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Oficio Aduanero 290 , Legalización voluntaria de mercancías

 

OFICIO ADUANERO Nº 290

DE 2016 ABRIL 14 

NOTA:

La doctrina incorporada en la presente página, ha de analizarse teniendo en cuenta los cambios normativos surgidos con ocasión de las Leyes 788 de 2002 y 863 de 2003 y sus correspondientes decretos reglamentarios”.

BANCO DE DATOS:

Aduanas

NUMERO DE PROBLEMA:

PROBLEMA JURÍDICO:

TESIS JURÍDICA:

DESCRIPTORES:

LEGALIZACIÓN VOLUNTARIA DE MERCANCÍAS

FUENTES FORMALES:

DECRETO 2685 DE 1999 ART. 231
DECRETO 993 DE 2015 ART. 7
RESOLUCIÓN 57 DE 2015 ART. 3
RESOLUCIÓN 4240 DE 2000 ART. 153

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarías, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Refiere en su petición el parágrafo 1° del artículo 231 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el Decreto 993 de 2015, que dispone: “Cuando se presente descripción parcial o incompleta, errores u omisiones parciales en el serial, referencia, modelo, marca; en la declaración de importación, que no conlleven a que se trate de mercancía diferente o sobrantes, se podrá presentar declaración de legalización de manera voluntaria, sin pago de rescate, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al levante de la mercancía, siempre y cuando tales diferencias no generen la violación de una restricción legal o administrativa o el menor pago de tributos aduaneros. Para todos los efectos legales, dicha mercancía se considera declarada.” para consultar lo siguiente:

1. “¿Qué se entiende por errores u omisiones parciales en el serial, referencia o modelo?” 

2. “¿Es posible presentar declaración de legalización de manera voluntaria, sin pago de rescate, dentro de los 30 días calendarios siguientes al levante de la mercancía; cuando después de presentada la declaración de importación encuentro que de 5 unidades importadas , deje de declarar un serial ?¿puede entenderse esto como una omisión parcial en el serial?”

Sobre el particular, se precisa que la Resolución 57 del 13 de abril de 2015, señaló las descripciones mínimas de las mercancías objeto de importación. El artículo 3° de la citada resolución expresamente dispuso:

“Las descripciones establecidas en la presente resolución serán las únicas exigidas por la Autoridad Aduanera, sin que se requiera descripción adicional a las que aquí se señalan.


La información que se incluya en la casilla descripción de las declaraciones de importación, en acatamiento de obligaciones especiales como el cumplimiento de reglamentos técnicos a que hace referencia el Decreto número 3273 de 2008, no hace parte de las características físicas de las mercancías.


PARÁGRAFO 1. Para mercancías que se importen al amparo de Acuerdos Comerciales que estén sujetas a medidas como por ejemplo cupos o salvaguardias, deberá registrarse adicional mente la información que exija el respectivo Acuerdo.


PARÁGRAFO 2. Las descripciones que exijan expresamente los decretos o medidas que impongan derechos antidumping, compensatorios y salvaguardias deberán ser incorporadas en la declaración de importación.”

De otra parte, el artículo 153-1 de la Resolución 4240 de 2000 reglamentaria del Decreto 2685 de 1999, señaló: “CRITERIOS PARA APLICAR LAS DEFINICIONES DE DESCRIPCIÓN PARCIAL O INCOMPLETA Y MERCANCÍA DIFERENTE. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 87 de 2015.> Para efectos de aplicar las definiciones de descripción parcial o incompleta y mercancía diferente previstas en el artículo 1o del Decreto número 2685 de 1999, se deben tener en cuenta los siguientes aspectos:

La resolución vigente de descripciones mínimas señala las características únicas exigibles para las mercancías importadas que deberán consignarse en la declaración de importación.


La autoridad aduanera deberá tener presente que no puede exigir descripciones adicionales no previstas en la resolución de descripciones mínimas. Cuando se consigne de manera errónea en la declaración de importación características no exigibles, estas no producirán efecto legal alguno. 


En las descripciones que contempla dicha resolución para el universo arancelario se encuentra el término “producto” que hace referencia en su sentido general a la denominación común de la mercancía, constituyéndose en la base para determinar si se trata o no de mercancía diferente. Las demás descripciones asociadas a cada producto son de carácter particular y pueden diferir de acuerdo a la clasificación arancelaria de la mercancía.


El concepto de descripción parcial o incompleta se concreta cuando la declaración de importación contiene errores u omisiones en una o varias características exigibles en la resolución de descripciones mínimas, siempre y cuando el “producto” siga siendo el mismo frente al verificado físicamente; como cuando se declara pantalón con error u omisión en su composición porcentual, aunque implique cambio de clasificación arancelaria
.

Los errores u omisiones relacionados con la marca y/o serial exigidos en la resolución de descripciones mínimas, no se enmarcan dentro de las definiciones de descripción parcial o incompleta ni mercancía diferente; sin embargo, el tratamiento y consecuencias que se puedan derivar de los mismos, dependerá de lo siguiente:


Si la resolución de descripciones mínimas exige marca pero no serial, el error u omisión en la marca implicará la aprehensión de la mercancía, excepto que proceda la aplicación del análisis integral.


Cuando la resolución de descripciones mínimas exija serial, el error u omisión en esta característica conllevará la aprehensión de la mercancía, excepto que proceda la aplicación del análisis integral.


Cuando la resolución de descripciones mínimas exija marca y serial a la vez, y se presente error u omisión en la marca encontrándose bien descrito el serial, se le dará el tratamiento de descripción parcial o incompleta, es decir, que se podrá presentar declaración de legalización en los términos del inciso 4o del artículo 229 del Decreto número 2685 de 1999
.

Se entenderá por marca el nombre, término, signo, símbolo, diseño o combinación de los mismos, que identifica a los productos en el mercado. 


La marca exigible será aquella que se encuentra físicamente consignada en el producto, y únicamente se requerirá la del empaque, envase y embalaje cuando la mercancía no sea susceptible de comercializarse o usarse sin los mismos.


Si en los documentos soportes de la declaración de importación aparece consignada la marca, pero físicamente el producto no la ostenta, no será exigible dicha característica.


En concordancia con la definición de mercancía diferente, el cambio de naturaleza se configura cuando la mercancía verificada documental o físicamente frente a la declarada no puede ser denominada de la misma manera, es decir el “producto” no corresponde al declarado; como cuando se declaran botas y se encuentran sandalias.


Aun tratándose de denominaciones distintas, debe evaluarse si obedece a costumbres o usos propios comerciales o sinónimos, esto con el fin de no incurrir en aplicar arbitrariamente el alcance de la definición de mercancía diferente, como cuando se declara polera y se encuentra camiseta.”

Resolvemos el primer punto de la consulta, señalando que debe entenderse como error el describir una mercancía incorrectamente en sus características o descripciones mínimas, como son las correspondientes a marca y serial; y distinto es la omisión, que es, el no indicar alguna de esas características o descripciones mínimas de la mercancía que es objeto de importación, estando obligado a ello de conformidad con la Resolución 57 de 2015.

Conforme lo anteriormente expuesto, se resuelve el segundo interrogante, así: Cuando después de presentada la declaración de importación para 5 unidades, encuentra que dejó de describir un serial deberá proceder conforme el artículo 153-1 de la Resolución 4240 de 2000, que dispone que tratamiento se debe dar en los errores u omisiones relacionados con la marca y/o serial exigidos dependerá de lo siguiente:

a) Si la resolución de descripciones mínimas exige marca pero no serial, el error u omisión en la marca implicará la aprehensión de la mercancía, excepto que proceda la aplicación del análisis integral.

b) Cuando la resolución de descripciones mínimas exija serial, el error u omisión en esta característica conllevará la aprehensión de la mercancía, excepto que proceda la aplicación del análisis integral.

c) Cuando la resolución de descripciones mínimas exija marca y serial a la vez, y se presente error u omisión en la marca encontrándose bien descrito el serial, se le dará el tratamiento de descripción parcial o incompleta, es decir, que se podrá presentar declaración de legalización en los términos del inciso 4° del artículo 229 del Decreto 2685 de 1999.

Ahora, este despacho considera pertinente remitir copia de la doctrina emitida en el Oficio 30544 de 2015 por tratar temas relacionados con la consulta.

En los términos anteriores se absuelve la consulta presentada y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaría, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normativa” – “técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica.