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Confirmación de glosas y costas – Fecha Publicación: 09/07/2026

Confirmación de glosas y costas

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 41001233300020190036001

Interno: 29475

Clase de Proceso: LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Fecha de Providencia: 09/07/2026

— Titulación —

Problema jurídico:¿Los documentos y soportes aportados por el contribuyente, así como los argumentos expuestos en el recurso de apelación, son suficientes para desvirtuar las glosas formuladas y los rechazos efectuados por la DIAN en el acto administrativo con fundamento en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario?

Respuesta al problema jurídico: No

Problema jurídico:¿Procede la condena en costas en segunda instancia?

Respuesta al problema jurídico: Si

— Fuentes Formales —

FUENTE FORMAL:DECRETO 624 DE 1989 – ARTÍCULO 771-2, LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 167, 168, 165

FUENTE FORMAL:CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, ACUERDO PCSJA25-12355 DE 2025, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, ACUERDO PSAA16-10554 DE 2016 – ARTÍCULO 5, LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188, LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 3

— Resumen —

Resumen

El Consejo de Estado analiza la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración del Impuesto sobre la Renta del año gravable 2014 de la empresa Agroexcafé Limitada. La controversia principal se originó por la presunción de ingresos por omisión de registro de compras y el desconocimiento de costos y gastos por un valor superior a los 2.400 millones de pesos. La DIAN rechazó dichos costos al encontrar soportes contables con irregularidades graves: documentos ilegibles, números de factura duplicados para operaciones distintas, falta de NIT de proveedores e inconsistencias en los valores reportados. El fallo confirma la decisión de primera instancia, determinando que el demandante no logró desvirtuar las glosas de la administración, pues se limitó a aportar miles de folios digitalizados sin una estructura técnica ni explicación que permitiera validar las transacciones.

Preguntas Centrales

¿Es suficiente la aportación masiva de documentos para desvirtuar el rechazo de costos fundamentado en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario?

No. La Sala determinó que la simple entrega de miles de documentos (17.683 folios) no satisface la carga de la prueba si el contribuyente no realiza un ejercicio de correlación. No basta con aportar soportes; es obligatorio identificar y explicar qué hecho pretende demostrar cada documento y cómo este cumple con los requisitos legales.

¿Qué ocurre cuando el contribuyente traslada al juez la labor de clasificar y analizar documentos masivos sin una guía técnica?

Se configura un incumplimiento del principio de autorresponsabilidad probatoria. El juez no tiene el deber de reconstruir el razonamiento contable ni suplir la deficiencia técnica del demandante. La falta de conexión entre los folios aportados y las operaciones específicas impide que se les otorgue mérito probatorio.

Fundamentación Clave

Carga de la Prueba y Alcance Técnico (Art. 167 CGP)

  • El onus probandi obliga a la parte actora a acreditar los hechos que fundamentan su derecho.
  • La prueba requiere tres elementos: existencia, alcance técnico (capacidad demostrativa) y mérito (fuerza de convicción).
  • La Sala precisa que la “conducencia” es un presupuesto previo; solo el medio jurídicamente apto puede ser valorado.

Requisitos de los Soportes (Art. 771-2 del Estatuto Tributario)

  • Para la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables, los documentos soporte deben cumplir con requisitos de identificación, fecha, valor y objeto.
  • Se confirmaron inconsistencias en los intervalos de documentos equivalentes (A60339 a A60350 y A73351 a A73400), donde un mismo número amparaba fechas y proveedores distintos, restando credibilidad a la contabilidad.

Presunción de Ingresos (Art. 760 del Estatuto Tributario)

  • Al constatarse la omisión de registro de compras destinadas a operaciones gravadas, se presume legalmente la existencia de ingresos omitidos.
  • Una vez aplicada esta presunción por la administración, la carga de desvirtuarla recae exclusivamente en el contribuyente.

Conclusión

La tesis principal de la sentencia establece que allegar documentos de manera masiva no suple el deber de probar. El contribuyente tiene la obligación procesal de desarrollar el alcance técnico de la prueba, identificando los hechos relevantes y explicando la relación entre cada soporte y la norma invocada. Al no realizar esta conexión técnica, el demandante no logró acreditar la realidad de sus costos, resultando en la confirmación de la liquidación oficial y la condena en costas por ser la parte vencida.

Extracto del documento

Radicado: 41001233300020190036001 (29475)
Demandante: Cooperativa de Producción, Comercialización y
Exportación de Café (Agroexcafé Limitada)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación: 41001-23-33-000-2019-00360-01 (29475)
Demandante: Cooperativa de Producción, Comercialización y Exportación de
Café Agroexcafé Limitada (Agroexcafé Limitada)
Demandada: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN
Temas: Impuesto sobre la renta. Año 2014. Presunción de ingresos.
Desconocimiento de costos y gastos. Documento soporte de
pago en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a
e xpedir factura de venta o documento equivalente.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide recurso de apelación1 interpuesto por la Cooperativa de Producción,
Comercialización y Exportación de Café Agroexcafé Limitada (en adelante
“Agroexcafé” o “el demandante”), en contra de la sentencia del 20 de agosto de
2024, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, a través de la
cual se determinó2:
“PRIMERO: PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas”.
ANTECEDENTES
Actuación Administrativa
Agroexcafé es una entidad de economía solidaria que se dedica al comercio al por
mayor de materias primas agropecuarias y animales vivos. Presentó la declaración
del impuesto de renta del periodo de 2014 el 20 de abril de 2015, en donde registró
un saldo a pagar de $16.876.000. El 7 de abril de 2017, la Cooperativa corrigió
voluntariamente la declaración3, ajustando el saldo a pagar a $35.059.000. El 18 de
1 Samai Tribunal, índice 54. Ingresó al Despacho de la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 25 de octubre de 2024.
Samai CE, índice 4.
2 Samai Tribunal, índice 49.
3 En aplicación del artículo 588 del Estatuto Tributario: “[…] los contribuyentes, responsables o agentes retenedores,
podrán corregir sus declaraciones tributarias dentro de los tres (3) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar

Radicado: 41001233300020190036001 (29475)
Demandante: Cooperativa de Producción, Comercialización y
Exportación de Café (Agroexcafé Limitada)
julio de 2017, la DIAN profirió Requerimiento Especial 132382017000038 a través
del cual propuso modificar la declaración de renta de la siguiente manera:
1. Renglón 42 – ingresos operacionales ($348.148.339): Agroexcafé registró
en la declaración unos ingresos operacionales de $121.439.053.000, que la
DIAN aumentó a $121.787.201.000 por los siguientes puntos:
a. Comparación aleatoria de los ingresos reportados por terceros en
medios magnéticos Vs. los registros contables del contribuyente
($35.482.399): Por diferencias en los ingresos del periodo en
comparación con los registros de terceros4 con los cuales Agroexcafé
llevó a cabo operaciones.
b. Presunción de ingresos por omisión de registro de compras5
($312.666.000): La DIAN envió los oficios 8067, 229 y 2316 a través de
los cuales solicitó información a terceros que no fueron resueltos o
evidenciaron inconsistencias en el registro de compras registradas por la
Cooperativa7.
2. Renglón 49 – Costo de ventas y prestación de servicios ($2.410.894.194)8:
Se desconocieron los costos declarados por la Cooperativa por un valor
equivalente a $2.410.894.194. Lo anterior se debe a la presencia de múltiples
inconsistencias encontradas en los documentos soporte aportados por el
contribuyente.
Además, propuso imponer la sanción por inexactitud. El 19 de octubre de 2017,
Agroexcafé dio respuesta al Requerimiento Especial oponiéndose a la totalidad de
los cargos presentados por la DIAN. La argumentación presentada por el
demandante buscó señalar que los ingresos considerados como omitidos y los
y antes de que se les haya notificado requerimiento especial o pliego de cargos, en relación con la declaración tributaria
que se corrige, y se liquide la correspondiente sanción por corrección”.
4 Como consta en el Requerimiento Especial – folios 86 a 104 del expediente administrativo – la DIAN envió los oficios 8118
y 8119 a los terceros Ana Cecilia Trujillo Uribe y Engelhart CTP (Colombia) SAS a través de los cuales se confirmó,
respectivamente, lo siguiente: (i) Agroexcafé Limitada no registró el ingreso proveniente de la venta a Ana Cecilia Trujillo
Uribe y (ii) existe una diferencia de $ 6.400.511 en el ingreso registrado por la Cooperativa respecto de la venta realizada a
Engelhart CTP, que reportó una operación por valor de 1.157.125.585.
5 Artículo 760 del Estatuto Tributario: “Cuando se constate que el responsable ha omitido registrar compras destinadas
a las operaciones gravadas, se presumirá como ingreso gravado omitido el resultado que se obtenga al efectuar el
siguiente cálculo: se tomará el valor de las compras omitidas y se dividirá por el porcentaje que resulte de restar del ciento
por ciento (100%), el porcentaje de utilidad bruta registrado por el contribuyente en la declaración de renta del mismo
ejercicio fiscal o del inmediatamente anterior”.
6 Folios 86 a 104 del expediente administrativo, Requerimiento Especial 132382017000038.
7 Folios 86 a 104 del expediente administrativo, Requerimiento Especial 132382017000038. Respecto de los registros de
Miguel Alfonso Hernández Roa se encontró una omisión de $ 76.390.560 y respecto de Hipólito Torres Fetecua se encontró
una omisión de $ 220.035.600.
8 Artículo 750 del Estatuto Tributario: “Los hechos consignados en las declaraciones tributarias de terceros, en
informaciones rendidas bajo juramento ante las oficinas de impuestos, o en escritos dirigidos a éstas, o en respuestas de
éstos a requerimientos administrativos, relacionados con obligaciones tributarias del contribuyente, se tendrán como
testimonio, sujeto a los principios de publicidad y contradicción de la prueba”.

Radicado: 41001233300020190036001 (29475)
Demandante: Cooperativa de Producción, Comercialización y
Exportación de Café (Agroexcafé Limitada)
costos de ventas y de prestación de servicios que fueron desconocidos por la DIAN
sí se encontraron ajustados a la realidad de la compañía.
El 20 de febrero de 2018 la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión
132412018000018 en la que determinó:
1. Que la adición de ingresos propuesta en el Requerimiento Especial por
$35.482.399 fue reducida a $6.400.511, por cuanto solo respecto de esta
suma pudo acreditarse diferencia, respecto de las operaciones adelantadas
con Engelhart CTP Colombia S.A.S.
2. Por el cargo de omisión en compras, aplicó la presunción de ingresos solo
respecto de $57.989.000 de los $312.666.000 inicialmente glosados.
3. Frente al desconocimiento de costos por valor de $2.410.894.194, la glosa se
mantuvo y en adición se plantearon los siguientes argumentos:
a. Encontró que el demandante allegó documentos soporte de costos que,
pese a tener la misma denominación, registraban dos (2) o más
operaciones distintas9.
b. Al confrontar la información del listado de compras de productos
aportados por el demandante10 y luego de comparar el cumplimiento de
los requisitos de documentos como facturas, documentos soporte o
documentos equivalentes a la factura, encontró que algunos de los
documentos son ilegibles, están repisados, les falta el NIT del vendedor
o en su defecto no tienen NIT, falta la fecha de emisión del documento,
algunos están anulados o cuentan con NIT o un valor de la operación
diferentes a la realidad de la transacción.
c. Finalmente, señala que: (i) existieron inconsistencias en las afirmaciones
realizadas por el demandante en la respuesta al Requerimiento Especial
y en la información constatada en los documentos adjuntos como
soporte, (ii) algunos costos fueron registrados dos (2) veces y (iii) no se
logró probar la totalidad de los costos causados en el periodo por
ausencia de soportes físicos.
El 20 de abril de 2018, Agroexcafé presentó recurso de reconsideración en contra
de la referida Liquidación Oficial, solicitando a la DIAN que la revocara y adjuntó
nuevas pruebas conforme a lo requerido en la Liquidación Oficial.11 Sostuvo que
todos los documentos cumplen con los requisitos para la procedencia de los costos
y que las compras sin los respectivos comprobantes están soportadas en la
contabilidad y en documentos aportados al proceso.
9 Liquidación Oficial de Revisión. Expediente administrativo, folio 44.
10 Expediente administrativo, folio 157.
11 (i) constancia de las ventas realizadas a Engelhert CTP (Colombia) S.A.S., que ascienden a la suma de $1.150.725.074,
(ii) constancia de las compras efectuadas a Miguel Alfonso Hernández, por valor de $ 43.994.660 y (iii) constancia de las
compras efectuadas a Hipólito Torres Fetecua, por valor de $ 919.637.500.

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Exportación de Café (Agroexcafé Limitada)
El 5 de marzo de 2019, la DIAN profirió la Resolución 001672 por medio de la cual
resolvió el recurso de reconsideración interpuesto. A través de esta resolución
determinó que:
1. No procedía la adición de ingresos por valor de $6.400.511, habida cuenta de
que se entendió probado el ingreso registrado por Agroexcafé.
2. La adición por presunción de ingresos se mantuvo en la suma de $17.577.000
respecto del señor Hipólito Torres Fetecua12.
3. El desconocimiento de los costos por las diferentes inconsistencias
encontradas por la Administración Tributaria respecto de los diferentes
documentos soporte aportados por el demandante por valor de
$2.410.894.194 se mantenía en los términos previamente indicados en la
actuación administrativa.
DEMANDA Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Pretensiones de la demanda y normas violadas
Mediante apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el
demandante presentó las siguientes pretensiones:
“[…] se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
– Liquidación Oficial de Revisión No. 132412018000018 del 20 de febrero de 2018, mediante
la cual la DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE NEIVA “DIAN”,
dispuso modificar la liquidación de renta No. 91000410184175 del 07 de abril de 2017,
presentada por la contribuyente “AGROEXCAFE LIMITADA”, e impuso una sanción por
inexactitud.
– Resolución No. 001672 del 05 de marzo de 2019, mediante la cual se resolvió el recurso de
RECONSIDERACIÓN interpuesto contra la liquidación oficial de revisión No.
1324112018000018 del 20 de febrero de 2018, que dispuso modificar la liquidación de renta
No. 91000410184175 del 07 de abril de 2017, presentada por AGROEXCAFE LIMITADA, e
impuso una sanción por inexactitud.
12 Lo anterior, pues reconoce que el único indicio que tuvo para realizar esta afirmación fue la información exógena y que, en
aplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado, la administración se ve obligada a efectuar todas las diligencias
necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos (sin limitarse única y exclusivamente a la información
exógena). En aplicación de la sentencia 25000-23-27-000-2002-01121-01(16752) del 10 de febrero de 2011; C.P. William
Giralda Giraldo: “En segundo lugar, como la información que presentó el tercero difirió de la entregada por el contribuyente
investigado, la Administración debió hacer un estudio más específico de esa información, pues se presentó de manera
general, ya que sólo se reportaron los valores de tales operaciones. Por lo tanto, debió pedir los documentos que respaldaban
la información de esos terceros. Obsérvese que la norma transcrita se refiere a una facultad para la Dian, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 684 del Estatuto Tributario, lo cual significa que con recibir la información en medios magnéticos no
se agota la facultad de fiscalizaci0n de la Administración, la cual debe efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta
y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión. para así lograr
esa correcta determinación”.

Radicado: 41001233300020190036001 (29475)
Demandante: Cooperativa de Producción, Comercialización y
Exportación de Café (Agroexcafé Limitada)
– Declarada la nulidad de los actos administrativos a que se ha hecho alusión anteriormente,
y a título de Restablecimiento del derecho se declare que la declaración de renta No.
91000410184175 del 07 de abril de 2017, presentada por la contribuyente COOPERATIVA
DE PRODUCCIÓN, COMERCIALIZACION Y EXPORTACION DE CAFÉ “AGROEXCAFE
LIMITADA”, y que corresponde al año 2014 se encuentra ajustada a los preceptos legales, y
que por lo tanto la entidad”.
Indicó como normas vulneradas los artículos 1, 2, 6 y 29 de la Constitución Política
y los artículos 26, 27, 617, 618, 647, 771, 772 y 774 del Estatuto Tributario.
Concepto de violación y oposición.
Primer cargo: Improcedencia de la adición de ingresos por presunción de omisión
del registro de compras. Desconocimiento de la realidad económica de la
Cooperativa y de las pruebas aportadas para acreditar las operaciones adelantadas
con Hipólito Torres Fetecua. Vulneración del artículo 760 del Estatuto ($17.577.000)
1. El demandante sostuvo que las situaciones descritas por la Administración de
Impuestos en la vía gubernativa no correspondían a la realidad económica de la
Cooperativa. Indicó que, a lo largo de las distintas etapas del proceso de discusión,
aportó la totalidad de los documentos necesarios para demostrar la efectiva
realización de las operaciones cuestionadas, refiriéndose en particular a las
efectuadas con Engelhart CTP (Colombia) S.A.S. y con el comisionista Hipólito
Torres Fetecua.
Sin embargo, al momento de presentación la demanda, la adición de ingresos por
las operaciones realizadas con Engelhart CTP (Colombia) S.A.S. ya había sido
descartada por la propia DIAN en la Resolución que resolvió el Recurso de
Reconsideración13.
2. La DIAN sostuvo que la adición de ingresos por omisión en el registro de
compras, por valor de $17.577.000 con Hipólito Torres Fetecua resulta procedente
con base en la información suministrada por el tercero con quien la Cooperativa
realizó la operación que dio lugar a dicha diferencia. A partir del análisis de esta
información, la entidad determinó que el valor del ingreso ascendía a $937.214.500,
cifra superior a la registrada en la contabilidad de Agroexcafé ($919.637.500).
No obstante, precisó que la adición de ingresos correspondiente a las operaciones
realizadas con el comisionista Miguel Alfonso Hernández Roa, por valor de
$40.005.900 fue desestimada en la resolución que decidió el recurso de
reconsideración. Lo anterior, por cuanto dicha determinación se había
13 Adicionalmente, como se observará más adelante, la glosa por valor de $17.577.000 con el señor Hipólito Fetecua no fue
apelada.

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fundamentado exclusivamente en información exógena, sin verificación mediante
cruce con terceros, lo que la convertía en un simple indicio y no en prueba plena.
En esa misma instancia (resolución que resolvió el recurso), también se descartó
la diferencia relacionada con Engelhart CTP Colombia S.A.S., por $6.401.000, al
encontrarse acreditado que dicho ingreso sí fue declarado por la Cooperativa.
Segundo cargo: Desconocimiento indebido de los costos de ventas y de
prestación de servicios. Vulneración del principio de libertad probatoria al exigir la
factura de venta como único medio de prueba. Vulneración de los artículos 770,
771, 772 y 774 del Estatuto Tributario y del artículo 29 de la Constitución Política
($2.410.894.194)
1. En cuanto a los costos rechazados, el demandante estructuró su argumentación
en dos planos. En el primero, de carácter sustancial, sostuvo que la totalidad de las
operaciones cuestionadas se encuentra debidamente soportada en documentos
equivalentes a la factura y en los registros contables aportados durante la vía
gubernativa, y que la DIAN incurrió en un error al caracterizar su rechazo como
fundado en la ausencia de factura de venta, cuando en realidad los documentos
equivalentes sí fueron aportados.
En el segundo plano, alegó que la Administración de Impuestos omitió valorar el
material allegado – que ascendió a 17.683 folios remitidos oportunamente para su
análisis – al exigir exclusivamente la factura como único medio de prueba,
desconociendo así las pruebas supletorias admisibles conforme a los artículos 770,
771 y 772 del Estatuto Tributario. En su criterio, esta omisión configuró una
vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
2. Por su parte, la DIAN sostuvo que la Cooperativa no cumplió con la carga de
demostrar los costos en los que incurrió en el desarrollo de su actividad generadora
de renta durante el año gravable 2014. Respecto de los registros contables sin
soportes físicos o con documentación duplicada, indicó que, al revisar el expediente
administrativo14, constató que los documentos equivalentes a la factura de venta
correspondientes a los intervalos A60339 a A60350 y A73351 a A73400
presentaban el mismo número de documento en fechas distintas, lo que
evidenciaba inconsistencias que restaban credibilidad a la información y afectaban
su valor como soporte contable. Señaló, además, que dicha irregularidad no fue
subsanada por el demandante en sede de recurso.
Adicionalmente, la entidad advirtió que dentro del material probatorio aportado se
incluyeron documentos ilegibles, sin identificación del NIT del proveedor, con
inconsistencias en el NIT o en el valor registrado, o que se encontraban anulados,
14 Samai CE, índices 2 y 3. CD obrante en el expediente administrativo; folio 157.

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incumpliendo así los requisitos legales exigidos para los documentos equivalentes
a la factura.
Igualmente, indicó la existencia de operaciones cuya realidad económica no fue
acreditada por Agroexcafé, ya fuera por ausencia de soportes o por tratarse de
registros previamente contabilizados en otras partidas, configurándose así una
duplicidad en los costos. En ese sentido, concluyó que los argumentos y
documentos allegados con el recurso de reconsideración ya obraban en el
expediente desde etapas anteriores, habían sido objeto de valoración y resultaban
insuficientes para desvirtuar los ajustes propuestos.
Tercer cargo: Improcedencia de la sanción por inexactitud. Vulneración del artículo
647 del Estatuto Tributario.
1. Frente a la sanción por inexactitud, el demandante no estructuró un cargo
autónomo ni ofreció argumentación específica al respecto. Su cuestionamiento tuvo
carácter accesorio y derivado, en tanto condicionó la improcedencia de la sanción
a la prosperidad de las glosas de adición de ingresos y desconocimiento de costos.
En consecuencia, la viabilidad de la sanción quedó supeditada a la resolución de
los problemas jurídicos precedentes.
2. En cuanto a la sanción por inexactitud, la DIAN sostuvo que su imposición es
procedente, al haberse configurado la omisión de ingresos y la inclusión de costos
que no eran procedentes, y que su actuación se enmarcó en las facultades legales
de investigación y fiscalización, sin incurrir en arbitrariedad ni mala fe. En virtud de
lo anterior, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda y que no se
imponga condena en costas.
Adicionalmente, la DIAN abordó de manera independiente la mención realizada por
el demandante respecto de la vulneración al debido proceso. Sostuvo que a lo largo
de todas las etapas del proceso de determinación oficial se garantizaron
plenamente las garantías procesales del contribuyente, en particular el respeto de
los términos legales, el traslado de las actuaciones y su debida notificación, lo que
permitió a Agroexcafé ejercer sin restricción su derecho de defensa y contradicción.
SENTENCIA APELADA Y RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE
DEMANDADA
En sentencia de primera instancia, el Tribunal Contencioso Administrativo del
Huila15 negó la totalidad de las pretensiones de la demanda presentada por
Agroexcafé y no condenó en costas.
15 Samai Tribunal, índice 49.

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Demandante: Cooperativa de Producción, Comercialización y
Exportación de Café (Agroexcafé Limitada)
Fundamentos de la decisión de primera instancia.
Primer cargo. En relación con la adición de ingresos por omisión del registro de
compras, el Tribunal confirmó la adición de $17.577.000 con fundamento en la
diferencia detectada entre los registros de la Cooperativa y la información aportada
por Hipólito Torres Fetecua. Recordó que, conforme a la jurisprudencia del Consejo
de Estado16, una vez aplicada la presunción del artículo 760 ET, la carga de la
prueba se traslada al contribuyente, quien debe desvirtuarla mediante pruebas
adicionales; carga que Agroexcafé no satisfizo, pues se limitó a negar la percepción
de los ingresos sin acreditarlo por medio de prueba alguna.
Segundo cargo. Frente al desconocimiento de costos por $2.410.894.194, el
Tribunal confirmó el rechazo de todas las partidas con fundamento en una razón
común: la factura o documento equivalente constituye una tarifa legal probatoria que
no riñe con el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, en tanto se
erige como presupuesto necesario para el reconocimiento del derecho sustancial
correspondiente. En aplicación de este criterio, constató que los documentos
aportados presentaban el mismo número de factura con información contradictoria
sobre fecha, proveedor y valor – sin que el demandante ofreciera explicación alguna
sobre la duplicidad – o bien eran ilegibles e incumplían los requisitos formales
mínimos exigidos por la ley. Añadió que frente a los costos vinculados a los
comisionistas Jorge Antonio Guevara Sánchez y Miguel Antonio Torres Fetecua, el
demandante no satisfizo una mínima carga argumentativa para demostrar que los
comprobantes rechazados cumplían los presupuestos de causalidad,
proporcionalidad y necesidad, lo que impidió a la Sala pronunciarse sobre su
procedencia.
Tercer cargo. El Tribunal confirmó la sanción por inexactitud al tener por probadas
tanto la omisión de ingresos como la inclusión de costos improcedentes,
circunstancias que configuran de pleno derecho la inexactitud sancionable prevista
en los artículos 647 y 648 ET.
Fundamentos del recurso de apelación (Agroexcafé)
Primer cargo. El recurso de apelación no cuenta con un argumento
específicamente relacionado con la adición de ingresos (confirmado por el Tribunal).
La Cooperativa no impugnó este punto, de modo que la glosa de $17.577.000 quedó
sin ser controvertida de manera directa en el recurso de alzada.
Segundo cargo. La demandante impugnó la sentencia sosteniendo que tanto la
DIAN como el Tribunal desconocieron la totalidad del material probatorio obrante en
el expediente. Señaló que los costos cuestionados se encuentran debidamente
acreditados con los documentos equivalentes identificados con los numerales
16 Consejo de Estado, Sentencia 18766 del 24 de mayo de 2012; C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.

Radicado: 41001233300020190036001 (29475)
Demandante: Cooperativa de Producción, Comercialización y
Exportación de Café (Agroexcafé Limitada)
correspondientes a los intervalos A60339 al A60350 y A73351 al A73400, los
cuales, en su criterio, identifican plenamente a las partes y las transacciones
celebradas, y reúnen los requisitos previstos en el Código de Comercio para esta
clase de documentos. Afirmó que no resulta admisible calificar dichos soportes
como costos dobles o sin respaldo, y que la actuación de la Administración al
descartarlos desconoció el principio de libertad probatoria.
El recurso de apelación no formuló un cuestionamiento autónomo frente a la sanción
por inexactitud.
PRONUNCIAMIENTOS FINALES
Las partes no hicieron uso de esta etapa procesal. El Ministerio Público no rindió
concepto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Problemas jurídicos
Le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:
¿Los documentos y soportes aportados por el contribuyente, así como los
argumentos expuestos en el recurso de apelación, son suficientes para desvirtuar
las glosas formuladas y los rechazos efectuados por la DIAN en el acto
administrativo con fundamento en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario?
Análisis del caso concreto
1. Sobre la adición de ingresos por omisión del registro de compras.
Dado que el demandante no se pronunció sobre esta glosa en particular en el
recurso de apelación, la Sala no se pronunciará sobre el cargo de adición de
ingresos por omisión del registro de compras. En este sentido, se mantiene la
decisión adoptada por el Tribunal en sentencia de primera instancia.
2. Sobre el desconocimiento de costos de ventas y de prestación de
servicios. No prospera el cargo de apelación.
Para desarrollar el cargo relacionado con el desconocimiento de costos de
ventas y de prestación de servicios, la Sala advierte que la DIAN fundamentó
su rechazo: (i) en la existencia de documentos soporte sin respaldo físico o
por registros duplicados, (ii) en las inconsistencias detectadas al cruzar la
información con los comisionistas Jorge Antonio Guevara Sánchez y Miguel

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Demandante: Cooperativa de Producción, Comercialización y
Exportación de Café (Agroexcafé Limitada)
Antonio Torres Fetecua, (iii) en el incumplimiento de los requisitos formales
previstos en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, y (iv) en la ausencia de
soportes idóneos respecto de otras partidas.
Estas razones fueron confirmadas en su totalidad por el Tribunal en sentencia
de primera instancia.
La Sala concuerda con los fundamentos del fallo apelado considerando que
en el recurso de apelación el demandante no argumentó ni aportó
documentación adicional que desvirtuara las conclusiones a las que llegó el
Tribunal en la sentencia de primera instancia y la DIAN en la etapa
gubernativa.
El demandante apelante debe tener en cuenta que no es suficiente afirmar que
no fue valorada la prueba allegada, toda vez que el tema probatorio supone
tres aspectos: la carga de la prueba, el alcance o valor técnico de la prueba y
el mérito de la prueba, como se pasa a analizar.
La carga de la prueba (onus probandi) permite establecer quién debe
acreditar los hechos que sirven de fundamento a una pretensión, excepción o
defensa (art. 167 CGP)18.
A su turno, el alcance técnico se refiere a la capacidad demostrativa que
posee un medio probatorio respecto de un hecho determinado. Para tal fin,
cobra relevancia la naturaleza de la prueba, la metodología empleada, la
confiabilidad del medio probatorio y las circunstancias de producción y
contradicción. El alcance técnico de la prueba se valora conforme a la sana
crítica, mediante reglas de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos
científicos. En esa medida, el alcance técnico de una prueba no se define por
su existencia en el expediente. Tal concepto depende del rigor metodológico
y de la capacidad real para demostrar el hecho discutido. Finalmente, el
mérito de la prueba es la fuerza de convicción que el juez le reconoce a un
medio probatorio después de valorarlo (artículos 19 20 ).
Conforme con lo anterior, para que el juez considere si valora una prueba esta
debe existir, ser legalmente válida y haber estado sujeta a contradicción. Si
pasa el anterior juicio, al valorarla, el juez define el mérito o nivel de
convencimiento que esta ofrece. El alcance técnico de la prueba lo define su
aptitud objetiva para demostrar los presupuestos de hecho de la norma
alegada, mientras que el mérito probatorio corresponde a la fuerza de
convicción que el juez le reconoce, luego de valorarla conforme a las reglas
de la sana crítica frente al hecho jurídico que se persigue acreditar. Ahora bien,
ambos conceptos presuponen la conducencia del medio probatorio, entendida

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como su idoneidad legal para demostrar el hecho debatido (artículo 168 del
CGP), pues solo el medio conducente puede ser objeto de valoración técnica
y, eventualmente, dotado de mérito. De este modo, la conducencia opera
como presupuesto del análisis: mientras el alcance técnico mide la capacidad
demostrativa del medio y el mérito su poder de convicción, la conducencia
determina, en un momento lógicamente anterior, si el medio resulta
jurídicamente apto para acreditar aquello que se pretende probar.
Establecido el contexto de análisis de la prueba, se procede a revisar los
medios probatorios documentales que se persiguen ser valorados como
prueba suficiente por el hecho de haberse aportado “17.683 folios remitidos
oportunamente para su análisis”. Lo primero que se advierte es que los
múltiples documentos aportados, no cumplen con la acreditación del alcance
técnico requerido para darle mérito probatorio.
Para identificar el problema, cobra relevancia definir: ¿qué es la prueba?, a lo
que se puede contestar que será prueba cualquier medio (art. 165 CGP) que
permita acreditar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto
jurídico que la parte persigue (art. 167 CGP). A partir de lo cual, entonces, es
fácil concluir que no todo lo que se aporta en una actuación procesal llega a
ser prueba, pues solo tendrá esa calidad aquel medio de prueba que cumpla
con demostrar la finalidad de ley en que se ampara la parte que tiene el interés
demostrativo.
Ahora, es la parte que incorpora el medio probatorio – en el caso concreto los
17.683 folios – a quien corresponde demostrar que lo aportado acredita el
hecho debatido que es el tema de prueba. Entonces, en este caso, los
documentos digitalizados que remitió Agroexcafé, por sí mismos, no permiten
acreditar el supuesto de hecho de la norma invocada, lo que les impide
alcanzar el carácter de “prueba” en sentido estricto. Lo anterior es la
consecuencia de que entre los medios documentales que se aportan y lo que
con ellos se persigue probar, no existe conexión que permita su valoración
pues la demandante no construyó ese puente con el rigor necesario para
conectar cómo el medio sirve de prueba. En efecto, se limitó a remitir la
documentación sin la ilación básica para que se pueda adentrar a su análisis.
A partir de lo cual, no cabe duda de que existe una ruptura o una falta de
conexión expresa y explícita entre los documentos allegados y el hecho
jurídicamente relevante.
En este caso, más que aportar cerca de 17000 documentos digitales, lo que
se requería era que tales folios fueran acompañados del anexo que explicara
lo que se pretendía probar con cada uno de ellos para consolidar el
direccionamiento y mostrar la acreditación del tema de prueba -improcedencia

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de la adición de ingresos o procedencia de los costos rechazados- y con la
complementación de otros medios probatorios que los avalen (como el
dictamen pericial o la certificación de revisor fiscal, a manera simplemente
ilustrativa ). Por ejemplo, en el anexo de alcance técnico de la prueba se ha
debido explicar que una determinada operación de compra identificada por su
proveedor se acredita con la factura individualizada con tal número, de tal
fecha que cumple con los requisitos del artículo 771-2 del ET, con los
apartados identificados así (se enuncian). Si solo entregan miles de facturas,
el juez no tiene por qué reconstruir por sí mismo el razonamiento probatorio
para suplir la deficiencia de la técnica en el cumplimiento del onus probandi.
De lo hasta aquí expresado se puede concluir que la demandante/apelante
confunde la aportación masiva de documentos con el cumplimiento de la carga
de la prueba. Ignora que los documentos digitalizados allegados, sin un
ejercicio serio de correlación probatoria que defina el hecho que pretende
probar, no cumplen con el rigor exigido para acreditar el valor técnico y así
darles mérito de prueba real. Por lo expuesto, el demandante/apelante omitió
construir la inferencia probatoria que conecte esos documentos con los
elementos constitutivos del derecho reclamado, trasladando indebidamente la
carga de identificar, clasificar y relacionar miles de documentos con los hechos
jurídicamente relevantes del proceso, tanto a la DIAN como a la jurisdicción21.
En este sentido ya se ha manifestado esta Sala de Decisión al señalar que “no
se satisface la carga de la prueba con la simple remisión de cientos de folios o el suministro
de miles de registros, sin identificar y precisar su alcance, sin relacionar su contenido con las
glosas contenidas en los actos administrativos analizados, ni con las otras pruebas que obran
en el expediente”17.18
En la misma línea interpretativa, la Corte Constitucional en Sentencia C-086
de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio ha dicho que la carga de la prueba implica
que cada parte tiene el deber de aportar y explicar los medios probatorios que
acreditan los hechos en los que sustenta sus pretensiones o defensas, pues
no basta con afirmarlos ni confiar en que el juez los tenga por ciertos. Por ello,
quien incumple este deber asume las consecuencias adversas de la falta de
demostración, dado que el proceso no premia la inercia ni la mera estrategia
litigiosa, sino la diligencia de las partes en la acreditación de los presupuestos
fácticos de las normas cuyo reconocimiento pretenden. Con el mismo criterio
se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia 24.
17 Sentencia 25000-23-37-000-2014-00383-01 (28937) del 10 de diciembre de 2025; C.P. Claudia Rodríguez Velásquez.
18 Sentencia 25000-23-37-000-2015-00501-01(23046) del 26 de noviembre de 2020; M.P. Milton Chaves García, Sentencia
25000-23-37-000-2013-01311-01 (23949) del 16 de septiembre de 2021; MP. Milton Chaves García, Sentencia 25000-23-37-
000-2014-01116-02 (23920) del 16 de noviembre de 2020; C.P. Milton Chaves García, Sentencia 20001-23-33-000-2016-
00528-01 (23841) del 30 de septiembre de 2021; C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, Sentencia 25000-23-37-000-2015-
01756-01 (23633) del 25 de febrero de 2021, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Arguello.

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Exportación de Café (Agroexcafé Limitada)
De las consideraciones de la Corte Constitucional se desprende la relevancia
del principio de autorresponsabilidad probatoria, cuyo incumplimiento genera
consecuencias adversas para la parte que desatiende dicha carga. En el caso
concreto, ese efecto se configura en la medida en que la parte trasladó a la
jurisdicción tareas propias de su deber probatorio, tales como clasificar los
documentos digitalizados, identificar las facturas pertinentes, determinar el
requisito legal que pretendía acreditar y construir la inferencia jurídica
correspondiente (esto es, su valor probatorio). Ello, porque tal actuación
desborda la función del juez, quien debe limitarse a valorar la prueba conforme
a los principios y las reglas de la sana crítica. En el mismo sentido se han
emitido pronunciamientos por parte del Consejo de Estado25 y de la Corte
Suprema de Justicia26.
Dicho lo anterior, en el caso objeto de estudio le correspondía al demandante
acreditar, tanto desde el punto de vista argumentativo como documental: (i)
que no se emitió más de una vez un mismo documento equivalente con
información disímil; (ii) que la totalidad de los costos estaban debidamente
soportados documentalmente; (iii) que no se realizó una doble imputación del
gasto en el cálculo de las operaciones realizadas por los comisionistas, ya
fuera a nombre de terceros o propio; y (iv) que todos los documentos
aportados cumplen con los requisitos formales previstos en el artículo 771-2
ET; requisitos mínimos del análisis que debían cumplirse por parte del
demandante y no se hizo.
Por las razones expuestas no prospera el cargo.
Conclusión
A partir del análisis aquí realizado, la Sección define como criterio interpretativo en
materia probatoria que:
Allegar de manera masiva documentos no suple el deber de probar. Corresponde a
la parte desarrollar el alcance técnico de la prueba, identificando los hechos
jurídicamente relevantes cuya acreditación persigue y explicando la relación
existente entre los documentos aportados y los presupuestos normativos invocados.
En esa medida, la simple incorporación de documentos sin correlación concreta con
los supuestos de hecho de la disposición cuya aplicación se pretende, traslada
indebidamente al juzgador una labor de selección, clasificación e inferencia
probatoria que incumbe a quien soporta la carga de la prueba.
Costas

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Demandante: Cooperativa de Producción, Comercialización y
Exportación de Café (Agroexcafé Limitada)
De conformidad con las reglas previstas en el numeral 3 del artículo 365 del CGP,
el artículo 188 del CPACA y el Acuerdo PCSJA25-12355 del 28 de noviembre de
2025 del Consejo Superior de la Judicatura 19, se condenará a la parte demandante
en agencias en derecho en esta instancia con un (1) salario mínimo legal mensual
vigente, por ser la parte vencida en el proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la Ley,
FALLA
1. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 20 de agosto de 2024,
proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila.
2. CONDENAR en costas en segunda instancia al demandante, conforme con lo
señalado en la parte considerativa de esta providencia.
Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ
Presidente ARGÜELLO
Aclara voto
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Ausente con permiso
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
19 “Por el cual se adiciona el artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 que establece las tarifas de
agencias en derecho”.

Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/41001233300020190036001/C816E31D473C4152D0F1D07400C7983D869ADE2EDD18B1585F67D94C05A52A95/2

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