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DECRETO Nº 1078 30-06-2016 MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

 

DECRETO Nº 1078

30-06-2016

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

por el cual se desarrollan los compromisos arancelarios adquiridos por Colombia en virtud del Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y la República de Corea.

La Ministra de Educación Nacional de la República de Colombia, Delegataria de funciones Presidenciales según lo dispuesto en el Decreto 1068 de 2016, en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y con sujeción a lo dispuesto en las Leyes 7ª de 1991, 1609 de 2013 y 1747 de 2014, y

CONSIDERANDO:

 

Que en uso de las facultades establecidas en el artículo 189 numeral 2 de la Constitución Política, el Gobierno nacional suscribió el “Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y la República de Corea, firmado en Seúl, República de Corea, el 21 de febrero de 2013;

Que el Presidente de la República de Colombia sancionó la Ley 1747 del 26 de diciembre de 2014 mediante la cual se aprobó el “Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y la República de Corea” firmado en Seúl, República de Corea, el 21 de febrero de 2013”;

Que mediante Sentencia C-184 del 14 de abril de 2016, la Corte Constitucional declaró exequible el Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y la República de Corea, firmado en Seúl, República de Corea, el 21 de febrero de 2013, y su ley aprobatoria 1747 del 26 de diciembre de 2014;

Que en atención a que el Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y la República de Corea, firmado en Seúl, República de Corea, el 21 de febrero de 2013, cumplió el trámite previsto en los artículos 150 y 189 de la Constitución Política para la aplicación de los tratados, a saber, fue aprobado por el Congreso de la República mediante la Ley 1747 del 26 de diciembre de 2014, declarado exequible por la Corte Constitucional con la Sentencia C-184 del 14 de abril de 2016 y notificado el cumplimiento de requisitos internos para la aplicación del Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y la República de Corea;

Que el Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y la República de Corea, firmado en Seúl, República de Corea, el 21 de febrero de 2013, tiene vigencia a partir del 15 de julio de 2016.

Que para la entrada en vigencia, y como ocurre en todos los acuerdos comerciales se requiere la expedición de un decreto para la implementación del cronograma de desgravación, el cual debe tener vigencia inmediata a partir de la entrada en vigor del acuerdo;

Que con el fin de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas, en su fase de proyecto y de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 8° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo;

DECRETA:

 

CAPÍTULO I

Disposiciones iniciales

 

Artículo 1°. Objeto. El presente decreto tiene por objeto desarrollar los compromisos de acceso a los mercados adquiridos por Colombia en virtud del “Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y la República de Corea”, firmado en Seúl, República de Corea, el 21 de febrero de 2013, en adelante el “Acuerdo”, aprobado por la Ley 1747 de diciembre de 2014, en los aspectos regulados por las siguientes disposiciones.

Artículo 2°. Ámbito de aplicación. La importación de mercancías originarias de la República de Corea, pagarán los aranceles aduaneros resultado de aplicar las reglas establecidas en este Decreto.

Artículo 3°. Programa de desgravación. El año uno (1) del programa de desgravación arancelaria corresponderá al año calendario en que el acuerdo entre en vigor. A partir del año dos (2), la reducción arancelaria de cada etapa será anual e iniciará el 1º de enero del respectivo año.

Artículo 4°. Tasa base. La tasa base del arancel aduanero significa la tasa o arancel que se indica para cada subpartida arancelaria en las Listas de Desgravación Arancelaria previstas en los artículos 14, 15, 16, 17, 30, 31, 33 y 34.

Artículo 5°. Zona de libre comercio. El presente decreto confirma el establecimiento de una zona de libre comercio entre la República de Colombia y la República de Corea, de conformidad con lo dispuesto en el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

Artículo 6°. Derechos y obligaciones. El presente decreto confirma los derechos y obligaciones existentes entre la República de Colombia y la República de Corea, conforme el Acuerdo sobre la OMC y otros acuerdos de los que sean parte.

CAPÍTULO II

Programa de desgravación de aranceles aduaneros para mercancías no agrícolas

 

SECCIÓN A – CATEGORÍAS DE DESGRAVACIÓN

 

Artículo 7°. Categoría de desgravación “0”. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de mercancías no agrícolas originarias de la República de Corea, comprendidas en las líneas arancelarias especificadas bajo la categoría de desgravación “0”, en el artículo 14 del presente decreto, se eliminarán totalmente a partir de la fecha de la entrada en vigor del Acuerdo.

Artículo 8°. Categoría de desgravación “5”. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de mercancías no agrícolas originarias de la República de Corea, comprendidas en las líneas arancelarias especificadas bajo la categoría de desgravación “5”, en el artículo 14 del presente decreto, se eliminarán desde la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, a partir de la tasa base individualmente determinada para cada subpartida arancelaria, en cinco etapas iguales anuales, según el cronograma de desgravación establecido en este artículo. Dichos productos quedarán libres de aranceles el 1° de enero del año cinco.

Tasa Base

Categoría de Desgravación

2016

Año 1

2017

Año 2

2018

Año 3

2019

Año 4

2020

Año 5

5%

5

4,0%

3,0%

2,0%

1,0%

0,0%

10%

5

8,0%

6,0%

4,0%

2,0%

0,0%

15%

5

12,0%

9,0%

6,0%

3,0%

0,0%

Artículo 9°. Categoría de desgravación “7”. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de mercancías no agrícolas originarias de la República de Corea, comprendidas en las líneas arancelarias especificadas bajo la categoría de desgravación “7”, en el artículo 14 del presente decreto, se eliminarán desde la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, a partir de la tasa base individualmente determinada para cada subpartida arancelaria, en siete etapas iguales anuales, según el cronograma de desgravación establecido en este Artículo. Dichos productos quedarán libres de aranceles el 1° de enero del año siete.

Tasa Base

Categoría de Desgravación

2016

Año 1

2017

Año 2

2018

Año 3

2019

Año 4

2020

Año 5

2021

Año 6

2022

Año 7

5%

7

4,2%

3,5%

2,8%

2,1%

1,4%

0,7%

0,0%

15%

7

12,8%

10,7%

8,5%

6,4%

4,2%

2,1%

0,0%

Artículo 10. Categoría de desgravación “9”. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de mercancías no agrícolas originarias de la República de Corea, comprendidas en las líneas arancelarias especificadas bajo la categoría de desgravación “9”, en el Artículo 14 del presente decreto, se eliminarán desde la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, a partir de la tasa base individualmente determinada para cada subpartida arancelaria, en nueve etapas iguales anuales, según el cronograma de desgravación establecido en este artículo. Dichos productos quedarán libres de aranceles el 1º de enero del año nueve.

Tasa Base

Categoría de Desgravación

2016

Año 1

2017

Año 2

2018

Año 3

2019

Año 4

2020

Año 5

2021

Año 6

2022

Año 7

2023

Año 8

2024

Año 9

35%

9

31,1%

27,2%

23,3%

19,4%

15,5%

11,6%

7,7%

3,8%

0,0%

Artículo 11. Categoría de desgravación “10”. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de mercancías no agrícolas originarias de la República de Corea, comprendidas en las líneas arancelarias especificadas bajo la categoría de desgravación “10”, en el artículo 14 del presente decreto, se eliminarán desde la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, a partir de la tasa base individualmente determinada para cada subpartida arancelaria, en diez etapas iguales anuales, según el cronograma de desgravación establecido en este artículo. Dichos productos quedarán libres de aranceles el 1° de enero del año diez.

Tasa Base

Categoría de Desgravación

2016

Año 1

2017

Año 2

2018

Año 3

2019

Año 4

2020

Año 5

2021

Año 6

2022

Año 7

2023

Año 8

2024

Año 9

2025

Año 10

5%

10

4,5%

4,0%

3,5%

3,0%

2,5%

2,0%

1,5%

1,0%

0,5%

0,0%

10%

10

9,0%

8,0%

7,0%

6,0%

5,0%

4,0%

3,0%

2,0%

1,0%

0,0%

15%

10

13,5%

12,0%

10,5%

9,0%

7,5%

6,0%

4,5%

3,0%

1,5%

0,0%

35%

10

31,5%

28,0%

24,5%

21,0%

17,5%

14,0%

10,5%

7,0%

3,5%

0,0%

Artículo 12. Categoría de desgravación “12”. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de mercancías no agrícolas originarias de la República de Corea, comprendidas en las líneas arancelarias especificadas bajo la categoría de desgravación “12”, en el artículo 14 del presente decreto, se eliminarán desde la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, a partir de la tasa base individualmente determinada para cada subpartida arancelaria, en doce etapas iguales anuales, según el cronograma de desgravación establecido en este Artículo. Dichos productos quedarán libres de aranceles el 1º de enero del año doce.

Tasa Base

Categoría de Desgravación

2016

Año 1

2017

Año 2

2018

Año 3

2019

Año 4

2020

Año 5

2021

Año 6

2022

Año 7

2023

Año 8

2024

Año 9

2025

Año 10

2026

Año 11

2027

Año 12

35%

12

32,0%

29,1%

26,2%

23,3%

20,4%

17,5%

14,5%

11,6%

8,7%

5,8%

2,9%

0,0%

Artículo 13. Tasa arancelaria preferencial de 0,5 puntos inferior al arancel de Nación Más Favorecida (NMF). Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de mercancías no agrícolas originarias de la República de Corea, aplicarán una tasa arancelaria preferencial de 0,5 puntos porcentuales inferior al arancel MNF aplicado en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, durante el tiempo que dicho arancel MNF sea inferior a la tasa arancelaria calculada para cada subpartida, a partir de la tasa base de la lista indicada en el Anexo 2-A del Acuerdo, como sigue:

(a) Los aranceles de las mercancías originarias en los ítems indicados como “nota a” en el artículo 15, serán 0,5 puntos porcentuales inferiores a los aranceles MNF aplicados para el año uno.

Tasa Base

NMF (fecha de entrada en vigencia)

Categoría de Desgravación

2016

Año 1

2017

Año 2

2018

Año 3

2019

Año 4

2020

Año 5

2021

Año 6

2022

Año 7

2023

Año 8

2024

Año 9

2025

Año 10

15%

10%

3

9,5%

5,0%

0,0%

15%

10%

5

9,5%

9,0%

6,0%

3,0%

0,0%

20%

10%

3

9,5%

6,6%

0,0%

20%

15%

5

14,5%

12,0%

8,0%

4,0%

0,0%

20%

15%

7

14,5%

14,2%

11,4%

8,5%

5,7%

2,8%

0,0%

35%

30%

10

29,5%

28,0%

24,5%

21,0%

17,5%

14,0%

10,5%

7,0%

3,5%

0,0%

(b) Los aranceles de las mercancías originarias en los ítems indicados como “nota b” en el artículo 15, serán 0,5 puntos porcentuales inferiores a los aranceles MNF aplicados para el año uno y el año dos.

Tasa Base

NMF (fecha de entrada en vigencia)

Categoría de Desgravación

2016

Año 1

2017

Año 2

2018

Año 3

2019

Año 4

2020

Año 5

2021

Año 6

2022

Año 7

2023

Año 8

2024

Año 9

2025

Año 10

10%

5%

5

4,5%

4,5%

4,0%

2,0%

0,0%

15%

5%

3

4,5%

4,5%

0,0%

15%

10%

7

9,5%

9,5%

8,5%

6,4%

4,2%

2,1%

0,0%

20%

5%

3

4,5%

4,5%

0,0%

20%

10%

5

9,5%

9,5%

8,0%

4,0%

0,0%

20%

15%

10

14,5%

14,5%

14,0%

12,0%

10,0%

8,0%

6,0%

4,0%

2,0%

0,0%

(c) Los aranceles de las mercancías originarias en los ítems indicados como “nota c” en el artículo 15, serán 0,5 puntos porcentuales inferiores a los aranceles MNF aplicados para el año uno, el año dos y el año tres.

Tasa Base

NMF (fecha de entrada en vigencia)

Categoría de Desgravación

2016

Año 1

2017

Año 2

2018

Año 3

2019

Año 4

2020

Año 5

2021

Año 6

2022

Año 7

2023

Año 8

2024

Año 9

2025

Año 10

2026

Año 11

2027

Año 12

10%

5%

7

4,5%

4,5%

4,5%

4,2%

2,8%

1,4%

0,0%

15%

5%

5

4,5%

4,5%

4,5%

3,0%

0,0%

15%

10%

10

9,5%

9,5%

9,5%

9,0%

7,5%

6,0%

4,5%

3,0%

1,5%

0,0%

20%

5%

5

4,5%

4,5%

4,5%

4,0%

0,0%

20%

10%

7

9,5%

9,5%

9,5%

8,5%

5,7%

2,8%

0,0%

20%

15%

12

14,5%

14,5%

14,5%

13,3%

11,6%

10,0%

8,3%

6,6%

5,0%

3,3%

1,6%

0,0%

(d) Los aranceles de las mercancías originarias en los ítems indicados como “nota d” en el artículo 15, serán 0,5 puntos porcentuales inferiores a los aranceles MNF aplicados para el año uno, el año dos, el año tres y el año cuatro.

Tasa Base

NMF (fecha de entrada en vigencia)

Categoría de Desgravación

2016

Año 1

2017

Año 2

2018

Año 3

2019

Año 4

2020

Año 5

2021

Año 6

2022

Año 7

2023

Año 8

2024

Año 9

2025

Año 10

2026

Año 11

2027

Año 12

15%

10%

12

9,5%

9,5%

9,5%

9,5%

8,7%

7,5%

6,2%

5,0%

3,7%

2,5%

1,2%

0,0%

SECCIÓN B – LISTA DE DESGRAVACIÓN

 

Artículo 14. Lista de desgravación para productos no agrícolas, sin nota. Los aranceles aduaneros a las importaciones de las mercancías no agrícolas originarias de la República de Corea, mencionadas en este artículo, se eliminarán a partir de la entrada en vigor del Acuerdo, de conformidad con las categorías de desgravación previstas en los artículos 7º, 8º, 9º, 10, 11 y 12 de este decreto:

 

 

Artículo 15. Lista de desgravación para productos no agrícolas, con nota. Los aranceles aduaneros a las importaciones de las mercancías no agrícolas originarias de la República de Corea, mencionadas en este artículo, se eliminarán a partir de la entrada en vigor del Acuerdo de conformidad con las categorías de desgravación previstas en el artículo 13 de este decreto:

Artículo 16. Productos no agrícolas clasificados en una misma subpartida con diferente categoría de desgravación. Los aranceles aduaneros a las importaciones de las mercancías no agrícolas originarias de la República de Corea, mencionadas en este artículo, se eliminarán a partir de la entrada en vigor del acuerdo de la siguiente forma:

Tasa Base

NMF (fecha de entrada en vigencia)

Categoría de Desgravación

2016

Año 1

2017

Año 2

2018

Año 3

2019

Año 4

2020

Año 5

2021

Año 6

2022

Año 7

2023

Año 8

2024

Año 9

2025

Año 10

Nota

5%

15%

0

0,0%

15%

10%

0

0,0%

15%

10%

7

9,5%

9,5%

85%

6,4%

4,2%

2,1%

0,0%

b

20%

10%

0

0,0%

20%

10%

5

9,5%

9,5%

8,0%

4,0%

0,0%

b

20%

15%

0

0,0%

20%

15%

5

14,5%

12,0%

8,0%

4,0%

0,0%

a

20%

15%

10

14,5%

14,5%

14,0%

12,0%

10,0%

8,0%

6,0%

4,0%

2,0%

0,0%

b

Subpartida

Descripción “indicativa”

Tasa Base

NMF (A Fecha de entrada en vigencia)

Categoría de Desgravación

Nota

0305720000 A

Cabezas, colas y vejigas natatorias, de salmones y los demás pescados ahumados incluidos los filetes

20%

15%

5

a

0305720000 B

Cabezas, colas y vejigas natatorias, de arenques y los demás pescados secos, incluso salados y sin ahumar

20%

15%

0

0305720000 C

Cabezas, colas y vejigas natatorias, de bacalaos y merluzas

20%

15%

10

b

0305799000 A

Las demás aletas y demás despojos comestibles de pescado, secas, saladas o en salmuera, o ahumadas, de salmones y de los demás pescados ahumados incluidos los filetes.

20%

15%

5

a

0305799000 B

Las demás aletas y demás despojos comestibles de pescado, secas, saladas o en salmuera, o ahumadas, de arenques y de los demás pescados secos, incluso salados y sin ahumar.

20%

15%

0

0305799000 C

Las demás aletas y demás despojos comestibles de pescado, secas, saladas o en salmuera, o ahumadas, de bacalaos y de merluzas, sin ahumar.

20%

15%

10

b

5801370000 A

Terciopelo y felpa por urdimbre de fibras sintéticas o artificiales, excepto los de punto, sin cortar (rizados).

20%

10%

0

5801370000 B

Terciopelo y felpa por urdimbre de fibras sintéticas o artificiales, excepto los de punto, cortados.

20%

10%

5

b

6406901000 A

Plantillas de calzado.

15%

10%

7

b

6406901000 B

Plantillas de calzado, de madera

15%

10%

0

6406909000 A

Las demás partes de calzado; taloneras y Artículos similares, amovibles; polainas y Artículos similares, y sus partes.

15%

10%

7

b

6406909000 B

Las demás partes de calzado; taloneras y Artículos similares, amovibles; polainas y Artículos similares, y sus partes, de madera.

15%

10%

0

7209160000 A

Según norma ASTM A 424 o norma equivalente.

0%

5%

0

7209160000 B

Los demás.

10%

5%

5

b

7209260000 A

Lámina producida según norma ASTM A424 o equivalente

10%

5%

0

7209260000 B

Los demás.

10%

5%

5

b

7319400000 A

Alfileres de gancho (imperdibles).

20%

15%

0

7319400000 B

Los demás alfileres.

20%

15%

10

b

7615108000 A

Los demás Artículos de uso doméstico, de aluminio.

20%

15%

10

b

7615108000 B

Esponjas, estropajos, guantes y Artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos.

20%

15%

0

9504500000 A

Videoconsolas y máquinas de videojuego, excepto las de la subpartida 9504.30.

20%

15%

10

b

9504500000 B

Videojuegos del tipo de los utilizados con un receptor de televisión.

5%

15%

0

Artículo 17. Tasa arancelaria preferencial de 0,5 puntos inferior al arancel de Nación Más Favorecida (NMF) para las partidas con reducción en el NMF posterior al 13 de agosto de 2012. Para dar cumplimiento al compromiso establecido en el capítulo II, notas generales de la lista arancelaria de Colombia, párrafo 4°, nota al pie número 3, “Si los aranceles NMF aplicados en la fecha de entrada en vigor de este acuerdo son diferentes a los aranceles NMF aplicados el 13 de agosto de 2012, Colombia aplicará una tasa arancelaria preferencial la cual es 0.5 puntos porcentuales inferior que los aranceles NMF aplicados en la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo a las mercancías originarias de Corea por el tiempo en que el arancel NMF aplicado es menor que la tasa arancelaria calculada de acuerdo con su Lista incluida en el Anexo 2-A”, Colombia deberá aplicar los aranceles aduaneros a las importaciones de las mercancías no agrícolas originarias de la República de Corea, mencionadas en el este Artículo, de la siguiente forma:

Tasa Base

NMF (A partir de Agosto 13 de 2012)

NMF (A fecha de entrada en vigencia)

Categoría de Desgravación

2016

Año 1

2017

Año 2

2018

Año 3

2019

Año 4

2020

Año 5

2021

Año 6

2022

Año 7

2023

Año 8

2024

Año 9

2025

Año 10

15%

10%

5%

7

4,5%

4,5%

4,5%

4,5%

4,2%

2,1%

0,0%

15%

15%

5%

10

4,5%

4,5%

4,5%

4,5%

4,5%

4,5%

4,5%

3,0%

1,5%

0,0%

20%

15%

5%

7

4,5%

4,5%

4,5%

4,5%

4,5%

2,8%

0,0%

20%

15%

10%

10

9,5%

9,5%

9,5%

9,5%

9,5%

8,0%

6,0%

4,0%

2,0%

0,0%

10%

5%

0%

5

0,0%

15%

15%

0%

10

0,0%

20%

15%

0%

10

0,0%

Subpartida

Tasa Base

NEGOCIACIÓN NMF (A partir de Agosto 13 de 2012)

NMF (A Fecha de entrada en vigencia)

Categoría de Desgravación

0303410000

20%

15%

5%

7

0303420000

20%

15%

5%

7

0303430000

20%

15%

5%

7

0303440000

20%

15%

5%

7

3904102000

15%

10%

5%

7

8528720010

20%

15%

10%

10

8528720020

20%

15%

10%

10

8702909940

15%

15%

5%

10

8702909950

15%

15%

5%

10

8704900093

15%

15%

5%

10

8704900094

15%

15%

5%

10

9405101010

10%

5%

0%

5

9405102010

20%

15%

0%

10

9405109010

20%

15%

0%

10

9405401110

15%

15%

0%

10

9405401910

20%

15%

0%

10

9405409010

15%

15%

0%

10

CAPÍTULO III

Programa de desgravación de aranceles aduaneros para mercancías agrícolas

 

SECCIÓN A – CATEGORÍAS DE DESGRAVACIÓN

 

Artículo 18. Categoría de desgravación “0”. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de mercancías agrícolas originarias de la República de Corea, comprendidas en las líneas arancelarias específicas bajo la categoría de desgravación “0”, en el artículo 30 del presente decreto, se eliminarán totalmente a partir de la fecha de la entrada en vigor del Acuerdo.

Artículo 19. Categoría de desgravación “3”. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de mercancías agrícolas originarias de la República de Corea, comprendidas en las líneas arancelarias especificadas bajo la categoría de desgravación “3”, en el artículo 30 del presente decreto, se eliminarán desde la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, a partir de la tasa base individualmente determinada para cada subpartida arancelaria en tres etapas anuales iguales, de conformidad con el cronograma de desgravación establecido en este Artículo. Dichas mercancías quedarán libres de aranceles el 1° de enero del año tres.

Tasa Base

Categoría de Desgravación

2016

Año 1

2017

Año 2

2018

Año 3

5%

3

3,3%

1,6%

0,0%

Artículo 20. Categoría de desgravación “5”. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de mercancías agrícolas originarias de la República de Corea, comprendidas en las líneas arancelarias especificadas bajo la categoría de desgravación “5”, en el artículo 30 del presente decreto, se eliminarán desde la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, a partir de la tasa base individualmente determinada para cada subpartida arancelaria en cinco etapas anuales iguales, según el cronograma de desgravación establecido en este Artículo. Dichas mercancías quedarán libres de aranceles el 1° de enero del año cinco.

Tasa Base

Categoría de Desgravación

2016

Año 1

2017

Año 2

2018

Año 3

2019

Año 4

2020

Año 5

5%

5

4,0%

3,0%

2,0%

1,0%

0,0%

10%

5

8,0%

6,0%

4,0%

2,0%

0,0%

13%

5

10,4%

7,8%

5,2%

2,6%

0,0%

15%

5

12,0%

9,0%

6,0%

3,0%

0,0%

20%

5

16,0%

12,0%

8,0%

4,0%

0,0%

47%

5

37,6%

28,2%

18,8%

9,4%

0,0%

Artículo 21. Categoría de desgravación “7”. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de mercancías agrícolas originarias de la República de Corea, comprendidas en las líneas arancelarias especificadas bajo la categoría de desgravación “7”, en el artículo 30 del presente decreto, se eliminarán desde la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, a partir de la tasa base individualmente determinada para cada subpartida arancelaria en siete etapas anuales iguales, según el cronograma de desgravación establecido en este Artículo. Dichas mercancías quedarán libres de aranceles el 1º de enero del año siete.

Tasa Base

Categoría de Desgravación

2016

Año 1

2017

Año 2

2018

Año 3

2019

Año 4

2020

Año 5

2021

Año 6

2022

Año 7

5%

7

4,2%

3,5%

2,8%

2,1%

1,4%

0,7%

0,0%

15%

7

12,8%

10,7%

8,5%

6,4%

4,2%

2,1%

0,0%

Artículo 22. Categoría de desgravación “10”. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de mercancías agrícolas originarias de la República de Corea, comprendidas en las líneas arancelarias especificadas bajo la categoría de desgravación 10, en el artículo 30 del presente decreto, se eliminarán desde la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, a partir de la tasa base individualmente determinada para cada subpartida arancelaria en diez etapas anuales iguales, según el cronograma de desgravación establecido en este artículo. Dichas mercancías quedarán libres de aranceles el 1 de enero del año diez.

Tasa Base

Categoría de Desgravación

2016

Año 1

2017

Año 2

2018

Año 3

2019

Año 4

2020

Año 5

2021

Año 6

2022

Año 7

2023

Año 8

2024

Año 9

2025

Año 10

5%

10

4,5%

4,0%

3,5%

3,0%

2,5%

2,0%

1,5%

1,0%

0,5%

0,0%

10%

10

9,0%

8,0%

7,0%

6,0%

5,0%

4,0%

3,0%

2,0%

1,0%

0,0%

15%

10

13,5%

12,0%

10,5%

9,0%

7,5%

6,0%

4,5%

3,0%

1,5%

0,0%

20%

10

18,0%

16,0%

14,0%

12,0%

10,0%

8,0%

6,0%

4,0%

2,0%

0,0%

30%

10

27,0%

24,0%

21,0%

18,0%

15,0%

12,0%

9,0%

6,0%

3,0%

0,0%

47%

10

42,3%

37,6%

32,9%

28,2%

23,5%

18,8%

14,1%

9,4%

4,7%

0,0%

60%

10

54,0%

48,0%

42,0%

36,0%

30,0%

24,0%

18,0%

12,0%

6,0%

0,0%

70%

10

63,0%

56,0%

49,0%

42,0%

35,0%

28,0%

21,0%

14,0%

7,0%

0,0%

94%

10

84,6%

75,2%

65,8%

56,4%

47,0%

37,6%

28,2%

18,8%

9,3%

0,0%

Artículo 23. Categoría de desgravación “12”. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de mercancías agrícolas originarias de la República de Corea, comprendidas en las líneas arancelarias especificadas bajo la categoría de desgravación “12”, en el artículo 30 del presente decreto, se eliminarán desde la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, a partir de la tasa base individualmente determinada para cada subpartida arancelaria en doce etapas anuales iguales, según el cronograma de desgravación establecido en este artículo. Dichas mercancías quedarán libres de aranceles el 1° de enero del año doce.

Tasa Base

Categoría de Desgravación

2016

Año 1

2017

Año 2

2018

Año 3

2019

Año 4

2020

Año 5

2021

Año 6

2022

Año 7

2023

Año 8

2024

Año 9

2025

Año 10

2026

Año 11

2027

Año 12

10%

12

9,1%

8,3%

7,5%

6,6%

5,8%

5,0%

4,1%

3,3%

2,5%

1,6%

0,8%

0,0%

15%

12

13,7%

12,5%

11,2%

10,0%

8,7%

7,5%

6,2%

5,0%

3,7%

2,5%

1,2%

0,0%

20%

12

18,3%

16,6%

15,0%

13,3%

11,6%

10,0%

8,3%

6,6%

5,0%

3,3%

1,6%

0,0%

25%

12

22,9%

20,8%

18,7%

16,6%

14,5%

12,5%

10,4%

8,3%

6,2%

4,1%

2,0%

0,0%

Artículo 24. Categoría de desgravación “15”. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de mercancías agrícolas originarias de la República de Corea, comprendidas en las líneas arancelarias especificadas bajo la categoría de desgravación “15”, en el artículo 30 del presente decreto, se eliminarán desde la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, a partir de la tasa base individualmente determinada para cada subpartida arancelaria en quince etapas anuales iguales, según el cronograma de desgravación establecido en este artículo. Dichas mercancías quedarán libres de aranceles el 1º de enero del año quince.

Tasa Base

Categoría de Desgravación

2016

Año 1

2017

Año 2

2018

Año 3

2019

Año 4

2020

Año 5

2021

Año 6

2022

Año 7

2023

Año 8

2024

Año 9

2025

Año 10

10%

15

9,3%

8,6%

8,0%

7,3%

6,6%

6,0%

5,3%

4,6%

4,0%

3,3%

15%

15

14,0%

13,0%

12,0%

11,0%

10,0%

9,0%

8,0%

7,0%

6,0%

5,0%

20%

15

18,6%

17,3%

16,0%

14,6%

13,3%

12,0%

10,6%

9,3%

8,0%

6,6%

47%

15

43,8%

40,7%

37,6%

34,4%

31,3%

28,2%

25,0%

21,9%

18,8%

15,6%

Tasa Base

Categoría de Desgravación

2026

Año 11

2027

Año 12

2028

Año 13

2029

Año 14

2030

Año 15

10%

15

2,6%

2,0%

1,3%

0,6%

0,0%

15%

15

4,0%

3,0%

2,0%

1,0%

0,0%

20%

15

5,3%

4,0%

2,6%

1,3%

0,0%

47%

15

12,5%

9,4%

6,2%

3,1%

0,0%

Artículo 25. Categoría de desgravación “16”. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de mercancías agrícolas originarias de la República de Corea, comprendidas en las líneas arancelarias especificadas bajo la categoría de desgravación “16”, en el artículo 30 del presente decreto, se eliminarán desde la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, a partir de la tasa base individualmente determinada para cada subpartida arancelaria en dieciséis etapas anuales iguales, según el cronograma de desgravación establecido en este artículo. Dichas mercancías quedarán libres de aranceles el 1° de enero del año dieciséis.

Tasa Base

Categoría de Desgravación

2016

Año 1

2017

Año 2

2018

Año 3

2019

Año 4

2020

Año 5

2021

Año 6

2022

Año 7

2023

Año 8

2024

Año 9

2025

Año 10

10%

16

9,3%

8,7%

8,1%

7,5%

6,8%

6,2%

5,6%

5,0%

4,3%

3,7%

15%

16

14,0%

13,1%

12,1%

11,2%

10,3%

9,3%

8,4%

7,5%

6,5%

5,6%

20%

16

18,7%

17,5%

16,2%

15,0%

13,7%

12,5%

11,2%

10,0%

8,7%

7,5%

30%

16

28,1%

26,2%

24,3%

22,5%

20,6%

18,7%

16,8%

15,0%

13,1%

11,2%

33%

16

30,9%

28,8%

26,8%

24,7%

22,6%

20,6%

18,5%

16,5%

14,4%

12,3%

47%

16

44,0%

41,1%

38,1%

35,2%

32,3%

29,3%

26,4%

23,5%

20,5%

17,6%

Tasa Base

Categoría de Desgravación

2026

Año 11

2027

Año 12

2028

Año 13

2029

Año 14

2030

Año 15

2031

Año 16

10%

16

3,1%

2,5%

1,8%

1,2%

0,6%

0,0%

15%

16

4,6%

3,7%

2,8%

1,8%

0,9%

0,0%

20%

16

6,2%

5,0%

3,7%

2,5%

1,2%

0,0%

30%

16

9,3%

7,5%

5,6%

3,7%

1,8%

0,0%

33%

16

10,3%

8,2%

6,1%

4,1%

2,0%

0,0%

47%

16

14,6%

11,7%

8,8%

5,8%

2,9%

0,0%

Artículo 26. Categoría de desgravación “18”. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de mercancías agrícolas originarias de la República de Corea, comprendidas en las líneas arancelarias especificadas bajo la categoría de desgravación “18”, en el artículo 30 del presente decreto, se eliminarán desde la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, a partir de la tasa base individualmente determinada para cada subpartida arancelaria en dieciocho etapas anuales iguales, según el cronograma de desgravación establecido en este artículo. Dichas mercancías quedarán libres de aranceles el 1° de enero del año dieciocho.

Tasa Base

Categoría de Desgravación

2016

Año 1

2017

Año 2

2018

Año 3

2019

Año 4

2020

Año 5

2021

Año 6

2022

Año 7

2023

Año 8

2024

Año 9

2025

Año 10

45%

18

42,5%

40,0%

37,5%

35,0%

32,5%

30,0%

27,5%

25,0%

22,5%

20,0%

Tasa Base

Categoría de Desgravación

2026

Año 11

2027

Año 12

2028

Año 13

2029

Año 14

2030

Año 15

2031

Año 16

2032

Año 17

2033

Año 18

45%

18

17,5%

15,0%

12,5%

10,0%

7,5%

5,0%

2,5%

0,0%

Artículo 27. Categoría de desgravación “18 A”. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de mercancías agrícolas originarias de la República de Corea, comprendidas en las líneas arancelarias especificadas bajo la categoría de desgravación “18 A”, en el Artículo 30 del presente Decreto, se eliminarán desde la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, a partir de la tasa base individualmente determinada para cada subpartida arancelaria. Los aranceles aduaneros deberán permanecer en la tasa base durante los años uno (1) a cinco (5). A partir del 1° de enero del año seis (6), los aranceles aduaneros serán eliminados en trece (13) etapas anuales iguales, según el cronograma de desgravación establecido en este artículo. Dichas mercancías quedarán libres de aranceles el 1º de enero del año dieciocho.

Tasa Base

Categoría de Desgravación

2016

Año 1

2017

Año 2

2018

Año 3

2019

Año 4

2020

Año 5

2021

Año 6

2022

Año 7

2023

Año 8

2024

Año 9

164,4%

18-A

164,4%

164,4%

164,4%

164,4%

164,4%

151,7%

139,1%

126,4%

113,8%

Tasa Base

Categoría de Desgravación

2025

Año 10

2026

Año 11

2027

Año 12

2028

Año 13

2029

Año 14

2030

Año 15

2031

Año 16

2032

Año 17

2033

Año 18

164,4%

18-A

101,1%

88,5%

75,8%

63,2%

50,5%

37,9%

25,2%

12,6%

0,0%

Artículo 28. Categoría de desgravación “19”. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de mercancías agrícolas originarias de la República de Corea, comprendidas en las líneas arancelarias especificadas bajo la categoría de desgravación “19”, en el Artículo 30 del presente Decreto, se eliminarán desde la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, a partir de la tasa base individualmente determinada para cada subpartida arancelaria en diecinueve etapas anuales iguales, según el cronograma de desgravación establecido en este artículo. Dichas mercancías quedarán libres de aranceles el 1º de enero del año diecinueve.

Tasa Base

Categoría de Desgravación

2016

Año 1

2017

Año 2

2018

Año 3

2019

Año 4

2020

Año 5

2021

Año 6

2022

Año 7

2023

Año 8

2024

Año 9

2025

Año 10

80%

19

75,7%

71,5%

67,3%

63,1%

58,9%

54,7%

50,5%

46,3%

42,1%

37,8%

Tasa Base

Categoría de Desgravación

2026

Año 11

2027

Año 12

2028

Año 13

2029

Año 14

2030

Año 15

2031

Año 16

2032

Año 17

2033

Año 18

2034

Año 19

80%

19

33,6%

29,4%

25,2%

21,0%

16,8%

12,6%

8,4%

4,2%

0,0%

Artículo 29. Categoría de desgravación “E”. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de mercancías agrícolas originarias de la República de Corea, comprendidas en las líneas arancelarias especificadas bajo la categoría de desgravación “E”, en el Artículo 30 del presente Decreto, se mantendrán en la tasa base desde la fecha de entrada en vigor del acuerdo.

SECCIÓN B – LISTA DE DESGRAVACIÓN

 

Artículo 30. Lista de desgravación para productos agrícolas. Los aranceles aduaneros a las importaciones de las mercancías agrícolas originarias de la República de Corea, mencionadas en este Artículo, se eliminarán a partir de la entrada en vigor del Acuerdo de conformidad con las categorías de desgravación previstas en los artículos 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 de este decreto:

 

 

Artículo 31. Productos agrícolas clasificados en una misma subpartida con diferente categoría de desgravación. Los aranceles aduaneros a las importaciones de las mercancías agrícolas originarias de la República de Corea, mencionadas en este Artículo, se eliminarán a partir de la entrada en vigor del Acuerdo de la siguiente forma:

Tasa Base

Categoría de Desgravación

2016

Año 1

2017

Año 2

2018

Año 3

2019

Año 4

2020

Año 5

2021

Año 6

2022

Año 7

2023

Año 8

2024

Año 9

2025

Año 10

5%

0

0,0%

5%

E

Se mantendrá la Tasa Base desde la fecha de entrada en vigor del acuerdo

15%

0

0,0%

15%

5

12,0%

9,0%

6,0%

3,0%

0,0%

15%

10

13,5%

12,0%

10,5%

9,0%

7,5%

6,0%

4,5%

3,0%

1,5%

0,0%

15%

E

Se mantendrá la Tasa Base desde la fecha de entrada en vigor del acuerdo

20%

5

16,0%

12,0%

8,0%

4,0%

0,0%

20%

E

Se mantendrá la Tasa Base desde la fecha de entrada en vigor del acuerdo

Subpartida

Designación “indicativa”

Tasa Base

Categoría de Desgravación

1102909000 A

Las demás harinas de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón)

20%

5

1102909000 B

De arroz

20%

E

1103190000 A

Grañones y sémola de los demás cereales.

15%

5

1103190000 B

De arroz

15%

E

1103200000 A

Pellets, de cereales.

15%

5

1103200000 B

De arroz

15%

E

1104190000 A

Granos aplastados o en copos de los demás cereales.

15%

5

1104190000 B

De arroz

15%

E

1104300000 A

Germen de cereales entero, aplastado en copos o molido.

15%

5

1104300000 B

De arroz

15%

E

1901200000 A

Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería, de la partida 19.05.

15%

5

1901200000 B

De arroz

15%

E

1904900090 A

Los demás cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copo u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo.

5%

0

1904900090 B

De arroz

5%

E

2003900000 A

Los demás hongos y trufas, preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético).

15%

10

2003900000 B

De Setas de Roble

15%

E

2006000000 A

Hortalizas, frutas u otros frutos o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados).

15%

0

2006000000 B

De Marrons glacés

15%

E

 

SECCIÓN C – SISTEMA ANDINO DE FRANJA DE PRECIOS – SAFP

 

Artículo 32. Definición. SAFP significa el Sistema Andino de Franjas de Precios establecido mediante la Decisión 371 Sistema Andino de Franjas de Precios de la Comunidad Andina del 26 de noviembre de 1994 y sus modificaciones.

Artículo 33. Aplicación. Colombia podrá aplicar el Sistema Andino de Franja de Precios establecido en 1994 por la Decisión 371 de la Comunidad Andina y sus modificaciones para los productos listados en este Artículo. El componente variable del Sistema Andino de Franja de Precios será mantenido. El componente fijo del Sistema Andino de Franja de Precios corresponde a la tasa base, la cual será eliminada desde la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, de conformidad con la categoría de desgravación individualmente determinada para cada subpartida arancelaria, de la siguiente forma:

Tasa Base

Categoría de Desgravación

2016

Año 1

2017

Año 2

2018

Año 3

2019

Año 4

2020

Año 5

2021

Año 6

2022

Año 7

2023

Año 8

2024

Año 9

2025

Año 10

15%

10

13,5%

12,0%

10,5%

9,0%

7,5%

6,0%

4,5%

3,0%

1,5%

0,0%

15%

15

14,0%

13,0%

12,0%

11,0%

10,0%

9,0%

8,0%

7,0%

6,0%

5,0%

15%

E

Se mantendrá la Tasa Base desde la fecha de entrada en vigor del acuerdo

20%

10

18,0%

16,0%

14,0%

12,0%

10,0%

8,0%

6,0%

4,0%

2,0%

0,0%

20%

15

18,6%

17,3%

16,0%

14,6%

13,3%

12,0%

10,6%

9,3%

8,0%

6,6%

20%

20

19,0%

18,0%

17,0%

16,0%

15,0%

14,0%

13,0%

12,0%

11,0%

10,0%

20%

E

Se mantendrá la Tasa Base desde la fecha de entrada en vigor del acuerdo

Tasa Base

Categoría de Desgravación

2026

Año 11

2027

Año 12

2028

Año 13

2029

Año 14

2030

Año 15

2031

Año 16

2032

Año 17

2033

Año 18

2034

Año 19

2035

Año 20

15%

15

4,0%

3,0%

2,0%

1,0%

0,0%

15%

E

Se mantendrá la Tasa Base desde la fecha de entrada en vigor del acuerdo

20%

15

5,3%

4,0%

2,6%

1,3%

0,0%

20%

20

9,0%

8,0%

7,0%

6,0%

5,0%

4,0%

3,0%

2,0%

1,0%

0,0%

20%

E

Se mantendrá la Tasa Base desde la fecha de entrada en vigor del acuerdo

Subpartida

Tasa Base

Categoría de Desgravación

0203110000

20%

10

0203120000

20%

10

0203191000

20%

10

0203192000

20%

10

0203193000

20%

10

0203199000

20%

10

0203210000

20%

10

0207110000

20%

20

0210120000

20%

10

0210190000

20%

10

0401100000

15%

E

0401200000

15%

E

0405100000

20%

E

1005901100

15%

15

1005901200

15%

15

1005903000

15%

15

1005904000

15%

15

1005909000

15%

15

1007900000

15%

15

1102200000

20%

15

1108120000

20%

10

1108190000

20%

E

1201900000

15%

15

1202410000

15%

15

1202420000

15%

15

1205109000

15%

15

1205909000

15%

15

1206009000

15%

15

1207409000

15%

15

1207999100

15%

15

1207999900

15%

15

1208100000

15%

15

1208900000

15%

15

1501100000

15%

15

1501200000

15%

15

1501900000

15%

15

1502101000

15%

15

1502109000

15%

15

1502901000

15%

15

1502909000

15%

15

1503000000

15%

15

1506001000

15%

15

1506009000

15%

15

1507100000

20%

15

1507901000

20%

15

1507909000

20%

15

1508100000

20%

15

1508900000

20%

15

1511100000

20%

15

1511900000

20%

15

1512111000

20%

15

1512112000

20%

15

1512191000

20%

15

1512192000

20%

15

1512210000

20%

15

1512290000

20%

15

1513110000

20%

15

1513190000

20%

15

1513211000

20%

15

1513291000

20%

15

1514110000

20%

15

1514190000

20%

15

1514910000

20%

15

1514990000

20%

15

1515210000

20%

15

1515290000

20%

15

1515300000

20%

15

1515500000

20%

15

1515900010

20%

15

1515900090

20%

15

1516200000

20%

15

1517100000

20%

15

1517900000

20%

15

1518001000

20%

15

1518009000

20%

15

1601000000

20%

10

1602321000

20%

20

1602391000

20%

10

1602410000

20%

10

1602420000

20%

10

1701910000

15%

E

1702302000

20%

15

1702309000

20%

15

2301201100

15%

15

2301201900

15%

15

2302100000

15%

10

2302400000

15%

15

2304000000

15%

15

2306100000

15%

15

2306300000

15%

15

2306900000

15%

15

2308009000

15%

10

2309109000

20%

10

3505100000

20%

10

3505200000

20%

15

3823110000

15%

15

3823120000

15%

15

3823190000

15%

15

SECCIÓN D – CONTINGENTES ARANCELARIOS

 

Artículo 34. Contingentes arancelarios. A las importaciones de mercancías originarias de la República de Corea comprendidas en las líneas arancelarias especificadas en este Artículo del presente Decreto, se les concederá un tratamiento libre de arancel aduanero para un contingente total anual de 100 toneladas métricas, desde la fecha de entrada en vigor del Acuerdo. Los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias aquí mencionadas, ingresadas en cantidades superiores a las establecidas en este artículo, se tratarán de acuerdo con la categoría de desgravación “E”, tal como se describe en el artículo 29.

Subpartida

Tasa Base

0402101000

98%

0402109000

98%

0402211100

98%

0402211900

98%

0402219100

98%

0402219900

98%

Parágrafo. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de Colombia administrará el contingente arancelario previsto en este Artículo.

SECCIÓN E – SALVAGUARDIA AGRÍCOLA

 

Artículo 35. Salvaguardia Agrícola. Las importaciones de mercancías originarias de la República de Corea, comprendidas en las líneas arancelarias: 0201300010, 0201300090, 0202300010 y 0202300090, están sujetas a la medida de salvaguardia agrícola de que trata el Anexo 2-B del Acuerdo, en la forma de un arancel aduanero nacional adicional durante cualquier año calendario cuando la cantidad de las importaciones de dichas mercancías excedan el nivel de activación, de conformidad con la siguiente tabla:

Carne de Bovino líneas arancelarias: 0201300010, 0201300090, 0202300010 y 0202300090

Año

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

Nivel de Activación (TM)

9.900

10.098

10.299

10.505

10.716

10.930

11.149

11.371

11.599

11.831

Derecho de salvaguardia (%)

80

80

80

80

80

80

60

60

60

60

Año

11

12

13

14

15

16

17

18

19

20

Nivel de Activación (TM)

12.068

12.309

12.555

12.806

13.062

13.324

13.591

13.862

14.140

N/A

Derecho de salvaguardia (%)

60

60

48

48

48

48

48

48

48,0

0,0

Parágrafo 1°. Entiéndase como nivel de activación o disparador, el hecho o condición objetivamente verificable y que una vez ocurrido da lugar a la aplicación automática de la medida de salvaguardia agrícola en la forma de un arancel aduanero sobre las mercancías agrícolas a las que se refiere este Artículo. El nivel de activación se determinará de acuerdo con lo establecido en la tabla anterior.

Parágrafo 2°. Las subpartidas arancelarias que hacen parte de la salvaguardia agrícola, tendrán una categoría de desgravación “19”, tal como se establece en el artículo 28 del presente decreto.

Artículo 36. Criterios. Para la aplicación de la medida de salvaguardia agrícola en la forma de un arancel aduanero adicional se deberán tener en cuenta:

1. Que el mayor arancel de importación aplicados a dicha mercancía, no excederá el menor de:

a) La tasa arancelaria de Nación más Favorecida (NMF) aplicada vigente;

b) La tasa arancelaria de Nación más Favorecida (NMF) aplicada en el día inmediatamente anterior al de entrada en vigor de este Acuerdo; o

c) La tasa de arancel base prevista en la lista de la Sección B del Capítulo Tercero del presente decreto.

2. No se podrá aplicar o mantener una salvaguardia especial agrícola bajo este Artículo y al mismo tiempo aplicar o mantener, respecto de la misma mercancía:

a) Una medida de salvaguardia bajo el Capítulo 7 (Defensa Comercial); o;

b) Una medida bajo el Artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC.

3. No se podrá aplicar ni mantener una medida de salvaguardia agrícola sobre mercancías originarias después de la expiración del período de eliminación de aranceles establecidos en las Secciones A y B del Capítulo Tercero del presente Decreto.

4. En el marco de la transparencia, dentro de los 60 días siguientes a la imposición de la medida de salvaguardia agrícola, se notificará por escrito y se ofrecerá información relevante sobre la medida a la parte coreana, con quien se podrán celebrar consultas relativas a la aplicación de la medida, a petición escrita de ella.

Artículo 37. Procedimiento. El procedimiento para la aplicación de la salvaguardia agropecuaria de que tratan los Artículos 35 y 36 del presente decreto, se sujetará a lo dispuesto en las normas vigentes.

CAPÍTULO IV

Reglas de origen y procedimientos de origen

 

Artículo 38. Criterios de calificación de origen. De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo, los criterios de calificación de origen de las mercancías son los señalados en el capítulo tres sobre “Reglas y Procedimientos de Origen”, Sección A – “Reglas de Origen”, Anexo 3-A – “Reglas Específicas de Origen” y Anexo 3-B “Excepción al Principio de Territorialidad”.

Artículo 39. Procedimientos de verificación de origen. De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo, los procedimientos para la certificación y verificación del origen de las mercancías se encuentran establecidos en el capítulo tres sobre “Reglas y Procedimientos de Origen”, Sección B – “Procedimientos de Origen” y el Anexo 3-C – “Certificado de Origen”.

CAPÍTULO V

Disposiciones finales

 

Artículo 40. Muestras comerciales. La importación de muestras comerciales con valor insignificante y de materiales de publicidad impresos, importados desde la República de Corea independientemente de su origen estará libre de arancel aduanero.

No obstante lo anterior se podrá requerir que:

(a) tales muestras se importen solo para efectos de solicitar pedidos de mercancías o servicios provistos desde la República de Corea o de otro país.

(b) tales materiales de publicidad se importen en paquetes que no contengan, cada uno, más de un ejemplar de cada impreso y que ni los materiales ni los paquetes formen parte de una remesa mayor.

Para efectos de aplicación del presente Artículo se entenderá por:

(a) materiales de publicidad impresos: son aquellas mercancías clasificadas en el Capítulo 49 del Sistema Armonizado incluyendo folletos, impresos, hojas sueltas, catálogos comerciales, anuarios publicados por asociaciones comerciales, materiales de promoción turística y carteles, utilizados para promover, publicitar o anunciar una mercancía o servicio, con la intención de hacer publicidad de una mercancía o servicio, y que son distribuidos sin cargo alguno;

(b) muestras comerciales de valor insignificante: son muestras comerciales valuadas, individualmente o en el conjunto enviado, de no más que la cantidad especificada en la legislación, las regulaciones o procedimientos que rijan la admisión temporal, o que estén marcadas, rotas, perforadas o tratadas de modo que las descalifique para su venta o para cualquier uso que no sea el de muestras.

Artículo 41. Reimportación temporal para reparación o alteración. La reimportación de mercancía exportada temporalmente a la República de Corea para reparación o alteración no causará el cobro de tributos aduaneros sobre el valor agregado en el exterior.

Artículo 42. Importación temporal para reparación o alteración. Las mercancías provenientes de la República de Corea que se importen temporalmente a Colombia para ser reparadas o alteradas estarán exentas de gravamen arancelario.

Artículo 43. Ámbito de aplicación. Para efectos de la aplicación de los artículos 41 y 42 del presente Decreto, reparación o alteración no incluye una operación o proceso que:

a) destruya las características esenciales de una mercancía o cree una mercancía nueva o comercialmente diferente; o

b) transforme una mercancía no terminada en una mercancía terminada.

Artículo 44. Disposiciones finales. Si después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, se reduce el arancel aduanero aplicado de Nación Más Favorecida, tal arancel aduanero se aplicará solamente si es más bajo que el arancel aduanero calculado de conformidad con las categorías de desgravación del presente decreto.

Artículo 45. Prevalencia. En caso de discrepancia entre lo previsto por el presente Decreto y el Acuerdo, prevalecerá este último.

Artículo 46. Vigencia. El presente decreto entrará en vigencia en un plazo de quince (15) días comunes después de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 30 de junio de 2016

GINA PARODY

 

 

El Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encargado de las Funciones del Despacho del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,

Andrés Escobar Arango.

El Viceministro de Desarrollo Rural del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

Juan Pablo Díaz-Granados Pinedo.

El Viceministro de Desarrollo Empresarial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Encargado de las Funciones del Despacho de la Ministra de Comercio, Industria y Turismo,

Daniel Arango Árangel.