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OFICIO ADUANERO Nº 1922 22-12-2017 DIAN

OFICIO ADUANERO Nº 1922

22-12-2017

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221- 001922

 

Señor

RICHARD NIXON VILLAZÓN CARREÑO

rvillazonc@dian.gov.co

Jefe GIT Importaciones (A)

División de Gestión de la Operación Aduanera

Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Santa Marta

E-mail.

 

Ref.: Radicado 100210227-477 del 27/11/2017

 

Cordial saludo señor Villazón:

 

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

Para abordar el estudio de la consulta debe aclararse que no compete a esta dependencia conceptuar sobre los procedimientos específicos a seguir, las actuaciones concretas por adelantar con ocasión de actos de contribuyentes o actuaciones contractuales administrativas de funcionarios, tampoco corresponde definir, desatar, dirimir, investigar o juzgar las actuaciones de los mismos frente a esta u otras entidades, considerando que a esta Subdirección le corresponde absolver consultas sobre interpretación y aplicación de normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias.

 

En igual sentido, los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y derecho expuestos en estas en forma general; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.

 

Mediante el oficio de la referencia se trasladó la consulta relacionada con los siguientes hechos: “Se presentó una declaración de importación inicial temporal corto plazo por 6 meses en la cual no se diligenció la casilla No. 67 (cód. Acuerdo); ni se mencionó en la descripción de la mercancía que la misma tenía certificado de origen. Y al momento de pasar de importación temporal corto plazo a importación ordinaria aportan certificado de origen alianza del pacífico emitido con fecha posterior al levante de la declaración de importación inicial y de la factura.” y se pregunta:

 

“¿Es procedente que se acojan al acuerdo si la fecha de emisión del certificado de origen es posterior a la fecha de presentación y aceptación de la declaración de importación inicial?

 

“¿Es procedente que se acojan al acuerdo en la declaración de importación ordinaria con la que finalizan régimen de corto plazo sin haberse acogido al acuerdo en la declaración inicial?

 

El artículo 121 del Decreto 2685 de 1999 dispone:

 

“Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la Declaración y a conservar por un período de cinco (5) años contados a partir de dicha fecha, el original de los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando ésta lo requiera: (…) d) Certificado de origen, cuando se requiera para la aplicación de disposiciones especiales; (…)”

 

De igual manera los artículos 144 y 156 ibídem, señalan:

 

“Declaración de importación temporal de corto plazo. En la declaración de importación temporal de corto plazo se señalará el término de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional y se liquidarán los tributos aduaneros a las tarifas vigentes a la fecha de su presentación y aceptación, para efectos de la constitución de la garantía, si a ello hubiere lugar. En la declaración de importación temporal de corto plazo no se pagarán tributos aduaneros.

 

Terminación de la importación temporal. La importación temporal se termina con: (…) b) La importación ordinaria o con franquicia, si a esta última hubiere lugar; (…)”

 

Por otra parte, en lo que corresponde al Origen de las mercancías el artículo 155 del Decreto 390 de 2016 dispuso: “Alcance. Para una mejor comprensión de los términos utilizados en materia de origen de las mercancías, se debe recurrir a las definiciones establecidas en los textos de los acuerdos comerciales vigentes en Colombia. En caso de discrepancia entre lo establecido en el presente decreto y el respectivo acuerdo, prevalecerá este último.“

 

Para la aplicación del Decreto 1625 de 2017 (Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico) este dispuso:

 

“(…) ART. 4.17.- Certificación de origen

 

1. El importador podrá solicitar tratamiento arancelario preferencial basado en un certificado de origen escrito o electrónico1 emitido por la autoridad competente para la emisión de certificados de origen de la parte exportadora, a solicitud del exportador. El certificado de origen será emitido, a más tardar, en la fecha de embarque de la mercancía.

2. No obstante el párrafo 1, un certificado de origen, podrá ser emitido con posterioridad a la fecha de embarque de la mercancía, siempre que:

 

(a) no se haya emitido a la fecha de embarque debido a errores, omisiones involuntarias, o cualquier otra circunstancia que pueda ser considerada justificada de conformidad con la legislación de la parte exportadora, o

(b) se demuestre, a satisfacción de la autoridad competente para la emisión de certificados de origen, que el certificado de origen emitido no fue aceptado al momento de la importación. El período de vigencia debe mantenerse según lo indicado en el certificado de origen que se emitió originalmente. (…)

 

5. El certificado de origen tendrá una validez de un año a partir de la fecha en la que fue emitido. Dicho certificado de origen podrá amparar la exportación de una o varias mercancías al territorio de una parte y deberá ser expedido en la fecha de emisión de la factura comercial o con posterioridad a la misma. (…)”

 

“ART. 4.21.- Excepciones. El certificado de origen no será requerido cuando:

 

(a) El valor en aduana de la mercancía importada no exceda de 1000 dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en la moneda de la parte importadora, o un monto mayor establecido por la parte importadora, a menos que dicha parte considere que la importación forma parte de una serie de importaciones realizadas o planificadas con el propósito de evadir el cumplimiento de los requisitos de certificación establecidos en el artículo 4.17, o

(b) sea una mercancía para la cual la parte importadora, de conformidad con su legislación, no requiere que el importador presente una certificación o información que demuestre el origen.”

 

“ART. 4.23.- Devolución de aranceles aduaneros. Cuando el importador no hubiera solicitado el tratamiento arancelario preferencial para las mercancías importadas a su territorio podrá, a más tardar un año después de la fecha de importación, solicitar ante la autoridad aduanera de la parte importadora la devolución de los aranceles aduaneros pagados en exceso, siempre que la solicitud vaya acompañada de:

 

(a) una declaración por escrito indicando que la mercancía calificaba como originaria;

(b) el certificado de origen, y

(c) cualquier otra documentación relacionada con la importación de la mercancía, que requiera la autoridad aduanera.”

 

De la normatividad señalada, se observa: que el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999 exige al declarante obtener antes la presentación y aceptación de la declaración de importación, el certificado de origen cuando la importación lo requiera.

 

Esta exigencia de la presentación del certificado de origen prevista en el artículo 121 no puede aplicarse de manera restrictiva –es decir que se deba exigir siempre para la importación- y sin considerar la ausencia de norma para exigir el certificado de origen en la importación temporal a corto plazo.

 

En esta operación aduanera (importación temporal a corto plazo) aplica la excepción prevista en el artículo 4.21 del Acuerdo comercial, ya que, nuestro ordenamiento aduanero no exige certificar el origen o certificar la condición de originario de los bienes que se van a importar en la modalidad de temporal a corto plazo, toda vez que el artículo 144 ibídem, señala que en esta modalidad: la liquidación de los tributos aduaneros se realiza para la constitución de la garantía y la declaración de importación se presenta sin pago de tributos aduaneros.

 

De igual manera, el artículo 156 del citado decreto prevé la modificación de la modalidad de importación temporal de corto plazo a ordinaria o con franquicia, para terminar la modalidad temporal; no existe restricción alguna para solicitar los tratamientos arancelarios previstos en los acuerdo (sic) comerciales en la finalización de la importación temporal de corto plazo con la modificación a importación ordinaria; siendo esta la oportunidad para que el declarante solicite el tratamiento preferencial presentando el certificado de origen, toda vez que la importación ordinaria si está sujeta al pago de los tributos aduaneros.

 

De igual manera, no debe perderse de vista las normas relacionadas con cada acuerdo comercial, y para este caso en particular el Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico, que permite:

 

1. Que el certificado de origen pueda ser emitido con fecha posterior a la fecha de embarque de la mercancía, observando las circunstancias prevista (sic) para tal fin (2. Art. 4-17). Por esta razón, es viable que el certificado de origen sea emitido con fecha posterior a la fecha de presentación y aceptación de la declaración de importación temporal a corto plazo.

2. El solicitar el tratamiento preferencial de las mercancías importadas a más tardar un año después de la fecha de importación (Art. 4-23), en virtud de esta disposición no puede interpretarse que el no acogerse al tratamiento preferencial en la importación a corto plazo acarrea la pérdida del tratamiento preferencial previsto en el acuerdo comercial.

 

Conforme lo expuesto se concluye, que en la importación ordinaria con la que se termina un régimen de importación temporal a corto plazo, es viable acogerse a los tratamientos arancelarios previstos en los acuerdos comerciales, presentando el certificado de origen conforme las disposiciones previstas del acuerdo en particular.

 

En los términos anteriores se absuelve la consulta presentada y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los íconos: “Normativa” – “técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica.

 

Atentamente,

 

 

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina