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Análisis de procedencia procesal – Fecha Publicación: 08/07/2026

Análisis de procedencia procesal

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 25000233700020220029801

Interno: 30450

Clase de Proceso: LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Fecha de Providencia: 08/07/2026

— Titulación —

Problema jurídico:¿Es procedente el decreto de pruebas en segunda instancia de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011?

Respuesta al problema jurídico: No

Problema jurídico:¿Procede decretar la suspensión del proceso por prejudicialidad cuando el proceso judicial del que depende la controversia ya fue decidido?

Problema jurídico:¿Procedía admitir el recurso de apelación interpuesto?

Respuesta al problema jurídico: Si

— Fuentes Formales —

FUENTE FORMAL:LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162, 212, 219

FUENTE FORMAL:LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150, 243, 247, LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 62, 67

— Resumen —

Resumen

El presente pronunciamiento judicial se deriva de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la empresa Gas Natural Cundiboyacense S.A. E.S.P. contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD). El conflicto técnico-tributario versa sobre la contribución adicional para el fortalecimiento del Fondo Empresarial (vigencia 2021), regulada por el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019.

El ratio decidendi de esta providencia se centra en la estricta aplicación de las cargas procesales en materia probatoria y los límites de la prejudicialidad. Los hechos relevantes indican que el tribunal de primera instancia declaró la inepta demanda por considerar que los recursos administrativos fueron extemporáneos, debido a una confusión en las direcciones de correo electrónico autorizadas para la notificación. En segunda instancia, el Consejo de Estado debe decidir sobre la admisión del recurso de apelación, la incorporación de nuevas pruebas que pretenden subsanar errores de la demanda inicial y la solicitud de suspensión del proceso por un juicio de nulidad paralelo contra la norma general que sustenta el cobro.

Preguntas Centrales

¿Es procedente el decreto de pruebas en segunda instancia para subsanar omisiones o errores cometidos en la demanda inicial?

No. El despacho determina que las pruebas en segunda instancia son de carácter excepcional y taxativo. La parte actora pretendía aportar documentos que ya existían antes de la demanda (autorizaciones de notificación electrónica), alegando un error al adjuntar archivos. Sin embargo, el derecho procesal administrativo establece que la apelación no es una oportunidad para corregir deficiencias en la carga de la prueba que debieron agotarse en la primera instancia.

¿Procede la suspensión del proceso por prejudicialidad cuando el acto administrativo de carácter general ya fue juzgado?

No. La parte demandante solicitó suspender el proceso argumentando que la validez de la liquidación dependía de una demanda de nulidad simple contra la Resolución SSPD No. 20211000566545 de 2021. El despacho negó la solicitud tras verificar que dicha resolución ya fue declarada ajustada a derecho mediante sentencia definitiva de abril de 2026, desapareciendo así el objeto de la suspensión.

¿Debe admitirse el recurso de apelación contra la sentencia que terminó el proceso por inepta demanda?

Sí. El despacho confirma que el recurso cumple con los requisitos de procedencia, oportunidad y sustentación legalmente exigidos, por lo cual se admite para estudiar de fondo si el agotamiento de la vía administrativa fue correcto o no.

Fundamentación Clave

Artículo 212 del CPACA (Oportunidades probatorias)

  • Establece que en segunda instancia solo se decretan pruebas en casos muy específicos: acuerdo entre partes, pruebas negadas en primera instancia sin culpa, hechos nuevos o fuerza mayor.
  • El despacho resalta que el error de la empresa al aportar un documento equivocado no encuadra en ninguna causal, pues la parte actora tiene la carga de la prueba y debe velar por la integridad de su soporte fáctico desde el inicio.

Artículo 167 del Código General del Proceso

  • Define la autorresponsabilidad de las partes, indicando que incumbe a estas probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen.

Prejudicialidad Administrativa

  • La vinculación entre un acto administrativo de carácter particular (la liquidación oficial) y uno general (la resolución de la SSPD) permite la suspensión solo mientras el segundo esté en litigio. Al existir ya una sentencia con fuerza de cosa juzgada que negó la nulidad de la norma general, no hay fundamento para detener el proceso actual.

Conclusión

El Consejo de Estado resuelve admitir el recurso de apelación para revisar la legalidad de la terminación anticipada del proceso, pero niega la incorporación de nuevas pruebas por ser extemporáneas y niega la suspensión por prejudicialidad, toda vez que la legalidad del fundamento normativo de la contribución ya fue confirmada judicialmente.

Extracto del documento

Expediente: 25000-23-37-000-2022-00298-01 (30450)
Demandante: Gas Natural Cundiboyacense S.A. E.S.P.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Radicación: 25000-23-37-000-2022-00298-01 (30450)
Demandante: Gas Natural Cundiboyacense S.A. E.S.P
Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD
Asunto: admite recurso de apelación contra sentencia
Corresponde al Despacho decidir sobre la admisión del recurso de apelación
interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de junio de 2024,
proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección
A, mediante la cual se declaró, de oficio, la excepción de inepta demanda y, en
consecuencia, se dio por terminado el proceso.
Igualmente, el Despacho se pronunciará sobre la solicitud de prejudicialidad
presentada por la parte demandante y sobre las pruebas allegadas con el recurso de
apelación.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad
Gas Natural Cundiboyacense S.A. E.S.P. demandó la Liquidación Oficial Adicional No.
20210000036163 del 2 de noviembre de 2021, mediante la cual la Superintendencia
de Servicios Públicos Domiciliarios liquidó oficialmente la contribución adicional
correspondiente a la vigencia 2021, así como la Resolución No. 20225300549065 del
31 de mayo de 2022, por medio de la cual rechazó los recursos de reposición y
apelación interpuestos por la demandante y confirmó la referida liquidación oficial.
El 12 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta,
Subsección A, profirió sentencia de primera instancia mediante la cual declaró de oficio
la excepción de inepta demanda prevista en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA,
al considerar que el demandante no interpuso oportunamente los recursos obligatorios
en contra Liquidación Oficial SSPD 20210000036136 del 02 de noviembre de 2021 y,
en consecuencia, no se agotó la vía administrativa. Decisión notificada a las partes el
16 de junio de 2025.
Posteriormente, el 2 de julio de 2025, la parte demandante interpuso recurso de
apelación en contra de anterior providencia. En el escrito que sustenta el recurso de
alzada, la parte actora solicitó revocar la decisión del a quo, al considerar que se
fundamentó en un error derivado de la incorporación accidental de la autorización de
notificación electrónica de otra empresa del Grupo Vanti. Lo anterior, llevó al Tribunal
a concluir equivocadamente que Gas Natural Cundiboyacense S.A. E.S.P. había
autorizado un único correo electrónico para recibir notificaciones y, por tanto, que los
recursos administrativos habían sido presentados extemporáneamente.
En el recurso de apelación la demandante aportó la autorización auténtica de Gas
Natural Cundiboyacense S.A. E.S. y la constancia de su envío a la SSPD, con el fin de
demostrar que la demandante había autorizado dos direcciones electrónicas para
notificaciones.
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Expediente: 25000-23-37-000-2022-00298-01 (30450)
Demandante: Gas Natural Cundiboyacense S.A. E.S.P.
Por auto del 18 de julio de 2021., el Tribunal concedió el recurso de apelación en efecto
suspensivo ante esta Corporación, correspondiéndole por reparto a este Despacho.
La parte demandante, mediante memorial radicado el 20 de octubre de 2025, solicitó
la suspensión del proceso por prejudicialidad. Para tal efecto, invocó la existencia de
una demanda de nulidad simple promovida la Resolución SSPD No. 20211000566545
de 2021, acto de carácter general mediante el cual se establecieron las disposiciones
para la liquidación de la contribución adicional destinada al fortalecimiento del Fondo
Empresarial, prevista en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 para la vigencia 2021.
Dicho proceso se tramita bajo el radicado 11001-03-27-000-2022-00062-00 (27208).
CONSIDERACIONES
1. Improcedencia de la prueba remitida en el recurso de apelación
interpuesto por la parte demandante
En el recurso de apelación, la parte demandante solicitó que se valoraran los
documentos aportados con el propósito de demostrar que la decisión de primera
instancia se sustentó en una apreciación incompleta de los hechos relacionados con
la notificación de los actos administrativos demandados. Para tal efecto, allegó la
autorización de notificación electrónica expedida por Gas Natural Cundiboyacense
S.A. E.S.P. el 5 de abril de 2021 y la constancia de su remisión a la Superintendencia
de Servicios Públicos Domiciliarios, documentos con los cuales pretende acreditar que
la sociedad había autorizado dos direcciones de correo electrónico para efectos de las
notificaciones relacionadas con la contribución adicional de la vigencia 2021.
Adicionalmente, aportó las autorizaciones de notificación electrónica correspondientes
a Vanti S.A. E.S.P., Gas Natural del Oriente S.A. E.S.P. y Gas Natural del Cesar S.A.
E.S.P., con el propósito de evidenciar que la designación simultánea de dos correos
electrónicos constituía una práctica uniforme y previamente comunicada a la SSPD
para todas las sociedades del grupo empresarial.
Con fundamento en dichos documentos, la parte demandante solicitó que se valorara
integralmente el contexto probatorio para determinar si la notificación que sirvió de
fundamento para rechazar los recursos administrativos como extemporáneos se ajustó
o no a las condiciones previamente autorizadas por la demandante.
Al respecto, el artículo 212 del CPACA establece que el decreto de pruebas en
segunda instancia solo procede cuando se solicitan dentro del término de ejecutoria
del auto que admite el recurso y siempre que encuadre en alguno de los eventos
taxativos allí previstos:
“Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas
deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y
oportunidades señalados en este Código.
(…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de
ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se
decretarán únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros
diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.
2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse
decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso,
solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su
perfeccionamiento.
3.Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para
pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos
hechos.
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza
mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4,
las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta”.
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Expediente: 25000-23-37-000-2022-00298-01 (30450)
Demandante: Gas Natural Cundiboyacense S.A. E.S.P.
De manera que la práctica de pruebas en segunda instancia es excepcional, en el
entendido que solo puede accederse a su decreto bajo unas causales y no constituye
una oportunidad para subsanar la insuficiencia probatoria que pueda endilgarse a
alguna de las partes, que bien pudieron formular cualquier solicitud de pruebas en
primera instancia. Sobre este punto, esta Corporación ha considerado, lo siguiente1:
“(…) En este orden de ideas, también se debe señalar que la primera instancia es la
oportunidad idónea en la cual las partes pueden efectuar todo tipo de peticiones en materia
de pruebas para que sean tenidas en cuenta y valoradas –posteriormente – por el Juez
Administrativo, dado que es en ese momento que, en principio, debe surtirse íntegramente
el debate probatorio.
Por tanto, el juez de lo contencioso administrativo debe rechazar cualquier solicitud
probatoria en la que una parte pretenda subsanar el incumplimiento de sus deberes de
autorresponsabilidad frente a sus pretensiones o excepciones, según el caso, comoquiera
que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el
efecto jurídico que ellas persiguen”, al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del Código
General del Proceso; e igualmente tampoco se puede hacer uso de las pruebas en
segunda instancia para reiterar peticiones probatorias que fueron negadas expresamente
por el a quo, pues esta no es una instancia para debatir las decisiones que en materia
probatoria adoptó el juez administrativo de primera instancia. (…)”
(Subraya fuera de texto original)
En el presente caso, el Despacho observa que la parte demandante no indicó cuál de
las hipótesis previstas en el citado artículo sustenta su solicitud probatoria. Asimismo,
no se advierte que los documentos allegados correspondan a pruebas solicitadas de
común acuerdo por las partes, decretadas y no practicadas en primera instancia sin
culpa de quien las pidió, relativas a hechos ocurridos con posterioridad al vencimiento
de la oportunidad probatoria, o que no hubieran podido solicitarse oportunamente por
fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la contraparte.2
Se advierte que los documentos allegados con el recurso de apelación tienen por
objeto demostrar que Gas Natural Cundiboyacense S.A. E.S.P. había autorizado dos
direcciones de correo electrónico para efectos de la notificación de los actos
administrativos relacionados con la contribución adicional de la vigencia 2021, así
como acreditar la remisión de dicha autorización a la Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios.
La parte demandante sostiene que dichos documentos no fueron aportados
oportunamente debido a un error consistente en haber remitido con la demanda una
autorización de notificación electrónica de otra sociedad del mismo grupo empresarial.
Sin embargo, aun cuando se aceptara esa explicación, lo cierto es que los documentos
cuya valoración se solicita en esta instancia corresponden a elementos probatorios
preexistentes a la presentación de la demanda y directamente relacionados con los
hechos que constituyen el fundamento de las pretensiones y de los cargos formulados
contra los actos administrativos demandados.
Asimismo, se observa que los referidos documentos tampoco obran en los
antecedentes administrativos remitidos al proceso, de manera que no existe evidencia
de que hubiesen sido aportados por la demandante durante la actuación
administrativa.
1 Sección Tercera, auto de 15 de julio de 2021, exp. 65189, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. También puede consultarse el
auto de 21 de junio de 2021, exp. 13001-23-33-000-2020-00018-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Sección Quinta
del Consejo de Estado.
2
Al respecto ver Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 21 de febrero de 2020, exp. 24966, C.P. Stella Jeannette Carvajal
Basto.
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Expediente: 25000-23-37-000-2022-00298-01 (30450)
Demandante: Gas Natural Cundiboyacense S.A. E.S.P.
En ese sentido, era carga de la parte demandante aportar oportunamente los
documentos que estimaba necesarios para acreditar los supuestos fácticos de su
demanda, en particular aquellos dirigidos a demostrar que la sociedad había
autorizado dos direcciones electrónicas para efectos de las notificaciones y que dicha
circunstancia era conocida por la SSPD. Por consiguiente, el hecho de haber allegado
un documento distinto al que ahora pretende hacer valer no habilita su incorporación
en segunda instancia, pues ello supondría admitir que la apelación puede utilizarse
para subsanar omisiones o errores probatorios de los partes ocurridos durante la
primera instancia.
Así, de conformidad con los artículos 162, 212 y 219 del CPACA, no corresponde a la
segunda instancia valorar pruebas que pudieron y debieron aportarse oportunamente
al proceso. Además, no se trata de hechos sobrevinientes ni de circunstancias
acaecidas con posterioridad al vencimiento de la oportunidad legal para solicitar o
aportar pruebas, ni se acredita la configuración de alguna de las hipótesis
excepcionales previstas en el artículo 212 ibidem.
En ese sentido, la Sala reitera que la apelación no constituye una nueva oportunidad
para que las partes corrijan omisiones probatorias ocurridas en la primera instancia ni
para allegar documentos que pudieron aportarse oportunamente al proceso. Por el
contrario, corresponde a las partes cumplir con sus cargas probatorias dentro de las
oportunidades previstas por la ley.
Por lo anterior, los documentos allegados con la sustentación del recurso de apelación
no serán tenidos en cuenta, al no evidenciarse que su incorporación se encuentre
comprendida en alguna de las hipótesis excepcionales previstas en el artículo 212 del
CPACA.
2. Sobre la solicitud de suspensión por prejudicialidad
En memorial del 27 de febrero de 2026, la demandante solicitó la suspensión del
proceso por prejudicialidad, con ocasión de la demanda de nulidad simple promovida
en contra de la Resolución SSPD No. 20211000566545 de 2021 dentro del proceso
con radicado 11001-03-27-000-2022-00062-00 (27208), mediante la cual se
establecieron las disposiciones relativas a la liquidación de la contribución adicional
para el fortalecimiento del Fondo Empresarial prevista en el artículo 314 de la Ley 1955
de 2019 para la vigencia 2021.
El Despacho advierte que existe una relación de dependencia entre dicha resolución
y los actos administrativos aquí demandados, en la medida en que aquella constituye
su fundamento jurídico, de modo que la validez de estos se encuentra vinculada a la
legalidad del acto administrativo de carácter general.
No obstante, se observa que, mediante sentencia del 16 de abril de 2026, esta
Corporación resolvió la demanda de nulidad simple promovida por Diego Eduardo
López Medina y César Camilo Cermeño Cristancho en contra la Resolución SSPD No.
20211000566545 del 8 de octubre de 2021 y negó las pretensiones de la demanda.
En consecuencia, se negará la solicitud de suspensión por prejudicialidad formulada
por la demandante, toda vez que el proceso cuya decisión se invocó como presupuesto
para resolver el presente asunto ya fue decidido de manera definitiva por esta
Corporación.
3. Admisión del recurso de apelación
Sin perjuicio de lo anterior, por encontrarse acreditados los presupuestos de
procedencia, oportunidad y sustentación, previstos en los artículos 243 y 247 del
CPACA, modificado por los artículos 62 y 67 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia
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Expediente: 25000-23-37-000-2022-00298-01 (30450)
Demandante: Gas Natural Cundiboyacense S.A. E.S.P.
con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA, el despacho admitirá el recurso de
apelación interpuesto por la parte demandante.
Por lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE
1. Admitir el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante,
en contra de la sentencia del 12 de junio de 2025, proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A, que declaró
probada de oficio la excepción de inepta demanda y dio por terminado el proceso.
2. Los sujetos procesales podrán pronunciarse3 en relación con el recurso de
apelación interpuesto hasta la ejecutoria del presente auto, de conformidad con el
artículo 247, numeral 4 y 5, del CPACA.
3. Por su parte, el Ministerio Público podrá rendir concepto hasta antes que el
proceso ingrese al despacho para fallo, en los términos del artículo 247-6 del
CPACA.
4. Negar los siguientes medios de prueba solicitados por la parte demandante en el
escrito de recurso de apelación
• Autorización de notificación electrónica de la Contribución Adicional del año
2021 de la Compañía GNCB del 5 de abril de 2021.
• Constancia de la autorización de notificación electrónica de la Contribución
Adicional del año 2021 de la Compañía GNCB del 5 de abril de 2021.
• Autorización de notificación electrónica de la Contribución Adicional del año
2021 de la Compañía Vanti del 5 de abril de 2021.
• Autorización de notificación electrónica de la Contribución Adicional del año
2021 de la Compañía Gas Natural del Oriente del 5 de abril de 2021. 4.
• Autorización de notificación electrónica de la Contribución Adicional del año
2021 de la Compañía Gas Natural del Cesar del 5 de abril de 2021.
5. Negar la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad presentada por la
parte demandante mediante memorial del 27 de febrero de 2026.
(Firmado electrónicamente)
CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
3 Sin pronunciamiento de las partes respecto al recurso de apelación previo a la emisión de la presente providencia.
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Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/25000233700020220029801/2FF014016A7071373B68F71DC350ECB9DDCFD70035FDDECF12D065F6C7B74C7D/2

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