicamento básico que, según el actor, la EPS
asume que debe costear el paciente, con lo cual
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desatiende la orden judicial de entrega de la
totalidad del esquema formulado sin copagos.
23 Entrega de los resultados del Según el actor, la EPS y la IPS Colsubsidio han
electrocardiograma. dilatado la entrega del reporte impreso o digital del
electrocardiograma ya practicado, lo que bloquea el
avance en las especialidades de Cardiología y
Anestesiología.
24 Exámenes de sangre. Según el actor, los laboratorios de control mensual
de carga viral y recuento de CD4 para VIH
programados el 5 de mayo y el 3 de julio de 2026 se
perdieron debido a la falta de consignación oportuna
de los viáticos de transporte.
25 Ecografía de rodilla. Ordenada y programada el 30 de mayo de 2026.
Según el actor, no se realizó porque la EPS omitió
el pago de alojamiento y alimentación para el
traslado del paciente, y lo dejó sin recursos en la vía
pública.
26 Servicio de acompañante y de viáticos Sostiene el actor que Famisanar EPS se ha negado
a favor del accionante. de manera sistemática a asignar un acompañante
de salud permanente o sufragar sus gastos, a pesar
de que los fallos de tutela exigen este apoyo
logístico debido a la vulnerabilidad mental y física
del actor.
27 Cita de ortopedia y traumatología. Según el actor, la cita de primera vez con la orden
médica vigente N° 890280 no ha sido agendada por
la EPS en su red prestadora, lo que impide la
valoración de las afecciones físicas de rodilla y
columna.
28 Vacuna de influenza. Esquema de vacunación preventiva ordenado por el
médico tratante bajo el Código Cafam 993510 que
no ha sido autorizado ni administrado, lo que
incrementa el riesgo biológico para un paciente
inmunosuprimido por VIH.
29 La posibilidad de otorgar el cambio de Afirma el actor que la EPS ignoró formalmente la
hospedaje. solicitud de cambio de hospedaje. En abril de 2026,
la EPS canceló arbitrariamente la estadía del
paciente en el Hotel Oceanía Confort el día 6 de
abril, lo que lo obligó a dormir en la calle.
30 Los gastos de alimentación Según el actor, la EPS omite o recorta los gastos de
reconocidos a favor del demandante. alimentación diaria durante los traslados médicos en
Bogotá, lo que obligó al paciente a pasar periodos
de hasta 48 horas sin ingerir alimentos en abril y
mayo de 2026.
31 Servicio de viáticos consignados de El actor denuncia un presunto fraude administrativo:
manera exclusiva en su cuenta sostiene que la EPS Famisanar reporta
Daviplata. judicialmente supuestos giros a una cuenta Nequi
inactiva o de un tercero ajeno al proceso, y que ha
desatendido la orden de consignar los viáticos
exclusivamente en la cuenta Daviplata N°
310624XXXX, que el accionante reportó como única
cuenta activa y de su propiedad desde febrero de
2026.
Sobre el particular, conviene decir que el fundamento del amparo fue la necesidad
de atención al diagnóstico que padece el señor José, razón por la que se determinó
que era necesario ordenar un tratamiento integral de salud, pues, para la efectividad
del tratamiento antirretroviral era necesario que no existiera algún tipo de
interrupción en su aplicación y el actor alegó que habían transcurrido más de 4
meses sin acudir a controles médicos y sin recibir los medicamentos ordenados por
su médico tratante.
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En tal sentido, corresponde a la Sala establecer si, en el presente caso, se
encuentran acreditados los elementos objetivo y subjetivo necesarios para imponer
sanción por desacato, o si, por el contrario, el estricto cumplimiento de la orden
proferida se encuentra justificada.
Para lo anterior es necesario aclarar que el estudio realizado por la Sala se
circunscribirá únicamente a los hechos temporalmente descritos por el actor que
dieron lugar al desacato.
En los escritos de los informes de cumplimiento que allegó Famisanar EPS y la
Superintendencia Nacional de Salud se evidenció que la gestión realizada en la
actualidad para dar cumplimiento a los servicios requeridos por el demandante fue
la siguiente:
Frente a la entrega de medicamentos con inclusión del tratamiento
antirretroviral, Famisanar EPS y la Superintendencia Nacional de Salud indicaron
que la última entrega de las cápsulas de escitalopram 10 mg tableta recubierta y
pregabalina de 75 mg se dio el pasado 18 de julio de 2026 junto con la rosuvastatina
tabletas de 40 mg, el diclofenaco sódico gel 1 %, tizanidina, ácido ascórbico y
acetaminofén, medicamentos dispensados por GF RAMEDICAS.
Respecto a la programación de citas médicas, se informó que le fueron
programados controles de la siguiente manera:
Viáticos para acudir a las citas médicas con acompañante. De los informes
rendidos por Famisanar EPS y la Superintendencia Nacional de Salud se observa
que la orden del fallo de tutela no incluyó el reconocimiento de viáticos para el
acompañante, sino que únicamente fueron reconocidos a favor del señor José. Sin
embargo, se explicó al actor mediante correo electrónico que de considerarlos
necesarios el afiliado o una tercera persona debe realizar la solicitud en un punto
autorizador, se debe cumplir con tiempos establecidos en el proceso, que son ocho
(8) días hábiles antes del día de la cita, lo anterior para validar la pertinencia y
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gestionar a la mayor brevedad posible la solicitud, se debe realizar la radicación de
los siguientes soportes:
• Ordenes médicas servicios.
• Autorización servicio de salud.
• Resumen de la historia clínica.
• Copia del documento de identidad del afiliado.
• Copia del documento de identidad del acompañante.
• Certificación bancaria vigente, si no posee cuenta propia, por favor autorice a un tercero
por carta, adjuntando copia del documento de identidad, en la que se indique la fecha y
la hora de la cita.
• Anexar números de teléfono del afiliado.
• Relacionar nombre acompañante.
• Fotocopia documento de acompañante.
• Dirección correo electrónico del afiliado o familiar.
• Formato de solicitud diligenciada.
Además de lo anterior, la Sala evidenció que la entidad de salud remitió soportes
de consignación de viáticos de 6 de mayo de 2026 por un valor de $516.000; 12 de
mayo de 2026 por valor de $284.000; 29 de mayo de 2026 por valor de $431.000;
1º de julio de 2026 por valor de $330.000; 10 de julio de 2026 por valor de $604.000
y afirmó en la actualidad se encuentra en el trámite administrativo para el pago de
los viáticos para asistir a las citas de agosto.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala examinará el cumplimiento de la orden de
tutela, conforme se sintetiza en el siguiente cuadro:
Requerimiento Lo que probó Famisanar Incidencia ¿Cumplió?
1 Entrega de tabletas recubiertas Sostiene que la última entrega física En abril se dispensaron 30 de las PARCIAL
de escitalopram de 10 mg. se realizó el 18 de julio de 2026 por 180 tabletas prescritas y el saldo
el gestor GF Ramédicas. quedó pendiente por
desabastecimiento del gestor
farmacéutico.
2 Entrega de tabletas de tizanidina Sostiene que la última entrega física Entrega discontinua; el acta de PARCIAL
de 2 mg. se realizó el 18 de julio de 2026 por Ramédicas del 8 de abril registra
el gestor GF Ramédicas. saldo pendiente de 60 tabletas
por desabastecimiento, sin que
conste su posterior reposición.
3 Entrega de ibuprofeno de 800 Sostiene dispensación básica por Suministrado en las farmacias SI
mg. parte del gestor en su red.
4 Entrega de Rosuvastatina de 40 Sostiene que la última entrega física Suministro interrumpido en abril PARCIAL
mg. se realizó el 18 de julio de 2026 por y mayo por el desmonte de
el gestor GF Ramédicas. convenios con la IPS
Colsubsidio, y reanudado en la
dispensación del 18 de julio de
2026.
5 Entrega de Clotrimazol (o Sostiene autorizaciones dentro de su Fórmulas acumuladas sin NO
Clorfermina) red ordinaria. entrega física en las droguerías
asignadas de Bogotá.
6 Bloqueos paracervicales. La Sala constató que la EPS no Procedimiento terapéutico NO
aportó ninguna evidencia ni realizó ordenado por Neurología sin
pronunciamiento alguno. autorizar ni agendar.
7 Consulta por odontología. Programó cita en Cafam Américas Cita asignada en Cafam SI
para el 6 de mayo de 2026. Américas para el 6 de mayo de
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2026; no se controvirtió su
realización.
8 Consulta por neurología. Sostiene red abierta general para No se acreditó negativa ni SI
asignación de citas de control. solicitud de agendamiento
desatendida en el periodo.
9 Consulta por cardiología. Reprogramó cita de control médico El paciente asistió efectivamente SI
para el 17 de julio de 2026. a la consulta del 17 de julio de
2026.
Para esta cita, la EPS Famisanar
realizó un giro oportuno el 10 de julio
de 2026 por valor de $604.000,
destinado a cubrir los traslados y
alimentación de la cita del 14 de julio
(Holter) y la del 17 de julio
(Cardiología).
10 Consulta por medicina general. Alegó programación técnica de cita Cita programada dentro de la red PARCIAL
en Cafam Américas en mayo. en mayo de 2026; no se acreditó
negativa de atención.
Consulta del 6 de abril de 2026 en la El accionante no pudo asistir
IPS Cafam Américas. debido a que la EPS Famisanar
giró los recursos de viáticos a
una cuenta Nequi inactiva de un
tercero.
11 Consulta por dermatología. La Sala constató que la EPS no Sin asignación de especialista ni NO
aportó ninguna evidencia ni realizó agendamiento formal.
pronunciamiento alguno.
12 Consultas por psiquiatría. Programó cita el 26 de mayo y remitió Cita programada para el 26 de SI
soporte de viáticos por $284.000 el mayo de 2026 con giro previo de
12 de mayo. viáticos.
13 Radiografías Alegó programación de exámenes de Exámenes de radiología SI
radiología en su red de servicios. programados dentro de la red; no
se acreditó objeción.
14 Monitoreo electrocardiográfico Alegó que la orden se encontraba El examen de diagnóstico NO
continuo (holter) – Orden N° administrativamente autorizada. cardiovascular sigue pendiente
895001 del 19-Jun-2025. sin realizarse.
15 Ecografía de abdomen total. La Sala constató que la EPS no Sigue sin agendarse ni NO
aportó ninguna evidencia ni realizó practicarse de forma física al
pronunciamiento alguno. usuario.
16 Entrega de ácido ascórbico. Sostiene que la última entrega física Entrega registrada en la SI
se realizó el 18 de julio de 2026 por dispensación del 18 de julio de
el gestor GF Ramédicas. 2026.
17 Ecocardiograma transtorácico – Alegó que el trámite de viáticos inició La cita programada del 19 de NO
Orden N° 881202 del 19-Jun- internamente el 22 de mayo de 2026. junio en CM Calle 63 se perdió.
2025.
18 Cita para exodoncia. La Sala constató que la EPS no Procedimiento dental de cirugía NO
aportó ninguna evidencia ni realizó maxilar suspendido
pronunciamiento alguno. indefinidamente sin asignación
de cita.
19 Consulta integral de control por Sostiene seguimiento regular dentro Seguimiento acreditado dentro SI
seguimiento interdisciplinario – de su red de servicios de VIH. del programa de atención de
Orden N° 890315. VIH.
Cita de control con Médico Experto
(Infectología) y Trabajo Social del 8
de abril de 2026 – asistió.
Citas de control interdisciplinario del
5 de junio de 2026 – No asistió
15
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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20 Entrega de 30 cápsulas de Sostiene que la última entrega física Entrega registrada en la SI
pregabalina de 75 mg. se realizó el 18 de julio de 2026 por dispensación del 18 de julio de
el gestor GF Ramédicas. 2026.
21 Entrega de diclofenaco al 1 %. Sostiene que la última entrega física Entrega registrada en la SI
se realizó el 18 de julio de 2026 por dispensación del 18 de julio de
el gestor GF Ramédicas. 2026.
22 Entrega de acetaminofén. Sostiene que la última entrega física Entrega registrada en la SI
se realizó el 18 de julio de 2026 por dispensación del 18 de julio de
el gestor GF Ramédicas. 2026.
23 Entrega de los resultados del Sostiene que la expedición física de Falta la entrega de los resultados NO
electrocardiograma. resultados es responsabilidad de la
IPS.
24 Exámenes de sangre. Presentó reporte digital de Laboratorio practicado y SI
laboratorio con fecha 4 de junio de reportado el 4 de junio de 2026.
2026.
25 Ecografía de rodilla. La Sala constató que la EPS no Sigue sin realizarse por falta de NO
aportó ninguna evidencia ni realizó viáticos y alojamiento para
pronunciamiento alguno. asistir.
26 Servicio de acompañante y de La Sala evidenció que el fallo de No hay obligación de acceder al SI
viáticos a favor del accionante. tutela original no incluyó viáticos de pago de los viáticos del
acompañante, solo los del actor. acompañante, solo los del actor,
los cuales han sido girados.
27 Cita de ortopedia y traumatología La Sala constató que la EPS no Consulta de primera vez (Orden NO
aportó ninguna evidencia ni realizó N° 890280) pendiente
pronunciamiento alguno.
28 Vacuna de influenza La Sala constató que la EPS no Sin asignación ni aplicación NO
aportó ninguna evidencia ni realizó física de la inmunización
pronunciamiento alguno. ordenada por Cafam.
29 La posibilidad de otorgar el Aportó reservas previas realizadas Se omitió gestionar el cambio de NO
cambio de hospedaje. en el Hotel Oceanía Confort de hotel pese a denuncias de
Bogotá. maltrato y cancelaciones
intempestivas.
30 Los gastos de alimentación Alegó que las consignaciones Gastos de alimentación SI
reconocidos a favor del globales para traslados cubrían de otorgados
demandante. forma implícita la alimentación.
31 Viáticos y consignación en Famisanar EPS aportó soportes de El accionante acreditó haber PARCIAL
cuenta Daviplata N° consignación de viáticos, así: solicitado formalmente desde
310624XXXX. febrero de 2026 que sus viáticos
fueran consignados
Efectuados a la cuenta de Nequi: 1
exclusivamente en su cuenta
de abril ($330.000) al número
Daviplata N° 310624XXXX,
equivocado 322426XXXX.
advirtiendo que no tenía acceso
a la cuenta Nequi reportada por
Realizados a la cuenta la EPS.
316624XXXX en las siguientes
fechas: 6 de mayo de 2026
Famisanar desconoció esa
($516.000), 12 de mayo de 2026
instrucción en abril de 2026,
($284.000), 29 de mayo de 2026
realizando el giro de $330.000 (1
($431.000), 1º de julio de 2026
de abril) a la cuenta de Nequi
($330.000) y 10 de julio de 2026
inactiva.
($604.000).
Respecto a los viáticos del
acompañante, la Sala evidenció que
el fallo de tutela original no los incluyó
(reconociéndolos únicamente a favor
del actor), debiendo el usuario
realizar el trámite administrativo
previo de 11 requisitos ante la EPS
con 8 días hábiles de anticipación
para validar su pertinencia.
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Radicado: 11001-03-15-000-2024-05484-09
Demandante: José y Berenice
No obstante lo anterior, del cuadro que antecede la Sala concluye que el
cumplimiento de la orden de tutela es parcial, pues de los 31 requerimientos
examinados: (i) 14 se encuentran acreditados: las consultas de odontología,
neurología, cardiología y psiquiatría; las radiografías; los exámenes de sangre; el
seguimiento del programa de VIH; la entrega de ácido ascórbico, pregabalina,
diclofenaco, acetaminofén e ibuprofeno; los gastos de alimentación, y los viáticos
del actor, salvo lo relativo a la cuenta de consignación; (ii) 5 registran cumplimiento
parcial, por las entregas incompletas o discontinuas de escitalopram, tizanidina y
rosuvastatina, las citas de medicina general asignadas sin el giro anticipado de
viáticos y la consignación de viáticos en cuenta distinta de la Daviplata señalada por
el actor, y (iii) 12 permanecen incumplidos (en varios de ellos sin evidencia ni
pronunciamiento alguno de la EPS): la entrega de clotrimazol; los bloqueos
paracervicales; la consulta de dermatología, la exodoncia y la cita de ortopedia y
traumatología; el monitoreo holter, el ecocardiograma transtorácico y la entrega de
los resultados del electrocardiograma; las ecografías de abdomen total y de rodilla;
la vacuna de influenza, y la gestión del cambio de hospedaje.
Conforme a lo anterior, para la Sala se encuentra acreditado el elemento objetivo,
porque, como se constató en el cuadro que antecede, subsisten requerimientos de
la orden de tutela incumplidos o cumplidos de manera parcial.
A pesar de lo anterior, la Sala considera que no se encuentra acreditado el elemento
subjetivo por parte de los funcionarios encargados del cumplimiento de lo ordenado,
porque, de los informes de cumplimiento allegados no se evidencia una conducta
dolosa o culposa dirigida a desconocer lo ordenado. Por el contrario, se encuentra
la ejecución de gestiones encaminadas al cumplimiento de lo ordenado, como la
dispensación de los medicamentos prescritos, la programación de los controles y
las consultas médicas del actor, la práctica de exámenes y ayudas diagnósticas, el
seguimiento del programa de VIH y el giro de los viáticos, respecto de los cuales
aportó los soportes de consignación.
Además, de las falencias advertidas no se advierte la intención deliberada de
sustraerse al cumplimiento del fallo de tutela. A lo anterior se suma que la EPS
atendió los requerimientos del despacho y presentó los informes de cumplimiento
requeridos.
De ahí que, como la imposición de la sanción exige la concurrencia de los elementos
objetivo y subjetivo, la ausencia de este último impide imponer la sanción solicitada.
En consecuencia, la Sala declarará el cumplimiento parcial del fallo de tutela.
Sin embargo, en atención a lo expuesto por la entidad de salud, la Sala prevendrá
al actor para que acuda a realizar los trámites administrativos respectivos para la
consignación de los viáticos. Además, que en cumplimiento de sus deberes como
paciente acuda a las citas médicas programadas en uso de los viáticos consignados
de manera correcta.
De igual forma se prevendrá a Famisanar EPS para que continue con el
cumplimiento de la orden de tutela sin imponer barreras administrativas de ninguna
manera y a la Superintendencia Nacional de Salud para que en cumplimiento de
sus funciones ejerza vigilancia y control respecto al cumplimiento en la prestación
de los servicios del actor por parte de Famisanar EPS.
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Radicado: 11001-03-15-000-2024-05484-09
Demandante: José y Berenice
Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Cuarta,
RESUELVE
1. Declarar cumplimiento parcial de la orden de tutela contenida en la sentencia del
21 de noviembre de 2024.
2. Ordenar a Famisanar EPS y a la Superintendencia Nacional de Salud que
realicen todas las gestiones necesarias para cumplir de forma total la orden de tutela
del 21 de noviembre de 2024.
4. Prevenir al señor José para que en cumplimiento de sus deberes como paciente
realice los trámites administrativos pertinentes para el pago de viáticos, además de
que en cumplimiento de sus deberes como paciente acuda a las citas médicas
programadas en uso de los viáticos consignados de manera correcta y honesta.
5. Prevenir a Famisanar EPS para que continue con el cumplimiento de la orden de
tutela sin imponer barreras administrativas de ninguna manera, y a la
Superintendencia Nacional de Salud para que en cumplimiento de sus funciones
ejerza vigilancia y control respecto al cumplimiento en la prestación de los servicios
del actor por parte de Famisanar EPS.
6. Notificar a las partes por el medio que resulte más expedito, conforme con el
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Fimado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidente
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁ SQUEZ
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
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L U I S A N T O N I O R O D R Í G U E Z M O N T A Ñ O

Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/11001031500020240548409/25268443FD0F5980A9E3D8790B107102F1844EDEE00E443D1B099800779EAD1B/2

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