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Competencia Juzgado Quinto Medellín – Fecha Publicación: 14/08/2026

Competencia Juzgado Quinto Medellín

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 05001333300520220035501

Interno: 31152

Clase de Proceso: CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Fecha de Providencia: 14/08/2026

— Titulación —

Problema jurídico:¿En el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado 606 Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá, es el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín el competente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Centro de Servicios Compartidos Sinergia Solidaria O.C.?

Respuesta al problema jurídico: Si

— Fuentes Formales —

FUENTE FORMAL:CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, ACUERDO PCSJA25-12255 DE 2025 – ARTÍCULO 5, LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 158, 306, LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 16

— Resumen —

Resumen

El presente proveído resuelve un conflicto negativo de competencia surgido entre un juzgado administrativo de Medellín y un juzgado transitorio de Bogotá. El proceso principal versa sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante el cual la empresa Centro de Servicios Compartidos Sinergia Solidaria O.C. pretende la devolución de aportes de seguridad social y parafiscales (específicamente aportes a la ADRES, SENA e ICBF) correspondientes a los periodos gravables 2017 y 2018. El ratio decidendi de la providencia establece que la competencia por factores distintos al subjetivo o funcional (como el territorial) es prorrogable y se entiende saneada si el juez admite la demanda y las partes no presentan excepciones ni recursos en la oportunidad legal, impidiendo que el despacho se desprenda del conocimiento del proceso en etapas avanzadas.

Preguntas Centrales

¿A qué autoridad judicial le corresponde conocer la demanda de nulidad contra los actos fictos que negaron la devolución de aportes a la ADRES, ICBF y SENA?

Le corresponde al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín. El documento resuelve que, al haber admitido la demanda, tramitado la inadmisión inicial y resuelto sobre el llamamiento en garantía sin que se alegara falta de competencia oportunamente, dicho despacho operó bajo la figura de la prórroga de la competencia, quedando facultado y obligado a continuar con el proceso.

¿Es aplicable la creación de juzgados transitorios de descongestión para procesos que ya superaron la etapa de reparto y tienen actuaciones procesales surtidas?

No. El documento aclara que, según el Acuerdo PCSJA25-12255 de 2025, los juzgados transitorios de Bogotá fueron creados para atender exclusivamente el reparto de nuevos procesos de recobro contra la ADRES a partir de su entrada en funcionamiento. Por lo tanto, no pueden asumir procesos que ya se encuentran en curso y con etapas procesales agotadas en otros despachos.

Fundamentación Clave

La Prorrogabilidad de la Competencia

  • El artículo 16 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, distingue entre factores improrrogables (subjetivo y funcional) y prorrogables (cuantía y territorio).
  • La falta de competencia por factores territoriales debe declararse de oficio al admitir la demanda o ser alegada por las partes mediante recurso de reposición o excepciones previas.
  • Si el juez no la declara y las partes guardan silencio, la irregularidad se entiende saneada y el juez debe seguir conociendo del asunto bajo el principio de preclusividad.

Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre Saneamiento Procesal

  • Se cita la postura de la Sección Segunda y Sección Primera, que indica que la falta de competencia por factores distintos al funcional no constituye causal de nulidad si no se utiliza el mecanismo de impugnación oportuno.
  • Lo actuado conserva plena validez siempre que no se trate de una incompetencia por factor subjetivo o funcional.

Limitación de los Juzgados de Descongestión (ADRES)

  • El Acuerdo PCSJA25-12255 de 2025 define una competencia restrictiva para los juzgados transitorios, limitada a procesos de recobro por servicios de salud que se encuentren en fase de reparto, lo cual no aplica a procesos con autos admisorios y actuaciones de fondo ya notificadas.

Conclusión

La tesis principal dictamina que la competencia territorial de un juzgado administrativo se consolida definitivamente una vez superada la etapa de admisión de la demanda sin que el juez o las partes hayan manifestado objeción alguna. En consecuencia, el Juzgado Quinto Administrativo de Medellín debe retener el proceso relativo a la devolución de aportes parafiscales y de salud, garantizando la seguridad jurídica y la celeridad procesal.

Extracto del documento

CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO SUSTANCIADOR: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación: 05001-33-33-005-2022-00355-01 (31152)
Demandante: Centro de Servicios Compartidos Sinergia Solidaria O.C.
Demandado: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad
Social en Salud – ADRES y otros
Auto – Resuelve Conflicto de Competencia
Corresponde al Despacho decidir el conflicto negativo de competencias suscitado
entre el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado 606
Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES
Centro de Servicios Compartidos Sinergia Solidaria O.C., a través de apoderada,
presentó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho contra la Administradora de los Recursos del Sistema
General de Seguridad Social en Salud – ADRES, el Servicio Nacional de Aprendizaje
– SENA, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, Coomeva EPS, Sura
EPS, Nueva EPS y Medimás EPS, con el fin de obtener la nulidad de los actos fictos
que negaron la devolución de los aportes realizados a las entidades demandadas por
los años 2017 y 2018.
Mediante auto de 23 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia, ordenó
remitir el proceso de la referencia a los Juzgados Administrativos del Circuito de
Medellín, teniendo en cuenta que la cuantía es inferior a los 500 smmlv.
Recibido el expediente, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín,
mediante auto de 14 de octubre de 2022, inadmitió la demanda. Posteriormente,
mediante providencia de 27 de enero de 2023 dispuso admitirla en contra del SENA,
el ICBF y la ADRES, y rechazarla respecto de Coomeva EPS, Sura EPS, Nueva EPS
y Medimás EPS.
Mediante auto de 26 de julio de 2024, admitió el llamamiento en garantía, en calidad
de demandada, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Luego, en providencia de 14 de marzo de 2025, el citado juzgado declaró la falta de
competencia para conocer del asunto y ordenó remitirlo a los Juzgados Administrativos
Transitorios de Bogotá, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 5 del Acuerdo
PCSJA25-1255 de 24 de enero de 2025, expedido por el Consejo Superior de la
Judicatura, que dispuso la «Creación de unos juzgados transitorios para atender procesos contra
la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud – ADRES.»
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 05001-33-33-005-2022-00355-01 (31152)
Demandante: Centro de Servicios Compartidos Sinergia
Solidaria O.C.
El expediente fue repartido al Juzgado 606 Administrativo Transitorio del Circuito de
Bogotá, quien, mediante auto de 3 de julio de 2025 ordenó devolver el expediente al
Juzgado Quinto Administrativo de Medellín, al considerar que de conformidad con el
artículo 16 del Código General del Proceso, la falta de competencia no se alegó en la
debida oportunidad, puesto que no se declaró al momento de proveer sobre la
admisión de la demanda y las partes tampoco la alegaron ni recurrieron el auto que
admitió el medio de control, por lo que la competencia de dicho juzgado se prorrogó y
fue saneada.
Adicionalmente, señaló que, sin perjuicio de lo anterior, no podría asumir la
competencia del asunto pues el juzgado fue creado a través del Acuerdo PCSJA25-
12255 de 24 de enero de 2025 como medida de descongestión de los Juzgados
Administrativos de Bogotá – Sección Primera, y de acuerdo con lo pretendido por la
parte demandante, la competencia sería de los Juzgados Administrativos de Bogotá –
Sección Cuarta.
Recibido nuevamente el expediente por parte del Juzgado Quinto Administrativo del
Circuito de Medellín, mediante auto de 13 de febrero de 2026 propuso conflicto
negativo de competencia con el Juzgado 606 Administrativo Transitorio del Circuito de
Bogotá y ordenó remitir el expediente de la referencia a esta Corporación para que sea
dirimido.
TRÁMITE PROCESAL
Repartido el presente conflicto de competencia, se corrió traslado a las partes el 3 de
junio de 2026.
CONSIDERACIONES
Competencia
El magistrado ponente es competente para dirimir los conflictos de competencia que
se susciten entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces
administrativos de diferentes distritos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 1581 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
Caso concreto
El Despacho debe establecer a qué autoridad judicial le corresponde conocer y decidir
sobre el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el Centro
de Servicios Compartidos Sinergia Solidaria O.C., en el que solicita la nulidad de los
actos administrativos fictos que negaron la solicitud de devolución de los aportes
realizados a la ADRES, ICBF y SENA en los años 2017 y 2018.
En el caso concreto, teniendo en cuenta que el Juzgado Quinto Administrativo del
Circuito de Medellín i) avocó el conocimiento del proceso luego de la falta de
competencia declarada por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto de
1 «Artículo 158. Conflictos de Competencia. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los
jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente
del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: (…)»
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Radicado: 05001-33-33-005-2022-00355-01 (31152)
Demandante: Centro de Servicios Compartidos Sinergia
Solidaria O.C.
23 de mayo de 2022, ii) inadmitió la demanda en auto de 14 de octubre de 2022, iii)
admitió el medio de control mediante providencia de 27 de enero de 2023 y, iv) admitió
el llamamiento en garantía del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en auto de 26
de julio de 2024, considera el Despacho que no es procedente que el citado juzgado
declare la falta de competencia para continuar con el trámite del proceso de la
referencia.
En efecto, el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del
artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, señala:
“Artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La
jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables.
Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de
competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la
sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al
juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o
de competencia será nulo.
La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable
cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se
alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez
competente.”
Respecto de la prorrogabilidad de la competencia por factores distintos al subjetivo o
funcional, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en
providencia de 3 de marzo de 20162, expresó:
“(…)se concluye que si el juez en un momento inicial del proceso o las partes en las
oportunidades procesales pertinentes no alegan o discuten la falta de competencia por
factores diferentes al subjetivo y funcional, a título de ejemplo por los factores de cuantía
y territorio, ello no podrá ser constitutivo de causal de nulidad o de remisión a otro
funcionario judicial, en virtud del principio de preclusividad en materia de saneamiento de
las irregularidades y de prorrogabilidad de la competencia (…)
En síntesis, es claro que la “falta de competencia” por factores distintos al subjetivo y
funcional, a voces de las nuevas disposiciones procesales, no constituye una causal de
nulidad sino que genera una irregularidad que se entiende subsanada si no se utilizaron
oportunamente los mecanismos que para tal efecto regulan las normas procesales, tales
como la orden de remisión por competencia en forma oficiosa al momento de decidir sobre
la admisión, el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda o la
excepción previa de ser procedente (…)”
Así las cosas, dado que en el presente asunto el Juzgado Quinto Administrativo del
Circuito de Medellín, avocó el conocimiento del asunto, admitió la demanda y profirió
diferentes autos con el fin de adelantar el trámite del proceso, la falta de competencia
señalada por un factor diferente al subjetivo o funcional se entiende saneada, toda vez
que no fue declarada en tiempo por el citado juzgado, ni alegada por las partes del
proceso, razón por la que opera la prorrogabilidad de la competencia en cabeza del
Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín.
2 Radicado N° 05001-33-33-027-2014-00355-01. M.P. William Hernández Gómez. En sentido Similar se pronunció la Sección
Primera del Consejo de Estado, en providencia de 18 de diciembre de 2019, radicado N° 11001-03-24-000-2019-00244-00. M.P.
Nubia Margoth Peña Garzón.
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Radicado: 05001-33-33-005-2022-00355-01 (31152)
Demandante: Centro de Servicios Compartidos Sinergia
Solidaria O.C.
En igual sentido se pronunció esta Sección3, al resolver una situación fáctica similar.
Adicional a lo anterior, tampoco le era dado al Juzgado Quinto Administrativo del
Circuito de Medellín remitir el proceso de la referencia al Juzgado 606 Administrativo
Transitorio del Circuito de Bogotá, con base en el artículo 5 del Acuerdo PCSJA25-
12255 de 24 de enero de 2025, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura,
mediante el cual se dispuso la creación de unos juzgados transitorios para atender
procesos contra la ADRES, ya que el parágrafo primero del citado artículo estableció
«Asignar exclusivamente el reparto, a partir de la entrada en funcionamiento de los juzgados creados
en el presente artículo, de los procesos en los que se pretenda el recobro por servicios de salud u otros
conceptos cuyo accionado sea la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en
Salud- ADRES», y el presente proceso no se encontraba en etapa de reparto para la
fecha de entrada en funcionamiento de los juzgados creados por el mencionado
acuerdo, toda vez que ya se habían surtido diferentes actuaciones dentro del mismo.
En consecuencia, la competencia para conocer del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho, como ya se anotó, le corresponde al Juzgado Quinto
Administrativo del Circuito de Medellín.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
1. Dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto
Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado 606 Administrativo Transitorio
del Circuito de Bogotá, en el sentido de declarar competente al primero de estos
para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada
por Centro de Servicios Compartidos Sinergia Solidaria O.C.
2. En consecuencia, remitir el presente proceso al Juzgado Quinto Administrativo del
Circuito de Medellín, para lo de su competencia.
3. Comunicar lo aquí decidido al Juzgado 606 Administrativo Transitorio del Circuito
de Bogotá.
4. Contra esta decisión no procede recurso, de conformidad con lo establecido en el
artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
Notifíquese y cúmplase.
(Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Consejero
La validez e integridad de este documento pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
3 Autos de 6 de julio de 2020, exp. 24988, MP. Julio Roberto Piza Rodríguez (E); 13 de octubre de 2020, exp. 24981, MP. Stella
Jeannette Carvajal Basto; 2 de marzo de 2023, exp. 26679. MP. Stella Jeannette Carvajal Basto; 9 de septiembre de 2024, exp.
28523, MP. Stella Jeannette Carvajal Basto y de 13 de febrero de 2026, exp. 30634, MP. Luis Antonio Rodríguez Montaño.
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Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/05001333300520220035501/E689AB57A5F4406B946432A6D502A9A5806857543D4FACADC9D6057193F9059F/2

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