Concepto 1756 (014609) del 22-10-2025 – DIAN
1. La Ficción Legal del “Como Si” (Art. 90-3 E.T.)
El núcleo de la doctrina es la aplicación del Artículo 90-3 del Estatuto Tributario, que crea una ficción legal: aunque jurídicamente se vendan acciones de una sociedad extranjera (holding), tributariamente se trata la operación “como si la enajenación del activo subyacente se hubiera realizado directamente en Colombia”.
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Esto traslada la obligación tributaria al vendedor extranjero sobre la riqueza generada en Colombia.
2. Determinación del Precio de Venta
Para efectos fiscales en Colombia, no importa necesariamente el precio pagado por las acciones en el extranjero, sino el valor comercial de los activos ubicados en el país (activos subyacentes).
- Regla: El precio de venta = Valor Comercial del Activo Subyacente (Art. 90 E.T.).
- Metodología: Debe corresponder al valor de mercado. Si lo que se transfiere es una sucursal, este valor suele equivaler al valor comercial del patrimonio neto de la sucursal en el momento de la operación.
3. Determinación de la Base Gravable (Utilidad)
Una vez definido el precio (valor comercial), se debe restar el costo fiscal para hallar la utilidad gravada.
- Costo Fiscal: Corresponde al costo que tiene registrado el tenedor del activo en Colombia (el propietario directo, ej. la sucursal o filial) según las normas generales del Estatuto Tributario (Art. 58 y ss.).
- Fórmula: $Base Gravable = Valor Comercial del Activo Subyacente – Costo Fiscal del Activo en Libros Colombianos$.
4. Conclusión
En una operación entre no vinculados, la ganancia neta imponible del vendedor extranjero es la ganancia real atribuible a los activos colombianos. Se toma el valor de mercado de estos activos, se resta su costo fiscal local y al resultado se le aplica la tarifa de Renta o Ganancia Ocasional según corresponda al tiempo de posesión.