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Sentencia 22823 de 24-09-2020 – SALDO A FAVOR GENERADO EN DECLARACIÓN DE IVA POR EL BIMESTRE 2 DE 2008.

Debido a que de conformidad con el ordinal 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso solo «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia porque en el expediente no existe prueba de su causación.


DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN DE SALDOS A FAVOR – Alcance / NOTIFICACIÓN DE
LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN QUE MODIFICA EL SALDO A FAVOR OBJETO DE DEVOLUCIÓN – Efectos / SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE – Término para imponerla / TERMINO PARA IMPONER LA SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE – Momento en el que inicia el término

 

[S]obre el asunto objeto de litigio la Sala fijó un criterio de decisión en las sentencias del 06 de junio y del 01 de agosto del 2019 (exps. 22419 y 23024, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto). En consecuencia, la decisión del caso se adoptará siguiendo el precedente determinado en esas sentencias, así: 3- De conformidad con el texto del artículo 670 del ET que se encontraba vigente para la época de los hechos, las devoluciones de los saldos a favor de los contribuyentes no constituyen un reconocimiento definitivo sobre su existencia o validez, en la medida en que las autoliquidaciones en que se determinan permanecen sujetas a revisión por parte de la autoridad tributaria; lo cual explica que la norma prevea las consecuencias derivadas de las modificaciones oficiales de los saldos a favor que han sido objeto de devolución. En ese sentido, una vez notificada la liquidación oficial de revisión que modifica el saldo a favor objeto de devolución, la Administración debe exigir su reintegro e imponer la sanción por devolución improcedente que sea del caso, para lo cual la resolución sancionadora debe expedirse «dentro del término de dos años contados a partir de que se notifique la liquidación oficial de revisión», sin que al efecto sea exigible que el acto de liquidación haya quedado previamente ejecutoriado. (…) [C]oncluye la Sala que la demandada dio inicio al procedimiento sancionatorio, tras haberle notificado a la parte actora la liquidación oficial de revisión que modificó el saldo a favor objeto devolución, de manera que los actos acusados fueron expedidos de conformidad con el artículo 670 del ET. Al efecto, cabe resaltar que, como quedó expuesto en el fundamento jurídico nro. 3 de este proveído, el inicio del procedimiento sancionador por devolución improcedente no está supeditado a la ejecutoria de la liquidación oficial de revisión que le sirve de fundamento; al contrario, basta con que dicho acto haya sido notificado al sujeto pasivo principal, lo cual sucedió efectivamente en el procedimiento enjuiciado. Por consiguiente, no prospera el cargo de apelación.

 

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670

 

SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR CON PRESENTACIÓN DE GARANTÍA – Procedimiento / SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR CON PRESENTACIÓN DE GARANTÍA – Evento de responsabilidad solidaria del garante / SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR CON PRESENTACIÓN DE GARANTÍA – Alcance. En ninguna medida dicha compañía tendrá la condición de sujeto infractor, pues no es quien realiza la conducta tipificada en el artículo 670 del ET / SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR CON PRESENTACIÓN DE GARANTÍA – Límite de responsabilidad del garante

 

Sobre el segundo asunto de debate planteado por el apelante, relativo al rol que, en los procedimientos administrativos que se adelanten contra el contribuyente que obtuvo la devolución del saldo a favor, le corresponde a la compañía de seguros que garantizó la solicitud de devolución, cabe señalar que el marco jurídico aplicable está fijado en el artículo 860 del ET. De acuerdo con esa norma, cuando los obligados tributarios soliciten la devolución de saldos a favor brindando una «garantía a favor de la Nación, otorgada por entidades bancarias o de compañías de seguros», se ordenará la devolución dentro de los diez días siguientes. Y si, dentro del término de vigencia de la póliza, se modifica la autoliquidación tributaria en la cual se determinó el saldo a favor, ya sea por parte de la Administración o del propio declarante, «el garante será solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas, incluyendo el monto de la sanción por improcedencia de la devolución (…) junto con los intereses correspondientes». En esos términos, la compañía aseguradora queda establecida como garante de los montos determinados a cargo del administrado a quien se le atribuye haber obtenido una devolución improcedente –incluso de la sanción que se le llegara a imponer–, pero en ninguna medida dicha compañía tendrá la condición de sujeto infractor, pues no es quien realiza la conducta tipificada en el artículo 670 del ET. No cabe entonces que la Administración adelante en su contra procedimiento alguno para atribuirle la comisión de una infracción, sino derivarle responsabilidad, como garante, de la sanción que le sea impuesta al contribuyente que cometió la infracción. En suma, el contribuyente continúa estando obligado a restituir lo indebidamente devuelto, pagar los intereses y las sanciones del artículo 670 del ET, a pesar de haber suscrito una póliza de seguro en los términos del artículo 860 ibídem, y la autoridad de impuestos mantiene su potestad para liquidar oficialmente el impuesto y sancionar al contribuyente. Sin embargo, cuandoquiera que en dichos procedimientos omita vincular a la aseguradora en circunstancias que le garanticen el derecho al debido proceso, tal circunstancia tendrá efectos sobre el alcance de la responsabilidad que se le atribuye a título de responsable solidario, todo sin perjuicio de las consecuencias que surjan respecto de quien cometió la infracción (sentencia de unificación del 14 de noviembre de 2019, exp. 23018, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez). Así, bajo los artículos 670 860 del ET, a fin de imponer la sanción por devolución improcedente al contribuyente no es menester que la Administración haya iniciado un procedimiento sancionatorio en contra de la aseguradora ni que la haya convocado a la actuación que se adelanta contra quien obtuvo la devolución que a la postre resultó improcedente. Todo, sin desconocer el interés que le puede asistir a la aseguradora en relación con el resultado de los procedimientos seguidos sobre el contribuyente, para determinar la obligación tributaria o sancionarlo. (…) 7- A su vez, a la luz de lo expuesto en el fundamento jurídico nro. 4 de esta providencia, encuentra la Sala que el ordenamiento tributario no contempla que la imposición de la sanción al infractor quedara supeditada a que se adelantaran actuaciones sancionadoras sobre la aseguradora que garantizó la solicitud de devolución, ni a que se le vinculara al procedimiento sancionador seguido contra quien hubiera incurrido en la infracción prevista en el artículo 670 del ET. Por consiguiente, no prospera el cargo de apelación, por lo cual la Sala confirmará la sentencia de primera instancia.

 

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 860 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670

 

CONDENA EN COSTAS – Normativa / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación

 

Debido a que de conformidad con el ordinal 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso solo «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia porque en el expediente no existe prueba de su causación.

 

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

 

 

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

 

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-37-000-2014-01131-01(22823)

Actor: RUFINO ARIAS RAMÍREZ

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

 

FALLO

 

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda (f. 181).

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

El 13 de mayo de 2008, la actora presentó la declaración del IVA correspondiente al 2.º bimestre de ese año, en la que autoliquidó un saldo a favor (f. 24 caa) cuya devolución fue ordenada mediante la Resolución nro. 3688, del 15 de octubre de la misma anualidad (ff. 30 a 36 caa). Tal declaración fue corregida en dos ocasiones: el 15 de septiembre de 2009 (f. 26 caa), para reducir el saldo a favor, y mediante la Liquidación Oficial de Corrección nro. 322412010000585, del 03 de agosto de 2010 (ff. 27 caa).

Respecto de la liquidación oficial de corrección, la demandada profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412012000090, del 10 mayo del 2012, con la cual rechazó el saldo a favor y determinó un saldo a pagar, sin imponer sanciones (ff. 4 a 19 caa); decisión que fue confirmada en la Resolución nro. 900.267, del 30 de mayo del 2013.

Por lo anterior, con la Resolución nro. 322412013000035, del 12 de febrero de 2013, la Administración sancionó a la demandante por devolución improcedente (ff. 89 a 101 caa), la cual confirmó en la Resolución nro. 900.080, del 14 de marzo de 2014 (ff. 119 a 125 caa).

ANTECEDENTES PROCESALES

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló como pretensiones las siguientes (ff. 3 a 5):

Primera: Que es nula la Resolución Sanción No. 322412013000035 del 12 de Febrero del año 2013, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá por medio de la cual se dispuso: “Primero. Imponer la Sanción por el hecho sancionable: 8. Improcedencia en las Devoluciones y/o Compensaciones al Contribuyente Arias Ramírez Rufino (…) de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente acto administrativo. En consecuencia ordenar el reintegro de la suma devuelta y/o compensada en forma improcedente, por valor de novecientos veintisiete millones setenta y nueve mil pesos m/cte ($927.079.000), más los intereses moratorios aumentados en un cincuenta por ciento (50%), liquidados desde la fecha de la Resolución de Devolución y/o Compensación de acuerdo con los artículos 635 670 del Estatuto Tributario por concepto de Impuesto a las Ventas Segundo (2°) bimestre del año gravable 2008 de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa del presente acto administrativo.

Segunda: Que es nula la Resolución No. 900.080 del 14 de Marzo de 2014 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la UAE DIAN, por medio del cual se dispuso: “Artículo Primero. Confirmar la Resolución No. 322412013000035 del 12 de Febrero de 2013, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, con la que se impuso la sanción por devolución y/o compensación improcedente por concepto del impuesto sobre las Ventas correspondiente al Segundo (2°) bimestre de 2008, a cargo del contribuyente Rufino Arias Ramírez (…), por las razones expuestas en la parte considerativa de esta Resolución”.

Tercera: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad a título de restablecimiento del derecho se exonere al Contribuyente Rufino Arias Ramírez, del pago de la sanción impuesta en los actos administrativos enunciados.

Cuarto: La Entidad Demandada U.A.E. DIAN, dará cumplimiento a la Sentencia en los términos del Artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

A los anteriores efectos, invocó como violados los artículos 29 de la Constitución; 1036 y 1054 del Código Comercio; 88670 671 del Estatuto Tributario (ET); 63 y 73 del Código Contencioso Administrativo (CCA, decreto 01 de 1984); y 62, 137, 138, 162 y 164 del CPACA. El concepto de violación planteado se resume así (ff. 8 a 17):

Argumentó que la actuación enjuiciada incurrió en falsa motivación, pues la resolución que impuso la sanción debatida fue proferida antes de que la liquidación oficial de revisión que le sirvió de fundamento quedase ejecutoriada.

También señaló que, como la devolución que dio lugar a la imposición de la sanción se tramitó, en los términos del artículo 860 del ET, con el aval de una aseguradora, le había transferido a esa entidad el riesgo de cualquier eventual sanción. Aseveró que, por tanto, la demandada debía adelantar un procedimiento sancionador contra la aseguradora previamente a expedir los actos acusados; y que, solo cuando finalizara esa actuación, sin lograr hacer efectiva la garantía, podía proferir los actos aquí acusados. Sostuvo que, en la medida en que no siguió ese cauce, la demandada pretermitió una etapa procesal y vulneró el debido proceso.

Contestación de la demanda

La demandada se opuso a las pretensiones de la actora, replicando que, al tenor del artículo 670 del ET, para imponer la sanción por indebida devolución bastaba con dictar la resolución sancionadora dentro de los dos años siguientes a la notificación de la respectiva liquidación oficial de revisión, como sucedió en el caso enjuiciado. Por tanto, negó que fuera obligatorio esperar a que el procedimiento de determinación hubiese culminado para sancionar a la demandante, como tampoco lo era llevar un procedimiento sancionador en contra de su aseguradora. Por los motivos anteriores, afirmó la legalidad de los actos acusados (ff. 58 a 65).

Sentencia apelada

El tribunal negó a las pretensiones de la demanda (ff. 159 a 182), para lo cual estimó que el único requisito que exige el artículo 670 del ET para imponer la sanción por devolución improcedente consiste en la notificación del acto administrativo por medio del cual se modifica oficialmente el saldo a favor objeto de devolución, por lo cual no le asistía razón a la actora.

En cuanto a la alegada violación al debido proceso, precisó que la ley limitó la obligación de notificar el requerimiento especial y las liquidaciones oficiales al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante y, por ende, era innecesario comunicar a la aseguradora los actos proferidos en el marco del proceso de determinación oficial del impuesto. En cambio, consideró que el pliego de cargos y la resolución que impuso la sanción debatida sí debían ser notificadas a la aseguradora, como en efecto ocurrió. Por lo tanto, concluyó que la Administración no vulneró el derecho al debido proceso.

Recurso de apelación

La demandante apeló la decisión del a quo, para lo cual insistió en que la sanción por devolución improcedente solo puede imponerse cuando la liquidación oficial de revisión que le sirve de fundamento haya adquirido ejecutoria; y en que la demandada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, dado que no sancionó antes a la aseguradora (ff. 191 a 195).

Alegatos de conclusión

Ambas partes insistieron en los planteamientos argüidos en las anteriores etapas procesales (ff. 209 a 212 y 213 a 217).

El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia de primer grado, para lo cual argumentó que, de conformidad con el artículo 670 del ET, la sanción por devolución improcedente puede imponerse sin que esté ejecutoriada la liquidación oficial de revisión que le sirve de fundamento. Respecto a la violación del derecho de defensa, aseveró que los actos demandados se produjeron con la participación del contribuyente que es, en este caso, el único llamado a ejercer su derecho de defensa (ff. 218 a 221).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1- Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos de apelación formulados por la parte actora contra la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. En esos términos, corresponde decidir: (i) si la expedición de la resolución sancionadora por devolución improcedente está condicionada a la ejecutoria de los actos de determinación oficial de la obligación tributaria; y (ii) si, a fin de sancionar a la demandante, la Administración debía agotar previamente un procedimiento sancionador contra la aseguradora y, además, vincularla al procedimiento de imposición de la sanción adelantado contra la recurrente.

2- En el caso que ocupa a la Sala, la apelante única argumenta que la actuación acusada adolece de falsa motivación y viola el debido proceso porque la resolución sancionadora fue dictada antes de que la liquidación oficial de revisión que modificó el saldo a favor devuelto estuviera ejecutoriada; y porque no se había adelantado previamente contra su garante «un proceso sancionatorio», ni se la había vinculado a la actuación enjuiciada. A su turno, la Administración sostiene que, de conformidad con el artículo 670 del ET, el único requisito que debe acreditarse para imponer la sanción en cuestión es la expedición y notificación del correspondiente acto liquidatorio.

Con todo, sobre el asunto objeto de litigio la Sala fijó un criterio de decisión en las sentencias del 06 de junio y del 01 de agosto del 2019 (exps. 22419 y 23024, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto). En consecuencia, la decisión del caso se adoptará siguiendo el precedente determinado en esas sentencias, así:

3- De conformidad con el texto del artículo 670 del ET que se encontraba vigente para la época de los hechos, las devoluciones de los saldos a favor de los contribuyentes no constituyen un reconocimiento definitivo sobre su existencia o validez, en la medida en que las autoliquidaciones en que se determinan permanecen sujetas a revisión por parte de la autoridad tributaria; lo cual explica que la norma prevea las consecuencias derivadas de las modificaciones oficiales de los saldos a favor que han sido objeto de devolución.

En ese sentido, una vez notificada la liquidación oficial de revisión que modifica el saldo a favor objeto de devolución, la Administración debe exigir su reintegro e imponer la sanción por devolución improcedente que sea del caso, para lo cual la resolución sancionadora debe expedirse «dentro del término de dos años contados a partir de que se notifique la liquidación oficial de revisión», sin que al efecto sea exigible que el acto de liquidación haya quedado previamente ejecutoriado.

4- Sobre el segundo asunto de debate planteado por el apelante, relativo al rol que, en los procedimientos administrativos que se adelanten contra el contribuyente que obtuvo la devolución del saldo a favor, le corresponde a la compañía de seguros que garantizó la solicitud de devolución, cabe señalar que el marco jurídico aplicable está fijado en el artículo 860 del ET.

De acuerdo con esa norma, cuando los obligados tributarios soliciten la devolución de saldos a favor brindando una «garantía a favor de la Naciónotorgada por entidades bancarias o de compañías de seguros», se ordenará la devolución dentro de los diez días siguientes. Y si, dentro del término de vigencia de la póliza, se modifica la autoliquidación tributaria en la cual se determinó el saldo a favor, ya sea por parte de la Administración o del propio declarante, «el garante será solidariamente responsable por las obligaciones garantizadasincluyendo el monto de la sanción por improcedencia de la devolución (…) junto con los intereses correspondientes». En esos términos, la compañía aseguradora queda establecida como garante de los montos determinados a cargo del administrado a quien se le atribuye haber obtenido una devolución improcedente –incluso de la sanción que se le llegara a imponer–, pero en ninguna medida dicha compañía tendrá la condición de sujeto infractor, pues no es quien realiza la conducta tipificada en el artículo 670 del ET. No cabe entonces que la Administración adelante en su contra procedimiento alguno para atribuirle la comisión de una infracción, sino derivarle responsabilidad, como garante, de la sanción que le sea impuesta al contribuyente que cometió la infracción.

En suma, el contribuyente continúa estando obligado a restituir lo indebidamente devuelto, pagar los intereses y las sanciones del artículo 670 del ET, a pesar de haber suscrito una póliza de seguro en los términos del artículo 860 ibídem, y la autoridad de impuestos mantiene su potestad para liquidar oficialmente el impuesto y sancionar al contribuyente. Sin embargo, cuandoquiera que en dichos procedimientos omita vincular a la aseguradora en circunstancias que le garanticen el derecho al debido proceso, tal circunstancia tendrá efectos sobre el alcance de la responsabilidad que se le atribuye a título de responsable solidario, todo sin perjuicio de las consecuencias que surjan respecto de quien cometió la infracción (sentencia de unificación del 14 de noviembre de 2019, exp. 23018, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez).

Así, bajo los artículos 670 860 del ET, a fin de imponer la sanción por devolución improcedente al contribuyente no es menester que la Administración haya iniciado un procedimiento sancionatorio en contra de la aseguradora ni que la haya convocado a la actuación que se adelanta contra quien obtuvo la devolución que a la postre resultó improcedente. Todo, sin desconocer el interés que le puede asistir a la aseguradora en relación con el resultado de los procedimientos seguidos sobre el contribuyente, para determinar la obligación tributaria o sancionarlo.

5- Definidos los presupuestos procesales que habilitan a la Administración para expedir resoluciones sancionadoras por devolución improcedente, resta verificar si en el caso concreto se satisficieron las exigencias legales de dicha actuación. Al efecto, la Sala tiene por probados los siguientes hechos:

(i) El 13 de mayo del 2008 la demandante presentó su declaración del IVA del segundo bimestre del mismo año, determinando un saldo a favor de $927.079.000 (f. 24 caa).

(ii) Dicho saldo a favor lo solicitó en devolución el 02 de octubre de 2008 (f. 25 caa), aportando como garantía una póliza de seguro en los términos del artículo 860 del ET (ff. 31 a 36 caa).

(iii) Mediante la Resolución nro. 3688, del 15 de octubre de 2008, la demandada ordenó efectuar la devolución solicitada (ff. 30 a 36 caa).

(v) La autoliquidación del impuesto fue corregida en dos oportunidades, la última mediante la Liquidación Oficial de Corrección nro. 322412010000585, del 03 de agosto de 2010 (f. 27 caa). En consecuencia, el saldo a favor disminuyó a $660.448.000 (f. 27 caa).

(vi) Esa liquidación oficial de corrección fue modificada por la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412012000090, del 10 de mayo de 2012, que determinó un saldo a pagar de $89.997.000. El acto fue notificado a la apelante única el 15 de mayo del 2012, según consta en el certificado expedido por la empresa de envíos certificados utilizada por la Administración (f. 20 caa), hecho que no fue controvertido por la demandante.

(vii) Mediante pliego de cargos nro. 322392012000123, del 06 de agosto de 2012, la demandada propuso sancionar a la demandante por $927.079.000 más los intereses moratorios correspondientes, aumentados en 50%, a título de sanción por devolución improcedente (f. 42 a 44 caa). El 12 de febrero de 2013, la demandada sancionó a la actora en los términos propuestos en el acto preparatorio (ff. 89 a 101 caa).

6- A partir del anterior recuento fáctico, concluye la Sala que la demandada dio inicio al procedimiento sancionatorio, tras haberle notificado a la parte actora la liquidación oficial de revisión que modificó el saldo a favor objeto devolución, de manera que los actos acusados fueron expedidos de conformidad con el artículo 670 del ET. Al efecto, cabe resaltar que, como quedó expuesto en el fundamento jurídico nro. 3 de este proveído, el inicio del procedimiento sancionador por devolución improcedente no está supeditado a la ejecutoria de la liquidación oficial de revisión que le sirve de fundamento; al contrario, basta con que dicho acto haya sido notificado al sujeto pasivo principal, lo cual sucedió efectivamente en el procedimiento enjuiciado. Por consiguiente, no prospera el cargo de apelación.

7- A su vez, a la luz de lo expuesto en el fundamento jurídico nro. 4 de esta providencia, encuentra la Sala que el ordenamiento tributario no contempla que la imposición de la sanción al infractor quedara supeditada a que se adelantaran actuaciones sancionadoras sobre la aseguradora que garantizó la solicitud de devolución, ni a que se le vinculara al procedimiento sancionador seguido contra quien hubiera incurrido en la infracción prevista en el artículo 670 del ET. Por consiguiente, no prospera el cargo de apelación, por lo cual la Sala confirmará la sentencia de primera instancia.

8- Finalmente, debido a que de conformidad con el ordinal 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso solo «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia porque en el expediente no existe prueba de su causación.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

1. Confirmar la sentencia apelada.

2. Sin condena en costas en esta instancia.

Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Presidenta de la Sala

 

(Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA

(Firmado electrónicamente)

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ