Concepto 1296(011212)
(20-08-2025)
- Tipo de norma: Concepto
- Número: 1296(012112)
- Entidad emisora: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN
- Fecha: 2025-08-20
- Título: Impuesto complementario a las ganancias ocasionales.
- Tema: Ganancia ocasional
- Subtítulo: Descriptores: Procesos sucesorios. Herencias. Valor de los bienes inmuebles
Problema jurídico resuelto
Para calcular el impuesto a la ganancia ocasional, ¿el valor de un inmueble adjudicado en una sucesión es el que los herederos acuerdan y el juez aprueba en el proceso sucesorio, o es el determinado por las normas fiscales?
Tesis jurídica
- El valor patrimonial de un inmueble para liquidar el impuesto a la ganancia ocasional es el que se determina según las reglas fiscales del artículo 277 del Estatuto Tributario, y no necesariamente el valor acordado por los herederos en la sucesión.
- La valoración fiscal depende de la calidad del contribuyente (heredero):
- Obligados a llevar contabilidad: Deben declarar el inmueble por su costo fiscal.
- No obligados a llevar contabilidad: Deben declararlo por el mayor valor entre el costo de adquisición, el costo fiscal, el autoavalúo o el avalúo catastral.
Base legal
- Estatuto Tributario, arts. 277, 302 y 303.
- Código Civil, arts. 1011 y 1012.
- Código General del Proceso, arts. 444, 488 y 501.
Fundamentación
- Independencia de las Normas: La DIAN establece una clara diferencia entre el procedimiento civil de sucesión y la determinación del impuesto. El Código General del Proceso permite que los herederos, de común acuerdo, asignen valores a los bienes para la partición, los cuales son aprobados por un juez. Sin embargo, este avalúo es para efectos civiles y de distribución de la herencia.
- Prevalencia de la Norma Fiscal: Para efectos tributarios, la base gravable del impuesto a las ganancias ocasionales se rige por normas especiales y prevalentes. El artículo 303 del Estatuto Tributario remite expresamente al artículo 277 del mismo estatuto para valorar los bienes inmuebles.
- Reglas Imperativas del Artículo 277 E.T.: El artículo 277 no da libertad de elección. Para los no obligados a llevar contabilidad, la norma utiliza el verbo imperativo “deberán declarar”, indicando que es obligatorio tomar el mayor valor entre las alternativas que presenta (costo de adquisición, costo fiscal, autoavalúo o avalúo catastral), y no el que más le convenga al contribuyente o el acordado en la sucesión. Para los obligados a contabilidad, la regla es el costo fiscal.
- Momento de la Valoración: La norma fiscal (art. 303 E.T.) exige que el valor a tomar sea el que tenía el bien a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de la liquidación de la sucesión (ejecutoria de la sentencia o fecha de la escritura), lo que refuerza que se deben usar valores fiscales preexistentes y no los acordados en la partición.
Conclusión
- Firma: Subdirección de Normativa y Doctrina