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Procesos sucesorios. Herencias Valor de los bienes inmuebles. DIAN-Concepto 1296(011212)

Procesos sucesorios. Herencias Valor de los bienes inmuebles. DIAN-Concepto 1296(011212)

Concepto 1296(011212)

(20-08-2025)

  • Tipo de norma: Concepto
  • Número: 1296(012112)
  • Entidad emisora: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN
  • Fecha: 2025-08-20
  • Título: Impuesto complementario a las ganancias ocasionales.
  • Tema: Ganancia ocasional
  • Subtítulo: Descriptores: Procesos sucesorios. Herencias. Valor de los bienes inmuebles

Problema jurídico resuelto

Para calcular el impuesto a la ganancia ocasional, ¿el valor de un inmueble adjudicado en una sucesión es el que los herederos acuerdan y el juez aprueba en el proceso sucesorio, o es el determinado por las normas fiscales?

Tesis jurídica

  • El valor patrimonial de un inmueble para liquidar el impuesto a la ganancia ocasional es el que se determina según las reglas fiscales del artículo 277 del Estatuto Tributario, y no necesariamente el valor acordado por los herederos en la sucesión.
  • La valoración fiscal depende de la calidad del contribuyente (heredero):
    • Obligados a llevar contabilidad: Deben declarar el inmueble por su costo fiscal.
    • No obligados a llevar contabilidad: Deben declararlo por el mayor valor entre el costo de adquisición, el costo fiscal, el autoavalúo o el avalúo catastral.

Base legal

  • Estatuto Tributario, arts. 277, 302 y 303.
  • Código Civil, arts. 1011 y 1012.
  • Código General del Proceso, arts. 444, 488 y 501.

Fundamentación

  • Independencia de las Normas: La DIAN establece una clara diferencia entre el procedimiento civil de sucesión y la determinación del impuesto. El Código General del Proceso permite que los herederos, de común acuerdo, asignen valores a los bienes para la partición, los cuales son aprobados por un juez. Sin embargo, este avalúo es para efectos civiles y de distribución de la herencia.
  • Prevalencia de la Norma Fiscal: Para efectos tributarios, la base gravable del impuesto a las ganancias ocasionales se rige por normas especiales y prevalentes. El artículo 303 del Estatuto Tributario remite expresamente al artículo 277 del mismo estatuto para valorar los bienes inmuebles.
  • Reglas Imperativas del Artículo 277 E.T.: El artículo 277 no da libertad de elección. Para los no obligados a llevar contabilidad, la norma utiliza el verbo imperativo “deberán declarar”, indicando que es obligatorio tomar el mayor valor entre las alternativas que presenta (costo de adquisición, costo fiscal, autoavalúo o avalúo catastral), y no el que más le convenga al contribuyente o el acordado en la sucesión. Para los obligados a contabilidad, la regla es el costo fiscal.
  • Momento de la Valoración: La norma fiscal (art. 303 E.T.) exige que el valor a tomar sea el que tenía el bien a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de la liquidación de la sucesión (ejecutoria de la sentencia o fecha de la escritura), lo que refuerza que se deben usar valores fiscales preexistentes y no los acordados en la partición.

Conclusión

Problema jurídico Tesis jurídica
En una herencia, ¿el valor de un inmueble para efectos del impuesto de ganancia ocasional es el acordado por los herederos? No. El valor debe ser el determinado por las reglas fiscales del artículo 277 del Estatuto Tributario (costo fiscal para obligados a contabilidad, o el mayor entre costo de adquisición, costo fiscal, autoavalúo y avalúo catastral para no obligados).
  • Firma: Subdirección de Normativa y Doctrina