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Hecho Generador del Impuesto. Juegos de Suerte y Azar. DIAN-Oficio 16191

Oficio 16191

(21-06-2018)

  • Tipo de norma: Oficio
  • Número: 16191
  • Entidad emisora: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN
  • Fecha: 2018-06-21
  • Título: Tema: IVA. Procedimiento
  • Subtítulo: Descriptor: Hecho Generador del Impuesto. Juegos de Suerte y Azar

Problema jurídico resuelto

¿La explotación de juegos de suerte y azar está gravada con el Impuesto sobre las Ventas (IVA), o se encuentra exenta por ser un monopolio rentístico del Estado con destinación específica a la salud y por existir una prohibición de doble tributación?

Tesis jurídica

  • Sí, está gravada con IVA. La circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar (con excepción de las loterías y los operados exclusivamente por internet) es un hecho generador del IVA explícitamente establecido en el artículo 420 del Estatuto Tributario.
  • No existe doble tributación. El IVA no grava el monopolio ni los derechos de explotación, sino la operación del juego, que es un hecho generador distinto.
  • La destinación específica de las rentas del monopolio a la salud (art. 336 de la Constitución) no implica una exención automática de impuestos de orden nacional como el IVA.
  • El operador del juego es el responsable de recaudar y pagar el impuesto, el cual se causa al momento de realizar la apuesta. La manifestación de un contribuyente de abstenerse de pagar el impuesto carece de sustento legal y puede acarrear sanciones administrativas y penales.

Base legal

  • Estatuto Tributario, art. 420 (literal e).
  • Constitución Política de Colombia, art. 336.
  • Ley 643 de 2001, art. 49.
  • Corte Constitucional, Sentencias C-537 de 1995 y C-587 de 1995.

Fundamentación

La DIAN basa su respuesta en los siguientes puntos:

  • Hecho Generador Específico en la Ley: El literal e) del artículo 420 del Estatuto Tributario define de manera clara e inequívoca la “circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar” como un hecho generador del IVA. Esta norma, originada en la Ley 863 de 2003 y ratificada por la Ley 1819 de 2016, goza de presunción de constitucionalidad.
  • Distinción entre Monopolio y Operación del Juego: La prohibición del artículo 49 de la Ley 643 de 2001 se refiere a que los municipios y departamentos no pueden crear nuevos impuestos sobre el monopolio. Sin embargo, el IVA es un impuesto de orden nacional que no grava el monopolio en sí, sino la actividad económica de operar el juego, que es un hecho generador diferente.
  • Jurisprudencia Constitucional: La Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que la destinación de las rentas de un monopolio a un fin específico (como la salud) no genera una exención automática de otros impuestos. El legislador tiene plena facultad para establecer tributos de orden nacional, y las entidades que explotan monopolios deben, con parte de sus ingresos, cubrir sus costos operativos y el pago de los impuestos a su cargo.
  • Responsabilidad del Operador: La norma tributaria es explícita al señalar al operador del juego como el responsable del recaudo y pago del IVA. El impuesto se causa sobre el valor de la apuesta y debe ser liquidado a la tarifa general. Abstenerse de cumplir esta obligación legal expone al responsable a sanciones tributarias y penales.

Conclusión

Problema jurídico Tesis jurídica
¿La operación de juegos de suerte y azar está gravada con IVA, a pesar de ser un monopolio rentístico? . El artículo 420 del Estatuto Tributario establece expresamente la operación de juegos de suerte y azar como un hecho generador del IVA. Esta obligación es constitucional y legalmente válida y no configura doble tributación.
  • Firma: PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO – Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina