Oficio 028709
(23-10-2017)
- Tipo de norma: Oficio
- Número: 028709
- Entidad emisora: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN
- Fecha: 2017-10-23
- Fecha del diario oficial: 2017-12-07
- Título: Ingresos. Concepto de causación y “devengo”
- Tema: Renta
- Subtítulo: Descriptor: Ingresos. Concepto de causación y “devengo”
Problema jurídico resuelto
¿Cuál es el concepto de “devengo” en lo que refiere a ingresos?
¿Cuál es el concepto de la DIAN respecto al parágrafo 1 del artículo 28 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 28 del Estatuto Tributario?
Tesis jurídica
El concepto de “devengo” de ingresos, para efectos tributarios en el contexto de la Ley 1819 de 2016, se alinea con la base de acumulación o devengo contable. Los ingresos se entienden devengados cuando satisfacen las definiciones y criterios de reconocimiento previstos en los marcos técnicos normativos contables (NIIF).
El parágrafo 1 del artículo 28 del Estatuto Tributario (modificado por la Ley 1819 de 2016) establece una regla específica para casos donde, contablemente, un contrato con un cliente no cumple los criterios para reconocer un ingreso, pero fiscalmente sí existe un derecho a cobro. En estos casos, para efectos fiscales, el ingreso se entenderá realizado en el período fiscal en que surja este derecho a cobro por los bienes transferidos o servicios prestados, generando una diferencia entre el tratamiento contable y el fiscal.
Base legal
Ley 1819 de 2016, artículo 28 (que modifica el artículo 28 del Estatuto Tributario).
Estatuto Tributario (E.T.), artículo 28, parágrafo 1.
Fundamentación
Concepto de Devengo: La DIAN se remite a la exposición de motivos de la Ley 1819 de 2016, donde se explica que el concepto de “causación” tributaria migra al de “devengo” o “base de acumulación” de las NIIF. Esto implica que un ingreso se devenga cuando cumple las definiciones y criterios de reconocimiento contable (ej. NIC 1 o NIIF para PYMES) para ser considerado como tal (activo, pasivo, patrimonio, ingreso o gasto).
Regla General del Art. 28 E.T. La DIAN reitera que, para los obligados a llevar contabilidad, la regla general es que los ingresos realizados fiscalmente son los ingresos devengados contablemente en el período gravable.
Excepciones y Diferencias (Art. 28 E.T. y Parágrafo 1): El mismo artículo 28 del E.T. (modificado por la Ley 1819 de 2016) establece una lista de ingresos que, aunque devengados contablemente, generan una diferencia y su reconocimiento fiscal se da en un momento diferente.
Aplicación del Parágrafo 1 del Art. 28 E.T.: Este parágrafo aborda un caso particular:
Situación: Un contrato con un cliente no cumple todos los criterios contables para reconocer un ingreso (es decir, contablemente no hay ingreso).
Pero: Existe un derecho a cobro por bienes transferidos o servicios prestados.
Efecto Fiscal: En este escenario específico, para fines fiscales, el ingreso sí se entiende realizado en el período en que surge ese derecho a cobro, aunque contablemente no se haya reconocido el ingreso. Esto genera una diferencia temporal entre el tratamiento contable y el fiscal.
Conclusión
| Problema jurídico | Tesis jurídica |
| 1. ¿Qué es “devengo” de ingresos para efectos tributarios? | 1. Es el reconocimiento de ingresos según los criterios de los marcos técnicos normativos contables (NIIF), cuando satisfacen las definiciones y criterios de reconocimiento. |
| 2. ¿Cómo se aplica el parágrafo 1 del art. 28 E.T. (Ley 1819/2016)? | 2. Si contablemente no se reconoce un ingreso pero fiscalmente hay un derecho a cobro por bienes/servicios, el ingreso se realiza fiscalmente cuando surge el derecho a cobro, generando una diferencia con lo contable. |
- Firma: OSCAR FERRER MARÍN – Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (A)