📅 01/09/2026
[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]
Número de Proceso: 05001233300020190131001
Interno: 30827
Clase de Proceso: LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Fecha de Providencia: 01/09/2026
— Titulación —
Problema jurídico:ACLARACIÓN DE VOTO
Respuesta al problema jurídico: Si
— Fuentes Formales —
FUENTE FORMAL:LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188, LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365, LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 47
— Resumen —
Resumen
El documento contiene una aclaración de voto dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la empresa EUROCERÁMICA S.A EN REORGANIZACIÓN contra la DIAN. El eje central del escrito es el desacuerdo con la decisión de la sala de imponer una condena en costas procesales a la parte actora cuando el fallo resultó ser inhibitorio. El magistrado sustenta que, al no existir un pronunciamiento de fondo sobre la legalidad de los actos administrativos demandados (materia tributaria/aduanera), no se configura técnicamente una “parte vencida”, requisito esencial para la procedencia de dicha sanción económica según la normativa procesal vigente.
Preguntas Centrales
¿Resulta legalmente viable condenar en costas cuando se dicta una sentencia inhibitoria?
No. Según el documento, en una sentencia inhibitoria el juez se abstiene de resolver el fondo del asunto por falta de presupuestos procesales. Al quedar la controversia en su estado inicial, no existe una parte vencida ni una resolución desfavorable de recursos en los términos del Código General del Proceso, por lo cual no debería existir condena al pago de expensas ni agencias en derecho.
Fundamentación Clave
Artículo 188 del CPACA (modificado por la Ley 2080 de 2021)
Establece que la sentencia debe disponer sobre la condena en costas, remitiendo las reglas de liquidación y ejecución al régimen del derecho procesal civil.
Artículo 365 del Código General del Proceso (CGP)
Regula que la condena en costas se sujeta a la existencia de una parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente un recurso. En la inhibición, al no haber análisis de fondo, el debate jurídico no se resuelve y, por ende, no se cumplen estos presupuestos.
Sentencia C-666 de 1996 (Corte Constitucional)
Define las providencias inhibitorias como aquellas que ponen fin a una etapa procesal pero se abstienen de penetrar en la materia del asunto, dejando el problema jurídico sin definición sustancial.
Conclusión
La tesis principal radica en que la condena en costas procesales es improcedente en fallos de carácter inhibitorio, debido a que la naturaleza de estas sentencias impide calificar a cualquiera de los sujetos procesales como “parte vencida”, manteniendo la actuación administrativa intacta y sin un vencedor o perdedor sobre el derecho sustancial discutido.
Extracto del documento
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
ACLARACIÓN DE VOTO
Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación 05001-23-33-000-2019-01310-01 (30827)
Demandante EUROCERÁMICA S.A EN REORGANIZACIÓN
Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN
Aclaro el voto en la sentencia de la referencia en lo que respecta a la orden de
condenar en costas a la parte demandante a pesar de que se trata de un fallo
inhibitorio. Las razones son las siguientes:
En primer lugar, debe decirse que las costas procesales son las erogaciones
económicas que debe efectuar la parte que resulte vencida en un proceso judicial
y que corresponden a las expensas asumidas por la contraparte (pagos por
honorarios de peritos, traslado de testigos, publicaciones, emplazamientos,
etcétera) y las agencias en derecho (honorarios de abogados).
El artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021,
relativo a la condena en costas, dispone:
«Artículo 188. – Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés
público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución
se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».
«En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca
que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal»
Esta norma establece que la condena en costas debe ser un asunto sobre el
cual el juez disponga en la sentencia, de acuerdo con las normas del Código de
Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.
Por su parte, el artículo 365 del CGP fija las reglas a las que se sujetará la
condena en costas, en los siguientes términos:
«Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a
aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes
reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le
resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica,
anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos
en este código.
Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un
incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de
Radicado: 05001-23-33-000-2019-01310-01 (30827)
Demandante: Eurocerámica S.A. en reorganización
amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala
fe.
2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a
aquella.
3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera
instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.
4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte
vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de
condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de
su decisión.
6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los
condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto,
se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.
7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de
ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado
las liquidaciones.
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la
medida de su comprobación.
9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin
embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento
o transacción.»
En este asunto, la Sección decidió inhibirse del estudio de legalidad de los actos
demandados. Entonces, en el fallo en cuestión fue imposible adoptar decisión
de mérito, dada la ausencia de los presupuestos procesales necesarios para
dictar sentencia.
Respecto a este tipo de providencias judiciales inhibitorias, la Corte
Constitucional en la sentencia C-666 de 1996 señaló que “son aquellas en cuya virtud,
por diversas causas, el juez pone fin a una etapa del proceso, pero en realidad se abstiene de
penetrar en la materia del asunto que se le plantea, dejando de adoptar resolución de mérito,
esto es, “resolviendo” apenas formalmente, de lo cual resulta que el problema que ante él ha
sido llevado queda en el mismo estado inicial. La indefinición subsiste.”
Ahora, el citado artículo 365 del Código General del Proceso aplicable por
remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo, fija las reglas a las que se sujetará la condena en
costas y, se refiere a que dichas pautas se aplican a los procesos y en las
actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, debate que por
sustracción de materia no se presenta en un fallo inhibitorio.
Tampoco en este tipo de sentencias se dan los presupuestos del numeral 1 del
citado artículo 365, porque no existe una parte vencida en el proceso y tampoco
podría afirmarse que en estos casos se resuelve desfavorablemente el recurso
de apelación, todo porque, en la inhibición no puede predicarse que exista una
parte a la que le haya sido adversa la decisión, porque el juez deja la actuación
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Radicado: 05001-23-33-000-2019-01310-01 (30827)
Demandante: Eurocerámica S.A. en reorganización
administrativa intacta, no hay análisis de fondo, lo que trae como consecuencia
que el recurso de alzada no se resuelva.
Por lo expuesto, en mi opinión, como en este asunto el fallo fue inhibitorio se
debía considerar no imponer la condena en costas.
Atentamente,
(Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
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