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Admisión procesal salvamento de voto – Fecha Publicación: 02/09/2026

Admisión procesal salvamento de voto

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 76001233300020180103501

Interno: 28644

Clase de Proceso: LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Fecha de Providencia: 02/09/2026

— Titulación —

Problema jurídico:SALVAMENTO DE VOTO

Respuesta al problema jurídico: Si

— Fuentes Formales —

FUENTE FORMAL:LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 213

— Resumen —

Resumen

El documento corresponde a un salvamento de voto frente a un auto que negó el decreto de una prueba documental en segunda instancia dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho relacionado con el Impuesto sobre la Renta. La controversia técnica surge por la adición de ingresos brutos no operacionales por valor de $3.334.520.713. La DIAN consideró que existía un beneficio económico para la empresa actora, al registrar contablemente un establecimiento de comercio (planta de silos) por un valor superior al precio pactado en el contrato de compraventa. Mientras la autoridad tributaria calificó la diferencia como un incremento patrimonial, Agrointegral Andina S.A.S. argumentó que dicha diferencia correspondía a la asunción de pasivos por leasing financiero como forma de pago. La magistrada disidente sostiene que la certificación bancaria solicitada en apelación era necesaria, pues el fallo de primera instancia cambió el enfoque del debate hacia la acreditación efectiva de los pagos, sorprendiendo la estrategia probatoria inicial de la demandante.

Preguntas Centrales

¿Es procedente el decreto de pruebas en segunda instancia cuando el fundamento del fallo de primer grado introduce un nuevo enfoque probatorio?

El documento indica que sí es procedente cuando la pertinencia de la prueba surge del razonamiento del juez de primera instancia. En este caso, el Tribunal consideró determinante la falta de prueba del pago de las obligaciones de leasing, un aspecto que no era el eje central de la fiscalización original, lo que habilitaría el decreto de la prueba para garantizar el derecho de contradicción.

¿Debe primar el rigor formal sobre la búsqueda de la verdad material en el proceso contencioso administrativo?

La posición disidente sostiene que, bajo el artículo 213 del CPACA, el juzgador tiene la facultad de decretar pruebas de oficio para verificar el sustento de la decisión y alcanzar la verdad material, evitando que la inactividad procesal previa de las partes impida una justicia acorde a la realidad económica de la operación.

Fundamentación Clave

Estructura Económica del Negocio y Registro Contable

  • El contrato de compraventa estipuló el pago mediante la asunción de obligaciones derivadas de contratos de leasing financiero.
  • La diferencia entre el precio contractual y el registro contable como activo se justifica, según la parte actora, en la integración de dichos pasivos al costo de adquisición.

Normativa Procesal Aplicada

  • Artículo 78 del Código General del Proceso (CGP): Utilizado por la mayoría para negar la prueba al considerar que la demandante no agotó el deber de obtener la certificación directamente.
  • Artículo 213 del CPACA: Citado por el salvamento de voto para justificar el decreto de pruebas de oficio en aras de la verdad material.

Pertinencia y Utilidad de la Prueba

  • La certificación bancaria no pretendía trasladar hechos de periodos no fiscalizados, sino corroborar la naturaleza de la operación (asunción de pasivo y no ingreso) que dio lugar a la glosa en el Impuesto sobre la Renta.

Conclusión

La tesis principal del salvamento de voto es que la prueba documental debía ser decretada porque su necesidad surgió del cambio de enfoque jurídico del Tribunal de primera instancia. No se trataba de una negligencia de la empresa demandante, sino de una respuesta necesaria a un criterio judicial sobreviniente. Por tanto, para evitar un enriquecimiento injustificado a favor del Estado y asegurar la verdad material, el despacho considera que la certificación del Banco de Occidente era indispensable para determinar si los valores registrados representaban un ingreso real o simplemente el cumplimiento de un pasivo asumido.

Extracto del documento

Radicado: 76001-23-33-000-2018-01035-01 (28644)
Demandante: Agrointegral Andina S.A.S.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación: 76001-23-33-000-2018-01035-01 (28644)
Demandante: Agrointegral Andina S.A.S.
Demandada: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)
SALVAMENTO DE VOTO DE LA CONSEJERA CLAUDIA RODRÍGUEZ AL AUTO DEL 16
DE JULIO DE 2026, C.P. WILSON RAMOS GIRÓN
Con el debido respeto por la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, este Despacho se
permite salvar el voto frente a la providencia de la referencia, mediante la cual se confirmó el
auto del 19 de diciembre de 2024 —a su turno confirmado en providencia del 25 de septiembre
de 2025—, que negó el decreto de la prueba documental solicitada en segunda instancia,
consistente en oficiar al Banco de Occidente para que certificara la totalidad de los pagos
efectuados respecto de las obligaciones derivadas de los contratos de leasing financiero
asumidos por la sociedad actora1 respecto del establecimiento de comercio planta de silos
Buga.
Para la mayoría, la solicitud probatoria resultaba improcedente por razones concurrentes: (i)
conforme al numeral 10 del artículo 78 del CGP, la demandante debió obtener directamente la
certificación o acreditar que la entidad financiera se negó a su petición de obtenerla, carga que
no cumplió; (ii) tratándose de contratos suscritos en septiembre de 2014, cuyos cánones se
pagaban periódicamente, la prueba documental debió aportarse o solicitarse con la demanda
(octubre de 2018) o con su reforma (mayo de 2019); y (iii) la extinción de la obligación ocurrió
en 2019, periodo distinto al fiscalizado (2014).
Sobre esa base, la Sala compartió la delimitación del objeto del litigio efectuada en el auto
recurrido, en el sentido de que la controversia no versaba sobre los cánones de los contratos
de leasing que asumió la sociedad, sino en «el pago del establecimiento por el valor total
reconocido en la contabilidad como activo (compra del bien) y la forma en la que se llevó a
cabo a partir de lo pactado contractualmente». De ahí que sostuviera que la segunda instancia
no constituye un escenario para introducir pruebas omitidas, sino para revisar lo decidido con
base en el acervo oportunamente allegado, sin que las partes puedan trasladar al ad quem la
carga de su propia inactividad procesal.
A diferencia de lo considerado por la mayoría, este Despacho estima que la certificación
bancaria sí reunía los requisitos de pertinencia y utilidad para ser decretada en segunda
instancia, con fundamento en que:
Obra en el proceso el contrato de compraventa en bloque del establecimiento de comercio
planta de silos Buga. En su cláusula de precio se pactó una suma de $4.905.956.084 y se
estipuló que su pago se efectuaría mediante dos mecanismos: la asunción, por parte de la
compradora, del saldo de las obligaciones derivadas de tres contratos de leasing
financiero y el cruce con las cuentas que la vendedora adeudaba a aquella.
La Administración interpretó que los $4.905.956.084 constituían el precio total de la operación.
Como el establecimiento fue registrado contablemente por $8.240.476.797, concluyó que la
diferencia de $3.334.520.713 representaba un beneficio económico para la compradora y, por
esa vía, adicionó ingresos brutos no operacionales por ese valor.
La contribuyente, en cambio, sostuvo que esa lectura desconocía la estructura económica del
negocio, pues parte del precio de adquisición ($8.240.476.797) estaba constituido por la
1 Obligación contraída inicialmente por Deltagral S.A.S., sociedad absorbida por la demandante mediante fusión. Según consta:
Cámara de Comercio de Bogotá, Boletín 5112 de registros del 5 de septiembre de 2018, publicado el 6 de septiembre de 2018:
«AGROINTEGRAL ANDINA S.A.S. ACTA No. 112 DEL 28/03/2018, ASAMBLEA DE ACCIONISTAS DE BOGOTÁ D.C.
INSCRITO EL 05/09/2018, BAJO EL No. 02373426 DEL LIBRO 09. LA SOCIEDAD DE LA REFERENCIA (ABSORBENTE)
ABSORBE MEDIANTE FUSIÓN A LAS SOCIEDADES DELTAGRAL SAS Y LLANOGRAL SAS, LAS CUALES TRANSFIEREN
EN BLOQUE SU PATRIMONIO A LA SOCIEDAD ABSORBENTE Y SE DISUELVEN SIN LIQUIDARSE. AUMENTA CAPITAL
AUTORIZADO, SUSCRITO Y PAGADO».
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
1

Radicado: 76001-23-33-000-2018-01035-01 (28644)
Demandante: Agrointegral Andina S.A.S.
asunción de las obligaciones derivadas del leasing financiero. De allí que afirmara que no
obtuvo ingreso alguno, sino que asumió pasivos como forma de pago del establecimiento.
No obstante, el Tribunal incorporó un elemento adicional al debate, pues concluyó que no
estaba acreditado el pago de las obligaciones derivadas del leasing ni debidamente explicado
el registro contable del cruce de cuentas, circunstancia que estimó determinante para concluir
que la diferencia entre el precio contractual y el valor registrado como activo constituía un
incremento patrimonial. Fue esa la razón por la cual, en el recurso de apelación, la actora
insistió en que los pagos sí se habían realizado.
En efecto, la sentencia de primera instancia desplazó el énfasis de la controversia desde la
interpretación de la cláusula de precio, hacia la acreditación del pago de las obligaciones
derivadas del leasing; convirtiendo el pago efectivo en el criterio decisivo para confirmar la
glosa. Ese desplazamiento argumentativo modificó el cause del debate procesal, pues la
decisión terminó apoyándose en un aspecto probatorio que no había sido el eje de la
controversia planteada por la Administración ni, por ende, de la actividad probatoria
desplegada por la demandante. Fue precisamente ese cambio de enfoque el que tornó
pertinente, a juicio de este Despacho, la prueba documental solicitada en segunda instancia.
Se advierte, entonces, que la certificación bancaria no pretendía trasladar al periodo
fiscalizado un acontecimiento ajeno a él, sino corroborar, mediante el cumplimiento posterior
de esa obligación, el elemento que el Tribunal estimó determinante para resolver la
controversia.
De lo anterior se concluye que, aunque la certificación bancaria pudo ser solicitada por la parte
mediante derecho de petición, la pertinencia de su decreto surgió a partir del razonamiento
adoptado por el ad quem y no obedeció a una estrategia probatoria sobreviniente de la
demandante. Reprocharle a la actora no haber previsto, al momento de presentar la demanda
o su reforma, la necesidad de acreditar un aspecto que solo adquirió relevancia decisiva como
fundamento de la sentencia de primera instancia, equivale a exigirle el reconocimiento
anticipado del razonamiento sobre el cual descansaría la decisión del Tribunal.
De lo expuesto se sigue que el decreto de la prueba no buscaba subsanar una gestión
probatoria insuficiente atribuible a la parte, sino poder controvertir el fundamento del fallo de
instancia. En esas condiciones, la Sala podía decretar la prueba de oficio con fundamento en
el artículo 213 del CPACA con el fin de verificar adecuadamente el sustento de la decisión y
adoptar una fundada en la verdad material.
En los anteriores términos, queda expresado el salvamento de voto.
Atentamente,
(Firmado electrónicamente)
CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
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Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/76001233300020180103501/FC9F8B898116D4F90AC07FA968952AB767993B02178E1948645BF8BA79FBD560/2

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