En efecto, conforme con lo dispuesto en el artículo 55 del Código de Comercio, aplicable por la remisión expresa que hace el 773 del Estatuto Tributario, el comerciante debe conservar archivados y ordenados los comprobantes de los asientos de sus libros de contabilidad, con el fin de facilitar la verificación de su exactitud. En esas condiciones, la guarda y cuidado de la información contable no es una actividad potestativa del contribuyente, sino una obligación. Ante la pérdida o destrucción de los libros o comprobantes el contribuyente, puede reconstruir la información de sus asientos contables mediante el seguimiento del procedimiento establecido por el artículo 135 del Decreto 2649 de 1993. (…) La Sala precisa que, los libros de contabilidad constituyen prueba a favor del contribuyente, siempre que se lleven en debida forma; es decir, que muestren fielmente el movimiento diario de ventas y compras y, que estén respaldados por comprobantes internos y externos, no haber sido desvirtuados por medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley, entre otros. Los cuales tienen prevalencia sobre la declaración de renta cuando difiere de los asientos contables. Sin embargo, cuando las cifras registradas en esos asientos hacen referencia a costos, deducciones, exenciones especiales y pasivos, prevalecen los comprobantes internos y externos sobre los asientos de contabilidad.
DEBER DE MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Aplicación del principio de legalidad / DEBIDA MOTIVACIÓN DEL ACTO ACUSADO – Configuración
Respecto a la falta de motivación, esta Sala ha precisado: “La motivación de las decisiones de la Administración no sólo constituye un elemento estructural del acto administrativo, pues además de garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y de contradicción de los interesados, implica la efectividad del principio de publicidad previsto en el artículo 209 de la Constitución Política, al obligar a la Administración a poner en conocimiento de éstos últimos las razones de las decisiones que los afectan. Por ello, la motivación de las actuaciones de las autoridades públicas constituye un deber que trasciende de la simple aplicación de la normativa vigente a un caso particular y, que en atención al principio de legalidad, debe contener otros aspectos entre los que se encuentran los previstos en los artículos 35 y 39 del Código Contencioso Administrativo, vigentes para los hechos que interesan al proceso. El artículo 35 del Código Contencioso Administrativo, reproducido parcialmente en el artículo 42 de la Ley 1437 de 2011, estableció que la Administración, después de haberle otorgado la ‘oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión que será motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares’. (se subraya) (…) En cuanto a la liquidación oficial demandada, la DIAN explicó de forma específica la aplicación de los artículos, 774 y 781 del Estatuto Tributario, la ausencia de la presentación de los comprobantes internos, formularios de pago de premios, para determinar el valor rechazado. Respecto a la sanción por corrección, se hizo referencia al artículo 644 del E. T y se procedió con su cálculo, así mismo, los demás puntos de discusión del acto se encuentran motivados. (…) En este orden de ideas, la Sala advierte que los actos se encuentran debidamente motivados. No prospera el cargo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 209 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 35 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 42 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 632 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 644 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 774 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 781
CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA – Titularidad / PRESUNCIÓN DE VERACIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA – Normativa / PRESUNCIÓN DE VERACIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA – Admite prueba en contrario / PROCEDENCIA DE LOS COSTOS Y DEDUCCIONES EN EL IMPUESTO DE RENTA – Prueba idónea /INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA DE LOS ACTOS ACUSADOS – / CONTABILIDAD COMO MEDIO PROBATORIO – Requisitos / CERTIFICADO DE CONTADOR PÚBLICO O REVISOR FISCAL – Prueba suficiente
La demandante alegó que el A quo no se pronunció sobre la alegada improcedencia del traslado de la carga de la prueba al contribuyente, toda vez que la declaración tributaria goza de la presunción de veracidad. El artículo 746 del Estatuto Tributario establece la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias, al señalar que «Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que, sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija». Dicha presunción admite prueba en contrario y la Administración, para asegurar el «efectivo cumplimiento de las normas sustanciales», puede desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario. Así pues, la carga probatoria de desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias corresponde en principio a la Administración, y se traslada al contribuyente cuando la autoridad fiscal requiere de una comprobación especial o cuando la ley la exige. La Sala observa que en el curso de la inspección tributaria del 8 de abril de 2009, en la que se pretendía constatar el costo de venta en lo concerniente a los premios pagados por chance en el 2006, la DIAN solicitó los formularios de chances ganadores. Trasladándole la carga de la prueba al contribuyente, quien se limitó a manifestar la imposibilidad de aportarlos por deterioro de los mismos y, aportó copia de la denuncia realizada el 28 de noviembre de 2008, ante el inspector de policía de Candelaria. No prospera el cargo. La Sala destaca que, el artículo 771-2 del E.T. establece que la prueba documental idónea para la procedencia de los costos y deducciones en el impuesto de renta, son las facturas o documentos equivalentes que cumplan con los requisitos de los artículos 617 del E.T. Sin embargo, esto no impide que la Administración despliegue su facultad fiscalizadora, para corroborar la veracidad de las transacciones económicas que dieron lugar a dichos costos. Habida cuenta de la presunción de veracidad que regula el artículo 746 del Estatuto Tributario, tal como se precisó, la carga de la prueba del contribuyente opera inmediatamente se solicita la comprobación especial por iniciativa de la autoridad tributaria o por imposición de la ley. En igualdad de condiciones, el contribuyente puede solicitar la práctica de todos los medios de prueba de que trata el Título VI del Estatuto Tributario. Uno de esos medios es la prueba contable que, como lo dispone el artículo 772 del E.T., constituye prueba a favor del contribuyente, siempre que los libros de contabilidad los lleve en debida forma. Y, se llevan en debida forma cuando se cumplen los requisitos previstos en los artículos 773 y 774 del E.T. Toda vez que la contabilidad revela la esencia o realidad económica de los hechos económicos que ejecuta el contribuyente, la prueba contable se erige como una de las pruebas, por excelencia, en materia tributaria, al punto que la contabilidad prevalece sobre la declaración de renta cuando la declaración difiere de los asientos contables, pero así mismo, prevalecen los comprobantes externos sobre los asientos de contabilidad cuando las cifras registradas en esos asientos contables referentes a costos, deducciones, exenciones especiales y pasivos exceden del valor de los comprobantes y, por lo tanto, esos conceptos se entenderán comprobados hasta concurrencia del valor de los comprobantes (Artículos 775 y 776 del E.T.). En los procedimientos administrativos, esta prueba puede ser aportada con ocasión de los emplazamientos o requerimientos de la autoridad tributaria, en ejercicio del recurso de reconsideración y, por supuesto, cuando se practica la inspección tributaria o la inspección contable. (…) Sobre la calidad de prueba suficiente del certificado de contador público o revisor fiscal, la Sección ha dicho que tal documento debe contener algún grado de detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que pretenden demostrarse. En consecuencia, un certificado de contador público o de revisor fiscal que dé certeza de la veracidad de las afirmaciones contenidas en dicho documento constituye prueba contable suficiente de acuerdo con la ley. No obstante, la DIAN puede, si lo estima pertinente, hacer las comprobaciones que considere necesarias.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 746 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO – 771-2/ ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO – 772 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO – 773 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO – 774
FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD – Ocurrencia / FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO – Normativa
Se advierte, en primer lugar, que quien alega la ocurrencia de la fuerza mayor o caso fortuito como circunstancia eximente de responsabilidad, debe demostrar que en el hecho que la originó se presentan simultáneamente tres elementos a saber: la imprevisibilidad, la irresistibilidad y la inimputabilidad; esto es, que se trate de un hecho intempestivo, que a pesar de las medidas adoptadas no fue posible evitar y que, además, no es atribuible a quien lo invoca.
OBLIGACIÓN DE GUARDAR Y CUIDAR LA INFORMACIÓN CONTABLE – Normativa / CONTABILIDAD COMO MEDIO PROBATORIO – Requisitos
En efecto, conforme con lo dispuesto en el artículo 55 del Código de Comercio, aplicable por la remisión expresa que hace el 773 del Estatuto Tributario, el comerciante debe conservar archivados y ordenados los comprobantes de los asientos de sus libros de contabilidad, con el fin de facilitar la verificación de su exactitud. En esas condiciones, la guarda y cuidado de la información contable no es una actividad potestativa del contribuyente, sino una obligación. Ante la pérdida o destrucción de los libros o comprobantes el contribuyente, puede reconstruir la información de sus asientos contables mediante el seguimiento del procedimiento establecido por el artículo 135 del Decreto 2649 de 1993. (…) La Sala precisa que, los libros de contabilidad constituyen prueba a favor del contribuyente, siempre que se lleven en debida forma; es decir, que muestren fielmente el movimiento diario de ventas y compras y, que estén respaldados por comprobantes internos y externos, no haber sido desvirtuados por medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley, entre otros. Los cuales tienen prevalencia sobre la declaración de renta cuando difiere de los asientos contables. Sin embargo, cuando las cifras registradas en esos asientos hacen referencia a costos, deducciones, exenciones especiales y pasivos, prevalecen los comprobantes internos y externos sobre los asientos de contabilidad.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO – 773 / DECRETO 2469 DE 1993 – ARTÍCULO 135
RECHAZO DE COSTOS DE VENTA POR PAGO DE PREMIOS – Acreditación / INEFICACIA DE LA PRUEBA PERICIAL PARA DESVIRTUAR INDICIOS – Configuración / PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE COSTOS DE VENTA POR PAGO DE PREMIOS – Configuración
Entonces, como en este caso se discute el rechazo de costos de venta por pago de premios, prevalecen los comprobantes internos y externos sobre los asientos contables; es decir que, se requieren los formularios de chance con los que se pagaron los premios en el 2006, para constatar los montos declarados por el contribuyente. (…) Además, se observa que, aunque la demandante tuvo la oportunidad procesal tanto en sede administrativa como en sede judicial de aportar pruebas que respaldaran la veracidad de las operaciones de costos de venta por pagos de premios consignadas en los libros de contabilidad, para de ese modo controvertir los rechazos realizados por la DIAN, (…) La Sala destaca que el dictamen pericial no logró desvirtuar los indicios de la DIAN, toda vez que, fue rendido con base en la información registrada en los libros de contabilidad, sin revisar los comprobantes internos y externos de cada operación, rechazada por la administración. Es decir que, como se refiere a las generalidades contables de Apuestas la Candelaria S.A. en liquidación, no es plena prueba para establecer los pagos de los premios a los ganadores del chance durante el 2006, pues no brinda la certeza que se pretendía. Es claro entonces, que contrario a lo expuesto por la demandante, se apreciaron las pruebas que obran en el expediente, que demuestran que los motivos que llevaron a la DIAN a rechazar las operaciones de costo de venta declaradas por pagos de premios del 2006, se ajustan a derecho. En esas condiciones, no prospera el cargo.
CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por no demostrar temeridad
Conforme a lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, no habrá lugar a condena en costas, teniendo en cuenta que la conducta asumida por las partes no demuestra temeridad o mala fe.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 171
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00766-01(24372)
Actor: APUESTAS LA CANDELARIA S.A EN LIQUIDACIÓN
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
FALLO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Apuestas la Candelaria S.A en liquidación, era una empresa que se dedicaba a los juegos de azar con sede en el municipio de Candelaria – Valle del Cauca. El 4 de abril de 2007 presentó la declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2006, en la que registró costos por $2.848.357.000, una renta líquida gravable de $246.812.000, un total impuesto a cargo de $95.022.000, anticipo por el año gravable siguiente de $49.307.000, sanción por corrección de $ 516.000 y un total saldo a pagar de $103.668.000.
Previo Requerimiento Especial No. 152382009000006 del 30 de abril de 2009, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 152412010000001 del 20 de enero de 2010, en la que se rechazó costos por $2.076.725.000. Por tanto, determinó una renta líquida de $2.323.537.000, un impuesto a cargo de $ 894.532.000, anticipo por el año gravable siguiente de $49.307.000, sanción por corrección de $ 516.000 y un saldo a pagar de $903.208.000.
El 19 de marzo de 2010, la sociedad actora interpuso el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, y por Resolución No. 900202 de 28 de diciembre de 2010, la DIAN confirmó el acto recurrido.
DEMANDA
Apuestas la Candelaria S.A. en liquidación, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones:
“1. DECLARAR LA NULIDAD de los siguientes Actos Administrativos:
- Requerimiento Especial No. 152382009000006 del 30 de abril de 2009.
- Liquidación Oficial de Revisión No. 152412010000001 del 20 de enero de 2010. Por medio de la cual, la DIAN modificó la declaración del Impuesto sobre la renta del año gravable 2006 de mi representada.
- Resolución Recurso de Reconsideración No. 900202 del 28 de diciembre de 2010, notificada por edicto desfijado el día 1 de febrero de 2011, por medio de la cual se decide el recurso Reconsideración interpuesto contra la liquidación Oficial de Revisión ya mencionada, con la que se modifica la liquidación privada del Impuesto sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2006.
- Como consecuencia de la anterior declaratoria, RESTABLECER EN SU DERECHO a la sociedad APUESTAS LA CANDELARIA S.A. EN LIQUIDACIÓN, NIT. 815.001.799-7, disponiendo que:
- No está obligada al pago del mayor valor del impuesto determinado por la DIAN y por lo tanto la declaración está en firme.
- Se actualice de inmediato el estado de cuenta corriente de la sociedad APUESTAS LA CANDELARIA S.A. EN LIQUIDACIÓN, eliminando cualquier obligación a su cargo por impuesto, intereses y actualizaciones respecto del Impuesto sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2006.
- Condenar a la NACIÓN DIAN – DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE PALMIRA, a pagar las costas del proceso incluidas las agencias en derecho, porque están demostrados los elementos fácticos y de derecho que prueban la irregularidad del ente fiscalizador”
Invocó como normas violadas las siguientes:
- Artículo 29 de la Constitución Política.
- Artículos 683, 742, 745, 760, 761, 776 y 777 del Estatuto Tributario.
- Artículos 174, 184 y 187 del Código de Procedimiento Civil.
El concepto de violación se sintetiza así:
Manifestó que la DIAN rechazó costos de venta por $ 2.076.725.000 del año gravable 2006, a cargo de la sociedad actora, porque no se aportaron los formularios físicos en los que se reportó el pago de premios, lo que consideró indicios de la inexistencia de las operaciones.
Sostuvo que no se aportaron los formularios porque un aguacero rompió el tejado de la casa donde se archivaba la información y se deterioró. Sin embargo, la administración no valoró de acuerdo con las reglas de la sana crítica, los libros de contabilidad y las otras pruebas obrantes en el expediente y, rechazó los costos reportados por concepto de pago de premios.
Destacó que, según el artículo 746 del Estatuto Tributario, la declaración privada goza de presunción de veracidad, lo que conllevaba a que si se pretende desvirtuar, la carga de la prueba está a cargo de la DIAN y, solo en casos excepcionales le corresponde al contribuyente probar los hechos declarados.
Consideró que los actos demandados no se encuentran debidamente motivados, toda vez que conforme al artículo 74 del Estatuto Tributario, las decisiones de la administración deben estar soportadas en los hechos que aparecen demostrados dentro del proceso y, en este caso, se rechazaron valores que se encontraban registrados en los libros de contabilidad.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
Estimó que el Tribunal se debe inhibir respecto al requerimiento especial, pues este es un acto administrativo de trámite, que no es susceptible de control jurisdiccional.
En cuanto a la destrucción de los formularios de pagos de premios, sostuvo que de acuerdo con el artículo 135 del Decreto 2649 de 1993, el ente económico debe denunciar ante la autoridad competente la pérdida, extravío o destrucción de sus libros o pateles (sic), y reconstruir los documentos dentro de los 6 meses siguientes.
Respecto a la falta de valoración de las pruebas alegada por la demandante, la DIAN destacó que se practicó una inspección tributaria en la que el contribuyente no aportó los documentos que soportaban el valor informado en la declaración privada, por concepto de pagos de premios.
Indicó que las demás pruebas allegadas por la demandante resultan inconducentes e ineficaces para demostrar el valor de las operaciones de premios reportados como costos en la declaración de renta del año gravable 2006.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas, por las siguientes razones:
Luego de aludir al acervo probatorio y a la normativa aplicable, concluyó que la sociedad Apuestas la Candelaria S.A, tenía la obligación legal de conservar los libros de contabilidad junto con los comprobantes de orden interno y externo que dieron origen a los registros contables.
Indicó que los formularios ganadores de chance, son los comprobantes idóneos para verificar con exactitud los costos reportados por concepto de pago de premios. Que los hechos denunciados como constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, referentes a la destrucción de estos, no cumple con los presupuestos de imprevisibilidad e irresistibilidad, como quiera que se podía efectuar la reconstrucción de los documentos.
Manifestó que el indicio es un medio de prueba suficiente en materia tributaria, con fundamento en la cual la administración puede desvirtuar la presunción de veracidad de la declaración privada; invertida la carga de la prueba, quedará en cabeza del contribuyente la obligación de demostrar la autenticidad de la información reportada.
Respecto de los medios probatorios allegados al proceso, consideró que no eran suficientes para demostrar la veracidad del valor reportado por concepto de costos, pues, ni el certificado del revisor fiscal ni los demás libros auxiliares de contabilidad contaban con contundencia probatoria para reemplazar o suplir los soportes y comprobantes idóneos que probaran las operaciones declaradas.
Destacó que, en el dictamen pericial contable, no se verificó o constató con soportes el hecho económico del pago de premios; elemento que no otorga certeza a lo que se pretende probar.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión con fundamento en los siguientes argumentos:
Manifestó que el Tribunal desconoció la contabilidad como medio probatorio, omitiendo lo dispuesto en los artículos 772 a 776 del Estatuto Tributario.
Indicó se omitió el dictamen pericial contable que constituía prueba idónea para demostrar la realidad del hecho económico que generó el costo de venta por el pago de premios a apostadores, cuyo objeto era la verificación con base en la contabilidad, de la realidad de algunas actividades realizadas en el año gravable 2006.
Respecto del certificado del contador público, manifestó que es prueba pertinente y conducente, toda vez que demuestra que el valor de los premios señalados en la declaración de renta, fueron cancelados y registrados en los libros oficiales de contabilidad de la demandante.
Destacó que el A quo no se pronunció sobre la “nulidad de los actos administrativos por improcedencia del traslado de la carga de la prueba a mi representada”, ni respecto de la indebida motivación de los actos demandados, desconociéndose el artículo 170 CCA.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda y el recurso de apelación.
La parte demandada insistió en los argumentos de la contestación de la demanda.
El Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En los términos del recurso de apelación presentado por la parte demandante, corresponde a la Sala analizar si procede el desconocimiento de costos efectuada por la DIAN, por no estar probadas las operaciones económicas correspondientes a pago de premios, declaradas por la sociedad Apuestas la Candelaria S.A. en liquidación, en el impuesto sobre la renta, por el año gravable 2006.
de los actos
La parte apelante advirtió que el A quo no se pronunció sobre la motivación de los actos administrativos demandados.
Respecto a la falta de motivación, esta Sala ha precisado:
“La motivación de las decisiones de la Administración no sólo constituye un elemento estructural del acto administrativo, pues además de garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y de contradicción de los interesados, implica la efectividad del principio de publicidad previsto en el artículo 209 de la Constitución Política, al obligar a la Administración a poner en conocimiento de éstos últimos las razones de las decisiones que los afectan. Por ello, la motivación de las actuaciones de las autoridades públicas constituye un deber que trasciende de la simple aplicación de la normativa vigente a un caso particular y, que en atención al principio de legalidad, debe contener otros aspectos entre los que se encuentran los previstos en los artículos 35 y 39 del Código Contencioso Administrativo, vigentes para los hechos que interesan al proceso. El artículo 35 del Código Contencioso Administrativo, reproducido parcialmente en el artículo 42 de la Ley 1437 de 201112, estableció que la Administración, después de haberle otorgado la ‘oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión que será motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares’. (se subraya)
El artículo 59 ejusdem, por su parte, indicó que una vez concluido el periodo probatorio se debe proferir la decisión definitiva, ‘se motivará en sus aspectos de hecho y de derecho, y en los de conveniencia, si es del caso. La decisión resolverá todas las cuestiones que hayan sido planteadas´.
De las normas señaladas y para efectos del cargo que se decide, la Sala observa que los actos administrativos están condicionados no sólo al adelantamiento de un procedimiento previo, sino a que expresen, al menos de forma sumaria, las razones por las que fueron expedidos, so pena de que, en los términos del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, sean declarados nulos por la jurisdicción contencioso administrativa.
Por lo tanto, para lograr los fines de publicidad indicados y con el propósito de evitar la expedición de decisiones caprichosas de la Administración, la motivación debe concretarse en razones de hecho y de derecho ciertas, adecuadas y congruentes con la decisión que de ésta se deriva”.
Se observa que en el presente caso que el Requerimiento Especial 152382009000006 del 30 de abril de 2009, explica de forma precisa las cuentas contables, los valores y los artículos del Estatuto Tributario con fundamento en los que se rechazó el costo de venta por pago de premios de chance. De la misma forma, explicó que procede la imposición de la sanción por corrección de las declaraciones, realizó el cálculo e invocó los artículos 644 del E.T., los demás argumentos también se encuentran debidamente soportados.
En cuanto a la liquidación oficial demandada, la DIAN explicó de forma específica la aplicación de los artículos 632<, 774 y 781 del Estatuto Tributario, la ausencia de la presentación de los comprobantes internos, formularios de pago de premios, para determinar el valor rechazado. Respecto a la sanción por corrección, se hizo referencia al artículo 644 del E. T y se procedió con su cálculo, así mismo, los demás puntos de discusión del acto se encuentran motivados.
En cuanto a la Resolución 900202 de 28 de diciembre de 2010, reitera con los mismos argumentos lo dicho en los anteriores actos enunciados. Además, los demás cargos tienen el debido soporte normativo y fáctico.
En este orden de ideas, la Sala advierte que los actos se encuentran debidamente motivados. No prospera el cargo.
De la carga de la prueba
La demandante alegó que el A quo no se pronunció sobre la alegada improcedencia del traslado de la carga de la prueba al contribuyente, toda vez que la declaración tributaria goza de la presunción de veracidad.
El artículo 746 del Estatuto Tributario establece la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias, al señalar que «Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que, sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija».
Dicha presunción admite prueba en contrario y la Administración, para asegurar el «efectivo cumplimiento de las normas sustanciales», puede desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario.
Así pues, la carga probatoria de desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias corresponde en principio a la Administración, y se traslada al contribuyente cuando la autoridad fiscal requiere de una comprobación especial o cuando la ley la exige.
La Sala observa que en el curso de la inspección tributaria del 8 de abril de 2009, en la que se pretendía constatar el costo de venta en lo concerniente a los premios pagados por chance en el 2006, la DIAN solicitó los formularios de chances ganadores. Trasladándole la carga de la prueba al contribuyente, quien se limitó a manifestar la imposibilidad de aportarlos por deterioro de los mismos y, aportó copia de la denuncia realizada el 28 de noviembre de 2008, ante el inspector de policía de Candelaria. No prospera el cargo.
De la indebida valoración de las pruebas
La Sala destaca que, el artículo 771-2 del E.T. establece que la prueba documental idónea para la procedencia de los costos y deducciones en el impuesto de renta, son las facturas o documentos equivalentes que cumplan con los requisitos de los artículos 617 del E.T. Sin embargo, esto no impide que la Administración despliegue su facultad fiscalizadora, para corroborar la veracidad de las transacciones económicas que dieron lugar a dichos costos.
Habida cuenta de la presunción de veracidad que regula el artículo 746 del Estatuto Tributario, tal como se precisó, la carga de la prueba del contribuyente opera inmediatamente se solicita la comprobación especial por iniciativa de la autoridad tributaria o por imposición de la ley.
En igualdad de condiciones, el contribuyente puede solicitar la práctica de todos los medios de prueba de que trata el Título VI del Estatuto Tributario.
Uno de esos medios es la prueba contable que, como lo dispone el artículo 772 del E.T., constituye prueba a favor del contribuyente, siempre que los libros de contabilidad los lleve en debida forma. Y, se llevan en debida forma cuando se cumplen los requisitos previstos en los artículos 773 y 774 del E.T.
Toda vez que la contabilidad revela la esencia o realidad económica de los hechos económicos que ejecuta el contribuyente, la prueba contable se erige como una de las pruebas, por excelencia, en materia tributaria, al punto que la contabilidad prevalece sobre la declaración de renta cuando la declaración difiere de los asientos contables, pero así mismo, prevalecen los comprobantes externos sobre los asientos de contabilidad cuando las cifras registradas en esos asientos contables referentes a costos, deducciones, exenciones especiales y pasivos exceden del valor de los comprobantes y, por lo tanto, esos conceptos se entenderán comprobados hasta concurrencia del valor de los comprobantes (Artículos 775 y 776 del E.T.).
En los procedimientos administrativos, esta prueba puede ser aportada con ocasión de los emplazamientos o requerimientos de la autoridad tributaria, en ejercicio del recurso de reconsideración y, por supuesto, cuando se practica la inspección tributaria o la inspección contable.
Por su parte, conforme con el artículo 777 del Estatuto Tributario “cuando se trate de presentar en las oficinas de la Administración pruebas contables, serán suficientes las certificaciones de los contadores o revisores fiscales de conformidad con las normas legales vigentes, sin perjuicio de la facultad que tiene la Administración de hacer las comprobaciones pertinentes.” Sobre la calidad de prueba suficiente del certificado de contador público o revisor fiscal, la Sección ha dicho que tal documento debe contener algún grado de detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que pretenden demostrarse. Así mismo ha sostenido lo siguiente:
“Como ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, la calidad de “prueba suficiente” que le otorga la norma tributaria no puede limitarse a simples afirmaciones sobre las operaciones de orden interno y externo carentes de respaldo documental. El profesional de las ciencias contables es responsable de la contabilidad o de la revisión y análisis de las operaciones de un ente social y está en capacidad de indicar los soportes, asientos y libros contables donde aparecen registrados las afirmaciones vertidas en sus certificaciones. La fe pública predicable de un contador público no se ve restringida o anulada por la exigencia que en materia tributaria deben presentar sus certificaciones, sino por el contrario comprueba en debida forma la veracidad de sus afirmaciones, permitiendo que las autoridades administrativas y jurisdiccionales puedan darle la eficacia, pertinencia y suficiencia que se requiere al momento de evaluar la confiabilidad razonabilidad y credibilidad de la contabilidad del contribuyente, responsable o agente retenedor”
En consecuencia, un certificado de contador público o de revisor fiscal que dé certeza de la veracidad de las afirmaciones contenidas en dicho documento constituye prueba contable suficiente de acuerdo con la ley. No obstante, la DIAN puede, si lo estima pertinente, hacer las comprobaciones que considere necesarias.
Cuando el contribuyente no presenta los libros, comprobantes y demás documentos de contabilidad, previa exigencia de la Administración, esa actitud renuente está calificada como indicio en su contra, al tenor del artículo 781 del E.T., con el agravante que se le impide invocar esa documentación posteriormente como prueba en su favor y se deben desconocer los correspondientes costos, deducciones, descuentos y pasivos, salvo que el contribuyente los acredite plenamente. Sin embargo, la norma prevé que la única causa que justifica la no presentación es la comprobación plena de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito.
El artículo 1º de la Ley 95 de 1890, incorporado al artículo 64 del Código Civil, dispone que:
“Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”. (Resalta la Sala).
Se advierte, en primer lugar, que quien alega la ocurrencia de la fuerza mayor o caso fortuito como circunstancia eximente de responsabilidad, debe demostrar que en el hecho que la originó se presentan simultáneamente tres elementos a saber: la imprevisibilidad, la irresistibilidad y la inimputabilidad; esto es, que se trate de un hecho intempestivo, que a pesar de las medidas adoptadas no fue posible evitar y que, además, no es atribuible a quien lo invoca.
En efecto, conforme con lo dispuesto en el artículo 55 del Código de Comercio, aplicable por la remisión expresa que hace el 773 del Estatuto Tributario, el comerciante debe conservar archivados y ordenados los comprobantes de los asientos de sus libros de contabilidad, con el fin de facilitar la verificación de su exactitud.
En esas condiciones, la guarda y cuidado de la información contable no es una actividad potestativa del contribuyente, sino una obligación. Ante la pérdida o destrucción de los libros o comprobantes el contribuyente, puede reconstruir la información de sus asientos contables mediante el seguimiento del procedimiento establecido por el artículo 135 del Decreto 2649 de 1993.
En el curso del proceso administrativo la DIAN realizó la inspección tributaria el 3 de agosto de 2007, en la que, con relación al costo de venta concluyó que:
“COSTO DE VENTA $2.848.357.000
Del costo de venta se verificaron las erogaciones más representativas, como los DERECHOS DE EXPLOTACIÓN en cuantía de $500.165.000, equivalentes al 12% de los ingresos brutos del período, porcentaje fijado mediante el artículo 23 de la Ley 643 de 2001 y que de acuerdo con los ingresos brutos declarados de $4.168.020.000, determinamos que el valor solicitado como costo en el año 2006 es correcto; PREMIOS por $2.076.724.568, al respecto se solicitó un auxiliar de la cuenta 613570 en el cual se puede observar el valor de los premios pagados durante el año 2006 identificando que un 89.54% del total de los premios pagados se realizaron por cuantías menores que no fueron sometidos a retención, el resto de los premios pagados fueron sometidos a retención y se pueden apreciar el número de identificación y el nombre del ganador.
A folios 155 al 166, podemos apreciar las relaciones de los premios pagados durante el año 2006, cada relación indica el valor del premio pagado durante el día y el total de los premios pagados en el mes.
El día 3 de octubre de 2008 se notifica el oficio Nro. 8215063182 – 083 a la BENEFICENCIA DEL VALLE, solicitando la certificación sobre los valores pagados por concepto de DERECHOS DE EXPLOTACIÓN de la sociedad GANAR CORREDORES DE APUESTAS durante el año gravable 2006, cuya respuesta fue enviada el 6 de octubre de 2008, informando que durante la vigencia 2002 a 2006 la BENEFICENCIA suscribir varios contratos de concesión con Uniones Temporales, dentro de ellas el suscrito con la UNIÓN TEMPORAL APUESTAS DEL SURORIENTE DEL VALLE conformada por GANAR CORREDORES DE APUESTAS, APUESTAS ASOCIADAS DE PALMIRA, UNO A CORREDORES DE APUESTAS. APUESTAS UNIDAS DE FLORIDA Y APUESTAS LA CANDELARIA, con respecto a los Derechos de Explotación estos fueron pagados por la UNIÓN TEMPORAL DEL SURORIENTE DEL VALLE también manifiestan que dicha entidad no cuenta con el dato del valor cancelado por cada una de las empresas que conformaron la Unión Temporal. (folios 301 al 303)
Dado lo anterior el día 21 de octubre de 2008 se notifica el oficio Nro. 8215063182 090 solicitando el valor cancelado por concepto de DERECHOS DE EXPLOTACIÓN de la UNIÓN TEMPORAL DEL SURORIENTE DEL VALLE durante el año 2006. (folio 304).
El 27 de octubre de 2008, la Beneficencia Del Valle da respuesta al oficio (folios 305 al 342), informando que durante el año gravable 2006 recibió por concepto de Derechos de Explotación por parte de la UNIÓN TEMPORAL SURORIENTE DEL VALLE la suma de $3.688.745.385, Teniendo en cuenta que los Derechos de Explotación corresponden al 12% de los ingresos brutos, fueron sumados los ingresos brutos de las empresas que conforman la Unión Temporal y se le aplicó a dicha sumatoria el 12% obteniendo como resultado la suma de $3.532.693.440, existiendo una diferencia de $156.051.945 entre lo informado y lo calculado, de acuerdo con lo anterior podemos afirmar que los Derechos de Explotación se cancelaron sobre una base superior de ingresos brutos, no obstante lo anterior no es posible determinar claramente cuál de las empresas pagó sus Derechos de Explotación sobre unos ingresos brutos superiores.”
Continuando con la investigación, con el fin de realizar verificaciones en relación con los costos de venta de los premios pagados, la DIAN profirió auto de inspección tributaria No. 152382009000064 de 11 de febrero de 2009 y auto de verificación ó cruce No. 152382009000011 de 11 de febrero de 2009. Llevada a cabo el 8 de abril de 2009, en la que:
“Fueron solicitados los formularios ganadores del año 2006 a la señora Guzmán Esquivel quien manifestó que no cuenta con ellos toda vez estos sufrieron deterioro en el sitio donde estuvieron almacenados, aporta una fotocopia de un documento correspondiente al aviso de extravió de documentos(ver a folio 329) Interpuesto por el señor Gustavo Hernández ante la Inspección de Policía Municipal el 28 de noviembre de 2008 se manifiesta en dicho documento que el lugar donde se guardaba soportes y contabilidad de la empresa Apuestas La Candelaria en Liquidación presentaba gran deterioro, menciona que los documentos fueron dañados en su totalidad por el agua y el polvo, documentos dañados son libros de notas débito y crédito, informes de cartera, deuda de juego, cuadres de caja, soporte de comisiones del año 2005 – 2006, los chances, juegos y premios del año 2005 y 2006″, por lo anterior no fue posible la verificación planteada para constatar la veracidad de los premios pagados durante ese año.
CONCLUSIONES
Dado que el contribuyente no aporta los documentos que soportan el valor pagado como premios, los cuales representan el 73 % del Costo de venta, y de acuerdo con lo establecido con lo establecido en el artículo 632 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 46 de la Ley 962 de 2005, se procederá a proferir requerimiento especial”
En consecuencia, previo Requerimiento Especial No. 152382009000006 del 30 de abril de 2009, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 152412010000001 del 20 de enero de 2010, en la que se rechazó costos de venta por $2.076.725.000, confirmada en la Resolución 900202 del 28 de diciembre de 2010.
Apuestas la Candelaria S.A. en liquidación, argumentó en sede administrativa y judicial que los valores de los costos de venta por pagos de premios del año 2006, se encontraban asentados en los libros contables, debidamente registrados en la Cámara de Comercio de Palmira, que cumplían con los requisitos exigidos por la ley y por el Decreto 2649 de 1993; tal como lo constató la DIAN en la inspección tributaria y dejó constancia en el acta.
La sociedad demandante está en desacuerdo con la decisión adoptada por la Administración y por el A quo, pues considera se le restó importancia probatoria a los libros contables, al solicitar los formularios de pagos de premios de chance, cuando estos gozan de prevalencia, de acuerdo con los artículos 772 a 776 del Estatuto tributario.
La Sala precisa que, los libros de contabilidad constituyen prueba a favor del contribuyente, siempre que se lleven en debida forma; es decir, que muestren fielmente el movimiento diario de ventas y compras y, que estén respaldados por comprobantes internos y externos, no haber sido desvirtuados por medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley, entre otros. Los cuales tienen prevalencia sobre la declaración de renta cuando difiere de los asientos contables. Sin embargo, cuando las cifras registradas en esos asientos hacen referencia a costos, deducciones, exenciones especiales y pasivos, prevalecen los comprobantes internos y externos sobre los asientos de contabilidad.
Entonces, como en este caso se discute el rechazo de costos de venta por pago de premios, prevalecen los comprobantes internos y externos sobre los asientos contables; es decir que, se requieren los formularios de chance con los que se pagaron los premios en el 2006, para constatar los montos declarados por el contribuyente.
La Sala observa que, de acuerdo con lo manifestado por Apuestas la Candelaria en el curso del proceso en sedes administrativa y judicial, no le es posible exhibir los formularios de pagos de premios de chances del año 2006, porque estos fueron destruidos.
La Sala destaca que, la guarda y cuidado de la información contable no es una potestad del contribuyente, sino una obligación. Ante destrucción de los comprobantes el contribuyente, debía denunciarlo ante la autoridad competente y reconstruirlos. En este caso, si bien la demandante aportó el denuncio realizado ante la inspección de policía del municipio de Candelaria por deterioro de los formularios de chance; de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 135 del Decreto 2649 de 1993, también tenía la carga de reconstruirlos dentro de los 6 meses siguientes a la ocurrencia de los hechos, actuación que no demostró Apuestas la Candelaria.
Además, se observa que, aunque la demandante tuvo la oportunidad procesal tanto en sede administrativa como en sede judicial de aportar pruebas que respaldaran la veracidad de las operaciones de costos de venta por pagos de premios consignadas en los libros de contabilidad, para de ese modo controvertir los rechazos realizados por la DIAN, centró su discusión en demostrar la prevalencia de los libros de contabilidad, que carecían de los comprobantes que soportaran las operaciones.
En relación con el certificado expedido por el revisor fiscal, el 20 de febrero de 2007, en el que señaló:
“En mi calidad de Revisor Fiscal, he examinado los estados financieros de APUESTAS LA CANDELARIA S.A. correspondiente al periodo comprendido de enero 01 a diciembre 31 de 2006 (Balance General y Estado de Resultados).
La presentación de estos estados financieros es responsabilidad de la Contadora y el Representante legal de APUESTAS LA CANDELARIA S.A, una de mis funciones consiste en examinarlos y expresar una opinión sobre ellos.
Los informes presentan razonablemente la situación financiera de la empresa, los resultados obtenidos y los cambios ocurridos durante el año 2006, de conformidad con normas y principios aceptados en Colombia y en particular dando cumplimiento a las disposiciones especiales del sector.
Los estados financieros han sido ajustados para mostrar el efecto de las variaciones del poder adquisitivo de la moneda, de acuerdo con los procedimientos técnicos establecidos en las disposiciones legales que regulan los ajustes por inflación en Colombia.
Además la contabilidad se ha llevado conforme a las normas legales y a la técnica contable. Las operaciones registradas en los libros y los actos del representante legal y de los diferentes órganos, se ajustan a los estatutos y a las decisiones de la Asamblea y de la Junta Directiva.
Mi examen fue practicado de acuerdo con las normas de auditoria generalmente aceptadas y en consecuencia incluyó la obtención de la información necesaria para el fiel cumplimiento de mis funciones, las pruebas de los documentos y registros de contabilidad, así como otros procedimientos de auditoria.”
La Sala observa que, este certificado no se refirió a ninguna de las partidas rechazas o glosadas por la Administración, ni explicó las circunstancias contables que la DIAN cuestionó respecto de los costos de venta por pagos de premios, para la Sala no es suficiente para desvirtuar la falta de comprobantes internos y externos que soportan los registros contables.
Luego, en sede judicial se practicó dictamen pericial rendido por una contadora para i) constatar si en la información contable del año 2006, aparecían registrados los costos que la DIAN rechazó; ii) informar si lo registrado en los libros de contabilidad permitía demostrar el pago de los premios a sus ganadores durante el año 2006, determinado fecha del pago, número de sorteo, valor del premio, serie, número de formulario; iii) certificar si en la contabilidad existe el registro contable que permita identificar a los beneficiarios reportados en las declaraciones de retención en la fuente de enero a diciembre de 2006.
La Sala destaca que el dictamen pericial no logró desvirtuar los indicios de la DIAN, toda vez que, fue rendido con base en la información registrada en los libros de contabilidad, sin revisar los comprobantes internos y externos de cada operación, rechazada por la administración. Es decir que, como se refiere a las generalidades contables de Apuestas la Candelaria S.A. en liquidación, no es plena prueba para establecer los pagos de los premios a los ganadores del chance durante el 2006, pues no brinda la certeza que se pretendía.
Es claro entonces, que contrario a lo expuesto por la demandante, se apreciaron las pruebas que obran en el expediente, que demuestran que los motivos que llevaron a la DIAN a rechazar las operaciones de costo de venta declaradas por pagos de premios del 2006, se ajustan a derecho. En esas condiciones, no prospera el cargo.
Las razones anteriores son suficientes para confirmar la sentencia apelada.
Condena en costas
Conforme a lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, no habrá lugar a condena en costas, teniendo en cuenta que la conducta asumida por las partes no demuestra temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: RECONOCER personería a Tatiana Orozco Cuervo como apoderada de la DIAN, en los términos del poder que está en el folio 15 del cuaderno principal de segunda instancia.
Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
(Con firma electrónica)
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Presidenta de la Sección
(Con firma electrónica)
MILTON CHAVES GARCÍA
(Con firma electrónica)
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Fls. 47- 71 Cdno Ppal.
Fls. 101- 118 Cdno Ppal.
Fls. 179 -180 Cdno Ppal.
Fls. 229 – 231 Cdno Ppal.
Fls.316 – 323 Cdno Ppal.
Fls. 324 – 337 Cdno Ppal.
Fls. 10 – 11 Cdno Ppal de segunda instancia.
Fls. 12 – 14 Cdno Ppal de segunda instancia.
Fls. 35 – 38 Cdno Ppal de segunda instancia.
Sentencia del 3 de agosto de 2016, exp. 21364 C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia
Fls. 44- 53 Cdno Ppal.
Fls. 47- 71 Cdno Ppal.
Fls. 101- 118 Cdno Ppal.
Artículo 746 del E.T. “PRESUNCIÓN DE VERACIDAD. Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que, sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija.”
Artículo 684 del E.T. FACULTADES DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN. La Administración Tributaria tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales.
Para tal efecto podrá:
- Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo considere necesario.
- Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados.
- Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios.
- Exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados.
- Ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, tanto del contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad.
- En general, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación.
- Sin perjuicio de las facultades de supervisión de las entidades de vigilancia y control de los contribuyentes obligados a llevar contabilidad; para fines fiscales, la DIAN cuenta con plenas facultades de revisión y verificación de los Estados Financieros, sus elementos, sus sistemas de reconocimiento y medición, y sus soportes, los cuales han servido como base para la determinación de los tributos.
PARÁGRAFO. En desarrollo de las facultades de fiscalización, la Administración Tributaria podrá solicitar la transmisión electrónica de la contabilidad, de los estados financieros y demás documentos e informes, de conformidad con las especificaciones técnicas, informáticas y de seguridad de la información que establezca el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Los datos electrónicos suministrados constituirán prueba en desarrollo de las acciones de investigación, determinación y discusión en los procesos de investigación y control de las obligaciones sustanciales y formales.
Artículo 746 del E.T. “PRESUNCIÓN DE VERACIDAD. Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que, sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija.”
Fls. 175 -176 Cdno Ppal.
b) Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio.
(…)
- d) Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta.
- e) Fecha de su expedición.
(…)
- g) Valor total de la operación.”
ARTÍCULO 773. FORMA Y REQUISITOS PARA LLEVAR LA CONTABILIDAD. Para efectos fiscales, la contabilidad de los comerciantes deberá sujetarse al título IV del libro I, del Código de Comercio y:
- Mostrar fielmente el movimiento diario de ventas y compras. Las operaciones correspondientes podrán expresarse globalmente, siempre que se especifiquen de modo preciso los comprobantes externos que respalden los valores anotados.
- Cumplir los requisitos señalados por el gobierno mediante reglamentos, en forma que, sin tener que emplear libros incompatibles con las características del negocio, haga posible, sin embargo, ejercer un control efectivo y reflejar, en uno o más libros, la situación económica y financiera de la empresa.
ARTÍCULO 774. E.T. REQUISITOS PARA QUE LA CONTABILIDAD CONSTITUYA PRUEBA. Tanto para los obligados legalmente a llevar libros de contabilidad, como para quienes no estando legalmente obligados lleven libros de contabilidad, estos serán prueba suficiente, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
- Estar registrados en la Cámara de Comercio o en la Administración de Impuestos Nacionales, según el caso;
- Estar respaldados por comprobantes internos y externos;
- Reflejar completamente la situación de la entidad o persona natural;
- No haber sido desvirtuados por medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley;
- No encontrarse en las circunstancias del artículo 74 del Código de Comercio.
ARTÍCULO 775. E.T. PREVALENCIA DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD FRENTE A LA DECLARACIÓN. Cuando haya desacuerdo entre la declaración de renta y patrimonio y los asientos de contabilidad de un mismo contribuyente, prevalecen estos.
ARTÍCULO 776. E.T. PREVALENCIA DE LOS COMPROBANTES SOBRE LOS ASIENTOS DE CONTABILIDAD. Si las cifras registradas en los asientos contables referentes a costos, deducciones, exenciones especiales y pasivos exceden del valor de los comprobantes externos, los conceptos correspondientes se entenderán comprobados hasta concurrencia del valor de dichos comprobantes.
Sentencias de 27 de enero de 2011, exp 17222; de 12 de diciembre de 2018; Exp. 20379, C.P. Milton Chaves García
Entre otras, ver sentencias de 6 de marzo de 2008, exp 15931; de 12 de diciembre de 2018; Exp. 20379, C.P. Milton Chaves García
Sentencias del 19 de julio de 2007, exp. 15099, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié; del 25 de noviembre de 2004, exp. 14155, M.P. María Inés Ortiz Barbosa; 12 de diciembre de 2018; Exp. 20379, C.P. Milton Chaves García
Sentencia del 15 de abril de 2010; Exp. 16571; C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas
Según el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
Art.55. Código de Comercio. OBLIGATORIEDAD DE CONSERVAR LOS COMPROBANTES DE LOS ASIENTOS CONTABLES. El comerciante conservará archivados y ordenados los comprobantes de los asientos de sus libros de contabilidad, de manera que en cualquier momento se facilite verificar su exactitud”.
Art. 773. E.T.- Formas y requisitos para llevar la contabilidad. Para efectos fiscales. La contabilidad de los comerciantes deberá sujetarse al título IV del libro I, del Código de Comercio”.
“ARTÍCULO 135 del Decreto 2649 de 1993. Pérdida y reconstrucción de los libros. El ente económico debe denunciar ante las Autoridades competentes la pérdida, extravío o destrucción de sus libros y papeles. Tal circunstancia debe acreditarse en caso de exhibición de los libros, junto con la constancia de que los mismos se hallaban registrados, si fuere el caso.
Los registros en los libros deben reconstruirse dentro de los seis (6) meses siguientes a su pérdida, extravío o destrucción, tomando como base los comprobantes de contabilidad, las declaraciones tributarias, los estados financieros certificados, informes de terceros y los demás documentos que se consideren pertinentes.
Cuando no se obtengan los documentos necesarios para reconstruir la contabilidad, el ente económico debe hacer un inventario general a la fecha de ocurrencia de los hechos para elaborar los respectivos estados financieros.
Se pueden reemplazar los papeles extraviados, perdidos o destruidos, a través de copia de los mismos que reposen en poder de terceros. En ella se debe dejar nota de tal circunstancia, indicando el motivo de la reposición”.
Fls. 163 -174 Cdno Ppal.
Fls. 175 -176 Cdno Ppal.
hFls. 47- 71 Cdno Ppal.
“Resulta señor inspector que formulo la presente denuncia por el extravió de documentos de propiedad la empresa APUESTAS LA CANDELARIA S.A Estos documentos fueron destruidos como consecuencia de la caída de agua por destrucción parcial del techo de la casa ubicada en la Urbanización Poblado campestre ubicada la Manz 2 casa No. 78,… hago claridad que esta vivienda era propiedad de Apuestas la Candelaria S.A. y fue adquirida por, la empresa APUESTAS PALMIRA, que es la empresa para la cual trabajo actualmente pero los documentos dañados eran de APUESTAS LA CANDELARIA S.A.. Los cuales fueron dañados de su totalidad por el agua y el polvo, los documentos dañados son libros de nota débito y créditos, informes de cartera, deuda de juego, cuadres de caja, soporte de comisiones del año 205 (Sic) – 2006 los chances. Juegos y premio del año 205 (Sic) -2006”.
Fl. 43 Cdno Ppal.