Oficio 19616
(30-07-2018)
- Tipo de norma: Oficio
- Número: 19616
- Entidad emisora: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN
- Fecha: 2018-07-30
- Título: Tema: Procedimiento
- Subtítulo: Descriptor: Cobro coactivo de obligaciones tributarias.
Problema jurídico resuelto
¿Por qué el término de prescripción de la acción de cobro de las obligaciones fiscales es de solo cinco (5) años, mientras que los procesos de cobro de deudas entre particulares pueden durar más de 20 años, pareciendo que estas últimas son “deudas eternas”?
Tesis jurídica
- La premisa de la consulta es incorrecta, ya que compara dos situaciones jurídicas diferentes: el término de prescripción de la acción y la duración de un proceso judicial después de que dicha prescripción ha sido interrumpida.
- Tanto la acción de cobro de obligaciones fiscales (art. 817 E.T.) como la acción ejecutiva para deudas civiles entre particulares (art. 2536 C.C.) tienen un término de prescripción de cinco (5) años.
- La diferencia radica en que, una vez se presenta la demanda judicial (en el caso civil) o se notifica el mandamiento de pago (en el caso fiscal), el término de prescripción se interrumpe. La posterior duración del proceso judicial no tiene relación con el término de prescripción inicial de la acción.
Base legal
- Estatuto Tributario, arts. 817 y 818.
- Código Civil, arts. 2517, 2536 y 2539.
Fundamentación
La DIAN basa su respuesta en los siguientes puntos:
- Equivalencia de Términos: Se aclara que, contrario a lo que plantea la consulta, no existe una diferencia en el término legal de prescripción. Tanto el Estatuto Tributario para deudas fiscales como el Código Civil para deudas particulares establecen un plazo de cinco años para iniciar la acción de cobro.
- Concepto de Interrupción de la Prescripción: La aparente “eternidad” de los procesos civiles no se debe a un término de prescripción más largo, sino al efecto de la interrupción civil de la prescripción. Según el artículo 2539 del Código Civil, la presentación de la demanda judicial detiene el conteo del término de prescripción. De manera análoga, el artículo 818 del Estatuto Tributario establece que la notificación del mandamiento de pago interrumpe la prescripción de la acción de cobro fiscal.
- Improcedencia de la Comparación: No es jurídicamente válido comparar el término de prescripción de una acción que no se ha iniciado, con la duración de un proceso judicial que ya está en curso y donde la prescripción fue interrumpida. Son dos etapas y figuras jurídicas distintas.
Conclusión
- Firma: LORENZO CASTILLO BARVO – Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)