Concepto Unificado 1687(012126) del 09-09-2025 – DIAN
1. Contexto y Relevancia Tributaria del Concepto
Este concepto es de vital importancia para la seguridad jurídica en la relación fisco-contribuyente. Aborda la incertidumbre sobre si la administración debe expedir un acto administrativo formal para desconocer los efectos de una declaración tributaria en diversos escenarios. Esta distinción tiene consecuencias prácticas enormes: si la ineficacia es automática, la declaración nunca existió jurídicamente; si requiere un acto administrativo, la declaración se presume válida hasta que la DIAN se pronuncie en contrario, garantizando el derecho de defensa.
La unificación de doctrina responde a la necesidad de tener reglas claras frente a la diversidad de situaciones que pueden afectar la validez de una declaración, desde la falta de pago en ciertos impuestos hasta la presentación extemporánea de correcciones.
2. Distinción Fundamental: Ineficacia “Ope Legis” vs. Ineficacia por Acto Administrativo
El pilar del concepto es la diferenciación entre dos tipos de ineficacia:
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A. Declaraciones que no surten efecto legal alguno (Ineficacia Ope Legis):
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Fundamento: La ley misma establece expresamente esta consecuencia sancionatoria.
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Efecto: La ineficacia opera de pleno derecho, sin necesidad de un acto administrativo que la declare.
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Casos Específicos:
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Declaración de retención en la fuente presentada sin pago total (Art. 580-1 E.T.).
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Declaración de IVA de responsables no residentes presentada sin pago total (Art. 437, Par. 2, Inc. 3 E.T.).
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Declaraciones presentadas por no obligados a declarar (Art. 594-2 E.T.).
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Gestión Interna DIAN: Aunque no requiere acto administrativo, la DIAN debe realizar los trámites internos para reflejar esta situación en sus sistemas. Respecto a las declaraciones de no obligados, si hay controversia (ej. en un proceso de devolución), la administración deberá pronunciarse dentro de esa actuación.
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B. Declaraciones que se tienen como no presentadas o son inválidas (Requieren Acto Administrativo):
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Fundamento: El supuesto de hecho no tiene asignada por ley la consecuencia de “no surtir efecto legal alguno”. La ineficacia no puede presumirse ni aplicarse por analogía (Art. 29 C.P.).
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Efecto: Se requiere un acto administrativo expreso y motivado por parte del área competente de la DIAN que declare la ineficacia o invalidez, garantizando el debido proceso y los recursos de ley.
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Casos Específicos:
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Correcciones provocadas (arts. 709 y 713 E.T.) sin cumplimiento de requisitos (ej. sin pago total o fuera de plazo). El pronunciamiento se hace en el acto definitivo de liquidación oficial o en la resolución del recurso.
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Correcciones voluntarias (arts. 588 y 589 E.T.) presentadas por fuera de los términos legales.
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Declaraciones presentadas con posterioridad a la notificación de la Liquidación Oficial de Aforo.
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Otros supuestos del artículo 580 E.T. (ej. sin firma de contador/revisor fiscal).
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3. Procedimiento y Competencia en Casos que Requieren Acto Administrativo
La DIAN precisa que:
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No siempre es un acto independiente: La decisión puede constar en un acto administrativo independiente (como el auto declarativo del Art. 580 E.T.) o integrarse en el acto principal que resuelva la actuación correspondiente (ej. en la Liquidación Oficial de Revisión que rechaza la corrección provocada).
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Competencia: El área competente es la que adelanta el procedimiento donde se cuestiona la validez de la declaración (Fiscalización, Liquidación, Devoluciones, Cobranzas, Jurídica).
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Notificación y Recursos: Estos actos deben notificarse y contra ellos proceden los recursos de ley (reposición y/o reconsideración), según la etapa procesal.
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Firmeza: Una vez en firme el acto, se informa al área de Recaudo para actualizar los sistemas.
4. Normatividad y Marco Legal Relacionado:
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Constitución Política (Art. 29): Debido proceso y principio de legalidad de las sanciones.
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Estatuto Tributario (E.T.):
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Arts. 437 (Par. 2) y 580-1: Declaraciones de IVA y Retención sin pago que no surten efecto legal.
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Art. 594-2: Declaraciones de no obligados que no surten efecto legal.
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Art. 580: Causales para tener una declaración como no presentada (requieren acto).
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Arts. 588 y 589: Correcciones voluntarias y sus plazos.
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Arts. 709 y 713: Correcciones provocadas y requisitos.
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Art. 715: Liquidación de Aforo.
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Jurisprudencia del Consejo de Estado: Citada para respaldar la necesidad de acto administrativo en correcciones provocadas y la interpretación de la ineficacia práctica.
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Concepto DIAN 000225 de 2025: Antecedente inmediato que se confirma y precisa con este concepto unificado.
5. Implicaciones para el Abogado Tributarista
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Defensa del Debido Proceso: Para los casos del Grupo B, es fundamental exigir que la DIAN se pronuncie mediante acto administrativo motivado y susceptible de recursos antes de desconocer una declaración. Si la DIAN actúa de hecho, se violaría el debido proceso.
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Gestión de Riesgos en Correcciones: Al presentar una corrección voluntaria o provocada cerca de los límites legales o con dudas sobre el cumplimiento de requisitos, se debe advertir al cliente que la validez de dicha declaración no es automática y quedará sujeta a verificación y pronunciamiento de la DIAN.
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Atención a la Firmeza: En el Grupo B, mientras el acto que declara la ineficacia no esté en firme, la declaración presentada mantiene su presunción de validez.
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Claridad en Retención e IVA: Para los casos del Grupo A (retención e IVA no residentes sin pago), se debe tener claro que el efecto es inmediato. No hay que esperar un acto de la DIAN; la declaración simplemente no existe para el derecho. Esto exige un control riguroso del pago simultáneo.
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Estrategia en Cobro: Si un proceso de cobro se basa en una declaración inicial y el contribuyente presenta una corrección extemporánea para anular el saldo, la DIAN debe pronunciarse sobre la validez de esa corrección al resolver las excepciones. El abogado debe plantear la excepción de inexistencia del título ejecutivo basada en la corrección.