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Confirmación rechazo demanda nulidad – Fecha Publicación: 30/07/2026

Confirmación rechazo demanda nulidad

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 05001233300020250124701

Interno: 31175

Clase de Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho

Fecha de Providencia: 30/07/2026

— Titulación —

Problema jurídico:¿Debe revocarse el proveído del 20 de noviembre de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la sociedad Distribuidora Colombiana de Cervezas S.A.S., respecto del Auto nro. 2023011010002113 del 8 de junio de 2023, por medio del cual se ordenó el archivo de la investigación tributaria relacionada con la declaración del impuesto sobre la renta del año 2013, presentada por la demandante?

Respuesta al problema jurídico: No

— Fuentes Formales —

FUENTE FORMAL:LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 43

— Resumen —

Resumen

El Consejo de Estado (Sección Cuarta) resolvió un recurso de apelación contra el auto que rechazó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la empresa Distribuidora Colombiana de Cervezas S.A.S. — Discolcer S.A.S. contra la DIAN. La controversia gira en torno a la naturaleza jurídica de un Auto de Archivo relacionado con el Impuesto sobre la Renta del año gravable 2019 y otros actos de comunicación (embargos, denuncias penales y mandamientos de pago).

El ratio decidendi de la providencia establece que un Auto de Archivo proferido como consecuencia de una corrección voluntaria del contribuyente, y antes de que se notifique un Requerimiento Especial, no constituye un acto administrativo definitivo. Por lo tanto, al no crear, modificar o extinguir una situación jurídica de manera unilateral por parte de la administración, dicho acto no es susceptible de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Los hechos relevantes indican que la empresa corrigió su declaración de renta tras una visita de fiscalización, lo que llevó a la DIAN a cerrar el expediente, decisión que el demandante pretendía atacar judicialmente alegando perjuicios económicos.

Preguntas Centrales

¿Es el Auto de Archivo de una investigación tributaria un acto definitivo susceptible de control judicial?

No en este caso. El documento aclara que, aunque excepcionalmente los autos de archivo pueden ser definitivos, esto solo ocurre cuando la DIAN finaliza formalmente un proceso de determinación (después de un Requerimiento Especial) tras valorar pruebas y argumentos de fondo. En este expediente, el archivo fue el resultado de una corrección voluntaria de la empresa antes de iniciar la etapa de determinación formal, por lo que se considera un acto que simplemente concluye una actuación que no llegó a ser definitiva.

¿Son demandables los oficios de comunicación de embargos, denuncias penales o mandamientos de pago en este proceso?

No. El tribunal y el Consejo de Estado determinaron que estos son actos de trámite, preparatorios o de ejecución. El comunicado de embargo a un banco, la información sobre una denuncia ante la Fiscalía y los mandamientos de pago no definen la situación jurídica de fondo, sino que impulsan el cobro o informan actuaciones de otras autoridades, careciendo de la naturaleza de acto administrativo demandable en esta acción.

Fundamentación Clave

El concepto de Acto Administrativo Definitivo (Art. 43 del CPACA)

  • La jurisprudencia resalta que solo son demandables los actos que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar la actuación.
  • Los actos de trámite o preparatorios no cuentan con control judicial autónomo, ya que solo sirven de instrumento para la decisión final.

Requisitos para la procedencia del control judicial sobre Autos de Archivo

  • Para que un archivo sea controlable, debe desprenderse de una actuación iniciada formalmente mediante Requerimiento Especial.
  • Se requiere que la administración haya realizado un análisis de fondo y una valoración probatoria que defina la situación fiscal del contribuyente de manera unilateral.

Diferencia entre corrección voluntaria y determinación oficial

  • El documento señala que, al corregir voluntariamente el denuncio rentístico, el contribuyente aceptó las glosas de la administración, lo que despoja al Auto de Archivo posterior de la capacidad de ser cuestionado como una imposición unilateral de la DIAN.

Conclusión

El Consejo de Estado confirmó el rechazo de la demanda, estableciendo que los actos acusados no son pasibles de control judicial. La tesis principal radica en que el Auto de Archivo derivado de una corrección provocada, pero voluntaria, del contribuyente antes del Requerimiento Especial, no tiene carácter definitivo, pues no constituye una liquidación oficial ni una manifestación de voluntad administrativa que altere la situación jurídica del declarante de forma coercitiva.

Extracto del documento

Radicado: 05001-23-33-000-2025-01247-01 (31175)
Demandante: Distribuidora Colombiana de Cervezas
S.A.S. – Discolcer S.A.S.
AUTO
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: CLAUDIA ESPERANZA RODRIGUEZ VELASQUEZ
Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación: 05001-23-33-000-2025-01247-01 (31175)
Demandante: Distribuidora Colombiana de Cervezas S.A.S. – Discolcer S.A.S.
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN
Temas: Apelación auto que rechazó demanda. Acto no definitivo
Auto – Resuelve apelación auto que rechazó demanda
La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandante contra
el auto del 20 de noviembre de 20252, dictado por el Tribunal Administrativo de
Antioquia, que decidió:
PRIMERO: RECHAZAR la demanda instaurada por la DISTRIBUIDORA
COLOMBIANA DE CERVEZAS SAS – DISCOLCER SAS con Nit. 800.224.807-0 contra
la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN con Nit.
800.197.268-4, porque el asunto no es susceptible de control judicial.
ANTECEDENTES
1. La sociedad Distribuidora Colombiana de Cervezas S.A.S., a través de apoderado
judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulando
las siguientes pretensiones3:
PRIMERA: Que previo el trámite respectivo se declare:
– DECLARAR LA NULIDAD de los actos proferidos por la DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN – DIRECCIÓN SECCIONAL DE
IMPUESTOS DE MEDELLÍN que fue proferida por intermedio de la DIVISIÓN DE
FISCALIZACIÓN Y LIQUIDACIÓN TRIBUTARIA INTENSIVA y LA DIVISIÓN
JURÍDICA DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE MEDELLÍN
respectivamente, y que se materializa en los siguientes actos administrativos:
a) 2023011010002113 del 8 de junio de 2023 Auto de Archivo del expediente Nro.
202381690100002259 del 23 de febrero de 2023, emitida por la DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN, DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN
Y LIQUIDACIÓN TRIBUTARIA INTENSIVA, acto definitivo el mismo acto que le
dio vida a los siguientes actos de trámite distinguidos como:
b) Resolución Nro. 20250226001331 del 28 de febrero de 2025, por medio del cual
se comunica el embargo a sumas de dinero, un auto de trámite de parte de la
administración, ahora por ser un acto de comunicación no se le contestó nada a
la solicitante por no estar obligada la demandante para hacerlo.
c) La Resolución Nro. 20259200012141 del 9 de mayo de 2025, mismo acto que
corresponde al requerimiento especial compulsado por la administración a la
fiscalía por los mandamientos de pago que al parecer le dio vida a este, a raíz de
las resoluciones Nro. 20250304000180 del 25 de marzo de 2025, el
20250302001358 del 16 de marzo de 2025, 2023505601149 del 15 de agosto de
2023, por el cual se comunica la existencia de obligaciones penalizables pero lo
1 SAMAI Tribunal, índice 8.
2 SAMAI Tribunal, índice 5.
3 SAMAI Tribunal, índice 3.
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extraño es que solo son por dos declaraciones de retención, no hace alusión a la
declaración de IVA periodo 3, 2019 ni a Renta 2019 periodo 1, bien raro y el
20250313000001 del 28 de abril de 2025, mediante el cual se resuelven las
excepciones parciales, dentro de las cuales se conceden las del oficio penalizable
donde la investigada era la sociedad DISTRIBUIDORA COLOMBIANA DE
CERVEZAS S.A.S. impuesto sobre la renta y complementarios año 2019 periodo
1, y todos los actos administrativos seguidos demandados, de esta forma se agotó
la vía gubernativa o administrativa para ellos y la presente demanda.
SEGUNDA: Una vez declarada la nulidad de la actuación administrativa descrita y
a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se declare que la sociedad que
represento no tiene obligación alguna pendiente en relación con la declaración de
impuestos sobre las ventas por la vigencia fiscal 2019 periodo 3 y en consecuencia
se declare que su declaración privada por dicha vigencia se encuentra en firme;
pues el verdadero detonante es la declaración de IVA del año 2019 periodo 3,
presentada y pagada en el mes de enero de 2020.
TERCERA: Realizadas las anteriores declaraciones, se ordene condenar en
costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
2. Mediante auto del 20 de noviembre de 2025, el Tribunal Administrativo de
Antioquia rechazó la demanda por considerar que los actos administrativos
enlistados en las pretensiones no eran susceptibles de control judicial, al
corresponder a decisiones que por su naturaleza no correspondían a actos
definitivos. En lo pertinente, indicó lo siguiente:
18. SOBRE LA NATURALEZA DE LOS ACTOS DEMANDADOS. En el caso, la DIAN
inició proceso de fiscalización contra la actora mediante auto 13229001039246,
según expediente 202381690100002259 de 23/2/2023, por costos relacionados en
la información exógena respecto al impuesto sobre la Renta y complementarios del
año gravable 2019. No obstante, como el 17/5/2023, la actora subsanó las novedades
presentadas, no encontró mérito para continuar la investigación y ordenó el archivo.
19. El auto de archivo 2023011010002113 de 8/6/2023 (002 p.46-47, 007 p.29- 30),
no es susceptible de control porque se limita al archivo de un expediente y, aunque
hace imposible continuar con la actuación, esto obedece a que el contribuyente
aceptó las modificaciones propuestas por la Administración y presentó la corrección
en debida forma.
20. El comunicado 20250226001331 de 28/2/2025 dirigido a BANCOLOMBIA SA, de
embargo de unas sumas de dinero (007 p.38-39): no está dirigido a la sociedad y no
decide nada, su único fin es informar a BANCOLOMBIA SA sobre el proceso de cobro
coactivo que se adelanta contra la actora para que aplique las medidas pertinentes.
21. El oficio 20259200012141 de 9/5/2025, de la Fiscalía por el delito de omisión del
agente retenedor o recaudador artículo 402 CIU 110016099366202510040 (002
p.48, 007 p.37), solo informa que le fue asignada la denuncia por la presunta comisión
del delito de omisión del agente retenedor o recaudador en relación con los impuestos
sobre las ventas y las retenciones en la fuente.
22. Es decir, no se trata de un acto administrativo que defina una situación jurídica o
que manifieste una decisión unilateral de la Administración, por el contrario, es un
oficio que comunica que la denuncia fue presentada y fue expedido en marco de las
obligaciones que tiene la Fiscalía como ente investigador conforme al Código Penal.
23. Finalmente, el oficio persuasivo penalizable 20255056000997 de 20/2/2025
expedido por la DIAN (002 p.22-23, 007 p.76-77), los mandamientos de pago
20250304000180 de 25/3/2025 (002 p.27-29, 007 p.31-33) y 20250302001358 de
26/3/2025 (002 p.24-26, 007 p.34-36), no son actos que creen, modifiquen o extingan
una situación jurídica, por lo tanto, no son susceptibles de control jurisdiccional.
Tampoco se trata de actos de ejecución o liquidación del crédito en el marco del
proceso de cobro coactivo (arts. 835 ET y 101 CPACA).
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3. Contra ese proveído, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en
subsidio, pero únicamente en lo que refiere al rechazo de la demanda para estudiar
la legalidad del auto de archivo nro. 2023011010002113 del 8 de junio de 2023, por
considerar que éste corresponde a una decisión definitiva en tanto, a su juicio, “la
administración muta la decisión al parecer porque para ella el contribuyente corrigió
la declaración y fue por esta que la administración realiza el archivo de las
diligencias y con ese archivo es que perjudica al contribuyente, es decir, a mi
protegida la Sociedad DISTRIBUIDORA COLOMBIANA DE CERVEZAS S.A.S.
DISCOLCER S.A.S, es por eso que se genera una controversia que es susceptible
de revisión y control judicial, pues a raíz de esta decisión de forma unilateral por
parte de la DIAN, fue que hubo que cerrar la empresa sin realizar ningún tipo de
operaciones, entonces este acto administrativo definitivo fue perjudicial para mi
defendida”. En tal sentido, aduce que el a quo “debió dejar de lado todos los actos
de trámite dado que son informativos para que la demanda de control tuviese un
hilo conductor y declarar la admisión de la demanda de NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instaurada por la empresa
DISTRIBUIDORA COLOMBIANA DE CERVEZAS S.A.S. DISCOLCER S.A.S, en
contra de la ADMINISTRACION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
DIAN, por el acto administrativo definitivo mediante el cual se archiva el expediente
mismo que consagra la declaración de IVA año 2019 que es la que debe de estar
vigente y sujeta a discusión o litigio” 4.
4. El 27 de febrero de 2026, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió no
reponer la decisión de rechazo con fundamento en los siguientes argumentos5:
11. En el presente caso, la actora sostiene que la demanda fue presentada contra el
auto de archivo No. 2023011010002113 de 8/6/2023 del impuesto sobre las ventas
del año gravable 2019 periodo 3 y que sería un acto definitivo susceptible de control
judicial (013 y 014).
12. Sin embargo, el auto de archivo corresponde al expediente administrativo del
impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2019, (002 p.46-47, 007
p.29-30).
13. En todo caso, ese auto de archivo no es un acto susceptible de control, pues se
limita al archivo de un expediente, dado que el contribuyente aceptó las
modificaciones propuestas por la Administración y presentó la corrección de la
declaración objeto de fiscalización. 14. Así las cosas, la Sala no encuentra
irregularidad alguna en la decisión de 20/11/2025 y no hay lugar a reponerla.
Como consecuencia de ello, en el mismo proveído se concedió el recurso de
apelación ante esta Corporación.
CONSIDERACIONES
Competencia
La decisión que rechaza la demanda es apelable conforme con lo previsto en el
artículo 243, numeral 1, del CPACA6. Como la providencia la dictó en primera
instancia el Tribunal Administrativo de Antioquia, es competente el Consejo de
Estado para resolver el recurso de apelación, conforme con el artículo 150 ib.7 y la
4 SAMAI Tribunal, índice 8.
5 SAMAI Tribunal, índice 12.
6 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera
instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. […]”.
7 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL
CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo,
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decisión corresponde a la Sala, según lo dispuesto en el artículo 125, numeral 2,
literal g) ib.8
Problema jurídico
En los términos del recurso de apelación, se deberá determinar si debe revocarse
el proveído del 20 de noviembre de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo de
Antioquia, que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
presentada por la sociedad Distribuidora Colombiana de Cervezas S.A.S., respecto
del Auto nro. 2023011010002113 del 8 de junio de 2023, por medio del cual se
ordenó el archivo de la investigación tributaria relacionada con la declaración del
impuesto sobre la renta del año 2013, presentada por la demandante.
De los actos susceptibles de control judicial
En virtud de lo dispuesto en el artículo 43 del CPACA, el medio de control de nulidad
y restablecimiento del derecho está instituido para efectuar el estudio de legalidad
de los actos jurídicos definitivos que deciden directa o indirectamente el fondo del
asunto o hacen imposible continuar la actuación9, lo que descarta la posibilidad de
poner en tela de juicio los actos de trámite, preparatorios o de impulso de un
procedimiento, informativos, o aquellos de mera ejecución de procedimientos
concluidos.
Para que un acto administrativo sea definitivo debe contener una declaración de
voluntad de la administración que produzca efectos jurídicos, de manera tal que
cree, modifique o extinga una situación jurídica particular y concreta. Por lo tanto,
los actos que cuenten con estas características pueden ser demandados ante esta
Jurisdicción con el fin de discutir su legalidad.
Entre tanto, los actos de trámite o preparatorios no cuentan con control judicial ya
que su propósito es impulsar una actuación o proceso administrativo sin incidir en
la determinación de una situación jurídica concreta, sirviendo de instrumento para
ayudar a formar y adoptar la decisión definitiva.
La Sala ha precisado que no todo lo que la administración dice o hace se traduce
en un acto administrativo demandable, de ahí que se hable de los actos de la
administración para diferenciarlos de los actos administrativos propiamente dichos,
que sí son pasibles de control judicial10. Por excepción, se pueden demandar los
actos administrativos de trámite que impiden continuar con la actuación
administrativa. Esto es, aquellos actos que pueden tornarse definitivos, en cuanto
impiden continuar con la actuación, así no decidan de fondo la cuestión.
conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales
administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. […]”
8 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE
PROVIDENCIAS. La
expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:
[…]
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […]
g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso
de apelación contra estas; […]”.
9 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Auto del 24 de octubre de 2013. Exp.
20247. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez reiterado en el Auto de 13 de febrero de 2018. Exp. 22567. C.P. Milton Chaves
García.
10 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Auto del 15 de mayo de 2014. CP Hugo
Fernando Bastidas Bárcenas. Exp. 200012333000201300005-01 (20295).
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Análisis del caso concreto
De acuerdo con las pretensiones consignadas en la demanda y lo expuesto en el
recurso de apelación, la sociedad actora cuestiona la legalidad del Auto nro.
2023011010002113 del 8 de junio de 2023, que dispuso lo siguiente:
Ordenar el archivo del expediente No. 202381690100002259 a nombre de
DISTRIBUIDORA COLOMBIANA DE CERVEZAS LTDA DISCOLCER LTDA., con
NIT 800.224.807 0, por concepto del Impuesto sobre la Renta y Complementario del
año gravable 2019.
El presente Auto de Archivo es por el programa XB, siempre que exista materia
revisable y la Administración Tributaria cuente con el término de revisión, podrá en
cualquier tiempo iniciar una nueva investigación.
Según los considerandos de esa decisión, el expediente que fue archivado por la
DIAN correspondió al aperturado con el Auto nro. 13229001039246 del 23 de
febrero de 2023, “para verificar los costos informados en la declaración del impuesto
sobre la renta y complementario del año gravable 2019 con fecha de presentación
2020-06-24 radicada con Formulario No. 1115604625811 y Control No.
91000693601668”.
En desarrollo de esa investigación se expidió el Auto Comisorio nro.
2023011010001006 del 14 de marzo de 2023, en virtud del cual se comisionaron a
los funcionarios de la entidad demandada para verificar y cruzar la información
reportada por la demandante en su denuncio rentístico del año 2019.
Luego de efectuarse la primera visita a la contribuyente, se anunció por parte de la
autoridad tributaria la posible improcedencia de algunos de los costos declarados,
frente a lo cual la sociedad actora decidió, por su cuenta y voluntad propia, corregir
el denuncio inicial presentando para esos fines el formulario nro. 1115606544818
del 17 de mayo de 2023.
Fue en virtud de esa corrección voluntaria que la entidad demandada decidió
archivar la investigación; luego, concluye la Sala que, en este caso específico, el
acto administrativo cuya legalidad se debate, aunque prevé el cierre de una
indagación tributaria, no se convierte en una decisión definitiva de las que son
susceptibles de ser controladas judicialmente.
Esto, porque si bien ha sido criterio de la Sección considerar los autos de archivo
como definitivos, este escenario parte del hecho de que, en efecto, se haya dado
inicio formal al proceso de determinación, lo cual sucede con la expedición del
requerimiento especial y que, por causa de la defensa ejercida y las pruebas
allegadas por el contribuyente, la autoridad tributaria opte por finalizar la
investigación. Tal es el caso, por ejemplo, de lo dicho en la sentencia del 10 de
marzo de 2011, que partió de la premisa de que quien ejerció el medio de control
fue la DIAN y de los hechos -valga decir motivación fáctica-, que condujeron a expedir el
auto de archivo11:
En este caso a REDEBAN por el segundo bimestre de 1998, al igual que en el caso
analizado por la Sala en la citada sentencia, también se le practicó el Requerimiento
Especial 300632001000244 de 15 de junio de 2001, en el que propuso modificar la
declaración de IVA para adicionar ingresos por operaciones gravadas en
$3.310.467.000 e imponer sanción por inexactitud.
11 Expediente nro. 25000-23-37-000-2002-00825-01 (17036), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, que reiteró la posición
fijada en los autos del 27 de mayo de 2004, exp. 14348, C.P. Elizabeth Whittingham García, y del 11 de noviembre de 2004,
exp. 14347, C.P. Héctor Romero Díaz.
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Radicado: 05001-23-33-000-2025-01247-01 (31175)
Demandante: Distribuidora Colombiana de Cervezas
S.A.S. – Discolcer S.A.S.
AUTO
En la respuesta al requerimiento especial la contribuyente controvirtió cada una de
las glosas, allegó pruebas, solicitó abstenerse de proferir liquidación de revisión y
archivar el expediente, a lo cual accedió la DIAN el 12 de diciembre de 2001 mediante
el Auto de Archivo aquí demandado.
Para tomar la decisión de archivo, la División de Liquidación de la Administración
Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá estudió los argumentos
de la contribuyente y valoró sus pruebas, por lo que es claro que, luego de un análisis
de fondo, concluyó que no había mérito para expedir la liquidación de revisión y por
tanto la actuación administrativa debía archivarse.
Se precisa que mientras en el requerimiento especial se planteó la adición de
ingresos por operaciones gravadas por considerar que los dineros obtenidos por el
servicio que REDEBAN presta a las instituciones financieras que son sus miembros,
están gravados con el impuesto a las ventas pues no son producto de comisiones
generadas en operaciones ejecutadas por los usuarios de las tarjetas de crédito y
débito como requiere el artículo 476 numeral 11 del Estatuto Tributario, para darles
tratamiento de excluidos; por su parte, en el auto de archivo demandado, se
estableció que las comisiones se generaban por permitir a los tarjetahabientes la
utilización de los datáfonos para efectuar sus compras y adicionalmente por enrutar
las transacciones hacia las entidades autorizadas. Se aceptó también la suma
correspondiente a Otros intereses por $31.595.205 conforme se probó con el
certificado del revisor fiscal. Finalmente, los aportes sociales por $294.050.377
certificados por el Revisor Fiscal, tampoco estaban sometidos al IVA, porque debían
estar registrados únicamente en el patrimonio.
Estos elementos -sujeto que ejerció la acción y motivación- no se asimilan a los que
provocaron la expedición del auto de archivo cuya legalidad es debatida por la
sociedad demandante porque, por un lado, quien cuestiona el acto es la
contribuyente, no la autoridad tributaria, y por el otro, la decisión de cerrar la
investigación devino de la corrección voluntaria y antes de que se diera inicio formal
al proceso de determinación con el requerimiento especial12, lo que permite inferir a
la Sala que, aunque el expediente administrativo fue aperturado por la DIAN, su
trámite no se surtió por el conducto regular diseñado en el Estatuto Tributario para
los procesos de revisión -artículos 702 y siguientes-, al punto que ni siquiera hubo lugar
a la expedición del acto previo a la liquidación oficial, esto es, la acción de
investigación formal por parte de la entidad demandada no se desplegó.
De ahí que concluya la Sala que si bien el auto de archivo puede considerarse como
definitivo, esta regla solo es aplicable cuando de su contenido se desprende la
definición clara y concreta de una actuación iniciada formalmente por la
Administración, y que proviene de la situación fáctica desarrollada al interior del
respectivo proceso de determinación; premisas que, se repite, no se cumplen en
este caso dado el no surgimiento del trámite regular de la revisión tributaria.
Además de lo anterior, se pone de presente que aunque ha sido reconocido el
derecho de acción contra los actos de archivo, también se ha advertido por la
Sección que el interesado en cuestionar su legalidad sería la autoridad tributaria con
la invocación de la acción de lesividad porque “la declaratoria de nulidad del auto
de archivo, si ella fuera procedente, conduciría a que la actuación administrativa
iniciada por la DIAN para modificar la liquidación privada del impuesto a las ventas
por el 2º bimestre de 1998, no se entienda concluida definitivamente y que, por el
contrario, pueda la Administración continuar con el trámite que finaliza en la
liquidación oficial de revisión”.
12 Sentencia del 5 de junio de 2014, Exp. 52001-23-31-000-2010-00168-01 (19494), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.
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Radicado: 05001-23-33-000-2025-01247-01 (31175)
Demandante: Distribuidora Colombiana de Cervezas
S.A.S. – Discolcer S.A.S.
AUTO
En ese contexto, pese a que la investigación de la entidad demandada fue
aperturada, su inicio formal no sucedió dada la corrección que voluntariamente y
antes de la expedición del requerimiento especial presentó la sociedad actora, razón
por la que, para la Sala, el auto de archivo descrito en las pretensiones de la
demanda y reiterado en el recurso de apelación, no constituye una decisión
definitiva susceptible de ser debatida judicialmente.
Como argumento adicional, precisa la Sala que causa extrañeza la afirmación que
en su recurso de apelación hace la sociedad demandante cuando indica que el acto
administrativo demandado corresponde a aquel con el cual se archivó “el expediente
mismo que consagra la declaración de IVA año 2019 que es la que debe de estar
vigente y sujeta a discusión o litigio”, cuando está visto que el cierre de la
investigación correspondió a la declaración del impuesto sobre la renta del año
2019.
Ahora, si lo pretendido por la actora es cuestionar las investigaciones sobrevinientes
que pudo haber efectuado la autoridad tributaria respecto de los denuncios del IVA
por la misma vigencia fiscal -2019-, advierte la Sala que este no es el escenario
judicial para ello, ni mucho menos revivir etapas y procedimientos que pueden
encontrarse concluidos y que, por demás, pudieron devenir de la misma voluntad
de la contribuyente al corregir por su cuenta la declaración de renta del año 2019,
que por su naturaleza tiene efectos en las demás declaraciones, como la del
impuesto sobre las ventas.
Las razones que anteceden son suficientes para desestimar los argumentos
expuestos en el recurso de apelación y confirmar el auto recurrido, toda vez que, en
este caso específico y sin que se desconozcan los pronunciamientos de la Sección,
el auto de archivo que pretende demandarse no es susceptible de control de
legalidad.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Cuarta,
R E S U E L V E
Primero: Confirmar el auto del 20 de noviembre de 2025, proferido por el Tribunal
Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión.
Segundo: en firme esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidente
Aclara voto
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
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Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/05001233300020250124701/6A89ABC564987664882EE82A8F5F4DFCE3D9124BD4D66B0CFCF60118946017B3/2

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