Concepto 1009(008856)
(08-07-2025)
- Tipo de norma: Concepto
- Número: 1009(008856)
- Entidad emisora: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN
- Fecha: 2025-07-08
- Título: Ingreso constitutivo de ganancia ocasional. Realización del ingreso en sucesión. Acciones nominativas
- Tema: Ganancia ocasional
- Subtítulo: Descriptores: Ingreso constitutivo de ganancia ocasional. Realización del ingreso en sucesión. Acciones nominativas
Problema jurídico resuelto
- Cuando se heredan acciones nominativas, ¿en qué fecha se entiende realizado el ingreso por ganancia ocasional para efectos fiscales: en la fecha de la sentencia/escritura de sucesión o en la fecha del registro de las acciones en el libro de accionistas?
- ¿A nombre de quién (causante, sucesión o heredero) debe la sociedad emisora expedir el certificado tributario anual de dichas acciones?
Tesis jurídica
- La fecha de realización del ingreso por ganancia ocasional es la fecha de ejecutoria de la sentencia que aprueba la partición o la fecha de la escritura pública de sucesión. Es irrelevante la fecha posterior en que se efectúe el registro de las acciones en el libro de accionistas.
- El certificado tributario anual debe expedirse a nombre del heredero o legatario, ya que es él quien realizó el ingreso y es el nuevo titular fiscal de los derechos, independientemente de si ya ha formalizado el registro comercial.
Base legal
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Estatuto Tributario, arts. 7 y 302.
- Decreto 1625 de 2016, art. 1.2.3.4.
- Código de Comercio, arts. 406 y 648.
Fundamentación
- Regla Especial de Realización del Ingreso: La DIAN reitera que la norma tributaria especial (art. 1.2.3.4. del DUR 1625 de 2016) define de manera precisa el momento de causación de la ganancia ocasional por herencia: la fecha del acto jurídico que finaliza la sucesión (sentencia o escritura). Esta norma prevalece sobre cualquier otra.
- Separación de Efectos Fiscales y Comerciales: Se establece una clara distinción. El registro de las acciones en el libro de accionistas es una formalidad del derecho comercial que otorga la calidad de accionista y la oponibilidad frente a terceros. Sin embargo, para efectos fiscales, la titularidad del ingreso se adquiere en la fecha del acto de adjudicación. El registro es una consecuencia de la adjudicación, no una condición para la causación del impuesto.
- Fin de la Sucesión Ilíquida: La sucesión ilíquida existe como contribuyente hasta la fecha de la sentencia o escritura. A partir de ese momento, deja de existir fiscalmente y los herederos se convierten en los nuevos titulares de los derechos y obligaciones. Por lo tanto, el ingreso se causa en cabeza de ellos en esa fecha.
- Emisión del Certificado: Dado que a partir de la fecha de la sentencia o escritura el heredero es el nuevo titular fiscal del derecho, el certificado tributario que expida la sociedad debe reflejar esta realidad y emitirse a nombre del heredero, sin importar si el trámite de registro comercial se realiza en una fecha posterior.
Conclusión
- Firma: INGRID CASTAÑEDA CEPEDA – Subdirectora de Normativa y Doctrina (A)