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Improcedencia tutela de nombramiento – Fecha Publicación: 20/08/2026

Improcedencia tutela de nombramiento

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 11001031500020260510500

Interno: 8092

Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA

Fecha de Providencia: 20/08/2026

— Titulación —

Problema jurídico:¿Procede la acción de tutela presentada por [O.A.J.G.], con el fin de ordenar su nombramiento como fiscal delegado ante jueces penales de circuito especializados?

Respuesta al problema jurídico: No

— Resumen —

Resumen

El presente documento contiene la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se resuelve una acción de tutela interpuesta contra la Fiscalía General de la Nación (FGN). La controversia jurídica gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos.

El demandante integraba la lista de elegibles de un concurso de méritos para el cargo de Fiscal Delegado ante Jueces Penales de Circuito Especializados. A pesar de ocupar una posición meritoria superior (puesto 252), la entidad omitió efectuar su nombramiento en el término legal, procediendo a nombrar a personas con puntajes inferiores. No obstante, durante el trámite procesal, la FGN acreditó la expedición del acto administrativo de nombramiento en período de prueba y la posterior posesión del cargo por parte del actor, lo que condujo a la Sala a declarar la configuración de un fenómeno procesal que impide un pronunciamiento de fondo.

Ratio Decidendi: En procesos de acción de tutela relacionados con el derecho al acceso a cargos públicos por mérito (tramitados ante la Sección Cuarta por competencia funcional), cuando la autoridad accionada satisface la pretensión del demandante durante el transcurso del proceso, desaparece la vulneración objeto de queja, configurándose una carencia actual de objeto por hecho superado.

Preguntas Centrales

¿Vulneró la entidad accionada los derechos fundamentales del demandante al omitir su nombramiento en propiedad pese a su posición en la lista de elegibles?

El documento no llega a calificar la vulneración en el fallo de fondo, debido a que la FGN corrigió la omisión durante el trámite de la tutela. Sin embargo, se destaca que la entidad estaba obligada a respetar el orden de mérito y los términos del Decreto Ley 020 de 2014.

¿Procede la desvinculación de la entidad demandada por falta de legitimación en la causa por pasiva?

No. La Sala determinó que, aunque existan funciones descentralizadas en la Dirección Ejecutiva, la Fiscalía General de la Nación como unidad tiene incidencia directa en las etapas de selección y nombramiento de la carrera especial, por lo que es un sujeto procesal válido.

¿Se configura una carencia actual de objeto en el presente caso?

Sí. El documento resuelve que, al haberse expedido la resolución de nombramiento y efectuado la posesión del demandante el 17 de julio de 2026, la orden judicial de protección se torna inocua, pues la pretensión principal fue satisfecha por la propia entidad.

Fundamentación Clave

Normatividad sobre Carrera Especial y Nombramientos

  • Decreto Ley 020 de 2014 (Artículo 40): Establece la obligación de efectuar nombramientos en período de prueba dentro de los 20 días hábiles siguientes a la firmeza de la lista de elegibles.
  • Ley 270 de 1996 (Artículos 133, 162 y 167): Regula el sistema de carrera judicial y las etapas de remisión de listas de elegibles y nombramientos por los nominadores.

Doctrina Constitucional sobre la Acción de Tutela

  • Artículo 86 de la Constitución Política: Define la tutela como un mecanismo residual y preferente para la protección de derechos fundamentales.
  • Decreto 2591 de 1991 (Artículo 26): Fundamento legal para declarar la cesación de la actuación impugnada cuando se dicta una resolución que satisface la solicitud.

Jurisprudencia sobre Carencia Actual de Objeto

  • La Sala fundamenta su decisión en la figura del hecho superado, la cual ocurre cuando desaparece la afectación o amenaza de los derechos fundamentales porque la autoridad accionada accede a lo pedido antes de la sentencia, haciendo que cualquier orden sea intrascendente.

Conclusión

La tesis principal de la sentencia es que la acción de tutela pierde su razón de ser cuando la situación de vulneración desaparece por la voluntad o actuación de la autoridad demandada. Al haberse formalizado el nombramiento y posesión del demandante en el cargo de carrera para el cual concursó, el Consejo de Estado declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, absteniéndose de impartir órdenes adicionales pero confirmando la responsabilidad de la entidad en el proceso de selección.

Extracto del documento

Radicado: 11001-03-15-000-2026-05105-00
Demandante: Oscar Augusto Jiménez Gómez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Magistrado ponente: Wilson Ramos Girón
Bogotá, D.C., 20 de agosto de 2026
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Radicación: 11001-03-15-000-2026-05105-00
Demandante: OSCAR AUGUSTO JIMÉNEZ GÓMEZ
Demandados: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Tema: Acción de tutela contra omisión en nombramiento en propiedad.
Derecho de petición. Hecho superado
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Óscar Augusto Jiménez Gómez contra
la Fiscalía General de la Nación.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
El 2 de julio de 2026, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, el
demandante pidió la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido
proceso administrativo, trabajo, acceso a cargos públicos, mínimo vital y la protección
prevalente de los derechos de los niños.
A juicio del accionante, la vulneración de dichas garantías superiores se presenta con
ocasión de la omisión de responder su solicitud de nombrarlo en el cargo de fiscal
delegado ante jueces penales de circuito especializados, pese a que integra la lista de
elegibles conformada para ocupar ese empleo en el marco del concurso de méritos
convocado en el año 2024 por la Fiscalía General de la Nación (en adelante, FGN).
2. Pretensiones
El tutelante formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERA. Amparar los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso administrativo, trabajo,
acceso a cargos públicos por mérito, mínimo vital y protección prevalente de los derechos de los niños.
SEGUNDA. Ordenar a la Fiscalía General de la Nación que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación del fallo, informe de manera clara, precisa y documentada las razones por
las cuales no ha efectuado el nombramiento del accionante, pese a encontrarse en la posición 252 de
la lista de elegibles y haberse nombrado aspirantes ubicados en posiciones posteriores.
TERCERA. Ordenar a la Fiscalía General de la Nación que, si no existe una causal legal objetiva que
impida el nombramiento del accionante, proceda de manera inmediata a efectuar su nombramiento en
período de prueba en un cargo de Fiscal Especializado correspondiente a la convocatoria respectiva,
respetando el orden de mérito de la lista de elegibles.
CUARTA. Como medida urgente de protección, ordenar a la entidad accionada adelantar
prioritariamente todas las actuaciones administrativas necesarias para garantizar mi posesión efectiva
en el menor tiempo posible.
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-05105-00
Demandante: Oscar Augusto Jiménez Gómez
3. Hechos
Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
El accionante se desempeñó como fiscal delegado ante jueces penales de circuito
especializados, adscrito, a nivel central, en la Dirección Especializada contra las
Violaciones a los Derechos Humanos, con nombramiento provisional dentro de la planta
de personal de la FGN.
Mediante Acuerdo 001 del 3 de marzo de 2025, la Comisión de la Carrera Especial de la
FGN convocó a Concurso de Méritos FGN 2024, en las modalidades de ascenso e
ingreso, para proveer 4.000 vacantes definitivas de la planta global de personal de la
entidad, entre ellas 419 vacantes correspondientes al empleo de Fiscal delegado ante
Jueces Penales de Circuito Especializados (OPECE No. I-102-M-01-419).
Por medio de la Resolución 0005 del 29 de enero de 2026, modificada por las
Resoluciones 0185 del 28 de abril de 2026 y 30700-00202 del 28 de mayo de 2026, la
Comisión de la Carrera Especial conformó la lista de elegibles del citado concurso, la cual
fue publicada en firme el 1 de junio de 2026. En dicha lista, el señor Oscar Augusto
Jiménez Gómez obtuvo la posición 252, con un puntaje total de 71.66.
El 19 de mayo de 2026 se llevó a cabo la audiencia pública de escogencia de vacante,
previamente informada por la Subdirección de Talento Humano el 29 de abril de 2026,
en la cual los elegibles seleccionaron la ubicación geográfica de su preferencia.
Mediante Resoluciones 30000-03305 del 22 de junio de 2026 y 30000-03307 del 22 de
junio de 2026, la Dirección Ejecutiva de la FGN efectuó nombramientos en período de
prueba de aspirantes ubicados en posiciones posteriores a la del accionante dentro de la
misma lista de elegibles, entre ellos quienes ocupan las posiciones 254, 302 y 304.
A través de la Resolución 30000-03367 del 25 de junio de 2026, la Dirección Ejecutiva
de la FGN efectuó el nombramiento en período de prueba de 5 elegibles adicionales y,
en el mismo acto administrativo, dio por terminados los nombramientos en provisionalidad
de 8 servidores, entre ellos el del señor Oscar Augusto Jiménez Gómez.
El accionante informó que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no había
sido nombrado en período de prueba en el empleo objeto del concurso, pese a
encontrarse en una posición de la lista de elegibles anterior a la de las personas
nombradas mediante las resoluciones referidas anteriormente.
4. Fundamentos de la tutela
El demandante adujo que la omisión de nombrarlo en el cargo para el cual concursó
vulneró sus derechos a la igualdad y al mérito, pues la FGN habría nombrado a aspirantes
ubicados en posiciones posteriores de la misma lista de elegibles, sin justificar dicha
omisión.
Alegó la violación del artículo 40 del Decreto Ley 020 de 2014, en virtud del cual la entidad
estaba obligada a efectuar el nombramiento en período de prueba dentro de los 20 días
hábiles siguientes a la firmeza de la lista de elegibles, término que fue desatendido.
Indicó que la entidad vulneró su derecho al debido proceso administrativo, por cuanto no
se le informó ninguna razón objetiva, suficiente y constitucionalmente válida que
justificara la postergación de su nombramiento.
Asimismo, consideró que se violaron los derechos al trabajo y al mínimo vital, derivada
de la terminación de su nombramiento provisional, situación que, según afirma,
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Demandante: Oscar Augusto Jiménez Gómez
comprometió el sostenimiento económico de su núcleo familiar. En concordancia, alegó
el desconocimiento de los derechos prevalentes de sus hijos menores de edad, en la
medida en que la afectación económica alegada incidiría en el pago de matrículas,
uniformes y demás gastos escolares (calendario B).
5. Trámite procesal
Por auto del 7 de julio de 2026, el Despacho sustanciador admitió la acción de la
referencia y, entre otras cosas, ordenó notificar a la autoridad accionada.
En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría General del Consejo de Estado
practicó la notificación correspondiente a la autoridad accionada, por correo electrónico
enviado el 9 de julio de 2026.
6. Intervenciones
La Coordinadora (A) de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la
Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación alegó la falta de
legitimación en la causa por pasiva de la entidad. Sostuvo que, conforme al Decreto Ley
016 de 2014 (artículos 37 y 44) y a la Resolución No. 0-0256 del 20 de junio de 2024, la
competencia para pronunciarse y decidir sobre los nombramientos derivados del
Concurso de Méritos FGN 2024, incluida la situación del accionante, corresponde a la
Dirección Ejecutiva de la FGN, con apoyo de la Subdirección de Apoyo a la Comisión de
Carrera Especial.
La Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación solicitó que
se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, mediante Resolución
30000-03547 del 3 de julio de 2026, la FGN efectuó el nombramiento en período de
prueba del señor Oscar Augusto Jiménez Gómez en el cargo objeto del Concurso de
Méritos FGN 2024, acto administrativo notificado el 10 de julio de 2026, con lo cual se
satisfizo la pretensión principal de la tutela antes de que se profiriera el fallo de instancia.
Subsidiariamente, señaló que las actuaciones adelantadas dentro del Concurso de
Méritos FGN 2024 constituyen actos administrativos amparados por la presunción de
legalidad, controvertibles mediante los medios de control previstos en el Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), sin que la
acción de tutela pueda sustituir la competencia asignada a la jurisdicción de lo
contencioso administrativo.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuestión preliminar. Legitimación en la causa por pasiva
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto
2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y,
excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).
La Corte Constitucional4 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede
de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción
de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho
fundamental, cuando ésta resulte demostrada.
En el presente asunto, el demandante pide se ordene nombrarlo en propiedad en el cargo
de fiscal delegado ante jueces penales de circuito especializados, comoquiera que ya se
han efectuado nombramientos de elegibles del registro en una posición de menos mérito
que la suya.
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Demandante: Oscar Augusto Jiménez Gómez
En la contestación de la tutela, el nivel central de la FGN discutió que no tiene legitimación
para fungir como demandada en este trámite, pues quien debe comparecer es la
Dirección Ejecutiva de la FGN.
Sobre el particular, la Sala encuentra que el artículo 133 de la Ley 270 de 1996 señala
que el nombramiento de quien integra la lista de elegibles corresponde al respectivo
nominador; luego la Fiscalía General de la Nación tiene incidencia en esa actuación,
porque en las etapas dentro del proceso de selección, conforme al artículo 1621 ibidem,
debe remitir las listas de elegibles a las autoridades nominadoras, en atención a los
artículos 1332 y 1673 ib y 2.º (numeral 104) del Acuerdo CSJBTA17-556 del 6 de octubre
de 2017.
En ese orden de ideas, como el presente trámite constitucional concierne a la última de
las etapas del concurso de méritos en el que participó el accionante, y la FGN tiene
incidencia en ella, así tenga descentralizadas sus funciones, debe denegarse su solicitud
de desvinculación.
2. Problema jurídico y solución
Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por Oscar
Augusto Jiménez Gómez, con el fin de ordenar su nombramiento como fiscal delegado
ante jueces penales de circuito especializados.
La Sala anticipa que declarará la carencia actual de objeto por hecho superado,
comoquiera que ya se realizó el nombramiento y se expidió la citación para la posesión en
el empleo de fiscal delegado ante jueces penales de circuito especializados, la cual tuvo
lugar el 17 de julio de 2026.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) generalidades
de la acción de tutela, (ii) la carencia actual de objeto por hecho superado, (iii) la
subsidiariedad y, por último, (iv) analizará el caso concreto.
3. Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada
por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas
reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean
vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los
particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que
se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso,
el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental
vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si
1 «El sistema de ingreso a los cargos de Carrera Judicial comprende las siguientes etapas:
[…]
Para empleados, concurso de méritos, conformación del Registro Seccional de Elegibles, remisión de listas de elegibles
y nombramiento».
2 «Para proceder al nombramiento como titular en un empleo de funcionario en propiedad, el nominador deberá verificar
previamente que reúne los requisitos y calidades para desempeñar el cargo, así como la inexistencia de inhabilidades
o incompatibilidades para su ejercicio.
Al efecto, el Consejo Superior o seccional de la Judicatura remitirá al nominador la lista de elegibles […]».
3 «Cada vez que se presente una vacante en cargo de Funcionario, la entidad nominadora comunicará la novedad, a
más tardar dentro de los tres días siguientes, al correspondiente Consejo Superior o Seccional de la Judicatura.
Recibida la lista de candidatos, procederá al nombramiento como se establece en el artículo 133 de la presente Ley».
4 «Una vez conformada la lista de elegibles, el Consejo Seccional de la Judicatura remitirá a la autoridad nominadora
las respectivas listas para que éstas procedan a realizar el nombramiento en la forma y términos señalados en los
artículos 133 y 167 de la Ley 270 de 1996».
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existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que
proponga el demandante.
4. La carencia actual de objeto
El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 señala que: «Si, estando en curso la tutela, se dictare
resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada,
se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren
procedentes».
El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que
la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua. Es decir, que
resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración
o amenaza de derechos fundamentales.
En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual
de objeto puede presentarse a partir de tres eventos que sugieren consecuencias
distintas: el hecho superado, el daño consumado y el hecho sobreviniente5. En lo que
aquí interesa, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que
generaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.
5. Análisis del caso concreto
En la acción de la referencia, el tutelante pidió que se ordenara nombrarlo fiscal delegado
ante jueces penales de circuito especializados, en razón de que había plazas para ello y
se había nombrado a personas de menor posición meritoria en la lista de elegibles.
La acción de amparo se presentó el 2 de julio de 2026 y en la contestación de la tutela,
la Subdirección de Talento Humano de la FGN allegó copia de la resolución 30000-03547
del 3 de julio de 2026, por medio de la cual se dispuso el nombramiento en período de
prueba del actor en el empleo de Fiscal delegado ante Jueces Penales de Circuito
Especializados, en el marco del Concurso de Méritos FGN 2024, acto administrativo que
fue notificado el 10 de julio de 2026, es decir, con posterioridad al auto que admitió la
acción de tutela.
Asimismo, el 16 de julio del año en curso, el actor allegó memorial en el que informó
haber sido citado para su posesión en el cargo objeto de la tutela y puso de presente la
eventual configuración de un hecho superado, solicitando que, no obstante ello, se le
corriera traslado de los documentos de contestación aportados por la FGN, por no contar
con acceso a estos a través de SAMAI, solicitud esta última que fue atendida por la
secretaría de la Corporación.
En ese orden de ideas, la Sala constata que durante el trámite de la acción de tutela de
la referencia el demandante obtuvo el nombramiento como fiscal delegado ante jueces
penales de circuito especializados; en consecuencia, se configura una carencia actual de
objeto por hecho superado, por lo que no se realizará estudio de fondo.
En virtud de lo expuesto en precedencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto
por hecho superado.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad
de la ley,
5 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto
Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.
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Demandante: Oscar Augusto Jiménez Gómez
III. FALLA
1. Denegar la solicitud de desvinculación de la Fiscalía General de la Nación, conforme
a la motivación.
2. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones
expuestas en esta providencia.
3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991.
4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
5. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de
su cargo.
Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidente
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador6
6 Con el propósito de asegurar la calidad lingüística y técnico-formal de la presente providencia, el despacho ponente,
a través de su grupo de sustanciación, como herramienta de apoyo a la gestión administrativa y judicial, empleó un
sistema de apoyo de inteligencia artificial Microsoft 365 Copilot (modelo GPT-4, desarrollado por OpenAI), con el único
propósito de efectuar una revisión ortográfica, gramatical y léxica del texto previamente elaborado por el funcionario
judicial. Para tal efecto, se utilizó un prompt estructurado en el que se asignó a la herramienta el rol de revisor lingüístico
y técnico-formal, con la instrucción precisa de identificar exclusivamente errores verificables de ortografía (tildes,
mayúsculas y puntuación), gramática (concordancia, régimen preposicional y sintaxis) y léxico (uso impropio de
palabras, ambigüedad semántica y términos fuera de contexto jurídico), tomando como referencia las reglas de la Real
Academia Española y los estándares de redacción judicial de las altas cortes colombianas. El prompt incluyó
restricciones expresas dirigidas a impedir que la herramienta formulara sugerencias de estilo, propusiera redacciones
alternativas, reescribiera párrafos, sugiriera versiones “mejoradas” del texto o emitiera valoración alguna sobre el fondo
jurídico, probatorio o argumentativo de la providencia, así como instrucciones sobre el formato de salida, consistente
en una tabla que individualizara cada hallazgo (página, párrafo, fragmento, tipo de error y explicación técnica). En todo
caso, se precisa que los hallazgos reportados por la herramienta fueron objeto de revisión, verificación y validación por
parte del funcionario judicial, quien determinó autónomamente la procedencia o improcedencia de cada ajuste, sin que
se hayan realizado transcripciones literales del contenido generado por la herramienta, ni se hayan incorporado al texto
reformulaciones de contenido, modificaciones argumentativas o reescrituras de pasajes, en tanto que el sistema se
utilizó exclusivamente como instrumento de control de calidad lingüística sobre un texto cuya redacción, estructura
argumentativa, valoración fáctica, análisis probatorio y motivación jurídica fueron elaborados íntegramente por el
funcionario judicial. Asimismo, se deja constancia de que no se introdujeron en la herramienta datos personales,
información sensible ni elementos de carácter reservado o confidencial de las partes o del proceso. Esta actuación se
realizó en cumplimiento de los principios jurídicos de debido proceso, transparencia, igualdad ante la ley y supervisión
judicial. Finalmente, el uso de dicha herramienta se enmarca en las finalidades autorizadas en los literales (a) del
numeral 4.1 y (q) del numeral 4.2 del artículo 4 del Acuerdo PCSJA24-12243 del 16 de diciembre de 2024, “por el cual
se adoptan lineamientos para el uso y aprovechamiento respetuoso, responsable, seguro y ético de la inteligencia
artificial en la Rama Judicial”.
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co

Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/11001031500020260510500/9956E0FA9CD9AE9E758FE237272BECE50FA8828CF95C689921B93EA5DC728DE5/2

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