Concepto 021704
(13-07-2017)
- Tipo de norma: Concepto
- Número: 21704
- Entidad emisora: Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección de Apoyo Fiscal
- Fecha: 2017-07-13
- Título: Base gravable productos nacionales de cervezas, sifones, refajos y similares.
- Tema: Impuesto al Consumo
- Subtítulo: Descriptor: Base gravable productos nacionales de cervezas, sifones, refajos y similares.
Problema jurídico resuelto
Cuando un productor de cerveza vende toda su producción a un único distribuidor en la puerta de la fábrica (sin incurrir en gastos de transporte), ¿debe incluir en la base gravable del impuesto al consumo el valor de los fletes y transporte hasta el expendedor final?
Tesis jurídica
- No, no debe incluirlos.
- La base gravable del impuesto es el “precio de venta al detallista”, que corresponde al precio facturado por el productor.
- Dicho precio facturado debe reflejar los factores en los que efectivamente incurre el productor para entregar el producto.
- Si el productor vende y entrega en la puerta de la fábrica y, por lo tanto, no incurre en costos de transporte, estos valores no deben formar parte del precio facturado y, en consecuencia, no integran la base gravable del impuesto al consumo.
- La carga de la prueba para demostrar que no se incurrió en dichos costos recae sobre el productor.
Base legal
- Ley 223 de 1995, art. 189.
- Decreto 2141 de 1996 (compilado en el DUR 1625 de 2016, art. 2.2.1.5.2).
- Consejo de Estado, Sentencia de 11 de diciembre de 1998 (Exp. 8715).
- Consejo de Estado, Sentencia de 17 de noviembre de 2005 (Exp. 14928).
Fundamentación
- Definición de la Base Gravable: La ley y el reglamento definen la base gravable como el “precio de venta al detallista”, que es el precio facturado a los expendedores. Este precio debe reflejar el precio de fábrica más el “margen de comercialización desde la salida de fábrica hasta su entrega al expendedor al detal”.
- Interpretación Jurisprudencial: El Consejo de Estado ha interpretado que este “margen de comercialización” incluye los costos en los que incurre el productor para llevar el producto hasta el expendedor, como los fletes.
- Principio de Realidad Económica: La Dirección de Apoyo Fiscal aplica esta jurisprudencia a la situación concreta. Si la realidad económica de la operación es que el productor entrega el bien en su propia fábrica y es el distribuidor quien asume los costos de transporte, sería incorrecto que el productor incluyera en su base gravable costos en los que no ha incurrido.
- Carga de la Prueba: Se reitera la posición del Consejo de Estado: es responsabilidad del productor demostrar, a través de su contabilidad, facturas y demás soportes, que efectivamente no asumió los costos de transporte. La entidad fiscalizadora (el departamento) tiene la facultad de verificar esta situación.
Conclusión
- Firma: LUIS FERNANDO VILLOTA QUIÑONES – Subdirector de Fortalecimiento Institucional Territorial