Oficio Nº 115-127901
15-08-2018
Superintendencia de Sociedades
Señor
ANTONIO JOSE ECHEVERRI GIRALDO
CR 11A 116 40 AP 201
BOGOTÁ, D.C. BOGOTÁ, D. C. (SIC)
Ref: Radicación 2018-01-302305 28/06/2018
Me refiero a su escrito radicado en esta entidad bajo el número de la referencia, mediante el cual solicita concepto sobre varios temas respecto a la concordancia del Código de Comercio y el marco normativo de información financiera y contable.
Previo a resolver su solicitud es necesario aclarar que las consultas que se presentan a esta Entidad se resuelven de manera general, abstracta e impersonal, de acuerdo con las facultades conferidas en ejercicio de las atribuciones de inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales expresamente señaladas en la Ley 222 de 1995 y en particular, la prevista en el numeral 2 del Artículo 10 de la Ley 1314 de 2009, y se circunscribe a hacer claridad en cuanto al texto de las normas de manera general, para lo cual armoniza las disposiciones en su conjunto de acuerdo al asunto que se trate y emite su concepto, ciñéndonos en un todo a las normas vigentes sobre la materia.
A continuación se resuelven las preguntas en el mismo de orden de formulación:
- Vigencia normas del Código de Comercio sobre contabilidad.
¿Si el artículo 50 del Código de Comercio y el Decreto 2649 de 1993 han perdido vigencia o si coexisten con las NIIF y/o si éstas pueden servir para interpretación de las primeras?
La orientación técnica 01 emitida por el Consejo Técnico de la Contaduría (CTCP), se ocupó de este tema al afirmar que:
Lo anterior demuestra que las NIIF, dado su interés en determinar los principios para presentar información financiera con parámetros apropiados para garantizar la calidad, credibilidad, comparabilidad y transparencia de la información, no se ocupan de establecer criterios específicos para desarrollar el proceso contable.
En un caso extremo, si una entidad reconoce, mide, presenta y revela la información necesaria respetando estos principios, podría no cumplir las NIIF al efectuar los registros contables pero publicar estados financieros que las cumplan. Desde luego que la anterior afirmación es de tipo teórico, dado que la contabilidad sí tiene requerimientos legales que deben cumplirse.
En efecto, el artículo 50 del Código de Comercio establece sobre este punto:
“La contabilidad solamente podrá llevarse en idioma castellano, por el sistema de partida doble, en libros registrados, de manera que suministre una historia clara, completa y fidedigna de los negocios del comerciante, con sujeción a las reglamentaciones que expida el gobierno.”
Por supuesto, para dar cumplimiento al artículo anterior, se requiere que la contabilidad esté en consonancia con la información presentada en los estados financieros de propósito general.
Con respecto a la vigencia del Decreto 2649 de 1993, es preciso traer a colación lo enunciado en el numeral 3 del artículo 2.1.1 del libro 2°, parte 1, del Decreto 2420 de 2015, que estableció lo siguiente:
(…) 3. Los Decretos 2649 y 2650 de 1993 no se compilan en razón a que: los Decreto 2784 de 2012; 2706 de 2012; y 3022 de 2013, y 3023 de 2013, compilados en el presente Decreto dispusieron que a partir de la aplicación establecida dentro de la vigencia de los mismos cesará la utilización del marco normativo vigente contenido en los Decretos 2649 y 2650 de 1993 y sus normas modificatorias, y comenzará la aplicación de los nuevos estándares para todos los efectos, con excepción de los efectos tributarios, para los cuales, conforme al Decreto 2548 de 2014, reglamentario del artículo 4 de la Ley 1314 de 2009 y del artículo 165 de la Ley 1607, las remisiones contenidas en las normas tributarias a las contables se entenderán realizadas a los Decretos 2649 y 2650 de 1993 por un período de cuatro (4) años contados a partir de las fechas señaladas en el artículo 1 del Decreto 2548 de 2014.
El Decreto 2649 de 1993. Además de lo previsto para los efectos contemplados en el Decreto 2548 de 2014, continuará vigente en lo no regulado por los Decretos 2784 de 2012, 2706 de 2012 y 3022 de 2013 y demás normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.
Es decir, los principios o normas contables contenidas en el Decreto 2649 y 2650 de 1993 cesaron su aplicación a la entrada en vigencia de los marcos normativos de información financiera para los grupos 1, 2 y 3 compilados en el Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015 y sus modificatorios. Un ejemplo de asuntos aún no regulados es el caso de las normas sobre registros y libros, contenidos en los artículos 123 a 135 de D. 2649 de 1993, que aún continúan vigentes.
Adicionalmente, el pasado 31 de marzo del año en curso venció el plazo para comentarios del documento que trata la revisión del articulado del Decreto 2649 de 1993 a la luz de los nuevos marcos técnicos normativos de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de la información, revisado por la Superintendencia de Sociedades, MINCIT y CTCP.
- Dividendos y participaciones.
¿Sí la noción de realidad en los balances establecida en el Código de Comercio (artículo 151) se acomoda a los nuevos marcos normativos desarrollados a partir de la Ley 1314 de 2009, y por ende, si pueden distribuirse dividendos o participaciones por utilidades basadas en la expectativa de flujos de caja futuros, por mediciones contables a valor razonable?
Este punto se encuentra resuelto en el Oficio 115-057151 del 31 de marzo de 2016 emitido por esta Superintendencia del cual a la letra se citan algunos de sus apartes:
(…) Sin embargo, con la aplicación de las normas internacionales de información financiera, que implican un avance hacia unos estándares de aceptación mundial, alineados con las mejores prácticas internacionales, no se modifica el régimen legal societario en materia de distribución de las utilidades.
En efecto, las normas que gobiernan la materia de su interés siguen siendo las consagradas en el Código de Comercio, en la Ley 222 de 1995 y en la Ley 1258 de 2008, las cuales se ocupan de temas tales como: (i) las reglas generales sobre distribución de utilidades (artículo 150 C.Co.); (ii) la obligación de que las utilidades estén justificadas por balances reales y fidedignos y la prohibición de su reparto cuando haya pérdidas de ejercicios anteriores que afecten el capital y no se hayan enjugado (artículo 151 ibídem); (iii) las mayorías requeridas para la distribución de utilidades y el monto mínimo a repartir cuando no se alcanza dicha mayoría (artículo 155 C.Co., modificado por el artículo 240 de la Ley 222 de 1995), etc.
La utilidad que se pondrá a disposición de los accionistas o socios para repartirse como dividendo es la determinada en el estado de resultado del período. Con respecto a las mediciones provenientes del valor razonable con afectación al estado de resultados del período, esta Superintendencia ha recomendado en varias consultas ser prudentes al momento de efectuar las consideraciones que los lleven a la posible distribución de dividendos sobre utilidades que se originaron por el reconocimiento contable antes mencionado, sin que se haya reportado un ingreso en efectivo mientras no se realice o venda el activo, calculando el riesgo que ello puede implicar para la compañía.
- Adquisición de acciones propias con aplicación de la proporcionalidad a las acciones pagadas en circulación.
¿Si la adquisición de acciones propias con aplicación de la proporcionalidad del artículo 150 del Código de Comercio puede asimilarse a distribución de utilidades?
La enajenación de acciones readquiridas debe corresponder a un contrato de suscripción de acciones, contrato cuya naturaleza difiere de la que corresponde al pago de utilidades, producto del desarrollo del objeto social, con el fin de cumplir con lo dispuesto del artículo 98 del Código de Comercio, con la finalidad propuesta en el contrato social, se trata entonces de dos figuras distintas (Oficio 220-100614 del 14 de julio de 2018, emitido por esta Superintendencia).
- Destino de las acciones propias adquiridas.
¿Si es aplicable o no el ordinal 1 del artículo 417 del Código de Comercio y, además si la enajenación de acciones propias previamente adquiridas se hiciese por un monto superior al de su compra, puede llevarse la utilidad a prima en colocación de acciones, para atender la norma contable?
¿Si es aplicable o no el ordinal 4 del artículo 417 del Código de Comercio?
El artículo 417 del Código de Comercio plantea las posibles medidas a adoptar por parte de la sociedad con respecto a las acciones propias readquiridas. El artículo 396, ibídem ordena que en la readquisición, previa decisión de la asamblea general, se emplearán fondos tomados de las utilidades líquidas, por lo menos, hasta el monto del valor nominal de las acciones, esto en aras de proteger la prenda general de los terceros y de los accionistas.
Si la venta se realizó por un mayor valor de la readquisición se disminuye la reserva para readquisición de acciones y la diferencia se contabilizará como un ingreso, para una mayor ilustración con respecto a los registros contables se adjunta el Oficio 115-038283 del 12 de marzo de 2018 emitido por esta Entidad.
- Distribución de utilidades en especie.
¿Tiene o no primacía las normas del Código de Comercio sobre medios de distribución de utilidades, respecto a la Normas Internacionales de Contabilidad?
¿Por tanto, no podría haber distribución de utilidades con cualquier activo?
El marco normativo de información financiera vigente en Colombia precisa la manera de reconocer, medir, revelar y presentar los hechos económicos, dichas normas no se ocupan de la distribución de utilidades, por tanto, para este efecto, deben seguirse las reglas establecidas en el código de comercio.
Esta Superintendencia ha conceptuado respecto a la posibilidad que tiene la sociedad de pagar dividendos con activos diferentes al efectivo y en acciones, previo a realizar los estudios tendientes a constatar que no se afecta la prenda de terceros, por considerarlo procedente se citan algunos apartes del Oficio 220-111374 de 2015, así:
(…) 4 De conformidad con lo expuesto, esta Superintendencia ha concluido de manera reiterada que bajo unas condiciones especiales, resulta viable el reparto de utilidades o dividendos en especie, bien sea en el caso de sucursales extranjeras a su matriz o, de sociedades nacionales. Al respecto pueden consultarse en la WEB Oficios 220-031783 del 20 de Febrero de 2011, 220-143915 del 18 de octubre de 2013 y Oficio Nº 220-180473 del 4 de noviembre de 2014 emitidos por esta Entidad, donde se ha expresado “Es claro que la regla general de distribución de dividendos ha previsto el pago en especie, en participaciones, sin embargo a juicio de esta Oficina es posible hacer el pago en bienes en especie, distinto a las acciones, siempre que los accionistas de manera expresa acepten que les sea entregado un bien distinto al dinero en efectivo y que la asamblea al determinar el dividendo haya previsto esta posibilidad para el pago”.
5 Así para el pago de dividendos en especie distinta de las acciones, cuotas o partes de interés, independientemente de la mayoría que se obtenga, en concepto de esta Entidad es necesario que la administración presente un estudio previo sobre la conveniencia de dicha operación, que consulte el estado actual de la compañía; que el órgano rector determine cuál es el rumbo que quiere dársele a la misma, y si la prenda general de los acreedores queda debidamente garantizada, en el evento de existir deudas con terceros, al entregarse la propiedad de bienes a los asociados.
Y es que el pago de dividendo en especie bajo ningún punto de vista puede afectar los activos que le generan ingresos al ante jurídico, atendiendo que primero se deben salvaguardar los intereses económicos de la compañía. Hay que hacer hincapié que los administradores deben buscar esencialmente incrementar el patrimonio social o al menos mantenerlo, considerando que cualquier actuación dolosa o culposa, conlleva la responsabilidad solidaria e ilimitada de los mismos, por los perjuicios ocasionados a la sociedad, socios y terceros (artículos 23 y 24 de la Ley 222 de 1995).
En los anteriores términos este Despacho ha atendido la solicitud formulada.
Cordialmente,
MAURICIO ESPAÑOL LEÓN
Funcionario Grupo Investigación y Regulación Contable