📅 13/08/2026
[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]
Número de Proceso: 25000233700020220054402
Interno: 31223
Clase de Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho
Fecha de Providencia: 13/08/2026
— Titulación —
Problema jurídico:¿Operó el fenómeno de la prescripción trienal de la acción de cobro de las cuotas partes pensionales, respecto de las mesadas que fueron pagadas dentro de los tres años anteriores a la expedición y notificación del acto administrativo acusado?
Respuesta al problema jurídico: No
Problema jurídico:¿Procede declarar la nulidad de los actos de liquidación de las cuotas partes pensionales por la alegada extinción de las obligaciones, la compartibilidad pensional y la improcedencia de los reajustes pensionales?
Problema jurídico:¿La falta de consulta de los actos de modificación, reliquidación o reajuste pensional a la entidad concurrente vulneró su derecho al debido proceso?
Problema jurídico:¿Los pagos acreditados por ETB demuestran la disminución de la obligación por cuotas partes pensionales determinada por el MINTIC?
Problema jurídico:¿Es procedente condenar a costas en segunda instancia?
Respuesta al problema jurídico: Si
— Fuentes Formales —
FUENTE FORMAL:DECRETO 624 DE 1989 – ARTÍCULO 817, LEY 1066 DE 2006 – ARTÍCULO 4, LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 187
FUENTE FORMAL:CONSEJO NACIONAL DE SEGUROS SOCIALES OBLIGATORIOS, ACUERDO 049 DE 1990 – ARTÍCULO 18, LEY 4 DE 1976 – ARTÍCULO 1
FUENTE FORMAL:CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 29, LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 14, LEY 4 DE 1976 – ARTÍCULO 1, LEY 71 DE 1988 – ARTÍCULO 1
FUENTE FORMAL:LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 213, LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 167
FUENTE FORMAL:CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – PRESIDENCIA SALA ADMINISTRATIVA, ACUERDO PCSJA -12355 DE 2025, LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 3, LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 366
— Resumen —
Resumen
La controversia jurídica gira en torno a la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MINTIC) liquidó cuotas partes pensionales y determinó intereses moratorios a cargo de la empresa ETB S.A. E.S.P. por el periodo 2020-2021. El demandante pretendía la nulidad de dichas resoluciones alegando falta de notificación de los reajustes pensionales, falsa motivación por indebida imputación de pagos, y la extinción de obligaciones por compartibilidad pensional con el ISS (hoy Colpensiones). El Consejo de Estado, al analizar el ratio decidendi, determinó que la liquidación de las cuotas partes pensionales se ajustó a derecho, pues la falta de consulta previa sobre reajustes legales de oficio no vulnera el debido proceso, y las glosas sobre la existencia de la obligación debieron atacarse en los actos de reconocimiento pensional y no en los de cobro.
Preguntas Centrales
¿Operó la prescripción de las cuotas partes pensionales objeto de cobro?
No. La Sala aplicó la prescripción trienal establecida en el artículo 4 de la Ley 1066 de 2006. Dado que las mesadas liquidadas corresponden a periodos entre diciembre de 2020 y diciembre de 2021, y el acto administrativo de liquidación se notificó en abril de 2022, no transcurrieron los tres años exigidos por la norma para la pérdida de la facultad de cobro.
¿Existe obligación de notificar a la entidad cuotapartista los proyectos de reajuste o reliquidación pensional?
No. El procedimiento de consulta previa y traslado de proyectos de resolución a las entidades concurrentes, regulado en el Decreto 2921 de 1948 y el Decreto 2709 de 1994, solo es aplicable para el reconocimiento inicial de la pensión. Los reajustes anuales de ley, destinados a mantener el poder adquisitivo, operan de oficio y no requieren una nueva consulta a la entidad deudora para la validez del cobro.
¿Es procedente discutir la compartibilidad pensional o la extinción de la deuda en el acto de liquidación de cuotas partes?
Por regla general, no. La naturaleza de la obligación y su cuantía se fijan en el acto de reconocimiento pensional, el cual constituye, junto con la liquidación de mesadas pagadas, un título ejecutivo complejo. El demandante debió impugnar la legalidad de los actos que reconocieron o reliquidaron las pensiones en su momento, y no pretender reabrir dicho debate técnico-jurídico en la etapa de cobro de las cuotas ya causadas.
Fundamentación Clave
Título Ejecutivo Complejo
- La jurisprudencia de la Sección Cuarta establece que el título para el recobro de cuotas partes pensionales se integra por el acto de reconocimiento de la prestación (donde nace la obligación) y el acto que liquida detalladamente las mesadas efectivamente pagadas que no estén prescritas.
Ley 1066 de 2006 e Imputación de Pagos
- La administración tiene la facultad y obligación de aplicar los pagos recibidos siguiendo las reglas de la Ley 1066 de 2006 y la Circular Conjunta 021 de 2012. Esto implica que los abonos se imputan primero a las obligaciones más antiguas, cubriendo inicialmente intereses de mora y luego capital. El demandante no logró desvirtuar la trazabilidad de los pagos realizados frente a su deuda global.
Carga de la Prueba (Art. 167 CGP)
- Corresponde a la parte actora demostrar los supuestos de hecho de sus pretensiones. En este caso, no se aportaron pruebas suficientes que acreditaran que la ETB realizó las cotizaciones al ISS para alegar la subrogación o compartibilidad, ni se probó que los pagos efectuados debieran aplicarse exclusivamente a los periodos demandados.
Debido Proceso y Conducta Concluyente
- Aunque no medie notificación formal de algunos actos de reliquidación, si la entidad deudora aporta dichos documentos al proceso judicial, se entiende notificada por conducta concluyente, saneando cualquier posible irregularidad formal siempre que haya tenido conocimiento del contenido del acto.
Conclusión
El Consejo de Estado confirmó la sentencia que negó las pretensiones de la parte actora, ratificando la legalidad de la liquidación de las cuotas partes pensionales. La tesis principal sostiene que las controversias sobre el origen, porcentaje o procedencia de la cuota parte deben dirimirse contra el acto administrativo de reconocimiento pensional, y que la administración actuó conforme a la ley al imputar pagos a deudas anteriores, manteniendo la exigibilidad de los intereses moratorios sobre los saldos pendientes.
Extracto del documento
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación 25000-23-37-000-2022-00544-02 (31223)
Demandante EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A.
E.S.P. ETB
Demandada MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS
COMUNICACIONES MINTIC
Temas Cuotas partes pensionales. Prescripción. Notificación del
acto de reajuste pensional. Extinción de la obligación por
cumplimiento de requisitos. Compartibilidad pensional.
Reajuste pensional. Imputación de pagos.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante
contra la sentencia del 30 de octubre de 2025, proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que resolvió lo
siguiente1:
PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte
considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte vencida (parte demandante) en 1 SMLMV, de
conformidad con lo expuesto en la parte motiva. En consecuencia, ordénese al secretario de
la Sección Cuarta de esta Corporación tramitar el respectivo incidente de liquidación de costas
(agencias en derecho), conforme a las reglas previstas en el art. 366 del CGP.
[…]
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
Mediante la resolución 01386 del 28 de abril de 2022, el Ministerio de Tecnologías
de la Información y las Comunicaciones (MINTIC) liquidó las cuotas partes
pensionales a cargo de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.
(ETB), por los períodos correspondientes desde el 1 de diciembre de 2020 al 31 de
diciembre de 2021, y determinó intereses por mora.
La interesada presentó el recurso de reposición. Sin embargo, la entidad acreedora
confirmó su decisión, con la resolución 02201 del 24 de junio del 2022.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,
contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
1 Samai del Tribunal. Índice 44.
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www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 25000-23-37-000-2022-00544-02 (31223)
Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de
Bogotá S.A. E.S.P. ETB
Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las
siguientes pretensiones2:
PRIMERA: DECLÁRESE la nulidad de la Resolución 1386 de 2022 mediante la cual se expidió la
liquidación oficial correspondiente a las cuotas partes pensionales causadas en el período
comprendido entre el 1 de diciembre de 2020 y el 31 de diciembre de 2021.
SEGUNDA: DECLÁRESE la nulidad de la Resolución 2201 de 2022, mediante la cual se dispuso
no reponer la Resolución 1386 de 2022.
TERCERA: A título de restablecimiento del derecho, se disponga una nueva liquidación oficial
teniendo en cuenta el verdadero monto de la cuota parte a cargo de mi representada y el
monto de los pagos hechos por mi representada.
CUARTA: ORDÉNESE dar cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 187 a 195
del C.P.A.C.A.
QUINTA: CONDÉNESE en costas y agencias del [sic] derecho a la parte demandada.
A los anteriores efectos, la parte demandante invocó como violados los artículos 13
y 29 de la Constitución Política; 3, 68, 69, 87, 99 y 138 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y los Decretos 2921 de 1948 y
2709 de 1994.
Los cargos de nulidad se resumen de la siguiente manera:
Alegó la infracción de normas en que debía fundarse y la violación del derecho de
audiencia y defensa. Expuso que la conformación del título ejecutivo para el cobro
de cuotas partes pensionales requiere que la entidad pagadora corra traslado previo
a la cuotapartista del proyecto de liquidación de la pensión3. Pese a lo anterior, en
el presente asunto, la demandada omitió la oportunidad para «pronunciarse con relación
a la proyección del reajuste pensional de los trabajadores relacionados en el hecho 19 de la
demanda»4, además de que no fue notificado el contenido de las resoluciones que
ordenaron el reajuste a cada uno de ellos.
Indicó que lo anterior impidió a la demandante oponerse al monto de la cuota parte
pensional cobrada y, si bien pudo presentar el recurso de reposición, la demandada
nunca dio traslado de los documentos requeridos.
Adujo que hubo falsa motivación, porque el MINTIC desconoció la totalidad de los
comprobantes de los pagos realizados de manera previa a la expedición de la
liquidación oficial, por una suma total de $364.562.880, lo que implicó la falta de
correspondencia con la realidad, y no señaló alguna prueba que demostrara la
forma en que se realizaron los cálculos para la determinación de la obligación.
De otro lado, indicó que, según el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, las
pensiones de cualquier orden, excepto las de incapacidad permanente o parcial, se
reajustarán de oficio cada año a quienes hayan adquirido el estatus de pensionado
con un año de anticipación. Sin embargo, para las personas identificadas en el
hecho 23 de la demanda5, se efectuó el reajuste sin cumplir el requisito referido.
2 Samai del Tribunal Índice 2. Expediente digital. PDF demanda, página 3.
3 Consejo de Estado. Sección Cuarta, sentencia del 24 de junio de 2021, exp 25090, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
4 Samai del Tribunal Índice 2. Expediente digital. PDF demanda, página 9. Los trabajadores relacionados en el hecho 19
de la demanda son los siguientes: Villarraga Sánchez Valentín, Mendoza Silva Julio, Kandia Saavedra Miguel Ancisar,
González Galeano Alberto, Umaña Forero César Augusto, Avellaneda de Alonso Celmira y Hernando Gómez (Cfr. ibidem,
página 5).
5 Se refiere a los siguientes pensionados: Osorio Echeverry José de Jesús Gustavo, Normando Monroy Carrillo, Yesid
Antonio Salas Albarracín, López Santacruz Roberto Edmundo, Velásquez Ochoa Víctor Hugo y José Ángel Salamanca
Hernández (Cfr. ibidem, página 5.).
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Radicado: 25000-23-37-000-2022-00544-02 (31223)
Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de
Bogotá S.A. E.S.P. ETB
En este punto, también sostuvo que se extinguió la obligación a cargo de ETB con
relación a los señores Bernal Acevedo Manuel Antonio, Correa Cantor Rogelio y
Álvarez Sarria Jaime Hernán, pues las resoluciones de reconocimiento pensional
limitaron su responsabilidad hasta el día en que cada uno cumpliera 60 años. Así
mismo, frente al señor Rubén Blanco Calderón, indicó que la cédula fue cancelada
por fallecimiento en febrero de 2018; en consecuencia, la obligación cesó hasta la
notificación de los actos de sustitución pensional.
Invocó la inexistencia de la obligación, en tanto que el artículo 18 del acuerdo 049
de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, establece que el Instituto de
Seguros Sociales (ISS) debe cubrir la pensión legalmente procedente, por lo que el
empleador tendrá a cargo únicamente el mayor valor, si lo hubiere, con motivo de
convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o su voluntad6. Aseguró que, de
acuerdo con esto, «las entidades cuotapartistas concurren al pago de la cuota parte
únicamente en relación con el valor de la mesada legal, así entonces, en el evento en que la
mesada reconocida por el ISS (hoy Colpensiones) tras operar la figura de la compartibilidad, sea
superior al porcentaje que debía ser asumido por la concurrente, el pago de la obligación de
pleno derecho es subrogado por el ISS, desapareciendo entonces la obligación para la
cuotapartista de continuar concurriendo al pago de la cuota parte»7.
Manifestó que dicha situación se presentaba respecto de los empleados Anzola
Ramírez Guillermo, Luis Alberto Rojas Barbosa (beneficiaria actual Hortensia
Helena Echeverry) y Ferre Vargas Alberto.
Finalmente, agregó que la demandada, además de omitir todo lo expuesto, incluyó
la liquidación de intereses moratorios, lo que hace más gravosa la situación de la
demandante al imponerle una carga económica que considera desproporcionada.
Oposición de la demanda
El MINTIC8 controvirtió las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo
siguiente:
En el acápite de hechos, aclaró que los abonos realizados por ETB no impactaron
los períodos en discusión, porque se imputaron a obligaciones más antiguas por el
mismo concepto e intereses, en virtud de la circular conjunta 021 de 2012 del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Trabajo y la Ley 1066 de
2006. Así mismo, desvirtuó cobros improcedentes, al precisar que sobre el señor
Rubén Blanco Calderón operó una sustitución pensional.
Afirmó que en este caso operó la caducidad. Para sustentar lo anterior, en primer
lugar, afirmó que el artículo 2 de la Ley 33 de 1985 únicamente establece la
obligación a la entidad pagadora de notificar a la cuotapartista el proyecto de
liquidación pensional, no el acto de reconocimiento de dicha prestación. Entonces,
para controvertir el monto de la cuota parte pensional, la demandante ha debido
formular las objeciones al proyecto.
En segundo lugar, manifestó que operó la figura analizada con relación a la
resolución que decidió el recurso de reposición. Indicó que dicho acto fue notificado
el 24 de junio de 2022, y que el 25 de octubre de ese mismo año radicó la solicitud
de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría, lo que dio lugar a que se declarara
6 Al respecto, citó la sentencia T-042 de 2016.
7 Ibidem, página 14.
8 Samai del Tribunal. Índice 16. PDF Contestación.
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fallida la audiencia el 5 de diciembre de 2022. Debido a lo anterior, la interesada
debía presentar la demanda ese mismo día; sin embargo, esto solo ocurrió el 6 de
diciembre de 2022, es decir, por fuera de los 4 meses que establece el artículo 164
de la Ley 1437 de 2011. La Sección anticipa que esta excepción fue negada por el
tribunal, en auto del 19 de marzo de 20249.
Luego de referir las normas que regulan el asunto, la demandada manifestó que no
vulneró las normas aplicables. Expuso el procedimiento de consulta de la cuota
parte pensional previsto las leyes 6 de 1945, 24 de 1947, 72 de 1947 y 33 de 1985
y los decretos 2921 de 1948 y 1848 de 196910.
Afirmó que no hubo un vicio en la consulta de la cuota parte pensional, dado que no
existe obligación de notificar a la cuotapartista del acto de reconocimiento pensional.
En ese sentido, aseguró que a la demandante le fueron consultadas las cuotas
partes de los trabajadores Villarraga Sánchez Valentín, Mendoza Silva Julio, Kandia
Saavedra Miguel Ancisar, González Galeano Alberto, Avellaneda de Alonso Celmira
y Hernando Gómez, las cuales fueron aceptadas; respecto del señor Umaña Forero
Cesar Augusto, aunque fue objetada, se logró demostrar la inexistencia de
fundamento de la objeción y, por tanto, se mantuvo la obligación.
Sobre el reajuste pensional, citó el artículo 1 de la Ley 4 de 1976, modificado por la
Ley 71 de 1988, y explicó que Caprecom adelantaba la consulta antes de que el
trabajador cesara sus actividades, condicionando la inclusión en nómina de
pensionados a que se demostrara efectivamente su desvinculación. Ante este
escenario, la demandante presentó objeciones, algunas de las cuales fueron
aceptadas, pero otras no, por falta de fundamento; en consecuencia, se expidieron
los actos de reconocimiento pensional.
Indicó que ETB, después de más de 20 años, pretende discutir el asunto. No
obstante, precisó que, para el caso de los señores Víctor Hugo Velásquez Ochoa y
José Ángel Salamanca Hernández, la reliquidación no se efectuó según la Ley 71
de 1988, como indebidamente lo alegaba la actora, sino que se hizo conforme a
nuevos factores salariales devengados durante el último año de servicio.
En todo caso, las resoluciones de reliquidación se ajustaron dependiendo de la
fecha en que el pensionado adquirió el estatus, por lo que se cumplió con el período
exigido en la ley.
Indicó que los factores salariales tenidos en cuenta en los actos acusados no podían
ser objeto de debate, porque representaban un derecho adquirido de los
pensionados, y solo a estos les competía el interés para discutir su legalidad. En
ese sentido, el presente estudio de legalidad debía girar en torno a la existencia de
causales que invalidaran la determinación, pero de las cuotas partes pensionales.
Precisó que los trabajadores del sector de las telecomunicaciones contaban con un
régimen especial de pensiones (Ley 28 de 1943 y la Ley 22 de 1945); en
consecuencia, los factores tenidos en cuenta para el reconocimiento de estas se
ajustaban a lo dispuesto en la norma.
9 Samai del Tribunal. Índice 20. En dicho auto, el tribunal fundamentó su decisión en que, al controvertir la determinación
de una cuota parte pensional, se está discutiendo el soporte financiero de la pensión, por lo que dicha obligación asume
la misma naturaleza de prestación periódica de carácter laboral, de modo que se puede demandar en cualquier momento;
decisión que no fue objeto de controversia alguna.
10 Citó la sentencia C-895 de 2009 de la Corte Constitucional y la sentencia del 26 de mayo de 2016, exp. 2280, de la
Sección Cuarta del Consejo de Estado.
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Bogotá S.A. E.S.P. ETB
Afirmó que no existe subrogación por cotización al ISS, tal como se expuso en la
resolución que resolvió la reposición, pues, frente a algunos funcionarios de ETB con
pensión reconocida por Caprecom, las cotizaciones efectuadas no cubrieron la
totalidad de los períodos laborados, lo que implicó una incompartibilidad parcial.
Adujo que, en los actos que dispusieron que el ISS asumiría la responsabilidad una
vez el trabajador cumpliera 60 años, también se aclaró que la empresa no realizó
los aportes por ciertos periodos laborados, por lo que no existía subrogación por
esos periodos en que se omitieron los aportes.
Aseveró que, dado que la actora no aportó pruebas que acreditaran los supuestos
aportes al ISS, y al encontrarse la ETB en una mejor posición para acceder a la
información, resultaba inviable aceptar sus afirmaciones basándose únicamente en
los documentos entregados por Caprecom. Además, era necesario que la UGPP o
Colpensiones confirmaran la compartibilidad, ante la falta de documentos en el
expediente.
Sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, negó
las pretensiones de la demanda, por lo que pasa a exponerse11:
Respecto al cargo de infracción de las normas en que debía fundarse y violación del
debido proceso, analizó la Ley 72 de 1947, la Ley 71 de 1988, el Decreto 2921 de
1948 y el Decreto 2709 de 1994. Con base en ellos, sostuvo que la omisión de la
consulta de proyecto de reajuste de la pensión da lugar a la nulidad del acto
acusado, conforme al artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, por ser un trámite
previsto en favor del administrado12. De otro lado, indicó que la falta de notificación
de un acto administrativo no da lugar a su nulidad, sino a su ineficacia13.
Precisado lo anterior, sostuvo que no existía mandato legal que exigiera a la entidad
pagadora de la pensión notificar el acto administrativo definitivo a los órganos
concurrentes con su pago, por el contrario, la norma solo exigía poner en
conocimiento el proyecto de liquidación para que las demás entidades de previsión
pudieran aceptarlo u objetarlo.
Además, la interesada no individualizó los actos ni precisó la fecha de expedición
de las resoluciones de reajuste que afirma que no le fueron consultadas. Empero,
las normas aplicables no exigen este trámite, solo prevén que se deberá notificar el
acto de reajuste, sin necesidad de efectuar una consulta a la cuotapartista14.
En cuanto a la falsa motivación, se refirió a las leyes 6 de 1945, 72 de 1946, 24 de
1947, 71 de 1988 y 100 de 1993; y a los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. De
acuerdo con esas normas, indicó que el deber de reconocimiento y pago de estas
obligaciones se encuentra asignado a la última entidad o caja de previsión a la que
estaba vinculado el trabajador que cumplió con los requisitos para acceder al
estatus. A su vez, el procedimiento que debía adelantarse para el efecto se
encontraba establecido en la Ley 33 de 1985 y los decretos 2921 de 1948 y 1160
de 1989, mientras que el cobro de intereses lo dispuso la Ley 1066 de 2006.
11 Samai del Tribunal. Índice 44.
12 Al respecto, citó la sentencia del 16 de octubre de 2014, exp. 19611, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
13 En este punto, refirió la sentencia del 30 de marzo de 2022, exp. 56190, M.P. Fredy Ibarra Martínez.
14 Citó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, del 13 de mayo de 2021, exp 1459-2016, M.P. Gabriel
Valbuena Hernández.
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Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de
Bogotá S.A. E.S.P. ETB
Sobre los intereses moratorios indicó que se causan a partir del momento en que la
obligación se hace exigible, es decir, desde el pago de la mesada pensional por
parte de la entidad obligada hasta la fecha de reembolso por la concurrente,
situación que se determinó en los actos acusados. Por ende, no tenía vocación de
prosperidad el argumento planteado sobre el asunto.
Luego, señaló que los actos demandados establecieron la liquidación de cuotas
partes pensionales con sustento en las resoluciones de reconocimiento pensional
emitidas por Caprecom (hoy liquidada), las cuales fijaron el monto de la mesada y
la proporción en que la entidad cuotapartista debía concurrir al pago de la
prestación15. En ese sentido, como los actos objeto de debate correspondían a la
determinación del monto de la obligación con el objetivo de adelantar el recobro de
las mesadas pagadas, era necesario también la conformación del título ejecutivo
con los actos de reconocimiento pensional, pues era allí donde se gestaba la
obligación clara y expresa16.
De esta manera, la resolución demandada que liquidó las cuotas partes no podía
ser tomada como título para el recobro de la obligación, pues allí no estaba
consolidada la obligación de las entidades concurrentes, sino en los actos de
reconocimiento de las pensiones, en donde además se asignó la parte a pagar a
cargo de las entidades concurrentes.
Afirmó que, si lo pretendido por la demandante era debatir aspectos relacionados
con la constitución de la cuota parte adjudicada, tales como la concurrencia en el
pago de esta, el porcentaje de compartibilidad, la subrogación del ISS y la aplicación
indebida de la Ley 4 de 1976 sobre el estatus pensional, tal como lo planteó en la
demanda, lo procedente era demandar las decisiones de reconocimiento pensional
y de reliquidación, por cuanto era esas actuaciones las que fijaron la obligación de
la entidad concurrente. Sin embargo, ello no ocurrió en el presente asunto, pues ETB
únicamente solicitó la nulidad de la resolución que liquidó las cuotas partes
pensionales, y no lo hizo frente a los de reliquidación de los jubilados señalados en
la demanda, por ende, le asistía razón a la entidad acusada en cuanto no podían
ser debatidos en el presente medio de control.
En cuanto a la imputación de pagos, el tribunal advirtió que con la demanda fueron
aportados 7 recibos de pago por valor de $269.723.590; empero, algunos no tenían
el sello del banco que acreditaran el pago efectivo, o eran ilegibles, y de otros no se
tenía certeza de que se trataran de las cuentas de cobro y períodos cobrados.
De igual manera, la sumatoria de los recibos allegados era menor a la suma que la
demandante pedía le fuera reconocida ($364.562.880). En todo caso, esta tuvo la
posibilidad de aportar las cuentas de cobro sobre las cuales realizó las
consignaciones, sin que alegara alguna imposibilidad de cumplir con esa carga
probatoria.
El a quo impuso condena en costas a la parte vencida, invocando la sentencia del
23 de septiembre de 202517, pues para acreditar las agencias en derecho no se
requiere acreditar su causación.
15 Sobre la naturaleza de los actos de liquidación de cuotas partes pensionales citó la sentencia del Consejo de Estado del
13 de diciembre de 2022, exp 27025, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
16 Citó sentencias del Consejo de Estado, entre estas, la del 19 de mayo de 2016, exp 20854, M.P. Jorge Octavio Ramírez
Ramírez; del 24 de abril de 2019, exp 21861, M.P. Milton Chaves García; del 16 de diciembre de 2011, exp 18123, M.P.
Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; y del 23 de junio de 2016, exp 21913, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.
17 Exp. 28292, M.P. Wilson Ramos Girón.
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Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de
Bogotá S.A. E.S.P. ETB
En este proceso, una de las magistradas integrantes del tribunal salvó su voto18. En
concreto, cuestionó que la postura mayoritaria omitió resolver los cargos atinentes
a la extinción de la obligación frente a algunos pensionados y a la inexistencia de
esta por compartibilidad pensional, bajo el argumento de que se debió pretender la
nulidad de los actos de reconocimiento pensional, lo cual consideró incorrecto.
Precisó que dichas situaciones fácticas surgen al momento del cobro y liquidación,
por lo que la cuota parte pensional tiene naturaleza autónoma, lo que habilita su
control jurisdiccional al demandar el acto liquidador.
Recurso de apelación
La demandante apeló la decisión de primera instancia de conformidad con lo
siguiente:19
De manera preliminar, refirió el salvamento de voto surtido en el trámite de primera
instancia, para lo cual indicó que compartía los argumentos allí expuestos, los
cuales transcribió y consideró que son «suficientes para revocar en lo pertinente la sentencia
que estamos apelando»20.
Posteriormente, insistió en la necesidad de que se realice la consulta del reajuste
de la cuota parte pensional. Precisó que no cuestiona la obligación de ETB de
concurrir al pago de la cuota debidamente liquidada, ni los derechos de los
pensionados y beneficiarios, ni los actos de reconocimiento pensional. En cambio,
aseguró que el reparo propuesto desde la demanda giraba en torno a la falta de
traslado previo del proyecto de reajuste de la pensión, pues esa era la oportunidad
para oponerse y ejercer su derecho de defensa21, así como la omisión en la
notificación del acto administrativo que reconoció el reajuste correspondiente.
Manifestó que la sentencia apelada se fundamentó en que la Sección Segunda del
Consejo de Estado22 señaló que la consulta a la cuotapartista solo se prevé para el
reconocimiento de la pensión, no para los actos de reajuste de la mesada; empero,
indicó que se debe enviar copia del acto a la deudora para que la entidad
concurrente realice su «validación».
Destacó que no se requiere que una norma imponga la obligación de consultar a la
entidad concurrente sobre el reajuste pensional, pues deriva del derecho al debido
proceso consagrado en la Constitución, de lo contrario, se validaría cualquier cobro,
sin que la deudora tuviera alguna alternativa diferente a efectuar el pago.
Alegó la existencia de una falsa motivación, pues el a quo no tuvo en cuenta la
totalidad de los comprobantes de pago realizados por ETB, por valor de
$364.562.880, los cuales fueron previos a la expedición de la liquidación oficial, y
que contrario a lo dicho por el tribunal, estos correspondían a la obligación allí
determinada por cuotas partes pensionales. Aseguró que en el expediente se
echaba de menos la prueba donde constara los cálculos que tuvo en cuenta la
entidad para determinar los valores adeudados, así como los intereses aplicados,
pues simplemente se limitó a pasar una cuenta de cobro en contravía de los
derechos al debido proceso.
18 Samai del Tribunal. Índice 50.
19 Samai del Tribunal. Índice 53.
20 Ibidem, página 2.
21 Invocó la sentencia del 24 de junio de 2021, exp. 25090, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
22 Se refiere al fallo del 13 de mayo de 2021, exp. 1459-2016, M.P. Gabriel Valbuena Hernández.
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Reiteró que, para las personas reseñadas en la demanda, se desconoció el requisito
previsto en el artículo 1 de la Ley 4 de 1976, según el cual, las pensiones de todos
los órdenes, excepto las de incapacidad, se deben reajustar para quienes hayan
adquirido el estatus con un año de anticipación.
Adujo que, al momento de expedir la liquidación oficial, el MINTIC no explicó de
manera clara ni detallada los criterios utilizados para la imputación de los pagos
efectuados por la empresa, omisión que afectaba la transparencia y legalidad de la
actuación e impedía verificar si los pagos efectuados con anterioridad fueron
aplicados, los cuales, por haber sido oportunos, impedirían la existencia de
intereses de mora.
Reprochó que el tribunal, en una posición restrictiva, no dispusiera la práctica
oficiosa de pruebas adicionales para verificar su autenticidad o trazabilidad de los
pagos efectuados.
Por otro lado, señaló que el cobro de las deudas de naturaleza pensional devienen
de la existencia de un título ejecutivo complejo, integrado por el acto de
reconocimiento pensional y la liquidación detallada de las cuotas partes siempre que
no se encuentren prescritas, sin embargo, «la resolución demandada no cumple con tales
requisitos, pues no identifica los días de mora, ni los intereses aplicados, ni los periodos de
causación exactos, vulnerando los principios de claridad, expresividad y exigibilidad requeridos por
la ley» [negrilla del original] 23.
Agregó que la falta de notificación de los actos administrativos de sustitución
pensional y de las decisiones que mantenían la cuota pese a la procedencia de la
compartibilidad con Colpensiones, le impidió formular objeciones e invalidó la
conformación del título ejecutivo.
Aseguró que la obligación está efectivamente extinta, para lo cual afirmó lo
siguiente: «Véase la relación de pensionados, respecto de quiénes la obligación de concurrencia
en el pago de la cuota parte que ya se extinguió, como lo informamos y probamos en la demanda»24.
Aseveró que el tribunal no estudió si las obligaciones estaban prescritas. Aseguró
que el artículo 4 de la Ley 1066 de 2006 establecía que el término para el recobro
de esta clase de obligaciones era de 3 años, normativa dictada para evitar la
permanencia indefinida de los créditos (C-895 de 2009), lo que habilitaba a la
demandada a imputar pagos de manera arbitraria sobre obligaciones que ya se
encontraban prescritas.
De este modo, comoquiera el demandado mantuvo vigentes deudas de manera
indefinida y aplica intereses sin sustento legal, desconoció el espíritu de la norma y
generó un impacto económico desproporcionado para la ETB que afectaba su
capacidad financiera y el equilibrio presupuestal de la entidad.
Oposición a la apelación
La parte demandada guardó silencio.
Intervención del Ministerio Público
El agente del ministerio tampoco se pronunció.
23 Samai del Tribunal. Índice 53, página 10.
24 Ibidem, página 9.
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
Problema jurídico
Le corresponde a la Sección decidir el recurso de apelación presentado por la parte
demandante contra la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de
nulidad de las resoluciones 01386 del 28 de abril de 2022 y 02201 del 24 de junio
del mismo año, por medio de las cuales el MINTIC liquidó las cuotas partes
pensionales causadas entre el 1 de diciembre de 2020 y el 31 de diciembre de 2021
a cargo de la demandante, y liquidó intereses por mora.
De manera preliminar, se observa que, con el recurso, la demandante alegó que la
liquidación oficial «no identifica los días de mora, ni los intereses aplicados, ni los periodos
de causación exactos, vulnerando los principios de claridad, expresividad y exigibilidad requeridos
por la ley» [negrilla del original] 25.
Dichos argumentos no serán analizados en la forma propuesta por la recurrente, en
virtud del principio de justicia rogada26, pues la demanda no controvirtió
identificación de los días de mora, los intereses aplicados o períodos causados. En
realidad, al final del concepto de la violación, se limitó a señalar que, pese a lo
expuesto en los demás cargos de nulidad, se hizo la liquidación de intereses, lo que
consideró que agravaba la situación financiera de la empresa.
Precisado lo anterior, los cargos a resolver se concretan en: i) la prescripción; ii) la
procedencia de estudiar de fondo los cargos en que el tribunal se abstuvo de
pronunciarse, con fundamento en los argumentos expuestos en el salvamento de
voto de primera instancia, adoptados por la recurrente; iii) la vulneración al debido
proceso, ante la presunta ausencia de notificación de los actos de reajuste
pensional; y iv) la imputación de pagos.
Análisis del caso concreto
1. Sobre la prescripción de la obligación
Si bien con la presentación de la demanda no se discutió este asunto, se estudiará
de oficio conforme al precedente de la Sección27. En él, se indicó que, así como el
artículo 817 del Estatuto Tributario impone a la administración la obligación de
resolver de oficio sobre la prescripción, este mandato es aplicable al juez.
Igualmente, las providencias referidas destacaron la aplicación del segundo inciso
del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo, según el cual, la
sentencia decidirá sobre las excepciones que se encuentren probadas28.
Precisado esto, en la medida en que los períodos objeto de cuestionamiento en este
caso son posteriores a la expedición de la Ley 1066 de 2006, se debe estudiar la
prescripción trienal dispuesta en el artículo 4 de dicha norma, contabilizada a partir
del pago de la mesada pensional respectiva.
25 Samai del Tribunal. Índice 53, página 10.
26 Consejo de Estado. Sección Cuarta, sentencia del 22 de abril de 2021, exp 25427, reiterada en la sentencia del 21 de
agosto de 2025 exp 29803, ambas con ponencia de la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
27 Ver las sentencias del 23 de junio de 2022, exp. 23787, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; del 2 de febrero de 2023,
exp. 25784, M.P. Milton Chaves García; del 8 de junio de 2023, exp. 27361, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; y del
8 de febrero de 2024, exp. 27868, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
28 En este mismo sentido, frente a los actos de liquidación de las cuotas partes pensionales, ver la sentencia del 18 de
abril de 2024, exp. 28358, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
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Así las cosas, se tiene que la resolución 01386 fue notificada por correo electrónico
del 29 de abril de 202229. Sin embargo, como las cuotas partes allí liquidadas
corresponden a mesadas pagadas entre el 1 de diciembre de 2020 y el 31 de
diciembre de 2021, ninguna se encuentra afectada con la figura de la prescripción
trienal para el momento en que se profirió el acto acusado.
La sala precisa que no analizará si operó la prescripción con posterioridad a la
notificación de la resolución controvertida, porque el objeto del litigio se concreta en el
estudio de su legalidad y no de actuaciones posteriores30.
2. Sobre la procedencia del análisis de fondo de los cargos no estudiados
por el a quo
La demandante indicó que el tribunal cometió un error por omitir el estudio de
algunos cargos de nulidad, para lo cual se sustentó en los argumentos referidos por
la magistrada que salvó su voto frente a la providencia de primera instancia. En
dicho salvamento de voto, se expuso que debieron analizarse los cargos
relacionados con la extinción de la obligación en calidad de cuotapartista respecto
de algunos pensionados, la inexistencia de la obligación por haberse configurado la
compartibilidad pensional y la procedencia del reajuste pensional, pues estos
argumentos cuestionan situaciones fácticas que surgieron con posterioridad a la
liquidación de la cuota parte en los actos de reconocimiento pensional, lo que
habilitaba su control frente al acto de liquidación de la deuda.
La sala analizará estos argumentos a la luz de cada uno de los cargos que no fueron
estudiados por el tribunal, tal como se expone a continuación:
2.1. Extinción de la obligación
En la demanda, se planteó que la obligación de la empresa culminó frente a los
trabajadores Bernal Acevedo Manuel Antonio, Correa Cantor Rogelio y Álvarez
Sarria Jaime Hernán, pues ya se habían cumplido los plazos y condiciones
establecidas en las resoluciones de reconocimiento pensional, que limitaban la
responsabilidad de ETB hasta que el trabajador cumpliera 60 años. Lo mismo
respecto del señor Rubén Blanco Calderón, pues afirmó que falleció y no le fueron
notificados los actos de sustitución pensional.
Al respecto, la Sección advierte que procede el estudio de fondo de este cargo, pues
en efecto se tratan de situaciones posteriores a la expedición del acto de
reconocimiento pensional, en el cual se fija la cuota parte pensional. Para resolverlo,
se encuentra probado lo siguiente31:
– Bernal Acevedo Manuel Antonio: en el parágrafo segundo del artículo primero de
la resolución 0777 del 29 de abril de 2010, como lo expuso la demandante, se dispuso
que «la ETB, responderá por la cuota parte pensional a partir del 11 de Febrero del año 1998, fecha en
la cual el beneficiario cumplió 55 años de edad y hasta el 10 de Febrero de 2003, día anterior a cumplir
60 años de edad».
No obstante, la lectura completa de dicho acto administrativo permite determinar que
no fue extinguida la obligación. En efecto, las consideraciones de dicho acto explican
29 Samai del Tribunal. Índice 2. Expediente digital. Carpeta de anexos. Radicado 0417 003632 Correo Recibido -Mintic.
30 En este sentido, ver la sentencia del 15 de marzo de 2024, exp. 28076, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; reiterada
en el fallo del 18 de abril de 2024, exp. 28358, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
31 Las pruebas aquí analizadas obran en el Samai del Tribunal. Índice 2. Expediente digital. Anexos. Carpeta de los
pensionados
10
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que esa empresa no realizó aportes al ISS entre el 4 de abril y el 30 de diciembre de
1966. Debido a esto, cuando liquida la cuota parte que asumirá el ISS a partir del año
2003, determina que la ETB asumirá el pago de 271 días laborados, incluso en los
años posteriores a 2003. Esto explica que el parágrafo primero del artículo primero
precisara que «Durante el tiempo laborado en la ETB con anterioridad a 1967, es decir de Abril 04 de
1966 a Diciembre 30 de 1996 [sic], no realizó las cotizaciones al ISS, razón por la cual la ETB deberá
responder directamente por este pago».
– Correa Cantor Rogelio: al igual que ocurrió con relación al anterior pensionado,
según la resolución 2921 del 4 de diciembre de 2009, en el parágrafo primero del
artículo primero se estableció que el ISS asumiría el pago de la pensión a partir del
día en que el trabajador cumpliera los 60 años. No obstante, también dispuso que la
ETB «deberá responder directamente por el tiempo laborado con anterioridad a Enero 01 de 1967, en
razón a que a que [sic] este tiempo, es decir de Febrero 16 de 1961 hasta Diciembre 30 de 1966, para
un total de 2115 días, el cual no fue cotizado al ISS». En consecuencia, no se acreditó la
extinción de la obligación.
– Álvarez Sarria Jaime Hernán: se presentó la misma circunstancia, pues, aunque el
parágrafo primero del artículo primero de la resolución 0794 del 30 de abril de 2010
señaló que la demandante no respondería por el pago de la pensión cuando el
trabajador cumpliera 60 años, en las consideraciones se indicó que «durante el tiempo
laborado en la ETB con anterioridad a 1967, es decir de Marzo 01 de 1965 a Febrero 28 de 1967, no
realizó las cotizaciones al ISS, razón por la cual la ETB deberá responder directamente por este periodo»,
de modo que la liquidación efectuada indica que la empresa responde por 718 días
laborados, aún después de que el ISS asumiera el pago de su cuota parte.
– Rubén Blanco Calderón: en el expediente no obran pruebas que den cuenta del
fallecimiento o la cancelación de la cédula, como se afirma en la demanda. Además,
en la resolución 01386 de 2022 no se informa que exista una sustitución pensional,
como sí ocurre frente a otros pensionados, los cuales son identificados con el nombre
y la expresión «SUST.».
Por lo expuesto, las pruebas aportadas no demuestran la extinción de las obligaciones
relacionadas con los trabajadores analizados. De otro lado, frente a los tres primeros, se
advierte que la demandante no discutió el monto de la liquidación, ni afirmó que le haya
sido cobrado un monto superior al procedente ante su responsabilidad directa por no
realizar cotizaciones al ISS antes de 1967, por lo que estos aspectos no serán estudiados,
en virtud del principio de justicia rogada. En consecuencia, este cargo no prospera.
2.2. De la compartibilidad
La demandante sostiene que el artículo 18 del acuerdo 049 de 1990, aprobado
mediante el Decreto 758 del mismo año, prevé que una vez el trabajador cuente con
la edad y semanas requeridas para adquirir su estatus de jubilado, el ISS (hoy
Colpensiones) debe entrar a cubrir la mesada, «únicamente el mayor valor, si lo hubiere,
entre la pensión de vejez y aquella que la empresa le venía pagando al extrabajador». En ese
contexto, para la demandante, una vez reconocida la pensión por parte de
Colpensiones, de quedar un mayor valor como resultado de la liquidación de la
pensión legal y de la vejez, continúa la cuota parte, en caso contrario, es decir, si
no hay diferencia, la responsabilidad desaparece.
Al revisar los trabajadores objeto de debate en este cargo, se advierte que a
Guillermo Anzola Ramírez se le reconoció la pensión mediante la resolución 2761
del 2 de diciembre de 1994 y a Luis Alberto Rojas Barbosa (beneficiario actual de
Hortensia Helena Echeverry), con la resolución 1501 del 21 de agosto de 1998. Lo
anterior demuestra que los actos de reconocimiento son posteriores a la expedición
de la norma aludida, de manera que, como el argumento está encaminado a
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cuestionar la cuota parte asignada, la empresa debió plantear la discusión en el
trámite de reconocimiento del estatus de pensionado con la interposición de los
recursos procedentes o ejerciendo los medios de control judicial pertinentes. Así las
cosas, con relación a estos pensionados, le asiste la razón al a quo al indicar que
se debió discutir este cargo al controvertir la legalidad de los actos de
reconocimiento pensional, y no plantear el debate ahora en el acto de liquidación
oficial.
Ahora, en cuanto al jubilado Alberto Ferre Vargas, su reconocimiento pensional
ocurrió el 5 de marzo de 1979, con la resolución 00766, por lo que no era posible
discutir la aplicación del acuerdo 049 de 1990, de modo que procede su análisis de
fondo en esta oportunidad.
Para esto, se advierte que el artículo 18 ibidem, aprobado en el Decreto 758 de
1990, establece la compartibilidad de pensiones extralegales, y precisó que, para
esto, los patronos «continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta
cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de
vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono
únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía
cancelando al pensionado».
Sin embargo, en el expediente no obra prueba alguna de que ETB hubiera cotizado
los aportes correspondientes, ni que se hayan cumplido los requisitos legales para
que el ISS asumiera el pago de la pensión de forma posterior a su reconocimiento
en 1979, por lo que este cargo no prospera.
2.3. Reajuste pensional
La demandante indica que, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 4 de 1976,
las pensiones de todos los órdenes, excepto las de incapacidad, se deben reajustar
cada año para quienes hayan adquirido el estatus con un año de anticipación al
ajuste, requisito que en varios casos no se cumplió, y que se agravaba aún más la
situación ante la falta de oportunidad para oponerse a la constitución de las
obligaciones.
Al respecto, enlista una serie de personas en el hecho 23 de la demanda, y al
consultarse los actos de jubilación de cada uno de ellos, se observa que, en efecto,
el reajuste se ordenó en dichos actos con relación a los siguientes trabajadores: i)
Osorio Echeverry José de Jesús Gustavo (resolución 0637 del 11 de abril de 1994);
y ii) Normando Monroy Carrillo (resolución 1135 del 16 de julio de 1996).
Frente a los anteriores pensionados, al ser una orden dispuesta en el acto de
reconocimiento pensional, se debió plantear la discusión en una demanda que
pretendiera su nulidad, tal como lo señaló el tribunal.
De otro lado, para los siguientes trabajadores, el reajuste pensional se ordenó en el
acto de reliquidación posterior: i) Yesid Antonio Salas Albarracín (resolución 1583
del 26 de julio de 1993); ii) López Santacruz Roberto Edmundo (resolución 0633 del
27 de abril de 1993); iii) Velásquez Ochoa Víctor Hugo (resolución 1394 del 9 de
julio de 1992); y iv) José Ángel Salamanca Hernández (resolución 0171 del 24 de
febrero de 1993). De igual manera, se observa que estos actos no fueron objeto de
controversia en este proceso, tal como lo indicó el a quo, por lo que tampoco
procede su estudio de fondo.
Este cargo no prospera.
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3. Sobre la vulneración al debido proceso
La demandante reprocha que el MINTIC no le notificara los proyectos de reajuste y
reliquidación pensional de los trabajadores, y que, en su lugar, optara por cobrarle
sumas de dinero sin el cumplimiento de requisitos formales, vulnerando principios
constitucionales como la defensa y contradicción.
Sobre el cobro de cuotas partes pensionales, esta Sección ha señalado que el título
se encuentra conformado por el acto administrativo de reconocimiento pensional y
el acto que liquida las mismas respecto de las mesadas causadas y pagadas
siempre y cuando no estén prescritas32.
Para conformar el primero, se previó un procedimiento especial en el Decreto 2921
de 1948 y en el Decreto 2709 de 1994. Según estas normas, la entidad que recibe
la petición de reconocimiento pensional debe remitir copia del proyecto de
resolución a las demás autoridades obligadas a concurrir en su pago, la cual tendrá
un término de quince (15) días para objetar o aceptar expresamente la cuota parte
asignada.
Pero, si durante ese plazo la entidad consultada guarda silencio, se entenderá
aceptada tácitamente. Debido a lo anterior, esta sala precisó que «La exigibilidad de
las cuotas partes pensionales requiere dar cuenta del reconocimiento de la pensión, de la aceptación
de la cuota parte por parte de la entidad que concurre a su cobro, y de la constancia de pago de las
mesadas que dan lugar a la cuota»33.
Así, el ordenamiento jurídico únicamente reguló el trámite de aceptación de la cuota
parte pensional ante una solicitud de reconocimiento de la prestación, más no lo
hizo para aquellos casos de modificación, reliquidación o reajuste de la mesada. A
esta misma conclusión llegó la Sección Segunda del Consejo de Estado, tal como
lo indicó el a quo, en fallo del 17 de febrero de 202234.
Así las cosas, la simple afirmación de la demandante de que el Ministerio omitió
este trámite con relación a los reajustes y modificaciones de mesadas pensionales,
frente a los pensionados enlistados en el hecho 19 de la demanda, no es suficiente
para considerar que los actos acusados son nulos.
Sumado a esto, la interesada no identificó la normativa sobre la cual fundamenta
sus afirmaciones, y afirmó que esto no era necesario, pues deriva directamente del
derecho al debido proceso. Empero, la Sección evidencia que el derecho
consagrado en el artículo 29 de la Constitución exige que se atiendan las
formalidades propias de cada juicio, así las cosas, no es procedente la imposición
de etapas procesales que no fueron previstas por el legislador.
En todo caso, se advierte que la interpretación normativa adoptada por esta sala no
vulnera el derecho al debido proceso de la demandante, pues, con la consulta del
proyecto de acto de reconocimiento pensional, se exponen a la entidad concurrente
cuáles son los factores salariales que serán tenidos en cuenta y los tiempos
laborales utilizados en la liquidación de la mesada y de la cuota parte pensional. De
32 En este sentido ver las sentencias del 16 de diciembre de 2011, exp 18123, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del
23 de noviembre de 2017, exp 21568, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; del 6 de noviembre de 2019, exp 23765, M.P.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez, del 8 de octubre de 2020, exp 24191, M.P. Milton Chaves García; del 24 de junio de
2021, exp 25090, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; y del 27 de febrero de 2025, exp 28940, M.P. Milton Chaves
García.
33 Sentencia del 8 de octubre de 2020, exp. 24191, C.P. Milton Chaves García; reiterado en fallo del 24 de junio de 2021,
exp. 25090, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
34 Exp. 15001-23-31-000-2012-00206-01 (1459-2016), M.P. Gabriel Valbuena Hernández.
13
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este modo, en ese momento, la entidad pudo verificar si se cometió algún error con
relación a alguno de estos elementos, que pueden derivar en una modificación o
reliquidación de la pensión con el fin de ajustarla a lo dispuesto por la ley.
De igual modo, se advierte que los artículos 1 de la Ley 4 de 1976, 1 de la Ley 71
de 1988 y 14 de la Ley 100 de 1993, prevén el reajuste de las pensiones con el fin
de que éstas mantengan su poder adquisitivo, de oficio. Así las cosas, en estos
eventos de reajuste, no sería procedente realizar ninguna consulta a la cuotapartista
en este evento.
Por lo tanto, contrario a lo dicho por la apelante, la eventual omisión de la consulta
de la reliquidación, modificación o reajuste de la mesada pensional no vulnera su
derecho al debido proceso ni le impone la obligación de pagar sin poder presentar
sus objeciones.
Finalmente, la apelante afirmó que tampoco le fue notificado el acto administrativo
que ordenó el reajuste o reliquidación de la pensión con relación a los pensionados
indicados en el hecho 19 de la demanda, lo que también considera que vulneró su
derecho al debido proceso, pues le impidió controvertirlos.
Al respecto, con la demanda, se aportaron los siguientes documentos frente a los
pensionados mencionados en el hecho 19 de la demanda35:
− Villarraga Sánchez Valentín: la demandante aportó copia de la resolución 5854 de
1982, que modificó la mesada pensional indicada en el acto de reconocimiento de la
prestación, con constancia de notificación personal al pensionado del 17 de
noviembre de la misma anualidad. De igual manera, obra la resolución de sustitución
pensional 2215 de 1997, con constancia de notificación personal al interesado del 18
de noviembre de ese mismo año.
− Mendoza Silva Julio: se presentó la resolución 00990 de 1979, que modificó la
mesada pensional, con constancia de notificación al pensionado del 5 de abril del
mismo año. Igualmente, obra la resolución 02435 del 26 de junio de 1980, con
constancia de notificación al pensionado del 1 de julio de esa anualidad. Así mismo,
obra la resolución de sustitución pensional 1735 de 1991, sin constancia de alguna
notificación.
− Miguel Ancisar Kandia Saavedra: se entregó copia de la resolución 04317 de 1979,
que modificó la mesada, con notificación al pensionado del 18 de diciembre de esa
anualidad. De igual modo, la resolución 4457 de 1980, que dispuso el reajuste, sin
notificación alguna.
− González Galeano Alberto: no se aportó algún acto que acreditara que hubo un
reajuste o reliquidación de la mesada pensional.
− Umaña Forero César Augusto: se entregó copia de la resolución 2896 de 1989, que
realizó la modificación de la mesada pensional, con notificación al pensionado del 31
de agosto de 1989.
− Avellaneda de Alonso Celmira: la resolución 02401 de 1981, que modificó la
mesada, notificada el 3 de junio del mismo año; y la resolución 657 de 1983, que
reliquida la pensión, sin constancia de notificación.
− Hernando Gómez: la demandante entregó la resolución 04047 de 1980, que modificó
la pensión, con notificación del 1 de octubre de ese mismo año; y la resolución 04487
de 1981, que dispuso el reajuste de la mesada, sin notificación.
35 Las pruebas aquí analizadas obran en el Samai del Tribunal. Índice 2. Expediente digital. Anexos. Carpeta de los
pensionados
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Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de
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De las pruebas verificadas, se observa que los actos de reliquidación, modificación
y reajuste pensional fueron aportados por la demandante, por lo que tiene
conocimiento de su existencia y contenido. En consecuencia, aunque no obra
constancia de su notificación, no se vulneró su derecho al debido proceso, pues aún
de ser cierta su afirmación, habría sido notificado por conducta concluyente.
En cuanto a González Galeano Alberto, si bien no se aportó alguna resolución de
modificación, reliquidación o reajuste pensional, se observa que los actos acusados
no hacen mención de que existiera alguna resolución de esa clase. Además, no hay
prueba alguna que indique que, con relación a este pensionado, se efectuó alguna
modificación o reliquidación de la mesada pensional. Este cargo no prospera.
4. Sobre la imputación de los pagos realizados
La demandante insiste en el desconocimiento de los comprobantes de pago
efectuados de manera previa a la expedición de la liquidación oficial, los que
correspondían a las cuotas partes pensionales allí determinadas. Además, indicó
que la demandada no dio cuenta de la forma en que se realizaron los cálculos para
determinar los valores adeudados, ni cómo imputó los pagos.
También alega que el tribunal cometió un error al desconocer las pruebas
aportadas, pues, de mantener sus dudas, debió decretar pruebas de oficio para
verificar la trazabilidad de la operación.
Para resolver el asunto, esta Sección consultó la carpeta contentiva de los recibos
de pago36 aportados con la demanda, y se observa que, contrario a lo dicho por el
a quo, en algunos de ellos obra el sello de radicación de los formatos de
consignación ante la entidad bancaria, y en los otros se advierte que corresponden
a capturas de pantalla de transacciones efectuadas. Por tanto, no existe motivo para
restar mérito probatorio a los documentos referidos.
También se observa que, en los formatos de consignación bancaria, consta que los
pagos están dirigidos a la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda
y Crédito Público (DTN), por concepto de cuotas partes pensionales y para la
referencia 230101, que corresponde a los mismos datos suministrados por el MINTIC
para el pago en la resolución 01386 de 2022.
En consecuencia, con los documentos referidos, se tiene por probado que dichos
pagos fueron dirigidos a la entidad demandada y por concepto de cuotas partes
pensionales, pero no se identificaron las mesadas que eran objeto de dicho pago,
lo cual impide que prospere el cargo de nulidad.
Esta omisión probatoria es relevante para este caso, pues la resolución 02201 de
2022 reconoció que el MINTIC recibió los pagos alegados por la demandante, pero
aclaró que la «entidad presenta una deuda por concepto de cuotas partes pensionales que no se
circunscribe únicamente a lo contemplado en la Resolución de Liquidación Oficial No. 01386 del 28
de abril de 2022, por lo que los pagos efectuados por la E.T.B., se aplicaron al monto global de la
obligación, liquidándose primero el valor de los intereses y luego el de capital; es decir, que los pagos
efectuados no alcanzan a impactar en los periodos liquidados mediante la citada resolución, dándose
los requisitos para continuar con las acciones de recobro y remitir el expediente a instancia
coactiva»37.
36 Samai del Tribunal. Índice 2. Expediente Digital. Anexos demanda.
37 Samai del tribunal, índice 9, PDF de la resolución 02201 de 2022, página 3.
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Pese a lo anterior, con la demanda, no se allegó alguna prueba tendiente a
demostrar cuál era el monto total de las obligaciones a cargo de ETB ni por qué lo
pagado debió reducir el monto de la obligación, por lo que no desvirtuó las
conclusiones expuestas en el acto acusado.
En cuanto a las capturas de pantalla, si bien el pago también está destinado a la
Dirección del Tesoro Nacional, no se suministró alguna referencia que permita
identificar que fue efectuado a obligaciones con la demandada, ni que correspondan
a cuotas partes pensionales objeto de la controversia.
Ante lo expuesto, se advierte que la demandante incumplió su carga de la prueba,
conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, pues no desvirtuó la
presunción de legalidad de los actos acusados. Además, no es procedente que
dicha omisión de su carga de la prueba sea subsanada mediante el decreto de
pruebas de oficio, pues el legislador asignó a cada parte la carga de acreditar los
hechos de su incumbencia.
Igualmente, se aclara que la sala no se encuentra ante un punto oscuro de la litis
que requiera de su aclaración, sino ante una omisión probatoria de la demandante,
por lo que no se cumple ningún supuesto para el decreto oficioso de pruebas del
artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo. Este cargo tampoco prospera.
Costas
El tribunal condenó en costas a la demandante, decisión frente a la cual no se
presentó reparo alguno, por lo que no será analizada.
En cuanto a la condena en costas en esta instancia, en aplicación del numeral 3 del
artículo 365 del Código General del Proceso, se condena en costas en esta
instancia al demandante, pues no prosperó la apelación. Las agencias en derecho,
según lo dispuesto en el acuerdo PCSJA -12355 del 28 de noviembre de 2025, se
tasan en un (1) SMLMV y se ordenará al tribunal tramitar el respectivo incidente de
liquidación, conforme a las reglas consagradas en el artículo 366 del Código
General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República
y por autoridad de la ley,
FALLA
1. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el 30 de octubre de
2025, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta,
Subsección A.
2. CONDENAR en costas en segunda instancia al demandante. En consecuencia,
ordenar al tribunal que dé el trámite al respectivo incidente, conforme con lo
expuesto en la parte motiva de esta providencia.
3. RECONOCER personería jurídica para actuar en el presente proceso al abogado
Martín Elías Peñaranda Stivenson, como apoderado de la entidad demandada,
y en los términos del poder visible en el índice 12 de Samai.
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Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de
origen. Cúmplase.
La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidente
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la
siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
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