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OFICIO Nº 2035 20-11-2018 DIAN

OFICIO Nº 2035

20-11-2018

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221 – 002035

Señor

JOSE MANUEL GÓMEZ SARMIENTO

Representante Legal

Asobancaria

Carrera 9 No 74 – 08. Piso 9. Edificio Profinanzas.

vicepresidenciajurídica@asobancaria.com

Bogotá D.C.

Ref: Radicado 000339 del 09/10/2018

 

Tema Retención en la fuente
Descriptores Autorretenedores
Fuentes formales Estatuto Tributario. Art. 288.

Decreto 1625 de 2016. Arts. 1.2.6.6 y ss.

 

Cordial saludo:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, modificado por el artículo 10 del Decreto 1321 de 2011, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la UAE-DIAN.

En atención al radicado de la referencia dentro del cual solicita aclaración del oficio con radicado interno No. 100208221-000579 del 27 de abril de 2018, el cual versa sobre la aplicación de la autorretención a título de renta enfocándose específicamente en ingresos por diferencia en cambio, requiriendo el peticionario lo siguiente:

 

“(…) se solicita que se aclare el alcance del Concepto 100208221-000579 del 27 de abril de 2018, para precisar que, para el caso de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, los ingresos objeto de autorretención corresponden a los “ingresos netos”, que son el resultado que al final del período de autorretención se tiene una vez se han sumado y restado los respectivos ingresos y egresos que se producen en razón de la diferencia en cambio durante el período, por estos los ingresos gravables, con arreglo en lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 1.2.6.7 del Decreto 1625 de 2016, adicionado por el artículo 1º del Decreto 2201 de 2016”.

Para comenzar se precisa que los pronunciamientos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y derecho expuestos en estas en forma general; por ello, se recomienda que la lectura de los mismos se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.

Ahora bien, tal como se expuso en el oficio objeto de estudio, a efectos de la aplicación de la autorretención a título de impuesto sobre la renta y complementarios de que tratan los artículos 1.2.6.6. y siguientes del Decreto 1625 de 2016, cuando la misma es causada por pagos o abonos en cuenta de ingresos generados de la diferencia en cambio, estos se deben establecer en los términos del artículo 288 del Estatuto Tributario (ET), es decir, el ingreso corresponderá:

 

(…) al que se genere por la diferencia entre la tasa representativa del mercado en el reconocimiento inicial y la tasa representativa del mercado en el momento del abono o pago”. (Negrita fuera de texto).

En respuesta a su solicitud sea lo primero indicar que tratándose de la autorretención a título de impuesto sobre la renta y complementarios que deben efectuar las entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, la base para calcularla de acuerdo al numeral 3 del artículo 1.2.6.7 del Decreto 1625 de 2016 está constituida por:

 

“(…) la totalidad de los pagos o abonos en cuenta que sean susceptibles de constituir ingresos gravables.” (Negrita y subrayas fuera de texto).

En razón a la norma precitada y en uso de los criterios gramatical y sistemático de las normas jurídicas se tiene que para las entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia la totalidad de los de los (sic) pagos o abonos en cuenta que sean susceptibles de constituir ingresos gravables, configura la base gravable de la autorretención que debe efectuarse a título del impuesto sobre la renta y complementarios.

Lo que significa que, en cualquier caso –sin ser factor diferencial la operación económica que genera el ingreso- la suma de todos los pagos o abonos en cuenta que sean susceptibles de constituir ingresos gravables da como resultado la base para determinar la tarifa de autorretención de que trata el numeral 3 del artículo 1.2.6.7 del Decreto 1625 de 2016.

Cuando la autorretención a título del impuesto sobre la renta y complementarios es causada por pagos o abonos en cuenta provenientes de ingresos generados por la diferencia en cambio, el ingreso gravable deberá ser determinado de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 288 del ET, norma que expone:

 

“(…) ARTÍCULO 288. AJUSTES POR DIFERENCIA EN CAMBIO. Los ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos en moneda extranjera se medirán al momento de su reconocimiento inicial a la tasa representativa del mercado.

 

Las fluctuaciones de las partidas del estado de situación financiera, activos y pasivos, expresadas en moneda extranjera, no tendrán efectos fiscales sino hasta el momento de la enajenación o abono en el caso de los activos, o liquidación o pago parcial en el caso de los pasivos.

 

En los eventos de enajenación o abono, la liquidación o el pago parcial, según sea el caso, se reconocerá a la tasa representativa del mercado del reconocimiento inicial.

 

El ingreso gravadocosto o gasto deducible en los abonos o pagos mencionados anteriormente corresponderá al que se genere por la diferencia entre la tasa representativa del mercado en el reconocimiento inicial y la tasa representativa del mercado en el momento del abono o pago. (…)”.

 

En consecuencia, los ingresos gravados que se generan por la diferencia en cambio corresponderán al valor de la diferencia entre la tasa representativa del mercado en el reconocimiento inicial y la tasa representativa del mercado en el momento del abono o pago, sin que la ley asimile o delimite estos ingresos como ingresos brutos o netos.

Por lo que la totalidad de la diferencia –entre la tasa representativa del mercado en el reconocimiento inicial y la tasa representativa del mercado en el momento del abono o pago- configura la base gravable de la autorretención a título del impuesto sobre la renta y complementarios que debe ser efectuada por el agente autorretenedor cuando los ingresos que causan la misma provienen de la diferencia en cambio.

Debe destacarse que la determinación de los ingresos gravables por la diferencia en cambio es aplicable únicamente sobre esta tipología de ingresos y en ningún caso reemplaza o exceptúa a los agentes obligados a efectuar la autorretención a título de impuesto sobre la renta y complementarios de realizar la misma sobre los demás abonos o pagos que causan la obligación tributaria sustancial.

Siendo en todos los casos la formula aplicable para determinar la base de la autorretención en la fuente a título de renta por las entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia la expuesta en el numeral 3 del artículo 1.2.6.7 del Decreto 1625 de 2016.

En los anteriores términos se responde su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los íconos “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

 

 

 

 

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales