Oficio Nº 115-096141
09-07-2018
Superintendencia de Sociedades
Señor
LUIS FERNANDO CALDERÓN HERRERA
fernandocalderon0215@hotmail.com
Ref: Radicación 2018-01-266591 25/05/2018
Me refiero a su escrito radicado en esta entidad bajo el número de la referencia, mediante el cual consulta si los ingresos brutos que trata el parágrafo 2 del artículo 13 de la Ley 43 de 1990, deben ser contables o fiscales?, teniendo en cuenta que una estación de servicio determina los ingresos fiscales conforme lo señala el artículo 10 de la Ley 26 de 1989.
Previo a resolver su solicitud es necesario aclarar que las consultas que se presentan a esta Entidad se resuelven de manera general, abstracta e impersonal, de acuerdo con las facultades conferidas en ejercicio de las atribuciones de inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales expresamente señaladas en la Ley 222 de 1995 y en particular, la prevista en el numeral 2 del Artículo 10 de la Ley 1314 de 2009, y se circunscribe a hacer claridad en cuanto al texto de las normas de manera general, para lo cual armoniza las disposiciones en su conjunto de acuerdo al asunto que se trate y emite su concepto, ciñéndonos en un todo a las normas vigentes sobre la materia.
Con respecto a la obligación de nombrar revisor fiscal en las sociedades comerciales, el artículo 203 del Código de Comercio establece que:
Art. 203. Deberán tener revisor fiscal:
- Las sociedades por acciones;
- Las sucursales de compañías extranjeras;
- Las sociedades en las que, por ley o por los estatutos, la administración no corresponda a todos los socios, cuando así lo disponga cualquier número de socios excluidos de la administración que representen no menos del veinte por ciento del capital.
Por su parte, la Ley 43 de 1990 que reglamentó la profesión de contador público, incorporó en el parágrafo 2 del artículo 13 la obligación de nombrar revisor fiscal cuando se presenten los siguientes montos:
“Parágrafo 2. Será obligatorio tener Revisor Fiscal en todas las sociedades comerciales, de cualquier naturaleza, cuyos activos brutos a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior sean o excedan el equivalente de cinco mil (5.000) salarios mínimos y/o cuyos ingresos brutos durante el año inmediatamente anterior sean o excedan al equivalente a tres mil (3.000) salarios mínimos”.
Así, los topes señalados se refieren al monto por concepto de ingresos y/o activos brutos con corte a 31 de diciembre del año anterior, así:
- Activos brutos: 5.000 o más salarios mínimos.
- Ingresos brutos: 3.000 o más salarios mínimos.
Es preciso tener en cuenta que el marco normativo hoy vigente en materia de información financiera y de contabilidad corresponde al Decreto Único Reglamentario (DUR) 2420 de 2015 y otras normas que lo adicionan, modifican o sustituyen, establece en sus anexos 1, 2 o 3, las bases o principios para la elaboración de los estados financieros de propósito general para cada una de las entidades clasificadas en el grupo 1, grupo 2 o grupo 3.
Según el marco conceptual de las NIIF, se reconoce un ingreso en el estado de resultados cuando ha surgido un incremento en los beneficios económicos futuros, relacionado con un incremento en los activos o un decremento en los pasivos, y además el importe del ingreso puede medirse con fiabilidad (Anexo 1.1, párrafo 4.47 Marco conceptual, Anexo 2, sección 2, párrafo 2.41, Anexo 3, Capítulo 2, párrafo 2.32 del DUR 2420 de 2015)
Adicionalmente, las sociedades deberán al fin de cada ejercicio social y por lo menos una vez, el 31 de diciembre, cortar sus cuentas y preparar y difundir estados financieros de propósito general (artículo 34 de la Ley 222 de 1995).
Por otra parte, la Ley 26 de 1989 que establece otras disposiciones sobre la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, en su artículo 10 dice:
“ARTÍCULO 10. Para todos los efectos fiscales se estiman los ingresos brutos del distribuidor minorista de combustibles líquidos y derivados del petróleo, por venta de ellos, que resulten de multiplicar el respectivo margen de comercialización señalado por el Gobierno, por el número de galones vendidos, restándole el porcentaje de margen de pérdida por evaporación.”, el subrayado es nuestro.
Como se puede apreciar el cálculo de los ingresos brutos propuesto en la norma antes citada, son con fines fiscales, no contables. Por lo tanto, los montos por concepto de ingresos y/o activos brutos del año inmediatamente anterior descritos en el parágrafo 2 del artículo 13 de la ley 43 de 1990 para establecer si la sociedad está obligada a tener revisor fiscal, serán tomados de los estados financieros de propósito general preparados bajo los marcos normativos vigentes (DUR 2420 de 2015 y otras normas que lo adicionan, modifican o sustituyen) al cierre del ejercicio, esto es a 31 de diciembre.
En los anteriores términos damos respuesta a su consulta.
Cordialmente,
MAURICIO ESPAÑOL LEÓN
Funcionario Grupo Investigación y Regulación Contable