Oficio 011769
(15-05-2017)
- Tipo de norma: Oficio
- Número: 011769
- Entidad emisora: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN
- Fecha: 2017-05-15
- Título: Importaciones que no causan el impuesto sobre las ventas (Art. 428 E.T.)
- Tema: IVA
- Subtítulo: Descriptor: Importaciones que no causan el impuesto sobre las ventas (Art. 428 E.T.)
Problema jurídico resuelto
¿Se debe reconsiderar la doctrina (Oficios 269 y 0582270 de 2014, y 22774 de 2016) que exigía que el certificado para la exclusión de IVA del literal g) del artículo 428 del E.T. (para ALTEX) debía obtenerse antes de la importación, incluso si se trataba de una importación temporal a corto plazo que luego se modificaba a ordinaria?
Tesis jurídica
Sí, se revoca la doctrina anterior.
La exclusión del IVA del literal g) del artículo 428 del E.T. está concebida exclusivamente para la modalidad de importación ordinaria.
En una importación temporal a corto plazo, los tributos aduaneros (incluido el IVA) están suspendidos, no se causan. Por lo tanto, no tendría sentido solicitar una exclusión de IVA en esa etapa inicial.
El IVA se causa en el momento en que se modifica la declaración de importación temporal a importación ordinaria.
En consecuencia, la oportunidad para obtener y acreditar el certificado de la autoridad competente (requerido por el parágrafo 3° del art. 428 E.T.) es previa a la presentación de la declaración de modificación a importación ordinaria, y no previa a la importación temporal inicial.
Base legal
Estatuto Tributario, art. 428 (literal g y parágrafo 3).
Decreto 2685 de 1999, arts. 144, 150, 153.
Decreto 1625 de 2016, art. 1.3.1.14.16.
Fundamentación
Causación del IVA en la Importación Temporal: La DIAN reitera que en la importación temporal a corto plazo los tributos aduaneros (incluido el IVA) no se pagan porque están suspendidos. Solo se liquidan para efectos de constituir la garantía (Art. 144, D. 2685/99).
Causación en la Modificación a Ordinaria: El impuesto se causa efectivamente cuando la modalidad termina y se modifica a una importación ordinaria. Es en este momento que nace la obligación de pagar los tributos.
Interpretación Restrictiva y Sistemática del Beneficio: La DIAN argumenta que la doctrina anterior era incorrecta al exigir el certificado previo para todas las modalidades. El literal g) del artículo 428 E.T. concede el beneficio de exclusión de IVA a la “importación ordinaria”.
Armonización de las Normas: Para que la norma tenga sentido (principio de legalidad e interpretación taxativa de los beneficios), el requisito del parágrafo 3 (obtener el certificado “previamente a la importación”) debe leerse en concordancia con el literal g). Por lo tanto, el certificado debe ser previo a la importación ordinaria.
Conclusión: Si el IVA se causa en la modificación a ordinaria, es en ese momento que se debe cumplir el requisito de tener el certificado para acceder a la exclusión. Exigirlo en la importación temporal (donde el impuesto está suspendido) es ilógico. Se revoca la doctrina que exigía el certificado previo en la importación temporal.
Conclusión
| Problema jurídico | Tesis jurídica |
| ¿Se debe tener el certificado de exclusión de IVA (Art. 428 E.T. lit. g) antes de una importación temporal a corto plazo, si luego se piensa modificar a ordinaria? | No. Se revoca la doctrina anterior. El IVA se causa en el momento de la modificación a importación ordinaria. Por lo tanto, el certificado de exclusión debe obtenerse y acreditarse antes de presentar la declaración de modificación, no antes de la importación temporal. |
- Firma: PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO – Director de Gestión Jurídica (E)