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Artículo 58 de la Ley 1480 de 2011

ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO, AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN

Síntesis: De acuerdo con lo ordenado por el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, aplicable a los procesos que adelanta la Superintendencia Financiera en ejercicio de las funciones jurisdiccionales atribuidas por el artículo 57 ibídem, las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas se tramitan por el procedimiento verbal sumario. Este proceso, bajo su curso normal, comprende la realización de una audiencia, diligencia orientada a lograr una conciliación entre las partes, adelantar un saneamiento del proceso, fijar los hechos del litigio y practicar los interrogatorios a que haya lugar, en los términos previstos en los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en adelante CPC.

«(…) consulta relacionada con la Acción de Protección al Consumidor Financiero que se tramita ante la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de esta Superintendencia y cuyos interrogantes son absueltos en el orden propuesto:

 “¿Todo proceso de acción de protección al consumidor financiero, debe obligatoriamente llegar a una etapa donde se debe practicar una AUDIENCIA?”

De acuerdo con lo ordenado por el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, aplicable a los procesos que adelanta la Superintendencia Financiera en ejercicio de las funciones jurisdiccionales atribuidas por el artículo 57 ibídem, las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas se tramitan por el procedimiento verbal sumario. Este proceso, bajo su curso normal, comprende la realización de una audiencia, diligencia orientada a lograr una conciliación entre las partes, adelantar un saneamiento del proceso, fijar los hechos del litigio y practicar los interrogatorios a que haya lugar, en los términos previstos en los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en adelante CPC.

Sin embargo, lo anterior no significa que siempre el proceso deba llegar a la celebración de la audiencia. Esto en la medida que el CPC contempla la posibilidad de terminación anormal del proceso previo a la celebración de la audiencia; ya sea mediante transacción, desistimiento o desistimiento tácito.

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