Resolución Nº 00606
27-02-2019
Superintendencia de Transporte
por la cual se establecen los parámetros para la presentación de la información de carácter subjetivo por parte de las entidades sujetas a supervisión, Grupos NIIF 1, 2 y 3, Grupos Contaduría General de la Nación – Resoluciones número 414 de 2014 y 533 de 2015 y Grupo Entidades en Proceso de Liquidación con corte a diciembre 31 de 2018.
La Superintendente de Transporte, en ejercicio de sus facultades legales, en especial, de las conferidas por la Ley 1ª de 1991, Ley 105 de 1993, Ley 222 de 1995, Ley 336 de 1996, Ley 1753 de 2015, Decreto número 410 de 1971, Decreto número 1002 de 1993, Decreto número 101 de 2000 modificado por los Decretos 2741 de 2001 y 2409 de 2018, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 4° del Decreto número 2409 de 2018 establece que: “La Superintendencia de Transporte ejercerá las funciones de vigilancia, inspección, y control que le corresponden al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa, en materia de tránsito, transporte y su infraestructura, de conformidad con la ley y la delegación establecida en este decreto” y, por su parte, el artículo 42 del Decreto número 101 de 2000 prevé quiénes son las personas naturales o jurídicas que están sometidas a la vigilancia, inspección y control de la Superintendencia de Transporte.
Que el numeral 6 del artículo 5° del Decreto número 2409 de 2018, dispone que la Superintendencia de Transporte tiene la función de “Solicitar a las autoridades públicas y particulares, el suministro y entrega de documentos públicos, privados, reservados, garantizando la cadena de custodia y cualquier otra información que se requiera para el correcto ejercicio de sus funciones”.
Que el artículo 289 del Código de Comercio prevé que las sociedades sometidas a vigilancia deben enviar a la Superintendencia copias de los balances de fin de ejercicio con el estado de la cuenta de pérdidas y ganancias, junto con el estado de resultados con corte al 31 de diciembre de cada año, elaborados de conformidad con la ley y debidamente certificados.
Que en virtud de los fallos de definición de competencias administrativas proferidos por la Sala Plena del Consejo de Estado, el primero, entre la Superintendencia de Transporte y la Superintendencia de la Economía Solidaria (11001-03-15-000-2001-0213- 01 del 5 de marzo de 2002) y, posteriormente, entre la Superintendencia de Transporte y la Superintendencia de Sociedades (C-746 de 2001 y 11001-03-06-000-2017-00023-00 del 26 de septiembre de 2017), le corresponde a la Superintendencia de Transporte la competencia integral en el ejercicio de sus funciones de vigilancia, inspección y control respecto de las sociedades sujeto a su vigilancia, esto es, que la supervisión que ejerce sobre sus vigilados, entre otros, personas naturales y jurídicas que prestan el servicio público de transporte o aquellas que tienen por objeto y/o desarrollan actividades relacionadas con el tránsito, transporte, su infraestructura y sus servicios conexos y complementarios, comprende tanto aspectos de carácter objetivo como subjetivo.
Que las entidades con o sin ánimo de lucro que son sujetos de vigilancia, inspección y control de la Superintendencia de Transporte tienen la obligación de aplicar en su integridad y con la debida rigurosidad los principios de contabilidad aceptados en Colombia, de conformidad con el marco normativo conformado por la Ley 1314 de 2009 y sus Decretos reglamentarios, modificatorios y complementarios, dentro de estos, los Decretos número 2420 y 2496 de 2015 y 2101 de 2016, así como por las normas Internacionales de Contabilidad para el Sector Público (IPSAS, por sus siglas en Inglés) reglamentadas por las Resoluciones número 414 de 2014 y 533 de 2015 expedidas para las entidades del sector estatal por la Contaduría General de la Nación (CGN).
Que la Directiva Presidencial 06 de 2014 propende por la implementación de la eficiencia administrativa y lineamientos de la política “Cero Papel” en la administración pública, que consiste en la sustitución de los flujos documentales en papel por soportes y medios electrónicos, sustentados en la utilización de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones.
Que con el propósito de desarrollar las funciones de vigilancia, inspección y control por parte de la Superintendencia, se requiere impartir instrucciones, fijar términos, requisitos y formalidades a las personas naturales o jurídicas vigiladas para la presentación de la información de carácter subjetivo (contable, financiera, administrativa y jurídica) que deben reportar y que corresponde a la vigencia 2018, para lo cual la entidad ha desarrollado el Sistema Nacional de Supervisión al Transporte (VIGIA) que permite recopilar la información de los supervisados.
En virtud de lo anterior,
RESUELVE:
Artículo 1°. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente acto administrativo son de obligatorio cumplimiento para las personas naturales o jurídicas supervisadas por la Superintendencia de Transporte, clasificados como Grupos NIIF 1 Plenas, Grupo NIIF 2 Pymes y Grupo 3 Microempresas; Grupos Contaduría General de la Nación – Resoluciones número 414 de 2014 y 533 de 2015 y Grupo Entidades en Proceso de Liquidación; en las condiciones, formas, medios y fechas aquí establecidas.
Artículo 2°. Sujetos obligados. Están obligadas todas las formas jurídicas de asociación estipuladas en las disposiciones legales, las personas naturales y jurídicas que prestan el servicio público de transporte y/o que desarrollan actividades relacionadas con el tránsito, transporte terrestre, marítimo, fluvial, aéreo, férreo, portuario, su infraestructura y sus servicios conexos y complementarios, entre otros:
2.1. Las empresas de servicio público de transporte terrestre automotor habilitadas en el radio de operación nacional, municipal, distrital o metropolitano (masivo, pasajeros, colectivo, taxi, carga, especial y mixto), empresas de taxis, operadores y recaudadores de transporte masivo, Operadores de Transporte Multimodal (OTM), empresas de transporte por cable, organismos y autoridades de tránsito, Centros de Enseñanza Automovilística (CEA), Centros de Reconocimiento de Conductores (CRC), Centros de Diagnóstico Automotor (CDA) y Centros Integrales de Atención (CIA).
2.2. Operadores portuarios, sociedades portuarias regionales, sociedades portuarias de servicio público, sociedades portuarias de servicio privado, sociedades beneficiarias de autorizaciones temporales, homologaciones y licencias portuarias, sociedades portuarias fluviales y empresas de transporte fluvial y marítimo,
2.3. Concesionarios, operadores férreos, concesionarios aeroportuarios, concesionarios de infraestructura carretera, terminales de transporte terrestre automotor, entidades o empresas industriales y comerciales del Estado que administran o explotan infraestructura de transporte no concesionada y las empresas de transporte aéreo.
2.4 Todas las demás que determine la ley.
Artículo 3°. Período del reporte. La información contable y financiera correspondiente al final del ejercicio económico que deben reportar anualmente los sujetos objeto de supervisión, corresponde al período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de cada año – para los efectos de la presente resolución del año 2018 la cual deberá estar expresada en pesos colombianos y presentarse de forma comparativa con el ejercicio del año inmediatamente anterior -para los efectos de la presente resolución del año 2017, debidamente certificada y dictaminada.
Artículo 4°. Plazos de cargue y envío de la información. Los entes supervisados por la Superintendencia de Transporte deberán reportar la información a través del Sistema Nacional de Supervisión al Transporte (VIGIA), en las fechas que se establecen a continuación, las cuales se encuentran determinadas según se trate de los dos últimos dígitos del NIT (Sin contemplar el dígito de verificación).
| Últimos dos dígitos del NIT | Fecha de entrega |
| 91-00 | 16 al 17-abril de 2019 |
| 81-90 | 22 al 23-abril de 2019 |
| 71-80 | 24 al 26-abril de 2019 |
| 61-70 | 29 al 30-abril de 2019 |
| 51-60 | 02 al 03-mayo de 2019 |
| 41-50 | 06 al 07-mayo de 2019 |
| 31-40 | 08 al 09-mayo de 2019 |
| 21-30 | 10 al 13-mayo de 2019 |
| 11-20 | 14 al 15-mayo de 2019 |
| 01-10 | 16 al 17-mayo de 2019 |
Los módulos programables para el cargue de la información SUBJETIVA estarán disponibles a partir de la fecha de inicio del tiempo establecido en la presente resolución.
Artículo 5°. Formatos descargables. Los supervisados deberán diligenciar y transmitir los formatos descargables establecidos en el Sistema Nacional de Supervisión al Transporte (VIGIA), de acuerdo con la clasificación de grupo NIIF. Los estados financieros separados e individuales.
Artículo 6°. Anexos de la información. Corresponde a los documentos e informes del año que se reporta –para los efectos de la presente resolución del año 2018–, los cuales deberán ser digitalizados y reportados en el aplicativo Sistema Nacional de Supervisión al Transporte (VIGIA), únicamente en formato PDF, mediante la extensión XBRL y con un peso no mayor a 5 MB, (equivalente a 5000 KB), para lo cual se desplegará la lista de los anexos de acuerdo con el tipo de vigilado. Para el efecto, se recomienda seguir el procedimiento incluido en los videos tutoriales que se han instalado en la plataforma del software VIGIA. Los anexos son los siguientes:
- i) Estado de Situación Financiera.
- ii) Estado de Resultados y Estado de Resultados Integral.
iii) Estado de Flujo de Efectivo – método directo o indirecto.
- iv) Estado de Cambios en el Patrimonio.
- v) Revelaciones o Notas a los Estados Financieros.
- vi) Certificación de cumplimiento. Documento mediante el cual el representante legal y contador certifican que los estados financieros remitidos a la entidad cumplen lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 222 de 1995. Este deberá ser suscrito adicionalmente por el Revisor Fiscal (en el evento de estar obligado a tenerlo) que los dictamina en cumplimiento del artículo 38 ibídem.
vii) Políticas Contables.
viii) Dictamen del Revisor Fiscal.
- ix) Informe de Gestión (Este informe no aplica para las sucursales de sociedades extranjeras).
- x) Proyecto de distribución de utilidades para empresas o de excedentes para Cooperativas.
- xi) Litigios o reclamaciones: indicando juzgado, fecha, causa, cuantía y estado actual de los procesos.
xii) Declaración de Renta correspondiente al año de la información reportada. (Las entidades no obligadas al calendario de personas jurídicas reportarán la declaración una vez cumplan sus propios vencimientos).
xiii) Composición accionaria. (Este documento debe ser enviado en formato PDF –y diligenciar el Excel– se debe indicar nombre, identificación, participación y porcentaje individual superior al 1% si aplica).
Parágrafo 1°. Las entidades clasificadas como Grupo 3 NIIF – Microempresas, se exceptúan de presentar los estados de: flujo de efectivo y cambios en el patrimonio, de conformidad con el artículo 2° de la Ley 905 de 2004 y los Decretos número 1878 de 2008 y 2420 de 2015.
Parágrafo 2°. Los sujetos que se encuentren en proceso de liquidación, es decir, que no cumplen con la hipótesis de negocio en marcha, pueden acogerse a lo dispuesto en el Decreto 2101 de 2016.
Parágrafo 3°. Las Entidades empresariales que tengan más de un cierre contable en el año, deberán diligenciar la información correspondiente a cada ejercicio en forma independiente y presentarla en las fechas señaladas, previa solicitud de autorización de envío.
Artículo 7°. Información objeto de reporte. La información de carácter SUBJETIVO está relacionada con la constitución, desarrollo y funcionamiento del supervisado en los aspectos societarios, económicos, contables, jurídicos y administrativos, la cual se reportará en forma virtual al Sistema Nacional de Supervisión al Transporte (VIGIA) a través de los módulos: Registro de Vigilados, Subjetivo, Administrativo y Vigilancia Financiera, conforme con el siguiente procedimiento:
7.1. Manuales e Instructivos: Observe los vídeos tutoriales y consulte los manuales de diligenciamiento y preguntas frecuentes. Descargue el instructivo, léalo y aplíquelo para obtener el usuario y la contraseña que le permitirá ingresar al sistema y reportar la información solicitada por la Superintendencia.
7.2. Registro de Vigilados: Previo al reporte de la información de carácter SUBJETIVO, los sujetos de supervisión deberán efectuar “el registro de vigilados” o su actualización en el Sistema Nacional de Supervisión del Transporte – VIGIA.
7.3. Clasificación NIIF: La clasificación de Grupo NIIF es de carácter obligatorio para proceder al recibo de la información SUBJETIVA del año 2018. Cada supervisado es responsable por su clasificación en Grupo NIIF, en el módulo Registro de Vigilados. Grupo NIIF 1, 2 o 3, Grupo Contaduría General de la Nación – Resolución número 414 de 2014 y 533 de 2015 y Grupo Entidades en Proceso de Liquidación que no cumplen la hipótesis de negocio en marcha. Ver Decretos número 2420 y 2496 de 2015; Resoluciones número CGN 414 de 2014 y 533 de 2015.
Artículo 8°. Estados financieros consolidados. Las matrices o controlantes obligadas a remitir estados financieros deberán enviar los consolidados diligenciados en miles de pesos, utilizando los formatos en Excel establecidos en el sistema o mediante la extensión XBRL, correspondientes al Estado de Situación Financiera y Estado de Resultados certificados y dictaminados, los cuales deberán ser cargados como anexos en el sistema VIGIA. Adicionalmente, se deberán anexar las Revelaciones o Notas y el informe especial de acuerdo con lo establecido sobre el particular en el artículo 29 de la Ley 222 de 1995.
Las Entidades Empresariales obligadas a presentar estados financieros combinados o consolidados deberán reportar a más tardar el 30 de mayo de 2019.
Artículo 9°. Responsabilidad. Los administradores (Representantes legales, miembros de Juntas Directivas y demás órganos colegiados), Contadores y Revisor Fiscal de las Sociedades y Cooperativas requeridas, en cumplimiento de su función, tienen la responsabilidad de la calidad de la información, contenido, razonabilidad y veracidad de los documentos, así como de su correcto diligenciamiento y correspondiente envío, de acuerdo con lo ordenado por esta Superintendencia, para lo cual deberán estarse a lo previsto en los artículos 200 del Código de Comercio y 23, 25 y 43 de la Ley 222 de 1995 y demás normas que resulten concordantes con sus deberes y obligaciones.
Artículo 10. Sanciones por incumplimiento. Las personas naturales y jurídicas sujetas a la vigilancia, inspección y control por parte de la Superintendencia de Transporte que incumplan las órdenes emitidas en la presente Resolución y no remitan dentro de los plazos estipulados, y utilizando la forma y los medios establecidos para ello, la información contable, financiera, administrativa, legal y demás documentos que les sean requeridos, serán susceptibles de las sanciones previstas en las normas legales vigentes, especialmente, de aquellas establecidas en el artículo 86 numeral 3 de la Ley 222 de 1995 para las sociedades y en los artículos 148, 153 y 154 de la Ley 79 de 1988 para Cooperativas, y las Leyes 105 de 1993, 336 de 1996 y el Decreto número 1002 del 31 de mayo de 1993, y demás normas concordantes.
Parágrafo 1°. Cuando exista la obligación legal para el vigilado de expedir Estados Financieros debidamente certificados por su Representante Legal y/o Contador, dictaminados por el Revisor Fiscal, y se presenten documentos que no cumplan con este deber, la sanción que corresponda se establecerá de conformidad con lo previsto en los artículos 10 de la Ley 43 de 1990, 207 y siguientes del Código de Comercio, 86 de la Ley 222 de 1995 y demás normas concordantes.
Parágrafo 2°. No podrán hacerse modificaciones al aplicativo obtenido para la presentación de la información SUBJETIVA, ya sea por vía Internet o por cualquier otro medio, ni tampoco se podrá alterar su estructura o forma de diligenciamiento, so pena de las sanciones legales a las que haya lugar.
Parágrafo 3°. Las responsabilidades que se generen como consecuencia de lo anterior y de la inobservancia de los demás deberes e instrucciones previstos en el presente acto administrativo, se establecerán sin perjuicio de las acciones penales, civiles o comerciales a las que eventualmente haya lugar.
Artículo 11. Verificaciones. La Superintendencia de Transporte podrá, en cualquier momento, verificar la información suministrada en los estados financieros y en los demás documentos aportados, para lo cual adoptará las medidas y practicará las pruebas que estime pertinentes, dentro de estas, pero sin limitarse a ellas, el requerimiento de documentos adicionales y así como la práctica de visitas de inspección y revisión.
Artículo 12. Modificaciones. En el evento de existir alguna modificación a los Estados Financieros ya remitidos, respecto de los presentados y aprobados por el máximo órgano social, será necesario y obligatorio su reenvío. Para este trámite se deberá remitir al Superintendente Delegado respectivo la solicitud justificada, indicando las cifras objeto de la modificación, suscrita por el representante legal, contador y revisor fiscal, si los hubiere.
Artículo 13. Aspectos Generales. Es importante tener en cuenta los siguientes aspectos:
13.1. El supervisado debe mantener la información contenida en el Sistema Nacional de Supervisión al Transporte (VIGIA) debidamente actualizada, la cual es verificada de forma continua por esta entidad.
13.2. La información que se presente sin las formalidades, en otros medios o por fuera de los términos exigidos por esta Superintendencia, para todos los efectos de ley y de la presente resolución se entenderá como NO PRESENTADA.
13.3. Carecen de validez ante esta entidad los estados financieros que no estén acompañados de la certificación expedida por el representante legal y el contador, junto con el dictamen del revisor fiscal (este último requisito para aquellos vigilados obligados a tener revisor fiscal), y será de su responsabilidad las inexactitudes o errores que en su revisión determine esta autoridad.
13.4. Los sujetos que se encuentren en una situación de control (subordinadas) o pertenezcan a un grupo empresarial, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio y el artículo 28 de la Ley 222 de 1995, deberán hacer constar dicha circunstancia en el correspondiente registro mercantil, de conformidad con el artículo 30 ibídem.
13.5. De conformidad con las disposiciones legales vigentes, los estados financieros reportados por los vigilados estarán a disposición del público en general en el portal web de la Superintendencia de Transporte, a partir del 1° de junio de 2019.
13.6. Esta Superintendencia atenderá todas las consultas e inquietudes que se susciten en relación con el diligenciamiento y remisión de la información SUBJETIVA de lunes a viernes, en jornada continua de 8:00 a. m. a 5:00 p. m., y para su entrega vía Internet se encontrará disponible el portal web las veinticuatro (24) horas del día.
13.7. Canales de Consulta: vía telefónica en la línea 01 8000 915615 nacional y (1) 3526700 para Bogotá.
Artículo 14. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 27 de febrero de 2019.
La Superintendente de Transporte,
Carmen Ligia Valderrama Rojas.