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Aclaración parcial de voto procedente – Fecha Publicación: 01/09/2026

Aclaración parcial de voto procedente

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 13001233300020230045001

Interno: 31101

Clase de Proceso: LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Fecha de Providencia: 01/09/2026

— Titulación —

Problema jurídico:ACLARACIÓN PARCIAL DE VOTO

Respuesta al problema jurídico: Si

— Fuentes Formales —

FUENTE FORMAL:LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188, LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365, LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 47

— Resumen —

Resumen

El documento contiene una aclaración de voto en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la empresa Inversiones Horizontes Ltda. contra el Distrito de Cartagena de Indias. El núcleo de la discusión se centra en la procedencia de la condena en costas procesales cuando el juez declara de oficio la ineptitud sustantiva de la demanda, lo cual genera una sentencia inhibitoria.

El ratio decidendi de esta aclaración sostiene que, en litigios relativos a tributos territoriales (competencia del Distrito demandado), no es jurídicamente viable imponer condena en costas si el juzgador se abstiene de resolver el fondo del asunto (merito). Al no existir un pronunciamiento sobre la legalidad de los actos administrativos tributarios ni una parte técnica y sustancialmente “vencida” en la controversia, desaparece el presupuesto fáctico para tasar agencias en derecho y expensas.

Preguntas Centrales

¿Debe imponerse condena en costas cuando se declara la ineptitud sustantiva de la demanda?

Según el documento, la respuesta es negativa. Si bien la decisión mayoritaria impuso costas, la aclaración de voto argumenta que al confirmarse una excepción de ineptitud sustantiva, el juez no penetra en la materia del asunto planteado. Por tanto, al no haber una resolución de mérito que defina la controversia tributaria, no se puede predicar la existencia de una parte vencida en los términos exigidos por la ley procesal.

¿Qué naturaleza tiene una sentencia inhibitoria frente a la controversia judicial?

La sentencia inhibitoria es aquella que pone fin a una etapa del proceso pero deja la actuación administrativa intacta. Al no decidirse el recurso de alzada de fondo, la controversia jurídica original permanece en su estado inicial, lo que impide aplicar las reglas de condena en costas diseñadas para cuando hay un debate procesal resuelto de forma desfavorable para una de las partes.

Fundamentación Clave

Artículo 188 del CPACA (modificado por la Ley 2080 de 2021)

  • Establece la obligación del juez de disponer sobre la condena en costas, remitiendo su liquidación y reglas al Código General del Proceso.
  • Señala que la condena procede especialmente cuando la demanda presenta una manifiesta carencia de fundamento legal.

Artículo 365 del Código General del Proceso (CGP)

  • Define que la condena en costas se sujeta a la existencia de una parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente un recurso.
  • Las reglas 1, 3 y 4 de este artículo exigen que la providencia judicial resuelva la controversia de manera total o parcial para que nazca la obligación económica.

Sentencia C-666 de 1996 de la Corte Constitucional

  • Define las providencias inhibitorias como aquellas donde el juez se abstiene de adoptar una resolución de mérito por falta de presupuestos procesales.
  • Indica que en estos casos la “indefinición subsiste”, lo que refuerza la tesis de que no hay una parte que haya triunfado o fracasado en sus pretensiones de fondo.

Conclusión

La tesis principal de la aclaración establece que en los fallos inhibitorios no hay lugar a imponer condena en costas, debido a que la sustracción de materia impide identificar a una parte vencida. Al quedar la situación jurídica de los impuestos en discusión en el mismo estado inicial, se desvirtúa el carácter resarcitorio de las costas, ya que no hubo un debate judicial de fondo que justificara tal erogación a cargo del demandante.

Extracto del documento

CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
ACLARACIÓN PARCIAL DE VOTO
Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación 13001-23-33-000-2023-00450-01 (31101)
Demandante INVERSIONES HORIZONTES LTDA.
Demandado DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS
Con todo respeto por la decisión mayoritaria, aclaro parcialmente el voto de la
sentencia de la referencia en lo que respecta a la orden de condenar en costas a
la parte demandante en ambas instancias después de declarar probada de oficio la
excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.
En primer lugar, las costas procesales son las erogaciones económicas que debe
efectuar la parte que resulte vencida en un proceso judicial y que corresponden a
las expensas asumidas por la contraparte (pagos por honorarios de peritos, traslado
de testigos, publicaciones, emplazamientos, etcétera) y las agencias en derecho
(honorarios de abogados).
El artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021,
relativo a la condena en costas, dispone:
«Artículo 188. – Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés
público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución
se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». «En todo caso, la sentencia
dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda
con manifiesta carencia de fundamento legal»
Esta norma establece que el juez debe pronunciarse sobre la condena en costas en
la sentencia, de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy
Código General del Proceso.
Por su parte, el artículo 365 del Código General del Proceso fija las reglas a las que
se sujetará la condena en costas, en los siguientes términos:
«Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a
aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva
desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o
revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este
código. (…)
3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera
instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.
4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte
vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia 1
www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 13001-23-33-000-2023-00450-01 (31101)
Demandante: Inversiones Horizontes Ltda.
5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de
condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de
su decisión.”
En este asunto, la Sección confirmó la decisión de declarar de oficio la excepción
de inepta sustantiva demanda, por lo que fue imposible adoptar decisión de mérito,
dada la ausencia de los presupuestos procesales necesarios para dictar sentencia.
Respecto a este tipo de providencias judiciales inhibitorias, la Corte Constitucional
en la sentencia C-666 de 1996 señaló que “son aquellas en cuya virtud, por diversas
causas, el juez pone fin a una etapa del proceso, pero en realidad se abstiene de penetrar en la
materia del asunto que se le plantea, dejando de adoptar resolución de mérito, esto es,
“resolviendo” apenas formalmente, de lo cual resulta que el problema que ante él ha sido llevado
queda en el mismo estado inicial. La indefinición subsiste.”
Ahora, el citado artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión
del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, fija las reglas a las que se sujetará la condena en costas y se refiere
a que dichas pautas se aplican a los procesos y en las actuaciones posteriores a
aquellos en que haya controversia, debate que por sustracción de materia no se
presenta en un fallo inhibitorio.
Así, no existe una parte vencida en el proceso ni una resolución desfavorable y no
puede predicarse que exista una parte a la que le haya sido adversa la decisión,
porque el juez deja la actuación administrativa intacta, lo que trae como
consecuencia que el recurso de alzada no sea decidido de fondo.
Por lo expuesto, en mi opinión, como en este asunto el fallo fue inhibitorio no había
lugar a imponer condena en costas.
Atentamente,
(Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la
siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co

Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/13001233300020230045001/3296C5097EFB1E45E02E67369829F356EC86F2E9467F1ED2017616AA596A24EE/2

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