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Apertura desacato contra Porvenir – Fecha Publicación: 25/08/2026

Apertura desacato contra Porvenir

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 11001031500020260147201

Interno: 7010

Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA

Fecha de Providencia: 25/08/2026

— Titulación —

Problema jurídico:¿Hay lugar a dar apertura al incidente de desacato contra el representante legal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia de tutela del 9 de julio de 2026 respecto de la garantía de los derechos a la seguridad social y a la salud del señor [Y.F.S.M]?

Respuesta al problema jurídico: Si

— Fuentes Formales —

FUENTE FORMAL:DECRETO LEY 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 27

— Resumen —

Resumen

Este auto judicial resuelve la apertura de un incidente de desacato derivado de una acción de tutela que amparó los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, mínimo vital y estabilidad laboral reforzada. El Ratio Decidendi se fundamenta en la eficacia de las órdenes judiciales para garantizar la cobertura prestacional y el pago de incapacidades médicas en sujetos de especial protección constitucional (paciente con diagnóstico oncológico), vinculando la responsabilidad de las entidades de previsión social en el flujo de los recursos de la seguridad social. Los hechos relevantes indican que, tras la desvinculación del demandante de la Rama Judicial estando incapacitado, se ordenó a la entidad empleadora el pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social y a la empresa Porvenir S.A. el pago de las prestaciones económicas (incapacidades). Si bien la parte empleadora acreditó el cumplimiento, la administradora de pensiones ha dilatado el pago efectivo de las incapacidades médicas recientes.

Preguntas Centrales

¿Se ha configurado un incumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia de tutela de segunda instancia?

Sí, de manera parcial. El despacho constata que, mientras la Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales cumplió con la afiliación y pago de aportes, la empresa Porvenir S.A. no ha materializado el pago de las incapacidades médicas generadas tras una intervención quirúrgica del demandante, a pesar de que los soportes fueron radicados en múltiples oportunidades.

¿Es procedente sancionar a todas las entidades vinculadas inicialmente al proceso?

No. El documento determina que solo es procedente abrir el incidente contra el representante legal de Porvenir S.A., ya que la entidad pública empleadora demostró haber realizado las gestiones administrativas y presupuestales para normalizar la situación prestacional del actor.

Fundamentación Clave

Mecanismos de Cumplimiento (Decreto 2591 de 1991)

  • Artículo 27: Establece que las órdenes de tutela son de estricto cumplimiento y el juez mantiene la competencia hasta que el derecho esté completamente restablecido.
  • Artículo 52: Define el desacato como una figura que permite imponer sanciones de multa o arresto a quien incumpla una orden judicial emanada de una tutela.

Responsabilidad Subjetiva en el Desacato

  • Jurisprudencia (Sentencia C-367 de 2014): El despacho señala que para imponer la sanción es indispensable probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona obligada, evaluando si el incumplimiento fue injustificado.

Estabilidad Laboral Reforzada

  • El documento reitera que el pago de las cotizaciones y el reconocimiento de prestaciones económicas son esenciales para proteger la dignidad humana de trabajadores en estado de debilidad manifiesta por razones de salud.

Conclusión

La tesis principal del despacho es que la existencia de trámites administrativos internos o solicitudes sucesivas de documentación ya aportada no justifica la demora en el pago de las incapacidades médicas de un paciente oncológico. En consecuencia, se ordena la apertura formal del incidente de desacato contra el representante legal de la empresa Porvenir S.A. para que, en el término de tres días, ejerza su derecho de defensa o acredite el cumplimiento total de la orden.

Extracto del documento

Expediente: 11001-03-15-000-2026-01472-01
Demandante: Yesid Fernando Salazar Marín
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Magistrado ponente: Wilson Ramos Girón
Bogotá, D.C., 25 de agosto de 2026
Referencia: Acción de tutela
Radicación: 11001-03-15-000-2026-01472-01
Demandante: Yesid Fernando Salazar Marín
Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros
Asunto: Auto que da apertura a incidente de desacato
El Despacho decide respecto de la apertura del incidente de desacato promovido por el
señor Yesid Fernando Salazar Marín contra la directora ejecutiva seccional de
administración judicial de Manizales y el representante legal de la Administradora de
Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir SA.
I. ANTECEDENTES
1. De la demanda y el fallo de tutela
En ejercicio de la acción de tutela, el señor Yesid Fernando Salazar Marín pidió la
protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, al mínimo
vital, al debido proceso y a la dignidad humana.
A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de su desvinculación de la
Rama Judicial desde el 1º de febrero de 2026, sin previo aviso y sin tener en cuenta que es
un paciente diagnosticado con cáncer y que al momento de su retiro se encontraba
incapacitado.
La demanda de tutela correspondió en primera instancia a esta Sección que, por
sentencia del 30 de abril de 2026, resolvió:
1. Denegar la solicitud de desvinculación propuesta por el Instituto de Cancerología SAS, la Dirección
Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales,
el Consejo Superior de la Judicatura y el fondo de pensión Porvenir SA.
2. Amparar los derechos fundamentales a la salud, al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad social y a la
estabilidad laboral reforzada del señor Yesid Fernando Salazar Marín, por las razones expuestas en
esta providencia.
3. Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración
Judicial de Manizales que, previo a la realización de un estudio de vacantes temporales o definitivas
disponibles, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, reubique al
señor Yesid Fernando Salazar Marín en algún cargo para el cual cumpla requisitos, de igual categoría
o remuneración, y solo en caso de que se encuentre acreditada una imposibilidad, deberán pagar los
salarios y prestaciones hasta que cese el estado de debilidad manifiesta por salud o sus incapacidades.
4. Ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, a la EPS Sura y
al fondo de pensiones Porvenir SA, según corresponda, pagar los salarios, prestaciones sociales,
cotizaciones y/o pago de incapacidades adeudadas dejadas de recibir por el señor Yesid Fernando
Salazar Marín desde su desvinculación.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co

Expediente: 11001-03-15-000-2026-01472-01
Demandante: Yesid Fernando Salazar Marín
5. Ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, a la EPS Sura y
al fondo de pensiones Porvenir SA que, de acuerdo con sus competencias y obligaciones, continúen
realizando los pagos a que haya lugar respecto del señor Yesid Fernando Salazar Marín.
6. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, la EPS Sura y el fondo de
pensiones Porvenir SA deberán rendir informe conjunto dentro de los cinco días siguientes a la
notificación de esta providencia.
7. Ordenar al señor Yesid Fernando Salazar Marín que, dentro de los tres (3) días siguientes a la
notificación de esta providencia, envíe al juez primero civil del circuito de Puerto Boyacá los conceptos,
certificados médicos e historia clínica relevantes sobre su enfermedad, a efectos de que esa autoridad
los remita a la Administradora de Riesgos Profesionales de la Rama Judicial para que, de proceder,
emita el concepto técnico de que trata el artículo 3 literal C del Acuerdo Nro. 756 de 2000.
8. Ordenar al juez primero civil del circuito de Puerto Boyacá que, dentro del día (1) siguiente al recibo
de la documentación médica del accionante, remita tales soportes a la Administradora de Riesgos
Profesionales de la Rama Judicial, a fin de que esta última, en el ejercicio de sus funciones, determine
si debe recomendar las labores que el tutelante puede cumplir, dada su enfermedad, según lo
establece el artículo 3 numeral C del Acuerdo Nro. 756 de 2000. El juez, a su vez, deberá informar al
Consejo Superior de la Judicatura la fecha en que remitió tal documentación a la Administradora de
Riesgos Profesionales.
9. Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura seguir el procedimiento de que trata el artículo 3 numeral
C del Acuerdo Nro. 756 de 2000, de modo que, de no poder determinar las limitaciones y
recomendaciones para el desempeño del cargo, deberá requerir a la Administradora de Riesgos
Profesionales de la Rama Judicial, para que en el ejercicio de sus funciones determine si debe rendir
concepto técnico sobre las funciones que puede cumplir el tutelante, en caso de que dicha
recomendación no se haya expedido dentro de los 10 días hábiles. Esto en razón de que el Consejo
Superior de la Judicatura deberá tener en cuenta el concepto de la Administradora de Riesgos
Profesionales de la Rama Judicial sobre las funciones a ejercer por el accionante, para el cargo en el
que será reubicado.
(…)
La anterior decisión fue impugnada por el Consejo Superior de la Judicatura y, el 9 de julio de
2026, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, la modificó para:
PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y a la dignidad humana
del señor Yesid Fernando Salazar Marín.
SEGUNDO: Ordenar a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales que, dentro de
los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, efectúe los aportes al Sistema
General de Seguridad Social en Salud y al Sistema General de Pensiones del señor Yesid Fernando
Salazar Marín correspondientes al período comprendido entre la fecha de su desvinculación de la Rama
Judicial y aquella en que se defina de manera definitiva su situación prestacional derivada de la
contingencia que afecta su capacidad laboral.
TERCERO: Ordenar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
reconocer y pagar al señor Yesid Fernando Salazar Marín las incapacidades médicas causadas durante
los períodos respecto de los cuales la Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales
efectúe las cotizaciones ordenadas en esta providencia, así como las incapacidades que se continúen
generando en lo sucesivo, en los términos de ley. De igual manera, deberá tramitar y decidir de forma
preferente y prioritaria cualquier solicitud relacionada con las prestaciones económicas que puedan
derivarse de la contingencia que afecta su capacidad laboral.
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la solicitud de amparo.
2. Solicitud de incidente de desacato
El demandante promovió incidente de desacato al considerar que la orden de tutela había sido
incumplida. Dijo que continuaba sin acceso a servicios de salud, de seguridad social y sin atención
oncológica integral.
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Expediente: 11001-03-15-000-2026-01472-01
Demandante: Yesid Fernando Salazar Marín
Que desde el mes de febrero de 2026 no cuenta con atención médica continua, por
dificultades presentadas en la afiliación y prestación efectiva de servicios de salud, pese a
que es un paciente con diagnóstico de cáncer y manejo médico especializado pendiente.
Que se encuentra en espera de definición y continuidad de procedimientos médicos de alta
relevancia clínica, tales como orquiectomía contralateral y definición de pertinencia para
linfadenectomía retroperitoneal, procedimiento relacionado con su patología oncológica.
Que la ausencia de afiliación y atención efectiva le ha impedido la expedición de
incapacidades médicas, controles clínicos periódicos y continuidad del tratamiento integral
requerido.
Que mientras las entidades demandadas discuten aspectos administrativos y de
competencias para el cumplimiento de la orden de tutela, persiste su afectación a los
derechos fundamentales amparados.
3. Trámite del incidente de desacato
El 31 de julio de 2026, el despacho sustanciador requirió a la directora ejecutiva seccional
de administración judicial de Manizales y el representante legal de la Administradora de
Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, para que, en el término de dos días, se
pronunciaran sobre el presunto incumplimiento de las órdenes de tutela que fueron
invocadas por el actor.
4. Informe sobre cumplimiento
La directora ejecutiva seccional de administración judicial de Manizales informó que
ha amparado el derecho fundamental a la seguridad social del actor y adjuntó las planillas
de pago de seguridad social de varios meses. Adicionalmente, aportó copia de las
Resoluciones DESAJMAR26-557 15 de mayo de 2026 <> DESAJMAR26-719 7 de julio de
2026 <
>.
La Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir SA pidió que se
declarara que adelantó gestiones para dar cumplimiento a las órdenes impartidas, que
se conminara al tutelante a que aportara las incapacidades médicas expedidas desde
febrero de 2026 o informara si no le fueron emitidas y que no se adoptara medidas
sancionatorias en su contra.
Manifestó que ha reconocido y pagado las incapacidades causadas al actor, al realizar
los respectivos desembolsos mediante abonos a la cuenta bancaria suministrada por el
señor Salazar Marín.
Que evidenció un vacío temporal entre febrero y junio de 2026 respecto del cual no
reposaban soportes médicos para establecer si existió continuidad en el proceso de
incapacitante. Que, por lo anterior, requirió al tutelante para que aportara las
incapacidades médicas expedidas desde el mes de febrero de 2026, con el fin de verificar
la eventual continuidad del proceso incapacitante; la aplicación de las reglas sobre
prórroga; la correcta contabilización de días y la entidad responsable del pago de las
prestaciones económicas reclamadas.
Que no ha rechazado ni negado definitivamente las incapacidades reclamadas por el
actor y que, por el contrario, realizó estudio del caso, verificó la información disponible,
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Expediente: 11001-03-15-000-2026-01472-01
Demandante: Yesid Fernando Salazar Marín
identificó una interrupción que requería validación adicional y solicitó la documentación
necesaria para concluir el análisis y adoptar una determinación definitiva.
El 21 de agosto de 2026, el señor Yesid Fernando Salazar Marín pidió:
PRIMERO. Tener el presente escrito como actualización y ampliación de los hechos puestos en
conocimiento mediante el memorial previamente radicado, e incorporarlo junto con sus anexos al
expediente de la referencia.
SEGUNDO. Tener en cuenta, para efectos de verificar el cumplimiento de la sentencia, que la Dirección
Seccional de Administración Judicial de Manizales informó y acreditó ante el Consejo de Estado,
mediante oficio DESAJMAO26-1942 del 11 de agosto de 2026, el cumplimiento de los pagos al Sistema
de Seguridad Social ordenados desde enero de 2026 y hasta la fecha.
TERCERO. Verificar el cumplimiento efectivo de la orden impartida a PORVENIR S.A., teniendo en
consideración que la Dirección Seccional de Administración Judicial ya acreditó el cumplimiento de las
obligaciones a su cargo y que la certificación expedida por PORVENIR S.A. registra reconocimientos
económicos únicamente hasta el 21 de febrero de 2026.
CUARTO. Tener en cuenta la existencia de cuatro (4) nuevas incapacidades médicas, equivalentes a
cuarenta y un (41) días, generadas a partir del 14 de julio de 2026 y presentadas en dos oportunidades
ante PORVENIR S.A. con sus respectivos soportes médicos.
QUINTO. Requerir a PORVENIR S.A. para que informe de manera concreta, individualizada y
documentada el estado actual de cada una de las cuatro incapacidades radicadas, las actuaciones
adelantadas respecto de cada período y las razones por las cuales, a la fecha, no se ha materializado
su reconocimiento económico.
SEXTO. Requerir a PORVENIR S.A. para que explique por qué, mediante la comunicación emitida el
21 de agosto de 2026, solicitó nuevamente al accionante aportar incapacidades e historia clínica
correspondientes a períodos posteriores al 22 de febrero de 2026, pese a que dichos documentos ya
habían sido presentados con las solicitudes objeto de respuesta.
SÉPTIMO. Adoptar las medidas necesarias para garantizar la materialización efectiva e integral de la
sentencia, evitando que el accionante continúe sometido a radicaciones sucesivas de documentos ya
aportados y a nuevos tiempos administrativos sin una definición material respecto de las prestaciones
económicas reclamadas.
OCTAVO. En caso de verificarse incumplimiento injustificado de las órdenes impartidas, adoptar las
medidas que correspondan conforme a los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, con el propósito
de garantizar la eficacia material de la decisión constitucional.
Dijo que la Dirección Seccional de Administración Judicial ya había acreditado el
cumplimiento de la obligación que le había sido impuesta respecto del pago de los aportes
al Sistema de Seguridad Social. Que, sin embargo, el componente económico de la orden
judicial a cargo de Porvenir SA continuaba sin materializarse integralmente, debido a que
había incapacidades sin reconocimiento económico.
Que, el 14 de julio de 2026, fue sometido a una intervención quirúrgica consistente en
<>. Que, como consecuencia de
su condición médica y el proceso posterior a esa intervención, se le generaron cuatro
incapacidades médicas, equivalentes en conjunto de 41 días.
Que esas incapacidades fueron radicadas en dos oportunidades y que continuaban sin
reconocerse.
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Demandante: Yesid Fernando Salazar Marín
II. CONSIDERACIONES
1. Del cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato
El trámite de la acción de tutela puede terminar con una sentencia que adopte medidas
tendientes a proteger el derecho vulnerado o amenazado. Esas medidas pueden ser de
acciones o de abstenciones. En ambos casos, las órdenes deben estar claramente
definidas en la sentencia de tutela, de manera que la autoridad o particular demandado
sepa con certeza la orden que debe cumplir.
Las órdenes que profiere el juez de tutela son de estricto e inmediato cumplimiento por
parte de los funcionarios públicos o por los particulares, según el caso. Para que los
mandatos sean cumplidos cabal y oportunamente, la ley contempla mecanismos que
tienen por objeto asegurar el cumplimiento de la sentencia y, subsidiariamente, la sanción
de los responsables del desacato.
Esos mecanismos son la orden de cumplimiento del fallo1 y el desacato2. El juez que
conoce del incidente de desacato o de las solicitudes de cumplimiento deberá determinar
si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa. Y, si existe
incumplimiento, deberá determinar si el funcionario actuó de manera culposa o dolosa3.
El desacato, por tener un fin sancionatorio, busca establecer la responsabilidad subjetiva
del funcionario o funcionarios que, en principio, han debido cumplir con las órdenes dadas
en el fallo de tutela. Ahí sí juegan un papel importante todos los elementos propios del
régimen sancionatorio, verbigracia: los grados y modalidad de culpa o negligencia con
que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación
o atenuación de la conducta, etcétera.
2. Caso concreto
El señor Yesid Fernando Salazar Marín presentó incidente de desacato, porque, a su
juicio, no se había dado cumplimiento a la sentencia del 9 de julio de 2026, dictada por el
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.
Con la finalidad de decidir sobre la apertura del trámite incidental, es necesario identificar
si las autoridades requeridas en el auto del 31 de julio de 2026 han atendido los
respectivos mandatos judiciales.
Ahora, como se vio y de acuerdo con lo dicho por el propio tutelante, la Dirección
Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales cumplió las órdenes que le
fueron impuestas. Sin embargo, lo contrario ocurre con la Administradora de Fondo de
Pensiones y Cesantías Porvenir SA.
1 Artículo 27 de Decreto 2591 de 1991: Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del
agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que
lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará
abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el
cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.
Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté
completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
2 Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991: Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente
decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo
que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere
lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro
de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.
3 Sentencia C – 367 de 2014 «(…) para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe
cumplir la sentencia»
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Expediente: 11001-03-15-000-2026-01472-01
Demandante: Yesid Fernando Salazar Marín
En ese orden de ideas, se dará apertura al incidente de desacato contra el representante
legal de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir SA.
Por lo expuesto, el Despacho
III. RESUELVE
1. Abrir el incidente de desacato promovido por Yesid Fernando Salazar Marín contra el
representante legal de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir
SA.
2. Notificar personalmente al representante legal de la Administradora de Fondo de
Pensiones y Cesantías Porvenir SA. En el evento de no ser el responsable del
cumplimiento deberá informar el nombre y correo de notificaciones del responsable a
efectos de que la secretaría de esta Corporación realice la notificación de este auto sin
que medie orden adicional.
3. Correr traslado, por el término de 3 días, para que el representante legal de la
Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir SA se pronuncie respecto
del cumplimiento de la sentencia de tutela del 9 de julio de 2026.
4. Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, pruebas documentales y demás
que se presenten en este trámite judicial, se recibirán en la siguiente cuenta de correo
electrónico del Consejo de Estado: secgeneral@consejodeestado.gov.co, o a través de
la ventanilla virtual de Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co.
Notifíquese y cúmplase,
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
La validez e integridad de este documento pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
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Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/11001031500020260147201/75A0C9878714B3F9024CB8490E7A94A681C30AB93DFC5051A8A663271014B347/2

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