📅 25/09/2026
[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]
Número de Proceso: 11001031500020260614600
Interno: 9718
Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA
Fecha de Providencia: 25/09/2026
— Titulación —
Problema jurídico:Le corresponde a la Sala establecer si la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha incurrido en mora judicial injustificada en proferir la sentencia de segunda instancia en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado no. 76001-23-33-000-2018-00037-01.
Respuesta al problema jurídico: No
— Resumen —
Resumen
El presente documento contiene la sentencia de primera instancia de una acción de tutela tramitada ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado. El conflicto jurídico se originó por la presunta mora judicial de la Sección Segunda de la misma corporación al no resolver un recurso de apelación dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. El proceso subyacente discute el reconocimiento de una pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo a favor del demandante, quien laboró en la Aeronáutica Civil. Tras el análisis del caso, la Sala determina que, durante el trámite de la tutela, la autoridad accionada profirió y notificó la sentencia de segunda instancia, lo que configura una carencia actual de objeto por hecho superado.
Preguntas Centrales
¿Incurrió la autoridad judicial accionada en una mora injustificada que vulneró los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia?
El documento buscaba determinar si la demora de más de tres años en el despacho para fallar la segunda instancia constituía una vulneración constitucional. Sin embargo, el problema se resuelve mediante la sustracción de materia, ya que la sentencia esperada fue dictada durante el curso de la acción de tutela.
¿Es procedente emitir una orden de protección cuando la pretensión ya ha sido satisfecha por la autoridad demandada?
No. Según la jurisprudencia citada, cuando la situación que generó la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales desaparece o se soluciona durante el proceso, la orden del juez constitucional sería inocua, procediendo la declaración de hecho superado.
Fundamentación Clave
Ratio Decidendi y Marco Normativo
La decisión se fundamenta en la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia (Art. 86 y 229 C.P.). En el caso concreto, el ratio decidendi se centra en que la finalidad de la tutela es la protección inmediata; si la conducta omitida (dictar sentencia) se realiza, desaparece el interés procesal.
Normas y Conceptos Relevantes
- Carencia actual de objeto por hecho superado: Concepto desarrollado por la Corte Constitucional (Sentencia SU-274 de 2019) que ocurre cuando desaparece la afectación al derecho antes de dictarse el fallo de tutela.
- Decreto 2591 de 1991: Regula el procedimiento de la acción de tutela y establece su carácter subsidiario y preferente.
- Ley 1437 de 2011 (CPACA): Marco bajo el cual se tramitaba el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto a actos administrativos de la UGPP.
- Congestión Judicial: Argumento de la defensa que, aunque justifica administrativamente la demora, pierde relevancia jurídica frente a la materialización del fallo de segunda instancia.
Asunto de Seguridad Social en Disputa
El impuesto o contribución subyacente en el proceso ordinario se refiere a los aportes y el reconocimiento prestacional bajo el Decreto 1835 de 1994 y el Decreto 2090 de 2003, relacionados con el régimen de transición para pensiones especiales.
Conclusión
La Sección Cuarta del Consejo de Estado decide declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue debidamente registrada y notificada a las partes en septiembre de 2026. Por lo tanto, no existe actualmente una vulneración que reparar, pues el objeto de la queja constitucional (la mora judicial) cesó por la actuación propia de la autoridad accionada.
Extracto del documento
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Radicación: 11001-03-15-000-2026-06146-00
Accionante: OSWALDO BERNAL SÁNCHEZ
Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN
A
Temas: Tutela contra autoridad judicial. Tardanza en proferir sentencia de
segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento
del derecho. Carencia actual de objeto por hecho superado
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela
promovida por el señor Oswaldo Bernal Sánchez, quien actúa por conducto de
apoderado judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 27 de junio de 2026, la parte demandante solicitó al juez constitucional la
protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida
digna y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la
autoridad judicial accionada.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
“1. Se tutelen los derechos fundamentales impetrados “Debido Proceso” y “Acceso a la
Administración de Justicia”, en conexidad con “Seguridad Social – Pensión” y Vida
Digna”.
2. Por la excesiva demora en la resolución del proceso en segunda instancia,
respetuosamente se ordene al Honorable Consejo de Estado – Sección Segunda /
Consejero de Estado Magistrado Ponente Doctor Luis Eduardo Mesa Nieves / Proceso
Nulidad y Restablecimiento del derecho 76001233300020180003701, se de aplicación a
lo dispuesto en la Ley 270 de 1996 artículo 74J adicionado por la Ley 2340 de 2024, el
cual permite agrupar temáticamente los procesos para fallo sin atención al turno en que
ingresaron, y se profiera el fallo de segunda instancia impetrado”.
2. Hechos
La parte actora relató que laboró al servicio de la Unidad Administrativa Especial de
Aeronáutica Civil entre el 10 de noviembre de 1988 y el 30 de diciembre de 2010,
período durante el cual desempeñó, entre otros, los cargos de radio operador
aeronáutico y técnico aeronáutico y desarrolló actividades calificadas como de alto
riesgo.
Refirió que el 18 de junio de 2015 solicitó a la Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) el
reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez. Mediante la Resolución RDP
047468 de 17 de noviembre de 2015, la entidad negó la prestación al considerar
que no cumplía los requisitos del régimen de transición previsto en el artículo 36 de
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Radicación: 11001-03-15-000-2026-06146-00
Accionante: Oswaldo Bernal Sánchez
la Ley 100 de 1993. Esa decisión fue confirmada a través de la Resolución RDP
006022 de 12 de febrero de 2016.
Por lo anterior, el 22 de enero de 2018, por conducto de apoderado judicial,
promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento
del derecho contra la UGPP, con el propósito de obtener la nulidad de las
Resoluciones RDP 047468 de 2015 y RDP 006022 de 2016 y a título de
restablecimiento del derecho el reconocimiento y pago de la pensión especial de
vejez. El asunto correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del
Valle del Cauca, bajo el radicado no. 76001-23-33-000-2018-00037-00.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia de 31 de enero
de 2020 accedió a las pretensiones de la demanda, al concluir que el señor Bernal
Sánchez cumplía las condiciones del régimen especial de transición establecido en
el artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, pues para su entrada en vigencia acreditaba
más de 500 semanas de cotización especial. Asimismo, determinó que cumplió los
requisitos de edad y semanas cotizadas en actividades de alto riesgo y consolidó
su estatus pensional el 6 de marzo de 2014. En consecuencia, declaró la nulidad de
los actos demandados y ordenó a la UGPP reconocer y pagar la pensión especial
de vejez a partir del 7 de marzo de 2014, de conformidad con el régimen previsto
en el Decreto 1835 de 1994.
Finalmente, sostuvo que la UGPP interpuso recurso de apelación contra esa
decisión, que el 18 de febrero de 2022 el proceso fue repartido en segunda instancia
a la Sección Segunda del Consejo de Estado y correspondió al despacho del
consejero Luis Eduardo Mesa Nieves. Posteriormente, mediante auto de 20 de
enero de 2023 se admitió el recurso y el 1º de junio siguiente, el expediente ingresó
al despacho para proferir sentencia.
3. Fundamentos de la acción
La parte actora manifestó que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo
de Estado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la
administración de justicia, debido a la mora en resolver el recurso de apelación
interpuesto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido
contra la UGPP. Sostuvo que la demora resultaba irrazonable, pues para la
presentación de la acción de tutela habían transcurrido más de 53 meses desde que
inició el trámite de segunda instancia y más de 3 años y 3 meses desde que el
expediente ingresó al despacho para proferir sentencia, sin que se adoptara una
decisión de fondo. Agregó que dicha tardanza excedió los términos previstos en los
artículos 120 y 121 del Código General del Proceso. Indicó que presentó cuatro
solicitudes de impulso procesal entre junio de 2024 y mayo de 2026, sin que según
afirmó, se hubiera proferido la decisión reclamada.
Señaló que la mora judicial también afectó los derechos a la seguridad social y a la
vida digna del señor Bernal Sánchez, toda vez que la sentencia de primera instancia
había reconocido a su favor una pensión especial de vejez y la falta de decisión
sobre el recurso de apelación le impedía acceder al pago de esa prestación. En
consecuencia, sostuvo que la prolongación del trámite configuraba un perjuicio
irremediable.
4. Trámite procesal
Por auto de 6 de agosto de 2026, el despacho sustanciador requirió al abogado para
que aportara el poder especial otorgado por el señor Oswaldo Bernal Sánchez, que
lo facultara para promover la solicitud de amparo en su representación. Mediante
escrito de 13 de agosto del mismo año, aportó el documento solicitado.
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Accionante: Oswaldo Bernal Sánchez
Posteriormente, en auto de 20 de agosto de 2026, el magistrado sustanciador
admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la parte accionante y a la autoridad
judicial accionada -Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A-.
Asimismo, se ordenó la vinculación del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en calidad de terceros con interés. De
igual modo, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en
virtud de lo previsto en el artículo 610 del Código General del Proceso1.
5. Oposición
5.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A
El magistrado ponente rindió informe en el que solicitó que se declarara
improcedente la acción de tutela y, subsidiariamente, que se negara el amparo de
los derechos fundamentales invocados.
Explicó que el recurso de apelación fue admitido mediante auto de 25 de noviembre
de 2022 y que el 12 de marzo de 2024 se produjo un cambio de ponente con ocasión
de su ingreso a la Corporación. Asimismo, informó que el 26 de agosto de 2026
registró el proyecto de sentencia de segunda instancia para que fuera discutido en
la Sala de Decisión de la Sección Segunda, Subsección A, programada para el 3 de
septiembre de la misma anualidad.
Para terminar, precisó que frente a la mora judicial alegada reconoció el tiempo
transcurrido para resolver el recurso de apelación, pero sostuvo que la demora
estaba justificada por la congestión judicial que afectaba tanto al despacho como en
general a la Sección Segunda del Consejo de Estado. Agregó que los procesos
debían resolverse de acuerdo con un orden de estudio que podía atender al criterio
de antigüedad, según la fecha de ingreso al despacho o al criterio temático, de
conformidad con las medidas de gestión judicial adoptadas.
5.2. Respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP –
La subdirectora de Defensa Pensional de la UGPP rindió informe en el que solicitó
declarar improcedente la acción de tutela o, subsidiariamente, negar el amparo de
los derechos fundamentales invocados. Sostuvo que no se acreditaron los requisitos
de procedencia de la tutela contra providencias judiciales ni la configuración de
algún defecto que comprometiera el debido proceso, pues las autoridades judiciales
actuaron en ejercicio de su autonomía y con fundamento en las normas, la
jurisprudencia y las pruebas obrantes en el expediente.
Asimismo, afirmó que la parte actora pretendía reabrir un debate resuelto por el juez
natural y utilizar la tutela como una instancia adicional para controvertir decisiones
ejecutoriadas y amparadas por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del
Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la
Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto
de estudio.
1 La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones nos. 152962 a 152967 del 24 de agosto de 2026, con el
fin de poner en conocimiento de las partes el contenido de la providencia.
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Accionante: Oswaldo Bernal Sánchez
2. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala establecer si la Subsección A de la Sección Segunda del
Consejo de Estado ha incurrido en mora judicial injustificada en proferir la sentencia
de segunda instancia en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho con radicado no. 76001-23-33-000-2018-00037-01.
3. Generalidades de la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción
de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales2.
Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona
tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,
mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a
su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos
que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la
acción de tutela (…)”.
En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario
de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos
resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
pública o de los particulares.
4. Estudio y solución del caso concreto
El señor Oswaldo Bernal Sánchez, quien actúa por conducto de apoderado judicial,
presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda,
Subsección A, en defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso,
seguridad social, vida digna y de acceso a la administración de justicia, por la
supuesta tardanza en proferir sentencia de segunda instancia dentro del medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado no. 76001-23-33-
000-2018-00037-01, cuya pretensión gravita en el reconocimiento y pago de la
pensión especial de vejez.
De conformidad con el informe rendido por la autoridad judicial accionada y las
actuaciones alojadas en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI, la Sala
declarará la carencia actual de objeto por el acaecimiento de un hecho superado,
como pasa a explicarse:
La parte actora acudió al mecanismo constitucional porque la Subsección A de la
Sección Segunda del Consejo de Estado no había resuelto el recurso de apelación
interpuesto por la UGPP contra la sentencia de 31 de enero de 2020, mediante la
cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones del
señor Bernal Sánchez y ordenó el reconocimiento de la pensión especial de vejez.
Cuestionó que el trámite se hubiera prolongado pese a las solicitudes de impulso
procesal que presentó y, por ello, pidió que se ordenara proferir la decisión de
segunda instancia.
En el informe que rindió en este trámite constitucional, el magistrado ponente de la
Subsección A de la Sección Segunda reconoció el tiempo transcurrido para resolver
el recurso de apelación, aunque explicó que la tardanza obedeció a la congestión
judicial que afectaba al despacho y a esa Sección de la Corporación. Asimismo,
2 “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa
disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
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Accionante: Oswaldo Bernal Sánchez
informó que el 26 de agosto de 2026 registró el proyecto de sentencia para que
fuera discutido en la Sala de Decisión programada para el 3 de septiembre
siguiente.
Ahora bien, con posterioridad a la presentación de la acción de tutela y durante el
trámite de este proceso constitucional, desapareció la situación que dio origen a la
solicitud de amparo. En efecto, consultado el Sistema para la Gestión Judicial
SAMAI, la Sala constató que el 10 de septiembre de 2026 se registró la sentencia
de segunda instancia, el 16 de septiembre siguiente la providencia fue remitida a
Secretaría para surtir el trámite de notificación, y el 23 de septiembre fue notificada
a las partes por correo electrónico.
En esas condiciones, la pretensión dirigida a que se ordenara al Consejo de Estado,
Sección Segunda, Subsección A, proferir sentencia de segunda instancia dentro del
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con no. 76001-23-33-000-2018-
00037-01 se satisfizo durante el trámite de la presente acción constitucional, por lo
que desapareció el supuesto fáctico que dio origen a la solicitud de amparo.
Cabe resaltar que en sentencia SU-274 de 20193, la Corte Constitucional reiteró que
“ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la
vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia
y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de
protección judicial”. Ello se justifica en que al desaparecer el supuesto de hecho que
motivó la presentación de la solicitud, cualquier determinación por el juez
constitucional sería inocua y no atendería el objetivo de esta acción consagrado en
el artículo 86 de la Constitución Política.
En el presente asunto, la Sala concluye que se configuró la carencia actual de objeto
por hecho superado4, toda vez que la conducta cuya realización pretendía obtener
el accionante mediante la acción de tutela se materializó durante el trámite
constitucional. Como dicha providencia fue expedida durante el trámite
constitucional y se adelantaron las actuaciones correspondientes para su
notificación, desapareció el supuesto fáctico que sustentó la solicitud de amparo.
Finalmente, la Sala reconocerá personería al abogado Juan Elías Cure Pérez como
apoderado de la parte demandante en los términos del poder allegado con la tutela
y de conformidad con el artículo 75 del Código General del Proceso y se ordenará
a la Secretaría General de esta Corporación que realice el respectivo ajuste en el
Sistema para la Gestión Judicial SAMAI, con el fin de que se registre como
demandante al señor Oswaldo Bernal Sánchez.
En virtud de lo expuesto, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho
superado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley,
3 M. P. José Fernando Reyes Cuartas.
4 Con base en lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de
la carencia actual de objeto, que permite evidenciar la imposibilidad material del juez constitucional para dictar alguna orden
para salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía ha sido solicitada. Este fenómeno se materializa a través de tres
figuras: (i) hecho superado; (ii) daño consumado y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente.
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Accionante: Oswaldo Bernal Sánchez
FALLA
Primero.- Declarar la carencia actual de objeto por configurarse un hecho
superado, conforme a las consideraciones aquí expuestas.
Segundo.- Reconocer personería al abogado Juan Elías Cure Pérez como
apoderado de la parte demandante en los términos del poder allegado con la tutela
y de conformidad con el artículo 75 del Código General del Proceso.
Tercero.- Ordenar a la Secretaría General de esta Corporación que realice el
respectivo ajuste en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI, con el fin de que se
registre como demandante al señor Oswaldo Bernal Sánchez.
Cuarto.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como
lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado.
Sexto. – En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de
tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión
previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase,
Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
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