📅 30/08/2026
Tema:Renta | Descriptor:Base gravable especial AIU Empresas de servicios temporales Servicios integrales de aseo y cafetería. Servicios de vigilancia | ## Resumen
El documento emitido por la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN reconsidera la interpretación previa sobre la base para practicar la retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta en servicios integrales de aseo, cafetería, vigilancia y servicios temporales. La entidad resuelve un conflicto normativo determinando que la base gravable para estos servicios específicos no es el valor total del pago, sino la parte correspondiente al AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad), la cual no puede ser inferior al 10% del valor del contrato, de conformidad con la jerarquía de las normas legales sobre las reglamentarias.
Preguntas Centrales
¿Sobre qué base se debe practicar la retención en la fuente para servicios de aseo, vigilancia y servicios temporales?
El documento resuelve que la retención en la fuente debe practicarse sobre la base gravable especial del AIU, atendiendo lo dispuesto en el Estatuto Tributario, y no sobre el valor total del pago o abono en cuenta como indicaba la doctrina anterior.
¿Cómo se debe verificar la cuantía mínima para la procedencia de la retención?
La cuantía mínima (actualmente 2 UVT) para determinar si se debe efectuar la retención debe verificarse sobre el valor total del pago o abono en cuenta de la operación. Una vez superado este tope, la tarifa de retención se aplica exclusivamente sobre la base del AIU.
Fundamentación Clave
Artículo 462-1 del Estatuto Tributario
- El parágrafo 1 de esta norma extiende expresamente la base gravable especial (AIU no inferior al 10%) a la retención en la fuente del impuesto sobre la renta y otros impuestos territoriales.
- Esta disposición de rango legal tiene prevalencia sobre normas reglamentarias de menor jerarquía.
Jerarquía Normativa y Criterio de Interpretación
- Se aplica el principio de jerarquía normativa, donde una norma superior (Ley/Estatuto) prima sobre una inferior (Decreto Reglamentario 1625 de 2016).
- El despacho argumenta que las facultades del Gobierno Nacional para establecer tarifas no permiten ignorar una base gravable definida expresamente por el legislador.
Armonización del Decreto 1625 de 2016
- El artículo 1.2.4.4.10 del Decreto 1625 de 2016 se mantiene vigente respecto a las tarifas de retención, pero debe aplicarse sobre la base del AIU definida en la ley.
- El artículo 1.2.4.4.1 (modificado por el Decreto 572 de 2025) regula lo referente a la cuantía mínima aplicable sobre el valor total del servicio.
Conclusión
La DIAN concluye que, para los servicios de aseo, cafetería, vigilancia y servicios temporales, la retención en la fuente se debe calcular sobre el AIU (mínimo 10% del contrato) y no sobre el total facturado. No obstante, para determinar si la operación está sujeta a retención, se debe observar si el pago total supera la cuantía mínima de 2 UVT. Esta decisión revoca los conceptos previos que obligaban a retener sobre la totalidad del pago.
Extracto del documento
100202208-1587
Bogotá, D.C., 30 de agosto de 2026
Señores
CONTRIBUYENTES
juridicanormativa@dian.gov.co
Ref. Reconsideración del Concepto No. 005224 Int. 477 del 6 de abril de 2026.
Tema: Impuesto sobre la renta y complementarios
Descriptores: Base gravable especial AIU
Empresas de servicios temporales
Servicios integrales de aseo y cafetería. Servicios de vigilancia.
Fuentes formales: Artículo 462-1 Estatuto Tributario
Artículos 1.2.4.4.1., 1.2.4.4.10 del Decreto 1625 de 2016
Decreto 572 de 2025
Cordial saludo.
1. Este Despacho es competente para resolver las solicitudes de reconsiderar los
conceptos emitidos por la Subdirección de Normativa y Doctrina1.
A. Doctrina objeto de la solicitud de reconsideración.
2. Se solicita la reconsideración del Concepto No. 005224 Int. 477 del 6 de abril de
2026, en relación con la base para practicar la retención en la fuente a título del impuesto
sobre la renta respecto de las empresas de servicios temporales de empleo y de los
servicios integrales de aseo, cafetería y vigilancia comprendidos en el artículo 462-1 del
Estatuto Tributario.
3. En dicho concepto, la Subdirección de Normativa y Doctrina analizó si respecto de
los servicios temporales de empleo y de los servicios integrales de aseo, cafetería y
vigilancia, la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta debía practicarse
sobre el componente correspondiente a Administración, Imprevistos y Utilidad —AIU— o
sobre el valor total del respectivo pago o abono en cuenta. Igualmente, se refirió a la
aplicación de la base prevista en el artículo 1.2.4.4.10. del Decreto 1625 de 2016.
1 Cfr. Numeral 20 del artículo 55 del Decreto 1742 de 2020.
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4. En particular, en el concepto la Subdirección de normativa y doctrina interpretó que
el tratamiento especial establecido en el artículo 462-1 del E.T.se circunscribe a la
determinación de la base gravable del impuesto sobre las ventas y no se extiende a la
determinación de la base para practicar la retención en la fuente a título del impuesto sobre
la renta.
5. Para sustentar dicha conclusión, acudió al artículo 1.2.4.4.10 del Decreto 1625 de
2016, según el cual las tarifas de retención allí previstas se aplican sobre el “valor total del
respectivo pago o abono en cuenta”. A partir de esta disposición reglamentaria concluyó
que no resultaba procedente tomar como base el AIU utilizado para efectos del IVA.
6. En consecuencia, el Concepto concluyó que: (i) el artículo 462-1 del E.T.,
únicamente resultaba aplicable para determinar la base gravable del IVA; (ii) la retención
en la fuente a título del impuesto sobre la renta debía practicarse sobre el valor total del
pago o abono en cuenta; (iii) la base mínima de dos (2) UVT debía verificarse respecto del
valor total del pago o abono en cuenta; y (iv) las tarifas correspondientes debían aplicarse
igualmente sobre dicho valor total.
7. Posteriormente, mediante el Concepto No. 010208 Int. 907 del 9 de junio de 2026,
la Subdirección de Normativa y Doctrina aclaró el alcance del Concepto No. 005224 Int. 477
de 2026 y mantuvo la interpretación según la cual, para efectos de la retención en la fuente
a título del impuesto sobre la renta, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 1.2.4.4.10
del Decreto 1625 de 2016.
8. En dicho pronunciamiento se consideró que, aunque el parágrafo 1 del artículo 462-
1 del E.T., establece que la base gravable especial se aplicará igualmente para efectos de
la retención en la fuente del impuesto sobre la renta, esta disposición debía interpretarse
en consonancia con las facultades otorgadas al Gobierno Nacional para establecer tarifas
y bases de retención dirigidas a facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre
la renta.
B. Solicitud de reconsideración
9. Los peticionarios solicitan reconsiderar la doctrina contenida en el Concepto No.
005224 Int. 477 del 6 de abril de 2026, por considerar que la interpretación allí adoptada no
tuvo en cuenta el alcance del parágrafo 1 del artículo 462-1 del Estatuto Tributario,
disposición que expresamente extiende la aplicación de la base gravable especial prevista
en dicho artículo a la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta.
10. En síntesis, la solicitud sostiene que:
10.1. El artículo 462-1 del E.T., no limita la aplicación de la base gravable especial
exclusivamente al impuesto sobre las ventas. Por el contrario, su parágrafo 1
dispone expresamente que “esta base gravable especial” se aplicará igualmente
para efectos de la retención en la fuente del impuesto sobre la renta.
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10.2. La expresión “esta base gravable especial” constituye una remisión a la base
prevista en el inciso primero del artículo 462-1 del Estatuto Tributario, esto es, al
componente correspondiente al AIU, en las condiciones señaladas por la propia
disposición.
10.3. El artículo 1.2.4.4.10 del Decreto 1625 de 2016 debe interpretarse
sistemáticamente con el parágrafo 1 del artículo 462-1 del Estatuto Tributario, de
forma que ambas disposiciones conserven su efecto normativo.
10.4. La potestad reglamentaria y las facultades otorgadas al Gobierno Nacional en
materia de retención en la fuente no permiten prescindir de una disposición legal
que regula expresamente la base aplicable para efectos de la retención respecto de
determinados servicios.
C. El análisis de la solicitud
11. El artículo 462-1 del E.T. regula de manera integral la aplicación de la base gravable
especial para los servicios integrales de aseo y cafetería, los servicios de vigilancia
autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, los servicios temporales
prestados por empresas autorizadas por el Ministerio del Trabajo y las demás actividades
expresamente comprendidas en la norma, así: i) determinación de la base gravable cuando
se trata del impuesto sobre las ventas y ii) aplicación de la base gravable especial para el
impuesto de industria y comercio, para efectos de la retención en la fuente del impuesto
sobre la renta, retención en la fuente del impuesto de industria y comercio y
complementarios, y para otros impuestos, tasas y contribuciones de orden territorial2.
12. En este sentido, la base gravable especial correspondiente a la parte
correspondiente al AIU (administración, imprevistos y utilidad), que no puede ser inferior al
10% del valor del contrato, no sólo aplica en relación con el impuesto sobre las ventas, dado
que el legislador extendió su aplicación, entre otros eventos, para la retención en la fuente
del impuesto sobre la renta.
13. Ahora bien, el artículo 1.2.4.4.10 del Decreto 1625 de 2016 establece que la base
para practicar la retención en la fuente por los pagos o abonos en cuenta que se realicen a
2 Para los servicios integrales de aseo y cafetería, de vigilancia, autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada,
de servicios temporales prestados por empresas autorizadas por el Ministerio del Trabajo y en los prestados por las
cooperativas y precooperativas de trabajo asociado en cuanto a mano de obra se refiere, vigiladas por la Superintendencia
de Economía Solidaria o quien haga sus veces, a las cuales se les haya expedido resolución de registro por parte del Ministerio
del Trabajo, de los regímenes de trabajo asociado, compensaciones y seguridad social, como también a los prestados por los
sindicatos con personería jurídica vigente en desarrollo de contratos sindicales debidamente depositados ante el Ministerio
de Trabajo, la tarifa será del 16%* en la parte correspondiente al AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad), que no podrá
ser inferior al diez por ciento (10%) del valor del contrato.
Para efectos de lo previsto en este artículo, el contribuyente deberá haber cumplido con todas las obligaciones laborales, o
de compensaciones si se trata de cooperativas, precooperativas de trabajo asociado o sindicatos en desarrollo del contrato
sindical y las atinentes a la seguridad social.
PARÁGRAFO.
gravable especial se aplicará igualmente al Impuesto de Industria y Comercio y Complementarios, para efectos de la
aplicación de la retención en la fuente del impuesto sobre la renta y de la retención en la fuente sobre el Impuesto de Industria
y Comercio y Complementarios, así como para otros impuestos, tasas y contribuciones de orden territorial.
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las empresas de servicios temporales de empleo y para los servicios prestados por las
empresas de aseo y/o vigilancia es el valor total del respectivo pago o abono en cuenta.
14. Así las cosas, dentro del ordenamiento tributario colombiano existen dos
disposiciones que establecen la base sobre la cual se debe practicar la retención en la
fuente cuando se trate de servicios temporales de empleo y para los servicios prestados
por las empresas de aseo y/o vigilancia, que resultan incompatibles. En consecuencia, se
requiere resolver este conflicto que se presenta entre normas de diferente jerarquía.
15. Para tal efecto, se debe acudir al criterio de interpretación jerárquico según el cual,
si una norma inferior contradice a una superior, los jueces y autoridades deben aplicar
directamente la norma de mayor rango. Frente a este criterio, la Corte Constitucional3 ha
sostenido que su aplicación prima ante cualquier otro criterio de interpretación, y que sólo
si existe un conflicto entre normas de igual jerarquía se debe acudir a los criterios
cronológico y de especialidad.
16. En virtud de lo anterior, la norma que resulta aplicable para establecer la base sobre
la cual se debe practicar la retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que
se realicen por la prestación de servicios temporales de empleo y para los servicios
prestados por las empresas de aseo y/o vigilancia, es el artículo 462-1 del E.T. que al ser
de rango legal tiene una jerarquía superior frente al artículo 1.2.4.4.10 del Decreto 1625 de
2016 que es un decreto reglamentario.
17. En consecuencia, en estos casos, la base sobre la cual se debe practicar la
retención en la fuente por el impuesto sobre la renta corresponde a la parte correspondiente
al AIU que no puede ser inferior al 10% del valor del contrato y no el valor total del pago o
abono en cuenta.
18. Sin perjuicio de lo anterior y dado que el artículo 1.2.4.4.10 del Decreto 1625 de
2016 establece la tarifa de retención en la fuente aplicable a las empresas de servicios
temporales de empleo, a las empresas de aseo y/o vigilancia y que la incompatibilidad
normativa solamente se predica de la base para practicar la retención, lo allí dispuesto
frente a las tarifas debe armonizarse con la disposición de rango legal que establece la
base, es decir con el parágrafo del artículo 462-1 del E.T.
19. En consecuencia, la base gravable especial AIU que no puede ser inferior al 10%
del valor del contrato que establece el artículo 462-1 del E.T. aplica para la retención en la
fuente del impuesto sobre la renta cuando se trate de pagos o abonos en cuenta por
servicios de empresas temporales y de aseo, cafetería y vigilancia.
20. En ese contexto, la afirmación contenida en el Concepto No. 005224 Int. 477 de
2026, según la cual el tratamiento especial del artículo 462-1 “se circunscribe” a la
determinación de la base gravable del IVA, debe ser reconsiderada, pues dicha lectura no
incorpora el contenido normativo del parágrafo 1 de la misma disposición. La doctrina objeto
3 Sentencias C-037 de 2000, C-451 de 2015 y C-630 de 2017.
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de reconsideración efectivamente sostuvo esa limitación y, a partir de ella, descartó el AIU
como base de retención.
21. Esta interpretación encuentra, además, antecedentes en la doctrina de esta Entidad.
En el Oficio 014966 del 28 de febrero de 2014 se analizó la aplicación del artículo 462-1 del
E.T. respecto de contratos en los cuales no se había expresado la cláusula AIU y se
concluyó que, en los servicios comprendidos en dicha disposición, la base a tener en cuenta
para efectos de la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta no podía ser
inferior al diez por ciento (10 %) del valor total del contrato4.
22. En consecuencia, la doctrina contenida en el Concepto No. 005224 Int. 477 del 6 de
abril de 2026, reiterada en el Concepto No. 010208 Int. 907 del 9 de junio de 2026, debe
ajustarse en este aspecto, pues la interpretación sistemática del artículo 462-1 del E.T. y
del artículo 1.2.4.4.10 del Decreto 1625 de 2016 permite concluir que, respecto de las
actividades comprendidas en la primera disposición y siempre que se satisfagan sus
presupuestos, la tarifa de retención en la fuente correspondiente debe aplicarse sobre el
componente del AIU de conformidad con el parágrafo del artículo 462-1 del Estatuto
Tributario.
23. Ahora bien, tratándose de retenciones en la fuente por prestación de servicios
resulta necesario distinguir entre: (i) la cuantía mínima que determina si un pago o abono
en cuenta se encuentra sometido a retención (2 UVT)5 y (ii) la base sobre la cual, una vez
determinada la procedencia de la retención, debe aplicarse la tarifa correspondiente.
24. En este sentido, la cuantía mínima prevista en el artículo 1.2.4.4.1 del Decreto 1625
de 2016, modificado por el Decreto 572 de 2025, debe verificarse respecto del valor del
pago o abono en cuenta correspondiente a la operación y no respecto del componente del
AIU.
25. debe verificarse respecto del valor de la operación correspondiente, una vez se haya
determinado que supera este valor, la retención en la fuente deberá practicarse sobre la
base especial prevista en el artículo 462-1 del Estatuto Tributario, es decir, sobre el
componente AIU.
D. Conclusión y decisión
26. Con fundamento en los argumentos expuestos, se reconsidera lo expuesto en el
Concepto No. 005224 Int. 477 del 6 de abril de 2026 y Concepto No. 010208 Int. 907 del 9
de junio de 2026, en relación con la no aplicación de la base grave especial prevista en el
artículo 462-1 del E.T, para la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta en
los servicios integrales de aseo y cafetería, los servicios de vigilancia y servicios temporales
de y que esta debe calcularse, para en su lugar concluir que:
4 Oficio 014966 de 2014. En el mismo sentido, en los contratos de prestación de servicios previstos en el artículo 462-1 del
Ordenamiento Tributario, en los cuales no se ha expresado la cláusula AIU, considera este Despacho que el valor base sobre
el cual se calcula el impuesto sobre las ventas y la base gravable a tener en cuenta para efectos de la retención en la fuente
a título de impuesto sobre la renta, no puede ser menor al porcentaje señalado del diez por ciento (10%), aplicado al valor
total del contrato.
5 Artículo 1.2.4.4.1 del Decreto 1625 de 2016.
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La base gravable especial prevista en el artículo 462-1 del E.T. resulta aplicable para
practicar la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta cuando se trate
de servicios integrales de aseo y cafetería, los servicios de vigilancia y servicios
temporales, bajo las condiciones allí establecidas.
En consecuencia, una vez determinada la procedencia de la retención conforme a
la cuantía mínima establecida en las disposiciones reglamentarias aplicables, las
tarifas de que trata el artículo 1.2.4.4.10 del Decreto 1625 de 2016 deberán aplicarse
sobre el componente del AIU que en todo caso no puede ser inferior al 10% del valor
del contrato.
27. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa,
jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo
de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN:
https://normograma.dian.gov.co/dian/.
Atentamente,
GUSTAVO ALFREDO PERALTA FIGUEREDO
Director de Gestión Jurídica
Proyectó: Yuri Briceño Castro– Subdirección de Normativa y Doctrina
Revisó: Ingrid Castañeda Cepeda – Subdirectora de Normativa y Doctrina (A)
Alexandra Oyuela Mancera – Asesora Dirección de Gestión Jurídica
Con copia a los destinatarios de los siguientes radicados: 000772 del 14/04/2026 y 000778-
2026DP000194836 del 22/06/2026, 000465-2026DP000109278 del 14/04/2026, 000841 –
2026DP000207049 del 02/07/2026, 000925-2026DP000231603 del 25/07/2026, 000931-
2026DP000236451 del 29/06/2026, 000935-2026DP000238282 del 30/07/2026, 000910-
2026DP000224232 del 21/07/2026, 000882 – 2026DP000226958 del 22/07/2026, 000919-
2026DP000235097 del 28/07/2026, 000659 del 6/08/2026, 000925 – 2026DP000231603 del
25/07/2026, 000931 – 2026DP000236451 del 29/07/2026, 000935 – 2026DP000238282 del
30//07/2026 y 2026DP000172430 del 2/06/2026.
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