Concepto 2114(017978)
(24-12-2025)
Pregunta Central:
Cuando una persona jurídica recibe un pago a través de tarjeta débito o crédito, está sujeta tanto a la retención practicada por la entidad emisora de la tarjeta como a las retenciones ordinarias del Estatuto Tributario. ¿Esta coexistencia de retenciones configura una doble tributación sobre un mismo hecho económico?
Respuesta de la DIAN (Tesis Principal):
No. La coexistencia de estas retenciones no configura una doble imposición. Se trata de mecanismos de recaudo anticipado que recaen sobre agentes retenedores distintos y operan en momentos diferentes, ambos previstos en la ley. Los valores retenidos son imputables y descontables en las declaraciones tributarias del contribuyente, por lo que no representan un mayor impuesto definitivo a cargo, sino un anticipo.
Fundamentación Clave:
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Agentes de Retención Diferentes:
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Artículo 368 del ET: Designa a los agentes de retención generales (quienes realizan el pago o abono en cuenta).
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Artículo 1.3.2.1.8 del Decreto 1625 de 2016: Designa expresamente a las entidades emisoras de tarjetas débito y crédito como agentes de retención.
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Son dos sujetos obligados distintos, que practican la retención en momentos diferentes de la cadena de pago.
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No es Doble Tributación:
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No se están exigiendo dos tributos distintos sobre el mismo hecho generador.
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Ambas retenciones recaen sobre el mismo impuesto (renta o IVA), pero son mecanismos de recaudo anticipado que operan de manera concurrente, como lo permite la ley.
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La ley ha previsto esta coexistencia como una herramienta para asegurar la eficiencia en el recaudo y mitigar la evasión.
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Son Anticipos, no Impuestos Definitivos:
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Las sumas retenidas por ambos conceptos no constituyen un mayor impuesto a cargo del contribuyente.
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Dichos valores son imputables (en renta) o descontables (en IVA) en las respectivas declaraciones tributarias del período.
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El contribuyente puede restar lo retenido de su impuesto a pagar, evitando así una doble carga económica. Si bien afectan la liquidez, su finalidad es asegurar el recaudo.
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Falta de Competencia de la DIAN:
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El consultante solicita modificar las normas. La DIAN aclara que carece de competencia para modificar o derogar disposiciones legales (art. 368 del ET) o reglamentarias (Decreto 1625). Esto es potestad exclusiva del Legislador o del Gobierno Nacional.
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Conclusión
La coexistencia de la retención por parte de la entidad emisora de la tarjeta y las retenciones ordinarias es legal y no constituye doble tributación. Es un sistema de anticipos que confluyen sobre el mismo impuesto, pero que son plenamente descontables en la liquidación final del contribuyente. La DIAN no puede modificar las normas que así lo establecen.