Concepto 1184(010468) del 05-08-2025 – DIAN
1. Contexto y Relevancia Tributaria del Concepto
La remisión de deudas es una figura que permite a la administración tributaria suprimir obligaciones cuando se acredita la imposibilidad de cobro. El Artículo 820 del Estatuto Tributario establece esta facultad para la DIAN y define varios escenarios. La Ley 1066 de 2006 extendió esta facultad a otras entidades públicas, pero de forma limitada.
Este concepto es relevante porque delimita el alcance de la facultad de remisión de deudas para entidades públicas nacionales diferentes a la DIAN (como las CARs), evitando una interpretación expansiva que podría vulnerar el principio de legalidad. Clarifica qué incisos del Artículo 820 del E.T. les son aplicables y cuáles son exclusivos de la DIAN.
2. Análisis Jurídico: Limitación a los Incisos 1 y 2 del Art. 820 E.T.
La DIAN fundamenta su tesis en el Parágrafo 2 del Artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 (modificado por la Ley 1819 de 2016). Esta norma habilita expresamente a los representantes legales de las entidades públicas a aplicar únicamente los incisos 1 y 2 del Artículo 820 del Estatuto Tributario.
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Incisos 1 y 2 del Art. 820 E.T. (Aplicables): Facultan a la administración para suprimir deudas cuando se prueba la imposibilidad de cobro, por ejemplo, si el deudor ha fallecido sin dejar bienes.
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Incisos 3 y 4 del Art. 820 E.T. (Inaplicables): Establecen causales de remisión automática y masiva para deudas de menor cuantía y con cierta antigüedad, sin respaldo patrimonial.
La DIAN interpreta que la habilitación de la Ley 1066 es de interpretación estricta, basada en los principios de reserva de ley y legalidad tributaria (Arts. 150 y 338 C.P.). Por lo tanto, las entidades públicas nacionales no pueden extender su competencia a las causales de los incisos 3 y 4, ni a los procedimientos reglamentarios asociados (Arts. 1.6.2.7.4 y 1.6.2.7.5 del Decreto 1625 de 2016), que son propios de la DIAN.
3. Conclusión Final
Las entidades públicas del orden nacional, como las corporaciones autónomas regionales, solo pueden aplicar la remisión de deudas en los casos previstos en los incisos 1 y 2 del Artículo 820 del E.T. (muerte del deudor sin bienes o imposibilidad probada de cobro). No están facultadas para remitir deudas de forma automática o masiva bajo los supuestos de los incisos 3 y 4.
4. Normatividad y Marco Legal Relacionado:
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Estatuto Tributario (E.T.): Artículo 820 (Remisión de las obligaciones tributarias).
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Ley 1066 de 2006: Artículo 5, Parágrafo 2 (Habilitación a entidades públicas para aplicar la remisión).
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Ley 1819 de 2016: Artículo 370 (Modifica la Ley 1066 de 2006).
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Decreto 1625 de 2016 (DUR Tributario): Artículos 1.6.2.7.4 y 1.6.2.7.5 (Reglamentan los incisos 3 y 4 del Art. 820 ET, inaplicables para otras entidades).
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Constitución Política: Artículos 150 y 338 (Principios de reserva de ley y legalidad tributaria).
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Ley 2010 de 2019 (Artículo 131): Carácter general de la doctrina de la DIAN.
5. Implicaciones para el Abogado y la Entidad Pública
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Para la Entidad Pública (ej. CAR):
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Gestión de Cartera: Debe ajustar sus procedimientos internos de depuración de cartera para asegurarse de que solo aplica la remisión de deudas en los casos estrictos de los incisos 1 y 2 del Art. 820 E.T.
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Fundamentación de Actos: Al emitir actos administrativos de remisión, debe fundamentarlos jurídicamente en los incisos aplicables (1 y 2) y en la Ley 1066 de 2006, evitando citar los incisos 3 y 4 o sus reglamentos.
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Riesgo Legal: Aplicar la remisión por las causales inaplicables (incisos 3 y 4) podría derivar en nulidad de los actos administrativos, responsabilidad fiscal y disciplinaria para los funcionarios involucrados por detrimento patrimonial o extralimitación de funciones.
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Para el Abogado:
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Control de Legalidad: Si un cliente (entidad pública) consulta sobre la depuración de cartera, el abogado debe advertir sobre esta limitación legal expresa.
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Defensa de Deudores: Si un deudor solicita la remisión de su deuda ante una entidad pública (no DIAN) basándose en los incisos 3 y 4 (ej. deuda antigua de baja cuantía), el abogado debe saber que la entidad no tiene competencia para concederla bajo esas causales.
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