📅 20/08/2026
[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]
Número de Proceso: 11001031500020260428000
Interno: 6809
Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA
Fecha de Providencia: 20/08/2026
— Titulación —
Problema jurídico:¿La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en defecto sustantivo, en desconocimiento del precedente judicial y en violación directa a la Constitución al emitir el auto que confirmó la caducidad de la acción en el proceso ejecutivo?
Respuesta al problema jurídico: No
— Fuentes Formales —
FUENTE FORMAL:CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991, DECRETO 2591 DE 1991
— Resumen —
Resumen
La Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió en primera instancia una acción de tutela interpuesta por la parte actora contra la Sección Tercera (Subsección A) de la misma corporación. La controversia técnica se originó en un proceso ejecutivo derivado de un acuerdo conciliatorio con el Instituto Nacional de Vías (INVIAS), donde se discutía la exigibilidad de una obligación y la configuración de la caducidad de la acción. Mientras que la parte demandante alegaba que la obligación estaba sujeta a una condición suspensiva (el pago total a todos los acreedores), los jueces de instancia determinaron que el término de cinco años para ejecutar el título ya había fenecido, incluso considerando las suspensiones por procesos penales. No obstante, el ratio decidendi de esta providencia no se centró en el fondo del asunto contable-ejecutivo, sino en el incumplimiento del requisito de inmediatez, pues la tutela fue radicada seis meses y ocho días después de la notificación de la providencia cuestionada, superando el plazo razonable fijado por la jurisprudencia.
Preguntas Centrales
¿Cumple la acción de tutela con el requisito de inmediatez para dejar sin efectos una providencia judicial?
No. El documento establece que, si bien no hay un término de caducidad legal para la tutela, la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado y la Corte Constitucional han fijado un plazo de seis (6) meses como término razonable para controvertir decisiones judiciales. En este caso, al transcurrir seis meses y ocho días sin una justificación válida para la demora, se vulneran los principios de seguridad jurídica y firmeza de la cosa juzgada.
¿Es procedente analizar los presuntos defectos sustantivos y de desconocimiento del precedente en el proceso ejecutivo?
No. Al no superarse el requisito general de procedibilidad (inmediatez), el juez constitucional se ve relevado de estudiar el fondo de la controversia, que incluía la interpretación del artículo 461 del Código General del Proceso y la integración de títulos ejecutivos complejos.
Fundamentación Clave
Requisitos de procedibilidad contra providencias judiciales
- La tutela contra sentencias es excepcional y exige el cumplimiento estricto de requisitos generales (relevancia constitucional, agotamiento de recursos, inmediatez, entre otros) y al menos un defecto especial (sustantivo, fáctico, orgánico, etc.).
- Cuando la tutela se dirige contra una Alta Corte, el análisis de estos requisitos es aún más riguroso para proteger la autonomía e independencia judicial.
El principio de Inmediatez (Sentencia de Unificación del 5 de agosto de 2014)
- El Consejo de Estado establece que la acción debe interponerse en un término prudencial para evitar que las situaciones jurídicas permanezcan en la incertidumbre.
- La Sentencia SU-391 de 2016 de la Corte Constitucional refuerza que, aunque no hay reglas inflexibles, el juez debe evaluar la diligencia de la parte interesada y la afectación a derechos de terceros.
Naturaleza de la Caducidad en el Proceso Ejecutivo
- El documento menciona que, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la acción ejecutiva tiene un término de prescripción/caducidad de cinco (5) años desde que la obligación se hace exigible.
- Los actos de ejecución (como resoluciones de pago administrativas) no necesariamente constituyen una fuente autónoma que interrumpa o reinicie el conteo de la caducidad si no modifican la esencia de la obligación original.
Conclusión
La Sala declara la improcedencia de la acción de tutela. La tesis principal sostiene que la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela contra decisiones judiciales exige una actuación diligente y oportuna; al haberse superado el término de seis meses establecido por el precedente judicial sin existir una causa de fuerza mayor o motivo válido para la inactividad, la acción pierde su naturaleza de protección inmediata y no puede ser utilizada para reabrir debates procesales ya cerrados.
Extracto del documento
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Referencia ACCIÓN DE TUTELA
Radicación 11001-03-15-000-2026-04280-00
Demandante YELITZA DEL CARMEN MANJARRÉS FERNÁNDEZ
Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A
Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Requisitos generales y
especiales de procedibilidad. Inmediatez. Proceso ejecutivo:
caducidad de la acción.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir, en primera
instancia, la acción de tutela instaurada por Yelitza del Carmen Manjarrés
Fernández de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333
de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 3 de junio de 20261, Yelitza del Carmen Manjarrés Fernández, actuando por
conducto de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra la Subsección A
de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por estimar vulnerados sus derechos
fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como al principio de seguridad
jurídica. La solicitud de amparo se fundamentó en el auto del 7 de noviembre de
2025 que confirmó el rechazo de la demanda ejecutiva 05001-23-33-000-2025-
00903-01 (73.411).
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
«PRINCIPAL: Que se remueva del mundo jurídico, la actuación de hecho realizada por el
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA Magistrada Ponente:
SUSANA NELLY ACOSTA PRADA Medellín, veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco
(2025) MEDIO DE CONTROL Ejecutivo DEMANDANTE Yelitza del Carmen Manjarres
Fernández DEMANDADO Instituto Nacional De Vías – INVIAS RADICADO 05001 23 33 000
2025 00903 00,– así como su auto confirmatorio del rechazo de la demanda por caducidad
proferido por la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., siete (7) de
noviembre de dos mil veinticinco (2025) por violentarse el debido proceso, seguridad jurídica
e igualdad, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la expedición del fallo de
TUTELA. Y se emita providencia de reemplazo.
1 Sistema de gestión judicial del Consejo de Estado: Samai, índices 1 y 2.
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Demandante: Yelitza del Carmen Manjarrés Fernández
SUBSIDIARIA: Que ordene los mecanismos necesarios y pertinentes para la protección de
los derechos fundamentales violados»2. (Sic para toda la cita)
2. Hechos
En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
2.1. El 14 de julio de 2025, la señora Yelitza del Carmen Manjarrés Fernández
presentó demanda ejecutiva contra El Instituto Nacional de Vías (INVIAS)
pretendiendo que se librara mandamiento de pago en su favor por el valor
actualizado reconocido en la Resolución 03633 del 12 de agosto de 2010, así
como de los demás emolumentos derivados de la demora en el cumplimiento
de la obligación.
La ejecutante informó que el 26 de octubre de 2006, llegó a un acuerdo de
conciliación con INVIAS, que fue aprobado por el Tribunal Administrativo de
Antioquia, en auto del 4 de diciembre de ese año, corregido el 6 de febrero de
2007. Indicó que en el numeral cinco de la providencia se previno que el
proceso ejecutivo solo terminaría cuando se allegaran las constancias de pago
total de las sumas conciliadas con todos los acreedores.
Manifestó que el INVIAS expidió la Resolución 2241 de 2010 confirmada por la
Resolución 2806 de 2010 y ratificada por las Resoluciones 3633 y 6441 de
ese año, mediante las cuales ordenó el pago con títulos de tesorería.
2.2. El conocimiento del proceso ejecutivo en primera instancia correspondió a la
Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia que, en auto
del 28 de julio de 2025, rechazó la demanda por considerar que se configuró
el fenómeno procesal de la caducidad.
Como fundamento de esta determinación, argumentó que la ejecutoria del
título ocurrió el 13 de diciembre de 2006 y el plazo de 12 meses que se
concedió para que la ejecutada realizara el pago de la obligación venció el 13
de diciembre de 2007, fecha en la que se hizo exigible. De esta manera, resaltó
que el término de 5 años finalizó el 14 de diciembre de 2012; a pesar de lo
anterior, la demanda se radicó 12 años después, cuando la acción ya había
caducado.
El Tribunal precisó que el título ejecutivo no era complejo porque las
resoluciones del INVIAS que ordenan el pago no constituyen fuente autónoma
de la obligación, sino meros actos de ejecución del acuerdo conciliatorio. Por
lo que consideró que el título solo estaba integrado por el acta de conciliación
y los autos que la probaron y corrigieron.
2.3. La parte ejecutante apeló la anterior decisión. Argumentó que el tribunal
incurrió en defecto sustantivo porque desconoció el artículo 461 del Código
General del Proceso, debido a que no se concretó el pago total de la
obligación.
2.4. En auto del 7 de noviembre de 2025, la Subsección A de la Sección Tercera
del Consejo de Estado confirmó la decisión de caducidad de la acción
ejecutiva. Aclaró que la corrección de la providencia no altera su firmeza
2 Páginas 15 y 16 de la acción de tutela. Samai, índice 2.
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cuando se trata de un asunto puramente aritmético que no alteró el sentido de
la decisión.
También descartó la tesis relativa a la integración de un título complejo
conformado con las resoluciones de pago emitidas por el INVIAS en el 2010 y
la de la suspensión de pago decretada por entes de control. Adujo que las
resoluciones de pago eran meros actos de ejecución.
Agregó que, si bien la Fiscalía suspendió la posibilidad de exigir el pago, la
decisión penal quedó en firme en el año 2022, por lo que la parte actora tenía
plazo para demandar hasta el 17 de mayo de 2024. Sin embargo, como la
demanda se presentó el 14 de julio de 2025, reiteró la concreción del fenómeno
de la caducidad de la acción ejecutiva.
La providencia se notificó mediante estado del 26 de noviembre de 20253.
3. Fundamentos de la acción
La accionante advirtió que las autoridades judiciales que conocieron el proceso
omitieron deliberadamente que la obligación perseguida no se ha extinguido, pues
el título ejecutivo contiene una condición que no se ha cumplido.
Explicó que, en el numeral quinto del acta de conciliación del 26 de octubre de 2006,
se consignó que el proceso ejecutivo solo terminaría cuando se allegaran las
constancias de pago total de las sumas conciliadas con cada uno de los acreedores.
Destacó que esa condición no se ha cumplido por lo que no se ha configurado la
caducidad.
Afirmó que la anterior tesis fue acogida por otra Sala de Decisión del Tribunal
Administrativo de Antioquia en el proceso 05001-23-31-000-2000-02747-00.
Asimismo, solicitó que se tuviera en cuenta la providencia del 24 de marzo de 2026
emitida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la que
se revocó la decisión de caducidad en un caso análogo.
Con fundamento en lo anterior, consideró vulnerados sus derechos fundamentales
al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y el
principio de seguridad jurídica y explicó el alcance de cada derecho de acuerdo con
la jurisprudencia que estimó pertinente.
4. Trámite impartido e intervenciones
4.1. En auto del 10 de junio de 2026, el despacho sustanciador requirió a la parte
demandante para que informara cómo se configuran, en el auto del 28 de julio
de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia y en el auto del
7 de noviembre de 2025 proferido por la Subsección A de la Sección Tercera
del Consejo de Estado, los requisitos o defectos especiales de la acción de
tutela contra providencias judiciales establecidos por la Corte Constitucional
en la sentencia C-590 de 2005.
4.2. Cumplido el anterior requerimiento, el despacho sustanciador admitió la
acción de tutela presentada, mediante apoderada judicial, por Yelitza del
3 Samai. Proceso nro. 05001-23-33-000-2025-00903-01, índice 6.
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Demandante: Yelitza del Carmen Manjarrés Fernández
Carmen Manjarrés Fernández contra el Consejo de Estado, Sección Tercera,
Subsección A.
Además, vinculó, en calidad de tercero con interés, al Tribunal Administrativo
de Antioquia, Sala Primera de Decisión, autoridad que conoció en primera
instancia el proceso 05001-23-33-000-2025-00903-00/01 y reconoció personería
jurídica para actuar a la abogada Vilma Inés Lezcano.
4.3. El Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la magistrada Susana
Nelly Acosta Prada, indicó que los fundamentos de la decisión de caducidad
se encuentran en el auto que la declaró en la primera instancia.
Agregó que las tres Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de
Estado, al analizar procesos ejecutivos derivados de los mismos títulos
ejecutivos, con diferencias en el cómputo de términos, han concluido de
manera uniforme que se configuró la caducidad4.
Finalmente, indicó que la decisión se encuentra argumentada en derecho y no
comprometió ningún derecho fundamental ni se concretó defecto alguno
susceptible de análisis a través de acción de tutela. Asimismo, destacó que la
demanda de amparo no cumple con los presupuestos de inmediatez y de
relevancia constitucional.
4.4. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por
conducto de la magistrada Zoranny Castillo Otálora, solicitó que se declare la
improcedencia de la acción de tutela porque no cumple con los presupuestos
de inmediatez y relevancia constitucional.
De manera subsidiaria, solicitó que se niegue la tutela porque la providencia
acusada no materializa defecto alguno ni vulneró los derechos fundamentales
invocados por la parte actora. A ese respecto, advirtió que en la sentencia se
consideró la suspensión provisional de pago que ordenó la Fiscalía, pero aun
así se concretó la caducidad. Recordó el siguiente cuadro de la providencia
que ilustró el cómputo de los términos:
4 Citó las siguientes providencias: «i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
Subsección C. Auto del 20 de octubre de 2025. C.P. William Barrera Muñoz. Radicado 05001-23-33-000-2025-00201-01.
ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Auto del 18 de julio de
2025. C.P. Alberto Montaña Plata. Radicado 05001-23-33-000-2025-00202-01 (72841). iii) Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 1 de junio de 2026. C.P. William Barrera Muñoz.
Radicado 05001-23-33-000-2025-00215-01 (72843). iv) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Tercera, Subsección A. Auto del 24 de octubre de 2025. C.P. María Adriana Marín. Radicado 05001-23-33-000-
2025-00220-01 (72844). v) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B.
Auto del 17 de abril de 2026. C.P. Diego Enrique Franco Victoria. Radicado 05001-23-33-000-2025-00224-01 (73845). vi)
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Auto del 15 de mayo de 2026.
C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Radicado 05001-23-33-000-2025-00226-02 (73708). vii) Consejo de Estado, Sala de
lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Auto del 7 de noviembre de 2025. C.P. María Adriana
Marín. Radicado 05001-23-33-000-2025-00903-01 (73411)».
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Demandante: Yelitza del Carmen Manjarrés Fernández
Asimismo, enfatizó en que la providencia accionada contiene los motivos por
los que la Sala de Decisión consideró que no era posible arribar a la misma
conclusión del Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso 05001-33-
33-009-2025-00061-01. Adicionalmente, indicó que la sentencia del 24 de
marzo de 2026, proferida por la Subsección C, no era aplicable al caso
particular por ser posterior a la providencia cuestionada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y
reglamentada por el Decreto 2591 de 19915, fue concebida como un mecanismo
para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales,
ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las
autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo,
es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas cortes
La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales,
y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa
excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales
y especiales que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir
todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos
especiales de la acción.
De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se
interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los
requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no
desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad,
cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido
proceso. Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige
una mejor fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de
tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse
únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes.
5 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y
lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados
por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
5
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Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte
Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de
amparo es más restrictiva debido a que estas corporaciones son las encargadas de
unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios
de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia.
Es así como la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional
para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada
debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa
con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.
Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una
providencia proferida por una alta corporación, corresponde al juez de tutela verificar
el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales
de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial
acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y
sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.
3. Planteamiento del problema jurídico
Por tratarse de una acción de tutela contra providencias judiciales y con fundamento
en los antecedentes expuestos, esta Sala debe determinar, en primer lugar, el
cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, particularmente el de
inmediatez, cuya observancia fue cuestionada en los informes presentados.
De superarse este análisis, se procederá a evaluar si la Subsección A de la Sección
Tercera del Consejo de Estado incurrió en defecto sustantivo, en desconocimiento
del precedente judicial y en violación directa a la Constitución al emitir el auto que
confirmó la caducidad de la acción en el proceso ejecutivo 05001-23-33-000-2025-
00903-01.
4. Alcance del requisito de la inmediatez como presupuesto formal de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
La Corte Constitucional6 ha señalado que si bien no es posible establecer un término
de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, debe existir un término
razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos
fundamentales del actor y la presentación de la demanda, ya que la naturaleza
misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la
protección de las garantías constitucionales de una persona, sino con el respeto de
la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados7.
En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la
acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se
tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no
un término de caducidad. Justamente, porque la tutela es un medio excepcional
para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo
prudencial.
6 Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
7 Corte Constitucional. sentencia T-594 de 2008: «el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de
tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en
otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente».
6
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Precisamente, en razón a que el análisis de la procedencia de tutela contra
providencias judiciales debe ser más riguroso, la Sala Plena del Consejo de Estado8
fijó como plazo razonable para la interposición de la acción, un término de seis
meses contados a partir de la notificación de la providencia judicial enjuiciada, por
considerarlo un término prudencial para que el interesado interponga la acción.
Límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional9.
Dicho término razonable para ejercer la acción de tutela se estableció en
consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la
interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela
judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»10
.
Sin embargo, dicha providencia también acudió a unas pautas, para examinar las
excepciones a esa regla general, indicando que «además de tener como pauta el término
de seis meses, se debe analizar también: (…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los
accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros
afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la
vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela
surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier
forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición».
Sobre este punto, en la sentencia SU-391 de 2016, la Corte Constitucional aseguró
que «No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo,
sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada
caso concreto, lo que constituye un término razonable»11.
Por ende, para analizar si este requisito se cumple o no, la Corte Constitucional
brindó cinco criterios: (i) la situación personal del peticionario; (ii) si la vulneración
de derechos fundamentales se extiende en el tiempo; (iii) la naturaleza de la
vulneración; (iv) la actuación contra la que se dirige la tutela; y (v) los efectos de la
tutela. Así las cosas, tanto las reglas fijadas en la sentencia SU-391 de 2016 como
en la providencia del Consejo de Estado son válidas para estudiar el presupuesto
de la inmediatez.
Por esto, el estudio del requisito de inmediatez, además de considerar el lapso de
seis meses, debe consultar los demás criterios establecidos en la jurisprudencia
constitucional, de manera tal, que caso a caso se estudie el cumplimiento de este
requisito, atendiendo a sus particularidades, sin que el solo paso del tiempo
constituya el criterio exclusivo para efectuar ese estudio.
5. Análisis de la inmediatez en el caso particular
5.1. La Sala advierte que en el caso examinado transcurrieron más de seis meses
entre la notificación del auto de segunda instancia proferido por la Subsección
A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso ejecutivo y la
interposición de la acción de tutela.
La prueba de esta afirmación consiste en que tal providencia de segunda
instancia se profirió el 7 de noviembre de 2025 y se notificó a través de estado
electrónico del 26 de noviembre de ese año12
8 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
9 Sentencia T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
10 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014.
11 Corte Constitucional. Sentencia de unificación SU-391 de 2016.
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-04280-00
Demandante: Yelitza del Carmen Manjarrés Fernández
electrónico del 26 de noviembre de ese año12. Sin embargo, la acción de tutela
se presentó el 3 de junio de 202613.
Lo anterior implica que, entre la notificación de la sentencia controvertida y la
interposición del amparo constitucional transcurrió un lapso de seis (6) meses
y ocho (8) días. Situación que supera el plazo razonable de seis meses a que
alude la jurisprudencia de esta alta corte.
5.2. Esto, en principio, no significa el incumplimiento del requisito de inmediatez,
ya que el solo paso del tiempo no demuestra su inobservancia. Sin embargo,
al revisar las pautas establecidas por la Sala Plena del Consejo de Estado y
de la Corte Constitucional14 no se encuentra acreditada una situación que
explique por qué la acción de tutela se interpuso luego de transcurrido ese
tiempo.
Lo anterior permite inferir que la situación de la parte tutelante no presenta el
presupuesto de urgencia que caracteriza a las acciones de tutela. Por el
contrario, se estima que si la parte actora se hubiera encontrado en una
situación de verdadera urgencia seguramente habría solicitado la protección
en un lapso razonable a partir del momento en que tuvo conocimiento de la
presunta trasgresión de sus derechos fundamentales, esto es, cuando conoció
de la providencia que ahora cuestiona en este proceso.
Tampoco se advierte la existencia de alguna situación que le hubiese impedido
a la parte actora interponer la acción con anterioridad una vez se le notificó la
providencia de segunda instancia, momento en el que conoció sobre la
decisión presuntamente violatoria de sus derechos fundamentales. No se
presentó, entonces, un motivo que justifique la dilación para acudir al juez
constitucional.
5.3. Es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez
mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios
de independencia, autonomía funcional y juez natural.
Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar
una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan
con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente,
incluyendo la inmediatez.
Es más, tratándose de una acción de tutela contra providencias judiciales de
altas corporaciones, el análisis del requisito de relevancia constitucional se
torna más exigente y la procedibilidad de este mecanismo judicial es aún más
restrictiva, pues se trata, en este caso, del Tribunal de cierre en la jurisdicción
de lo contencioso administrativo.
6. Conclusión
En consecuencia, al encontrar que la tutela no se interpuso dentro del lapso
prudencial establecido por la jurisprudencia de esta Corporación y al no observar
una justificación para dicha dilación, la Sala declarará la improcedencia de la acción
12 Samai. Proceso 05001-23-33-000-2025-00903-01, índice 6.
13 Samai. Proceso de tutela 11001-03-15-000-2026-04280-00, índice 2.
14 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencias SU-391 de 2016, T-246 de 2015, T-594 de 2008, T-158 de 2006, T-1110
de 2005, SU-961 de 1999.
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-04280-00
Demandante: Yelitza del Carmen Manjarrés Fernández
de tutela porque no acredita el presupuesto de inmediatez de conformidad con las
razones expuestas en este fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley,
FALLA
1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Yelitza del
Carmen Manjarrés Fernández, de conformidad con las razones expuestas en
la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. PUBLICAR la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.
4. De no ser impugnada la presente providencia, ENVIARLA a la Corte
Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidente
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente
dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
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