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Inexistencia de carencia de objeto – Fecha Publicación: 20/08/2026

Inexistencia de carencia de objeto

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 11001031500020260340901

Interno: 8107

Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA

Fecha de Providencia: 20/08/2026

— Titulación —

Problema jurídico:Le corresponde a la Sala determinar ¿si operó la figura de la carencia actual de objeto, debido a que, en el trámite de la acción de tutela, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B adelantó gestiones que garantizaron los derechos fundamentales que la señora [accionante] consideró vulnerados?

Respuesta al problema jurídico: No

— Resumen —

Resumen

El presente caso trata sobre una acción de tutela interpuesta por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, alegando una presunta mora judicial y la vulneración del debido proceso y el acceso a la administración de justicia. El conflicto de fondo se origina en un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho relacionado con la negativa de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) de reconocer una pensión de sobreviviente (materia de seguridad social). La demandante solicitaba que se dictara sentencia de segunda instancia o se ordenara el pago provisional de la prestación. No obstante, el Consejo de Estado constató que, durante el trámite de la tutela, el tribunal accionado profirió y notificó la sentencia definitiva, configurándose el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto.

Preguntas Centrales

¿Existió una vulneración de derechos fundamentales por mora judicial injustificada?

El documento buscaba determinar si el tiempo transcurrido en el despacho judicial para resolver el recurso de apelación constituía una dilación injustificada. Si bien en primera instancia se amparó el derecho de petición por falta de respuesta a un memorial, en segunda instancia se observó que el proceso ya surtió su etapa final, haciendo inocuo un pronunciamiento sobre la mora.

¿Se configura la carencia actual de objeto en el presente proceso?

Sí. El problema jurídico central consistió en definir si el juez constitucional debía emitir órdenes de mando cuando la pretensión principal (dictar sentencia) ya había sido satisfecha por la autoridad accionada. El documento resuelve que, al haberse proferido el fallo de segunda instancia, la protección solicitada perdió su razón de ser.

Fundamentación Clave

La Acción de Tutela y su naturaleza subsidiaria

  • Según el Artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la tutela es un mecanismo preferente y sumario para la protección de derechos fundamentales, pero su eficacia depende de la existencia de una amenaza o vulneración actual.

La Carencia Actual de Objeto por Hecho Superado

  • La providencia se fundamenta en la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencias T-494 de 1993 y SU-274 de 2019), que define el hecho superado como la situación donde, entre la interposición de la tutela y el fallo, la entidad accionada ejecuta la conducta solicitada, eliminando la afectación.
  • Se reitera que cualquier orden judicial en este escenario resultaría inocua, pues el derecho ya ha sido satisfecho o la situación de hecho ha desaparecido.

Verificación mediante Sistemas de Gestión Judicial

  • El despacho utilizó la información del Sistema de Gestión Samai para verificar la trazabilidad del proceso ordinario, confirmando que el 19 de junio de 2026 se dictó la sentencia y el 23 de julio de 2026 se notificó a las partes.

Conclusión

La Sala decide declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Toda vez que la pretensión de la parte actora era que se resolviera el recurso de apelación en el proceso de seguridad social contra la UGPP, y habiéndose comprobado que el tribunal ya profirió y notificó la sentencia de segunda instancia, la vulneración alegada cesó, haciendo innecesaria cualquier orden adicional por parte del juez de tutela.

Extracto del documento

CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Referencia Acción de tutela
Radicación 11001-03-15-000-2026-03409-01
Demandante MARÍA EUGENIA AMAYA VELÁSQUEZ
Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
Temas Acción de tutela. Mora judicial. Medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho. Tardanza en dictar sentencia de
segunda instancia. Carencia actual de objeto.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora, contra el fallo del 28
de mayo de 2026, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda,
Subsección A, que dispuso:
«PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la señora María
Eugenia Amaya Velásquez, únicamente en lo relacionado con la falta de respuesta a la
solicitud presentada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que cursa
ante la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO. NEGAR el amparo solicitado respecto de la presunta mora judicial atribuida a la
autoridad accionada en la resolución del recurso de apelación. […]»
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 30 de abril de 20261, la señora María Eugenia Amaya Velásquez, actuando en
nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por considerar vulnerados sus
derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, «de postulación», y de
acceso a la administración de justicia, en razón a la presunta mora judicial en la
que se estaría incurriendo al no dictar sentencia de segunda instancia en el medio
de control 25307-33-33-002-2021-00004-00/01.
En consecuencia, se formularon las siguientes pretensiones2:
(sic para toda la cita)
«Primero: Tutelar mis derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, acceso
a la administración de justicia y en especial, de postulación.
1 Samai, índice 2. Expediente 11001-03-15-000-2026-03409-00.
2 Samai, índice 2. Expediente 11001-03-15-000-2026-03409-00.
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Demandante: María Eugenia Amaya Velásquez
Segundo: ordenar a la entidad accionada que en el término máximo de ocho (8) días, profiera
decisión de segunda dentro del proceso radicado bajo el nro. 25307333300220210000401,
en donde actúo como demandante, o en su defecto, se me conceda la pensión de forma
provisional a efectos de que la entidad demandada me ingrese en nómina hasta tanto se
resuelva el recurso promovido».
2. Hechos
Del escrito de tutela se advierten como hechos relevantes los siguientes:
2.1. La accionante afirma que su esposo falleció en el mes de septiembre de 2015,
razón por la cual, procedió a realizar la solicitud de pensión de sobreviviente
ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social UGPP, la cual le fue negada por existir
«dualidad de solicitudes» con otra persona que desconoce.
2.2. La señora Amaya Velásquez menciona que el «23 de junio de 2016» radicó
demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, pretendiendo la
nulidad del acto por medio del cual se le negó el reconocimiento de la pensión
de sobreviviente.
Mencionó que la demanda fue repartida entre los juzgados administrativos de
Pereira, sin embargo, el juzgado a quien le correspondió la remitió por
competencia a los juzgados administrativos de Bogotá, en donde el juzgado
al que le correspondió envió el expediente a la entonces Sala Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, para resolver el conflicto de competencia.
Para el mes de febrero de 2020, se resolvió el conflicto de competencia
determinando que le correspondía al juzgado de Bogotá. Pese a ello, el
juzgado de Bogotá para agosto de 2020 «resolvió una acumulación de demandas»
enviando el expediente a los juzgados administrativos de Girardot.
2.3. El 18 de diciembre de 2020 le fue repartido el expediente al Juzgado Segundo
Administrativo de Girardot, correspondiéndole el radicado 25307-33-33-002-
2021-00004-00.
2.4. Mediante sentencia del 9 de agosto de 2023 el Juzgado Segundo
Administrativo de Girardot dictó sentencia de primera instancia en la que
accedió a las pretensiones de la demanda. Contra esta decisión la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales
de la Protección Social UGPP presentó recurso de apelación.
2.5. El 12 de diciembre de 2023 le fue repartido en segunda instancia el proceso
al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección
B, despacho del magistrado José Rodrigo Romero Romero.
2.6. El 17 de marzo de 2025 la parte demandante en el medio de control remitió
memorial de impulso procesal, y el 16 de marzo de 2026 envió escrito
solicitando dar prelación al fallo «o en su defecto se imprima un impulso procesal para
que se profiera la decisión de segunda instancia. Se conceda la pensión de forma provisional
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a efectos de que la entidad demandada me ingrese en nómina hasta tanto se resuelva la
segunda instancia por usted conocida», sin que se hubiera obtenido respuesta
alguna a la mencionada solicitud.
2.7. La accionante asegura que a la fecha de radicación de esta acción de tutela
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección
B, no ha dictado la sentencia de segunda instancia en el medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho a pesar de que han transcurrido
aproximadamente 10 años desde que radicó la demanda.
3. Fundamentos de la acción
La señora María Eugenia Amaya Velásquez, actuando en nombre propio, acusó la
vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital,
«de postulación», y de acceso a la administración de justicia con ocasión a la presunta
mora judicial en la que se estaría incurriendo el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, al no dictar la sentencia de
segunda instancia en el medio de control 25307-33-33-002-2021-00004-00/01, a pesar
de que han transcurrido aproximadamente 10 años desde que fue radicada la
demanda.
De otra parte, la actora afirmó que es un sujeto de especial protección al tener 69
años, a su vez, que ha visto afectado su mínimo vital, pues desde que falleció su
compañero sentimental ha vivido de la ayuda de sus hijos sin que se decida el
proceso de la pensión, a la que asegura tiene derecho.
Resaltó que no busca que se le dé una respuesta a su petición, sino que se le
amparen sus derechos fundamentales vulnerados dada la existencia de mora
judicial, y en especial que se le proteja su derecho de «postulación».
4. Trámite impartido e intervenciones
4.1. En providencia del 6 de mayo de 20263, el despacho sustanciador admitió la
acción de tutela interpuesta por la señora María Eugenia Amaya Velásquez,
contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca; y se ordenó efectuar las notificaciones pertinentes.
4.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección B guardó silencio a pesar de haber sido notificado en debida
forma4.
5. Providencia impugnada
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 28
de mayo de 20265 resolvió: (i) amparar el derecho fundamental al debido proceso
de la señora María Eugenia Amaya Velásquez, en lo relacionado con la falta de
respuesta a la solicitud presentada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento
3 Samai, índice 4. Expediente 11001-03-15-000-2026-03409-01.
4 Samai, índice 7. Expediente 11001-03-15-000-2026-03409-01.
5 Samai, índice 10. Expediente 11001-03-15-000-2026-03409-01.
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del derecho; y (ii) negó el amparo en relación con la presunta mora judicial en la
que estaría incurriendo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Segunda, Subsección B.
En primer lugar, señaló que, al revisar las actuaciones adelantadas en segunda
instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección B en el proceso 25307-33-33-002-2021-00004-01 se observó que: (i) el
18 de enero de 2024, el expediente fue repartido a esta autoridad para resolver el
recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, (ii) el 17 de marzo
de 2025 y el 26 de marzo de 2026, la parte demandante presentó solicitud de
prelación de fallo; (iii) el 29 de abril de 2026, el tribunal admitió el recurso de
apelación; y (iv) el 12 de mayo de 2026 se notificó el auto admisorio.
Concluyó que no se evidenció la existencia de una mora judicial injustificada, pues
el 29 de abril de 2026 se dictó el auto que admitió el recurso de apelación, sin
embargo, afirmó que «no se acreditaron elementos suficientes para concluir que existiera una
mora judicial injustificada constitucionalmente relevante». Por lo que, en este punto negó la
protección solicitada.
Como segundo aspecto, señaló que la accionante solicitó que se le reconociera de
manera provisional la pensión de sobrevivientes mientras se decidía de fondo el
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por tratarse de un sujeto de
especial protección (69 años).
Al respecto la Subsección A explicó que le corresponde al juez del proceso ordinario
resolver esa solicitud, pues la acción de tutela no puede ser un mecanismo paralelo
al medio de control.
Añadió que, la accionante había presentado ante el tribunal una solicitud previa en
el mismo sentido, sin que en el proceso se hubiera dado pronunciamiento alguno
al respecto a pesar de que la admisión fue reciente pero no se dijo nada «sobre
aquella petición».
En consecuencia, amparó lo relacionado con la resolución de la solicitud para que
se le diera el trámite correspondiente.
6. Impugnación
Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte
accionante remitió memorial que denominó «Solicitud de sentencia complementaria o en
subsidio recurso de impugnación».
Al respecto manifestó que en el fallo del 28 de mayo de 2026 se le amparó el
derecho al debido proceso, en lo relacionado con la falta de respuesta a la solicitud
presentada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sin
embargo, no se estableció un plazo para el cumplimiento de la orden, por lo que,
su solicitud se dirige a que se establezca un plazo para poder adelantar un eventual
incidente de desacato.
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y
reglamentada por el Decreto 2591 de 19916, fue concebida como un mecanismo
para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales,
ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las
autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin
embargo, es subsidiaria de otras herramientas judiciales, salvo cuando se
interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar si operó la figura de la carencia actual de
objeto, debido a que, en el trámite de la acción de tutela, el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B adelantó gestiones que
garantizaron los derechos fundamentales que la señora María Eugenia Amaya
Velásquez consideró vulnerados.
3. Carencia actual de objeto
La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección
inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales ante situaciones de
amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los
particulares. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho
fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que
cese.
Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no
hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser.
Cualquier pronunciamiento al respecto carecería de fundamento. Este fenómeno
ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como carencia actual de
objeto dividido en tres escenarios: (i) hecho superado7; (ii) daño consumado8 y (iii)
situación sobreviniente9.
Sobre esta clasificación, desde sus inicios la Corte Constitucional en sentencia T-
494 de 1993, precisó lo siguiente:
«La doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para
identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra
el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos
que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el
género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a
6 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento
y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados
por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU 540 de 2007, T-678 de 2011, T-597 de 2015, T-669 de 2016, T-624 de 2016
y T-021 de 2017.
8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU 225 de 2013, T-011 de 2016 y T-082 de 2006.
9 Cfr. Corte Constitucional, sentencias: T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016 y T-158 de 2017.
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través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella
que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento
de una “situación sobreviniente”.
La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende
el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo
y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la
vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada
(ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua
cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos
derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.
La segunda de las figuras referenciadas consiste en que a partir de la vulneración
iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la
acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la
vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta
una orden al respecto.
Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de
eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por
completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una
“situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la
vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no
le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.»
Como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU-274 de 2019 «ante la
alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los
derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su
razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial».
De allí que, una vez desaparece el supuesto de hecho que motivó la presentación
de la solicitud de amparo, sería inocua cualquier determinación del juez
constitucional, ya que «la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que
conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones».
4. Del trámite impartido por la autoridad accionada. Caso concreto
4.1. La señora María Eugenia Amaya Velásquez cuestionó en su escrito de
impugnación que en el fallo de primera instancia se le amparó el derecho al
debido proceso, en lo relacionado con la falta de respuesta a la solicitud
presentada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sin
embargo, no se estableció un plazo para el cumplimiento de la orden, por lo
que pide que se establezca un término para poder adelantar un eventual
incidente de desacato.
4.2. Sería del caso establecer si el Consejo de Estado, Sección Segunda,
Subsección A, como juez de primera instancia en el trámite constitucional,
estableció o no un plazo para el cumplimiento del amparo que se ordenó en
la sentencia del 28 de mayo de 2026, en lo relacionado con la falta de
respuesta a la solicitud de que se reconociera de manera provisional la
pensión de sobrevivientes mientras se decidía de fondo el medio de control,
si no fuera porque durante el trámite de esta acción el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B adelantó gestiones
correspondientes al proceso en cuestión.
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Lo anterior en razón a que la pretensión principal de la accionante era que se
dictara sentencia de segunda instancia en el proceso 25307-33-33-002-2021-
00004-00/01, o en su defecto que se le concediera de forma provisional el
ingreso a la nómina de pensionados, al considerar que esa autoridad incurría
en mora judicial, no obstante, de la revisión que realizó esta Sección del medio
de control en el Sistema de Gestión Samai advirtió que el despacho del
magistrado José Rodrigo Romero Romero dictó sentencia de segunda
instancia, como se evidencia a continuación:
Actuaciones relevantes en segunda instancia en el medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho 25307-33-33-002-2021-00004-01
(Samai Tribunal)
Fecha de actuación Descripción de la actuación adelantada
Se radica y reparte el expediente en el Tribunal Administrativo de
12 de diciembre de 2023
Cundinamarca (Samai, índice 1)
18 de enero de 2024 Ingresa expediente al despacho (Samai, índice 3)
17 de marzo de 2025 Memorial de solicitud de prelación de sentencia (Samai, índice 6 y 7)
Solicitud de prelación de fallo y petición de ingreso provisional a
16 de marzo de 2026
nómina por parte de la señora Amaya Velásquez (Samai, índice 9)
29 de abril de 2026 Se dicta auto admitiendo el recurso de apelación (Samai, índice 11)
12 de mayo de 2026 Se notifica por estado auto admisorio (Samai, índice 14, 15 y 16)
27 de mayo de 2026 Ingresa expediente al despacho para sentencia (Samai, índice 17)
19 de junio de 2026 Registra proyecto de sentencia (Samai, índice 21)
19 de junio de 2026 Se dicta sentencia que confirma (Samai, índice 22)
23 de julio de 2026 Se notifica sentencia de segunda instancia (Samai, índice 24)
Envío de comunicación de notifica sentencia de segunda instancia
31 de julio de 2026
(Samai, índice 25 y 26)
De conformidad con lo anterior, se concluye que el 19 de junio de 2026 el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B,
dictó la sentencia de segunda instancia (Samai, índice 22. Exp. 2021-00004-01),
providencia que fue registrada en el Sistema de Gestión Samai el 17 de julio
de la misma anualidad, y notificada a las partes el 23 de julio de 2026.
Por lo tanto, la pretensión principal que planteó la señora María Eugenia
Amaya Velásquez ya fue resuelta, pues el tribunal ya dictó la sentencia de
instancia y la notificó. Así las cosas, carece de objeto emitir un
pronunciamiento de fondo en relación con el planteamiento del escrito de
impugnación, en razón a que, el amparo ordenado por el juez de primera
instancia perdió cualquier motivo que lo justificara, pues al dictarse la
sentencia en el medio de control no hay motivo por el cual esta instancia deba
establecer un plazo para que se cumpla con la orden del Consejo de Estado,
Sección Segunda, Subsección A, pues ya se resolvió de fondo el asunto.
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Demandante: María Eugenia Amaya Velásquez
5. Conclusión
Con fundamento en lo expuesto, la Sala declarará la carencia actual de objeto, ya
que a la fecha no existe vulneración o amenaza de los derechos fundamentales
invocados por la parte actora, respecto del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, pues esta autoridad dictó
sentencia de segunda instancia en el proceso 25307-33-33-002-2021-00004-0/01.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley,
FALLA
1. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, en relación con las
pretensiones de la acción de tutela promovida por la señora María Eugenia
Amaya Velásquez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia.
2. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. PUBLICAR la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.
4. ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidente
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente
dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
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Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/11001031500020260340901/347BB5D5397401E50D7ACA996DC1B442D902EEB8B9AF0E01386DDBA4A50C88AB/2

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