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Sentencia 22469 – IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Noción. Contenido de la sentencia en vigencia de las Leyes 1437 de 2011 y 1564 de 2012 / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Acepciones. Congruencia externa e interna / CONGRUENCIA INTERNA DE LA SENTENCIA – Exige armonía entre la parte motiva y resolutiva / CONGRUENCIA EXTERNA DE LA SENTENCIA – Exige concordancia entre lo pedido por las partes y lo decidido en la sentencia / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA – Requisitos / CONGRUENCIA EXTERNA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – No configuración. Por cuanto trato aspectos no concordantes con lo pedido por las partes, esto es, si el contribuyente era o no sujeto pasivo del tributo y no la existencia del silencio administrativo positivo

 

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [CPACA] dispone que la sentencia debe motivarse. Que en ella debe hacerse, con brevedad y precisión, un resumen de la demanda y de la contestación, así como un análisis de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios necesarios para fundamentar las conclusiones, citando los textos legales que se apliquen. Por su parte, el artículo 281 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, establece que “la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda […] y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”. Y, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que el principio de congruencia de la sentencia exige, de una parte, que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva, lo que se denomina congruencia interna y, de otra, que la decisión sea concordante con lo pedido por las partes, tanto en la demanda como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, que se tome la decisión conforme se ha delimitado la controversia en el proceso. En el caso, la actora demandó los actos administrativos por los que la Administración de aforo liquidó el impuesto de industria y comercio a su cargo, por los años gravables 2005 a 2008, con fundamento en que transcurrió el término previsto en el artículo 732 del Estatuto Tributario, sin que se le hubiera notificado la resolución que decidió el recurso gubernativo, por lo que tiene derecho al reconocimiento del silencio administrativo positivo. Si bien es cierto, el Tribunal negó las pretensiones de la demandante al encontrar que el demandado notificó oportunamente la resolución por la que desató el recurso gubernativo, también lo es que, como lo advirtió la demandante al apelar, el a quo analizó si la actora era sujeto pasivo de la obligación tributaria, aspecto que no fue objeto del debate ante la jurisdicción. En efecto, basta con observar las pretensiones de la demanda y los argumentos en que se fundamentan, para advertir que la discusión se centra únicamente en determinar si se configuran los presupuestos para reconocer el silencio administrativo positivo. Así, la sentencia de primera instancia al referirse a la sujeción pasiva no es concordante con lo pedido por las partes, pues no fue un aspecto cuestionado por la actora ante la jurisdicción y menos lo fue por el municipio que no contestó la demanda. Sin embargo, el análisis sobre si la actora es o no sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio por el ejercicio de la actividad notarial es inocuo, en este caso, pues, finalmente el Tribunal analizó el cargo que la actora planteó en la demanda, sobre la existencia del silencio administrativo positivo frente a la decisión del recurso de reconsideración, aspecto al que se limitó el recurso de apelación y al cual se refiere la Sala en esta oportunidad.

 

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 281 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 306 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 187 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 247 NUMERAL 4 / LEY 1564 DE 2012– ARTÍCULO 623

 

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del principio de congruencia interna y externa de la sentencia se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 16 de agosto de 2002, Exp. 76001-23-24-000-1997-4345-01(12668), C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié, citada en la sentencia de 23 de junio de 2011, Exp. 47001-23-31-000-2008-00019-01(17526); de 26 de julio de 2012, Exp. 63001-23-31-000-2008-00058-01(18582), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y de 14 de agosto de 2013, Exp. 73001-23-31-000-2006-01785-01(18580), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas

 

SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Reiteración de jurisprudencia. Noción / TÉRMINO PARA RESOLVER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Es de un año después de haberse interpuesto en debida forma el recurso de reconsideración / NOTIFICACIÓN DEL ACTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Elementos. Se debe efectuar en el mismo plazo que tiene la administración para resolver el recurso de reconsideración / ACTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Alcance. No produce efectos jurídicos hasta que no se le a conocer debidamente al interesado, so pena de que se entienda fallado a favor del recurrente / EXPRESIÓN RESOLVER CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 732 DEL E.T. – Alcance. Se refiere es la notificada legalmente, esto es, dentro de la oportunidad legal / TÉRMINO PARA RESOLVER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Naturaleza. Es preclusivo, por lo que a su vencimiento, la administración pierde competencia para manifestar su voluntad / INAPLICACIÓN DE ACTO DE NOTIFICACIÓN POR FALLO DE TUTELA – Efectos. Ocasiona que deje de existir como si jamás se hubiera efectuado / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO POR FALTA DE COMPETENCIA – Configuración. Por cuanto si bien se expidió en término la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, se venció la oportunidad legal sin que se notificara debidamente / DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Improcedente. Si a través de ella se pretende la declaratoria del silencio administrativo positivo

 

El artículo 732 del Estatuto Tributario establece que la administración de impuestos tiene un (1) año para resolver el recurso de reconsideración, contado a partir de su interposición en debida forma. En este sentido, el artículo 316 del Decreto 180 de 2010 del Distrito de Barranquilla establece lo siguiente: (…) Según la normativa citada, si transcurrido un año, después de haberse interpuesto el recurso de reconsideración, la Administración no lo ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, evento en que la Administración lo declarará, de oficio o a petición de parte, de conformidad con el artículo 734 del Estatuto Tributario. Pero, se reitera, no basta que en ese plazo el acto sea proferido sino que se requiere que en ese mismo lapso se le dé a conocer al interesado, es decir, se le notifique debidamente, pues hasta que el afectado lo conozca no produce efectos jurídicos. En cuanto la expresión “resolver” contenida en este artículo 732 del Estatuto Tributario, la jurisprudencia ha precisado que la decisión a la que se refiere la Ley, es la “notificada legalmente”, vale decir, dentro de la oportunidad legal, ya que de otra manera no puede considerarse resuelto el recurso, comoquiera que si el contribuyente no ha tenido conocimiento del acto administrativo, este no produce los efectos jurídicos correspondientes y, por tanto, no puede tenerse como fallado el recurso presentado. Además, en oportunidad anterior, la Sección precisó que el plazo de “un año”, previsto en el artículo 732 del E.T., es un término preclusivo, porque el artículo 734 del E.T. establece que se configura el silencio administrativo positivo ante su incumplimiento. Al ser un término preclusivo, se entiende que al vencimiento del mismo, la Administración pierde competencia para manifestar su voluntad y, en ese orden, el acto deviene en nulo. En el presente asunto, como se indicó en los antecedentes de esta providencia, contra la Liquidación Oficial de Aforo Nº 005 del 13 de septiembre de 2010, aclarada mediante Resolución GGI-FI-RA Nº 001-11 del 7 de octubre de 2011, la actora interpuso el recurso de reconsideración el 29 de octubre de 2010 y la Gerencia de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda Distrital confirmó la decisión mediante la Resolución Nº GGI-DT-RS Nº 545 de 03 de agosto de 2011. La Administración envió por correo la citación para notificación personal del acto al apoderado de la actora, el 30 de septiembre de 2011, que, según la “Factura de venta Nº 7 172224279 de Servientrega S.A., fue recibida el “1/10/11”. Posteriormente, “ante la imposibilidad de notificar al señor César Castillo Caballero”, notificó el acto mediante edicto fijado el 18 de octubre de 2011 y desfijado el 31 de octubre de 2011. Pero, el expediente informa que la actora interpuso acción de tutela contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y, mediante providencia del 11 de febrero de 2013, el Juzgado Séptimo Penal Municipal de ese Distrito tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de la actora y, en consecuencia, ordenó al demandado, lo siguiente: (…) Esta decisión se confirmó por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, mediante providencia de 16 de abril de 2013. En cumplimiento de las anteriores decisiones judiciales, la Gerencia de Gestión de Ingresos de la Secretaría Distrital de Hacienda, el 07 de mayo de 2013, envió a la actora y a su apoderado, citación para efectuar la notificación personal de la “Resolución GGI-DT-RS Nº 00545-11”. Posteriormente, notificó la Resolución GGI-DT-RS Nº 545 del 03 de agosto de 2011, mediante edicto fijado el 28 de mayo de 2013 y desfijado el 12 de junio de 2013, fecha a partir de la que dicho acto es obligatorio y oponible a la actora. La Sala observa que, en su momento, la Administración notificó el acto que resolvió el recurso de reconsideración, procedimiento adelantado que fue invalidado por violación del debido proceso y defensa, “por no haberse colmado las exigencias formales de la norma aplicable en este tipo de notificaciones”, con ocasión de la acción de tutela instaurada por la actora, en que el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barranquilla ordenó “inaplicar el acto de notificación” y en su defecto rehacer la actuación administrativa, esto es, notificar en debida forma la Resolución Nº GGI-DT-RS Nº 00545 del 03 de agosto de 2011. Así, el juez de tutela dejó sin efectos la notificación del acto que resolvió el recurso de reconsideración y ordenó notificar nuevamente el citado acto. Esta orden judicial fue acatada por la Administración Distrital, que nuevamente envió la citación para la notificación personal de la Resolución Nº GGI-DT-RS Nº 00545 del 03 de agosto de 2011 y debido a que el citado no concurrió, procedió a efectuar la notificación por edicto, que se desfijó el 12 de junio de 2013, momento en el que había vencido el término previsto en el artículo 734 del Estatuto Tributario y operó el silencio administrativo positivo. En efecto, la sociedad interpuso el recurso de reconsideración el 29 de octubre de 2010 y, de conformidad con los artículos 734 y 732 del E.T., debió notificarse la decisión del recurso a más tardar el 29 de octubre de 2011. En este caso, por orden de un juez de tutela, dejó de tener efectos la notificación inicial del acto, surtida por edicto, y debía notificarse de nuevo el acto, pues, por la orden judicial, la notificación inicial “dejó de existir”. Lo procedente, entonces, en este caso, era volver a notificar el acto que decidió el recurso como si la notificación jamás se hubiera efectuado. Ese es el alcance del fallo de tutela. Por tanto, la Resolución GGI-DT-RS Nº 545 de fecha 03 de agosto de 2011, por la que se decidió el recurso de reconsideración interpuesto el 29 de octubre de 2010 contra la Liquidación Oficial de Aforo Nº 005 del 13 de septiembre de 2010, aclarada mediante Resolución GGI-FI-RA Nº 001-11 del 7 de octubre de 2011, no fue notificada dentro del año siguiente a la presentación del recurso. En consecuencia, este se entiende resuelto a favor del recurrente, configurándose así el silencio administrativo positivo de que trata el artículo 734 del Estatuto Tributario. Así las cosas, dado que había vencido la oportunidad para notificar la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, se configuró la falta de competencia temporal frente a la Resolución GGI-DT-RS Nº 545 de fecha 03 de agosto de 2011. Por lo anterior, se dará prosperidad al recurso de apelación interpuesto por la demandante. En consecuencia, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, con fundamento en el inciso 3 del artículo 187 del CPACA que permite al juzgador estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas, se accederá a la nulidad de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, se declara que la demandante no está obligada a declarar el impuesto de industria y comercio y complementarios correspondiente a los años gravables 2005 a 2008 y, por ende, no adeuda suma alguna por tales conceptos. Se niegan las pretensiones contenidas en el numeral 3, en cuanto a que se declare, en virtud del silencio administrativo positivo, la ficción de favorabilidad que consagra el artículo 732del Estatuto Tributario, pues, se reitera que “la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es el mecanismo idóneo para promover la declaratoria del silencio administrativo positivo” y en el numeral 4 ordinal primero, de que de ordene cesar la ejecución de los actos acusados, aspecto materia de otro proceso.

 

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 732 / DECRETO 180 DE 2010 – ARTÍCULO 316 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 734 / CÓDIGO DE RÉGIMEN POLÍTICO MUNICIPAL – ARTÍCULO 62 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 187 INCISO 3 Y INCISO 4

 

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la necesidad de la notificación del acto que resuelve el recurso de reconsideración dentro del término de que trata el artículo 732 del E.T., so pena de que se configure el silencio administrativo positivo se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 12 de noviembre de 2015, Exp. 76001-23-31-000-2008-00569-01(20900), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia

 

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción y el alcance de la expresión “resolver” contenida en el artículo 732 del E.T. se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 23 de junio de 2000, Exp. 25000-23-27-000-1998-0857-01(10070), C.P. Delio Gómez Leyva, reiterada en la sentencia de 23 de agosto de 2002, Exp. 13829, C.P. María Inés Ortiz Barbosa

 

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los efectos del silencio administrativo positivo y la consecuente nulidad por falta de competencia de dictarse el acto que resuelve el recurso de reconsideración después del plazo de un año, previsto en el artículo 732 del E.T. se cita la sentencia de la Corporación de 12 de abril de 2007, Exp. 76001-23-31-000-2002-02196-01(15532), C.P. María Inés Ortiz Barbosa y las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 21 de octubre de 2010, Exp. 76001-23-31-000-2004-04214-01(17142), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y de 6 de diciembre de 2017, Exp. 17001-23-33-000-2013-00319-01(21308), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto

 

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para promover la declaratoria del silencio administrativo positivo se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 21 de octubre de 2010, Exp. 76001-23-31-000-2004-04214-01(17142), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas

 

CONDENA EN COSTAS – Reiteración de jurisprudencia. Elementos que la conforman / CONDENAS EN COSTAS – No procede en los procesos en que se ventile un interés público / CONDENA EN COSTAS – Reglas para su determinación. Se deben analizar en conjunto con la regla según la cual sólo hay lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba

 

En relación con las costas de segunda instancia, la Sala precisa lo siguiente: (…) De acuerdo con los artículos 188 del CPACA y 361 del Código General del Proceso, las sentencias que deciden los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben resolver sobre la condena en costas, que están integradas por las expensas y gastos en que incurrió la parte durante el proceso y por las agencias en derecho. Esta regla no se aplica a los procesos en los que se ventile un interés público. Por su parte, el artículo 365 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), señala las reglas para la determinación de la condena en costas, así: (…) En este caso, nos hallamos ante el evento descrito en el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), pues se da prosperidad al recurso interpuesto por la parte demandante y, en consecuencia, se revoca la del inferior y se declara la nulidad de los actos acusados y el restablecimiento del derecho consecuente. No obstante, la Sala ha precisado que esta circunstancia debe analizarse en conjunto con la regla del numeral 8, que dispone que “Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen la condena en costas en esta instancia. Tampoco procede la condena en costas de primera instancia por falta de prueba. En consecuencia, no se condena en costas en ambas instancias.

 

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365

 

NOTA DE RELATORÍA: Sobre … se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, Exp. 68001-23-33-000-2013-00451-01(21188), C.P. Milton Chaves García

 

 

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

 

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 08001-23-33-001-2013-00699-01(22469)

Actor: CECILIA MARÍA MERCADO NOGUERA

Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA

 

FALLO

 

 

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 11 de diciembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Oralidad, que denegó las súplicas de la demanda y no condenó en costas a la actora.

 

ANTECEDENTES

 

La Secretaría de Hacienda del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, mediante emplazamiento para declarar GGI-FI-ED-00691-10 del 18 de agosto de 2010, otorgó un mes de plazo a la actora para que presentara las declaraciones del impuesto de industria y comercio y complementarios de los años gravables 2005, 2006, 2007 y 2008, por la actividad notarial desarrollada en dichos períodos

Previa respuesta de la actora, la Administración practicó la Liquidación Oficial de Aforo Nº 005 del 13 de septiembre de 2010, aclarada mediante Resolución GGI-FI-RA Nº 001-11 del 7 de octubre de 2011por la que determinó el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y tasa bomberil a cargo de la actora, por los años gravables 2005 a 2008.

 

Contra el acto anterior, el 29 de octubre de 2010, la actora interpuso el recurso de reconsideració y la Gerencia de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda Distrital lo confirmó, mediante la Resolución Nº GGI-DT-RS Nº 545 del 03 de agosto de 2011

 

Con el fin de notificar el acto anterior, la Administración envió al señor César Augusto Castillo Caballero, apoderado de la actora, la citación para notificación personal contenida en el oficio GGI-DT-OF-00625-11 de fecha 29 de agosto de 2011, enviada por correo el 30 de septiembre de 2011 a la “Kra 60 Nº 76-79”, en Barranquilla, según la “Factura de venta Nº 7 172224279 de Servientrega S.A., el correo fue recibido el “1/10/11”. Posteriormente, y “ante la imposibilidad de notificar al señor César Castillo Caballero”, la Administración procedió a notificar el acto mediante edicto fijado el 18 de octubre de 2011 y desfijado el 31 de octubre de 2011.

 

El 4 de octubre de 2012, la actora radicó ante la Administración Distrital solicitud para que “admita la indebida notificación y como tal se declare INEFICACIA de la Resolución GGI-DT-RS Nº 545 del 03 de agosto de 2011 (…) y se proceda a retrotraer los términos para subsanar las deficiencias en la notificación del acto del que se reclama indebida notificación. La Administración, mediante Oficio GGI-DT-OF-02966-12 del 19 de octubre de 2012, declaró improcedente tal solicitud.

 

El 11 de febrero de 2013, el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barranquilla tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de la actora y, en consecuencia, ordenó al demandado que “proceda a inaplicar el acto de notificación, por medio del cual se notificó la resolución Nº GGI-DT-RS Nº 00545 del 13/08/2011 (sic) en la que se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto y en el que se confirma la liquidación oficial Nº 005/2010, por no haberse colmado las exigencias formales de la norma aplicable en este tipo de notificación, y en su defecto […] rehaga la actuación administrativa, en el caso concreto de la actora y disponga notificarla en debida forma de la Resolución Nº GGI-DT-RS Nº 545 del 13/08/2011 (sic) […], decisión que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla confirmó, mediante providencia de 16 de abril de 2013.

 

En cumplimiento del fallo de tutela, el 7 de mayo de 2013, la administración distrital envió a la actora y a su apoderado, la citación para la notificación personal de la Resolución GGI-DT-RS Nº 00545-11”. Posteriormente, la Administración notificó la Resolución GGI-DT-RS Nº 545 del 03 de agosto de 2011, mediante edicto desfijado el 12 de junio de 2013.

 

La actora protocolizó el silencio administrativo positivo mediante Escritura Pública Nº 500 del 28 de febrero de 2013.

 

DEMANDA

 

La actora, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), formuló las siguientes pretensiones:

 

“1º. Se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Aforo Nº 005 del 13 de septiembre de 2010, junto con la Resolución aclaratoria GGI-FI-RA Nº 001-11 del 07 de octubre de 2011, expedidas por la Gerencia de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda Pública del Distrito de Barranquilla o, en su defecto, se declare la pérdida de efectos como consecuencia del silencio administrativo positivo.

“2º. Se declare la nulidad de la Resolución GGI-DT-RS- Nº 00545 del 03 de agosto de 2011, expedida por la Gerencia de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda del Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla, mediante la cual resolvió el Recurso de Reconsideración instaurado el día 29 de octubre de 2010, en contra del acto administrativo Nº GGI-FI-ED-00691-10.

“3º. Se declare, en virtud del silencio administrativo positivo, la ficción de favorabilidad que consagra el artículo 732 del Estatuto Tributario al transcurrir más de dos (2) años seis (6) meses entre la fecha de presentación en legal forma el Recurso de Reconsideración contra la decisión contenida en el acto administrativo Nº GGI-FI-ED-00691-10 (sic) y la fecha en que se resolvió debidamente.

“4º. Como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene al Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla a:

 

“Primero.- Cesar en sus pretensiones de ejecución de los actos administrativo referidos en la declaración de nulidad y/o pérdida de efectos jurídicos.

 

“Segundo.- Que se condene en costas y agencias en derecho al Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla”.

 

La parte demandante invocó como normas violadas las siguientes:

 

·      Artículo 138 de la Ley 1437 de 2011

·      Artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario

 

El concepto de la violación se sintetiza así:

 

Los actos acusados desconocen las normas en que debían fundarse. Falta de competencia

 

La resolución por la que se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial cuestionada fue expedida extemporáneamente, toda vez que el recurso administrativo fue interpuesto el 29 de octubre de 2010 y el acto que lo desató fue notificado debidamente por edicto desfijado el 12 de junio de 2013, es decir, dos (2) años y seis (6) meses después de su presentación en debida forma, esto es, por fuera del término de un (1) año, previsto en el artículo 732 del Estatuto Tributario.

 

Dado que la actuación fue extemporánea, debe entenderse que el recurso es favorable a la actora, en virtud de los efectos del fenómeno del silencio administrativo positivo, de que trata el artículo 734 del Estatuto Tributario.

 

MEDIDA CAUTELAR

 

En la demanda, la actora solicitó la suspensión provisional de los efectos de los actos demandados. El Tribunal negó la solicitud, mediante auto del 18 de noviembre de 2014.

 

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 

El término de traslado de la demanda venció sin manifestación del demandado.

 

SENTENCIA APELADA

 

En la audiencia inicial, la Magistrada de conocimiento advirtió que no existen irregularidades o nulidades que puedan invalidar la actuación procesal. Advirtió que el demandado no propuso excepciones, pues no contestó la demanda, ni, de oficio, propuso alguna. Fijó el litigio. Indicó que no aborda la etapa de conciliación, por tratarse de un asunto de carácter tributario. Decretó las pruebas y concedió a las partes y al Ministerio Público término para presentar los alegatos de conclusión por escrito.

 

Precluida esta etapa, el Tribunal dictó sentencia mediante la que denegó las súplicas de la demanda. Las razones de la decisión se resumen a continuación:

 

Conforme con las disposiciones del Acuerdo 022 de 2004 del Concejo de Barranquilla, la actividad notarial es un servicio público gravado con el impuesto de industria y comercio, por lo que la demandante es sujeto pasivo del tributo por los años gravables 2005 a 2008.

 

No se configuró el silencio administrativo positivo, por lo siguiente:

 

“Teniendo en cuenta que el aviso de citación GGI-DT-OF-00625-11 de agosto 29 de 2011, para notificar personalmente la resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante, fue enviado el 30 de agosto de 2011, a la dirección informada por el apoderado de la recurrente; esto es, carrera 60 Nº 76-79 de Barranquilla, y ante la imposibilidad de notificar personalmente al apoderado de la señora CECILIA MARIA MERCADO NOGUERA, en consecuencia la Gerencia de Gestión de Ingresos de la Alcaldía Distrital de Barranquilla procedió a fijar edicto entre el 18 de octubre y el 31 de octubre de 2011, de manera oportuna”.

 

Concluyó que el recurso de reconsideración fue notificado en tiempo a la actora.

 

Frente a la condena en costas, dispuso que dicha condena no procede porque la actora no intervino en el proceso con temeridad, irracionalidad de su pretensión ni deslealtad.

 

RECURSO DE APELACIÓN

 

La demandante apeló la sentencia.

 

Solicitó que se revoque y, en su lugar, que se acceda a las súplicas de la demanda, para el efecto argumentó lo siguiente:

 

1. Incongruencia de la sentencia

 

Con la demanda se pretendía el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo, toda vez que el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de aforo no fue notificado dentro del término previsto en el artículo 732 del Estatuto Tributario. Sin embargo, el Tribunal desarrolló un amplio análisis para determinar que por la actividad notarial, la demandante es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, cuestión que no fue objeto del proceso.

 

2. Configuración del silencio administrativo positivo

 

Con fundamento en los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario, contra la liquidación oficial de aforo Nº 005 del 13 de septiembre de 2010, la actora interpuso el recurso de reconsideración el 29 de octubre de 2010.

 

Dicho recurso fue desatado mediante la Resolución Nº GGI-DT-RS Nº 545 del 03 de agosto de 2011, acto que, por orden del juez de tutela, fue nuevamente notificado mediante edicto desfijado el 12 de junio de 2013. Así, entre la presentación del recurso gubernativo y la fecha en que fue notificado el acto que lo decidió transcurrieron ”dos (2) años seis (6) meses y unos días”, lapso superior al término señalado en el artículo 732 del Estatuto Tributario, por lo que opera la figura del silencio administrativo positivo. En consecuencia, el recurso gubernativo interpuesto debe entenderse resuelto en favor de la actora.

 

En el recurso de reconsideración, la actora solicitó que se diera por terminado el proceso administrativo y se ordenara el archivo del mismo; además, que se le reconociera eficacia a la Resolución Nº 216 del 20 de noviembre de 2006, expedida por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, en la que revocó la Resolución Sanción Nº 003-06, mediante la cual, el Jefe de la Oficina de Administración Tributaria del Distrito de Barranquilla sancionó a la actora por no declarar ICA por los períodos 2002 y 2003.

 

Para la apelante, la Resolución Nº 216 de 2006 “es exigible y aplicable durante el tiempo en que hayan persistido sus fundamentos de hecho y de derecho, esto es, el lapso de vigencia del Acuerdo Distrital Nº 022 de 2004 o Estatuto Tributario del Distrito de Barranquilla, es decir, hasta el año 2009”.

 

No es cierto ni está probado que la resolución por la que fue resuelto el recurso de reconsideración haya sido notificada personalmente, ni que el edicto haya sido fijado el 21 de octubre de 2011 y desfijado el 31 del mismo mes y año, como dijo el Tribunal.

 

Insistió en los hechos expuestos en la demanda relacionados con todas las actuaciones que adelantó y que culminaron con el cumplimiento de la orden del juez de tutela que encontró que la Administración no notificó debidamente el acto que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de aforo, por lo que amparó su derecho al debido proceso y ordenó la nueva notificación que, finalmente, se efectuó mediante edicto desfijado, se repite, el 12 de junio de 2013.

 

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

 

La parte demandante reiteró que su solicitud se concreta a que se reconozcan los efectos del silencio administrativo positivo derivados de la notificación extemporánea de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración.

 

Destaca que el demandado no contestó la demanda y que el Tribunal “le hace la defensa” al tener en cuenta la citación y el edicto que están en el expediente administrativo, pero desconoció los hechos, argumentos y elementos de prueba en que se sustentan sus pretensiones, expuestos en la demanda y que repite en esta oportunidad.

 

El Distrito demandado ratificó los fundamentos fácticos y jurídicos en que se funda la decisión del Tribunal que encontró los actos acusados ajustados a la normativa constitucional y legal que regula el impuesto de industria y comercio, en particular, por la actividad notarial.

 

Adujo que el emplazamiento para declarar es un acto de trámite, no susceptible de control judicial. Que la actividad notarial está gravada con el impuesto de industria y comercio en ese Municipio, según el Acuerdo 22 de 2004. Que la actora instauró acción de cumplimiento por los mismos hechos y pretensiones que fue negada por el Juzgado Octavo Administrativo, el 2 de julio de 2013, y confirmada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante providencia del 20 de agosto de 2013. Que “un nuevo emplazamiento al demandante para presentar las liquidaciones del impuesto de industria y comercio ordenado por el juez de tutela, no revive términos en la actuación administrativa”. Y, que “la nueva notificación no revive términos, se genera otro período para que el contribuyente tenga la oportunidad de iniciar las acciones que a bien tenga dentro de la actuación administrativa”.

 

El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

Con fundamento en el numeral 4º del artículo 247 del CPACA [mod. por el art. 623 del CGP], por auto del 22 de junio de 2016, se prescindió de la audiencia de alegaciones y se ordenó a las partes presentar los alegatos de conclusión por escrito. Precluida esta etapa procesal, la Sala procede a dictar sentencia.

 

En el caso, se controvierte si son nulos o no los siguientes actos administrativos: la Liquidación Oficial de Aforo Nº 005 del 13 de septiembre de 2010, aclarada por la Resolución GGI-FI-RA Nº 001-11 del 7 de octubre de 2011, y la Resolución Nº GGI-DT-RS Nº 545 del 03 de agosto de 2011 que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la mencionada liquidación oficial del impuesto de industria y comercio y complementarios, de los años gravables 2005 a 2008.

 

En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala dilucidar (i) si la sentencia de primera instancia desconoce el principio de congruencia y (ii) si el acto que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de aforo Nº 005 de 13 de septiembre de 2010 fue expedido y notificado dentro del término legal o si se configuró el silencio administrativo positivo.

 

1. Principio de congruencia de la sentencia

 

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [CPACA dispone que la sentencia debe motivarse. Que en ella debe hacerse, con brevedad y precisión, un resumen de la demanda y de la contestación, así como un análisis de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios necesarios para fundamentar las conclusiones, citando los textos legales que se apliquen.

 

Por su parte, el artículo 281 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, establece que “la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda […] y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”.

 

Y, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que el principio de congruencia de la sentencia exige, de una parte, que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva, lo que se denomina congruencia interna y, de otra, que la decisión sea concordante con lo pedido por las partes, tanto en la demanda como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, que se tome la decisión conforme se ha delimitado la controversia en el proceso.

 

En el caso, la actora demandó los actos administrativos por los que la Administración de aforo liquidó el impuesto de industria y comercio a su cargo, por los años gravables 2005 a 2008, con fundamento en que transcurrió el término previsto en el artículo 732 del Estatuto Tributario, sin que se le hubiera notificado la resolución que decidió el recurso gubernativo, por lo que tiene derecho al reconocimiento del silencio administrativo positivo.

 

Si bien es cierto, el Tribunal negó las pretensiones de la demandante al encontrar que el demandado notificó oportunamente la resolución por la que desató el recurso gubernativo, también lo es que, como lo advirtió la demandante al apelar, el a quo analizó si la actora era sujeto pasivo de la obligación tributaria, aspecto que no fue objeto del debate ante la jurisdicción.

 

En efecto, basta con observar las pretensiones de la demanda y los argumentos en que se fundamentan, para advertir que la discusión se centra únicamente en determinar si se configuran los presupuestos para reconocer el silencio administrativo positivo.

 

Así, la sentencia de primera instancia al referirse a la sujeción pasiva no es concordante con lo pedido por las partes, pues no fue un aspecto cuestionado por la actora ante la jurisdicción y menos lo fue por el municipio que no contestó la demanda.

 

Sin embargo, el análisis sobre si la actora es o no sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio por el ejercicio de la actividad notarial es inocuo, en este caso, pues, finalmente el Tribunal analizó el cargo que la actora planteó en la demanda, sobre la existencia del silencio administrativo positivo frente a la decisión del recurso de reconsideración, aspecto al que se limitó el recurso de apelación y al cual se refiere la Sala en esta oportunidad.

 

2. Silencio administrativo positivo

 

El artículo 732 del Estatuto Tributario establece que la administración de impuestos tiene un (1) año para resolver el recurso de reconsideración, contado a partir de su interposición en debida forma.

 

En este sentido, el artículo 316 del Decreto 180 de 2010 del Distrito de Barranquilla establece lo siguiente:

 

La Administración Tributaria Distrital tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración, contado a partir de su interposición en debida forma. La suspensión del término para resolver el recurso y el silencio administrativo se regulan por lo dispuesto en los Artículos 732 a 734 del Estatuto Tributario Nacional.

 

“[…]”

 

Según la normativa citada, si transcurrido un año, después de haberse interpuesto el recurso de reconsideración, la Administración no lo ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, evento en que la Administración lo declarará, de oficio o a petición de parte, de conformidad con el artículo 734 del Estatuto Tributario.

 

Pero, se reitera, no basta que en ese plazo el acto sea proferido sino que se requiere que en ese mismo lapso se le dé a conocer al interesado, es decir, se le notifique debidamente, pues hasta que el afectado lo conozca no produce efectos jurídicos.

 

En cuanto la expresión “resolver” contenida en este artículo 732 del Estatuto Tributario, la jurisprudencia ha precisado que la decisión a la que se refiere la Ley, es la “notificada legalmente”, vale decir, dentro de la oportunidad legal, ya que de otra manera no puede considerarse resuelto el recurso, comoquiera que si el contribuyente no ha tenido conocimiento del acto administrativo, este no produce los efectos jurídicos correspondientes y, por tanto, no puede tenerse como fallado el recurso presentado.

 

Además, en oportunidad anterior, la Sección precisó que el plazo de “un año”, previsto en el artículo 732 del E.T., es un término preclusivo, porque el artículo 734 del E.T. establece que se configura el silencio administrativo positivo ante su incumplimiento. Al ser un término preclusivo, se entiende que al vencimiento del mismo, la Administración pierde competencia para manifestar su voluntad y, en ese orden, el acto deviene en nulo.

 

En el presente asunto, como se indicó en los antecedentes de esta providencia, contra la Liquidación Oficial de Aforo Nº 005 del 13 de septiembre de 2010, aclarada mediante Resolución GGI-FI-RA Nº 001-11 del 7 de octubre de 2011, la actora interpuso el recurso de reconsideración el 29 de octubre de 2010 y la Gerencia de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda Distrital confirmó la decisión mediante la Resolución Nº GGI-DT-RS Nº 545 de 03 de agosto de 2011.

 

La Administración envió por correo la citación para notificación personal del acto al apoderado de la actora, el 30 de septiembre de 2011, que, según la “Factura de venta Nº 7 172224279 de Servientrega S.A., fue recibida el “1/10/11”. Posteriormente, “ante la imposibilidad de notificar al señor César Castillo Caballero”, notificó el acto mediante edicto fijado el 18 de octubre de 2011 y desfijado el 31 de octubre de 2011.

 

Pero, el expediente informa que la actora interpuso acción de tutela contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y, mediante providencia del 11 de febrero de 2013, el Juzgado Séptimo Penal Municipal de ese Distrito tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de la actora y, en consecuencia, ordenó al demandado, lo siguiente:

 

“… proceda a inaplicar el acto de notificación, por medio del cual se notificó la resolución Nº GGI-DT-RS Nº 00545 del 13/08/2011 (sic) en la que se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto y en el que se confirma la liquidación oficial Nº 005/2010, por no haberse colmado las exigencias formales de la norma aplicable en este tipo de notificaciones, y en su defecto el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (D.E.I.P.) representado legalmente por medio de su Alcalde y su oficina de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda, rehaga la actuación administrativa, en el caso concreto de la actora y disponga notificarla en debida forma de la Resolución Nº GGI-DT-RS Nº 00545 del 13/08/2011 (sic), de la forma como se ha señalado en las consideraciones que se han expuesto, de lo cual se deberá informar al despacho sobre el acatamiento de la orden, so pena de incurrir en desacato”.

 

Esta decisión se confirmó por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, mediante providencia de 16 de abril de 2013.

 

En cumplimiento de las anteriores decisiones judiciales, la Gerencia de Gestión de Ingresos de la Secretaría Distrital de Hacienda, el 07 de mayo de 2013, envió a la actora y a su apoderado, citación para efectuar la notificación personal de la “Resolución GGI-DT-RS Nº 00545-11. Posteriormente, notificó la Resolución GGI-DT-RS Nº 545 del 03 de agosto de 2011, mediante edicto fijado el 28 de mayo de 2013 y desfijado el 12 de junio de 2013, fecha a partir de la que dicho acto es obligatorio y oponible a la actora.

 

La Sala observa que, en su momento, la Administración notificó el acto que resolvió el recurso de reconsideración, procedimiento adelantado que fue invalidado por violación del debido proceso y defensa, “por no haberse colmado las exigencias formales de la norma aplicable en este tipo de notificaciones”, con ocasión de la acción de tutela instaurada por la actora, en que el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barranquilla ordenó “inaplicar el acto de notificación” y en su defecto rehacer la actuación administrativa, esto es, notificar en debida forma la Resolución Nº GGI-DT-RS Nº 00545 del 03 de agosto de 2011.

 

Así, el juez de tutela dejó sin efectos la notificación del acto que resolvió el recurso de reconsideración y ordenó notificar nuevamente el citado acto.

 

Esta orden judicial fue acatada por la Administración Distrital, que nuevamente envió la citación para la notificación personal de la Resolución Nº GGI-DT-RS Nº 00545 del 03 de agosto de 2011 y debido a que el citado no concurrió, procedió a efectuar la notificación por edicto, que se desfijó el 12 de junio de 2013, momento en el que había vencido el término previsto en el artículo 734 del Estatuto Tributario y operó el silencio administrativo positivo.

 

En efecto, la sociedad interpuso el recurso de reconsideración el 29 de octubre de 2010 y, de conformidad con los artículos 734 y 732 del E.T., debió notificarse la decisión del recurso a más tardar el 29 de octubre de 2011.

 

En este caso, por orden de un juez de tutela, dejó de tener efectos la notificación inicial del acto, surtida por edicto, y debía notificarse de nuevo el acto, pues, por la orden judicial, la notificación inicial “dejó de existir”. Lo procedente, entonces, en este caso, era volver a notificar el acto que decidió el recurso como si la notificación jamás se hubiera efectuado. Ese es el alcance del fallo de tutela.

 

Por tanto, la Resolución GGI-DT-RS Nº 545 de fecha 03 de agosto de 2011, por la que se decidió el recurso de reconsideración interpuesto el 29 de octubre de 2010 contra la Liquidación Oficial de Aforo Nº 005 del 13 de septiembre de 2010, aclarada mediante Resolución GGI-FI-RA Nº 001-11 del 7 de octubre de 2011, no fue notificada dentro del año siguiente a la presentación del recurso. En consecuencia, este se entiende resuelto a favor del recurrente, configurándose así el silencio administrativo positivo de que trata el artículo 734 del Estatuto Tributario.

 

Así las cosas, dado que había vencido la oportunidad para notificar la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, se configuró la falta de competencia temporal frente a la Resolución GGI-DT-RS Nº 545 de fecha 03 de agosto de 2011.

 

Por lo anterior, se dará prosperidad al recurso de apelación interpuesto por la demandante. En consecuencia, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, con fundamento en el inciso 3 del artículo 187 del CPACA que permite al juzgador estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas, se accederá a la nulidad de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, se declara que la demandante no está obligada a declarar el impuesto de industria y comercio y complementarios correspondiente a los años gravables 2005 a 2008 y, por ende, no adeuda suma alguna por tales conceptos.

 

Se niegan las pretensiones contenidas en el numeral 3, en cuanto a que se declare, en virtud del silencio administrativo positivo, la ficción de favorabilidad que consagra el artículo 732 del Estatuto Tributario, pues, se reitera que “la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es el mecanismo idóneo para promover la declaratoria del silencio administrativo positivo y en el numeral 4 ordinal primero, de que de ordene cesar la ejecución de los actos acusados, aspecto materia de otro proceso.

 

Condena en costas

 

En relación con las costas de segunda instancia, la Sala precisa lo siguiente:

 

De acuerdo con los artículos 188 del CPACA y 361 del Código General del Proceso, las sentencias que deciden los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben resolver sobre la condena en costas, que están integradas por las expensas y gastos en que incurrió la parte durante el proceso y por las agencias en derecho. Esta regla no se aplica a los procesos en los que se ventile un interés público.

 

Por su parte, el artículo 365 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), señala las reglas para la determinación de la condena en costas, así:

 

“1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

 

“Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

 

“2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.

“3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.

“4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

“5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.

“6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.

“7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.

“8. Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.

“9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” (Se destaca)

 

En este caso, nos hallamos ante el evento descrito en el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), pues se da prosperidad al recurso interpuesto por la parte demandante y, en consecuencia, se revoca la del inferior y se declara la nulidad de los actos acusados y el restablecimiento del derecho consecuente.

 

No obstante, la Sala ha precisado que esta circunstancia debe analizarse en conjunto con la regla del numeral 8, que dispone que “Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.

 

Una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen la condena en costas en esta instancia. Tampoco procede la condena en costas de primera instancia por falta de prueba. En consecuencia, no se condena en costas en ambas instancias.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

 

F A L L A

 

REVOCAR la sentencia apelada. En su lugar, se dispone:

 

1. DECLARAR la nulidad de la Liquidación Oficial de Aforo Nº 005 del 13 de septiembre de 2010, aclarada por la Resolución GGI-FI-RA Nº 001-11 del 7 de octubre de 2011 del impuesto de industria y comercio y complementarios de los años gravables 2005, 2006, 2007 y 2008 y de la Resolución Nº GGI-DT-RS Nº 545 del 03 de agosto de 2011 que resolvió el recurso de reconsideración, proferidas por la Secretaría de Hacienda del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.

 

2. A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que CECILIA MARIA MERCADO NOGUERA, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 32.647.342 de Barranquilla no está obligada a declarar el impuesto de industria y comercio y complementarios correspondiente a los años gravables 2005, 2006, 2007 y 2008 y, no adeuda suma alguna por tales conceptos.

 

3. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

 

4. NO CONDENAR en costas en ambas instancias.

 

Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

 

La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

 

 

MILTON CHAVES GARCÍA

Presidente

 

 

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

 

 

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

 

 

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ