DECLAR
NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL AL DECLARANTE DE IVA – Alcance. Firmeza de la declaración de IVA en relación con la declaración del impuesto sobre la renta que acceda al beneficio de auditoria de la misma anualidad / NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Oportunidad. Regla especial para las declaraciones de IVA y de retención en la fuente / TÉRMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL POR DECLARACIÓN DE IVA Y RETENCIÓN EN LA FUENTE – Alcance. Es el de la declaración de renta de aquellos períodos que coincidan con el correspondiente año gravable / BENEFICIO DE AUDITORÍA – Presupuestos / EXTENSIÓN DEL BENEFICIO DE AUDITORÍA A LAS DECLARACIONES DE IVA Y RETENCIÓN EN LA FUENTE – Procedente. Para las declaraciones asociadas al período anual de los años gravables 2000 a 2003, por expresa disposición legal / EXTENSIÓN DEL TÉRMINO ESPECIAL DE FIRMEZA – Desarrollo normativo. Fue derogado expresamente por la Ley 863 de 2003 y modificado y prorrogado hasta el año 2006; y, posteriormente, extendido por la Ley 1111 de 2006 hasta el período 2010
2. De acuerdo con el plenario, el debate judicial gira en torno al plazo con el que cuenta la Administración para notificarle al declarante del IVA el requerimiento especial dentro del procedimiento de revisión de la declaración; pero, en particular, si dicho término de caducidad se ve afectado (i.e. disminuido) por el hecho de que la declaración del impuesto sobre la renta de la anualidad (a la que corresponda la declaración del IVA) acceda al beneficio de auditoría que para la época de los hechos consagraba el artículo 689-1 del ET. 2.1Al respecto se debe considerar que por mandato del artículo 703 del ET, antes de proferir la liquidación oficial de revisión, la Administración debe expedir, por una sola vez, un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se proponga modificar, con la explicación de las razones en que se sustenta. El término para notificarlo está regulado en el artículo 705 del ET que, en la versión vigente para el momento de ocurrencia de los hechos sub judice, establecía como regla general un plazo de dos años que comenzaría a correr, según el caso, (i) desde el vencimiento del término para declarar, si la declaración a revisar se hubiere presentado oportunamente; (ii) desde la fecha de la presentación de la declaración, si se tratara de una declaración extemporánea; o (iii) desde la fecha de la solicitud de devolución o compensación del saldo a favor. Pero, junto a la regla general, el artículo 705-1 ibídem (adicionado al ET por el artículo 134 de la Ley 223 de 1995) fijó un término especial para notificar el requerimiento especial en el caso de las declaraciones del IVA y de retenciones en la fuente, que viene a ser el mismo que corresponda «a su declaración de renta respecto de aquellos períodos que coincidan con el correspondiente año gravable». Con lo que el término durante el cual son susceptibles de revisión administrativa las declaraciones del IVA quedó sujeto al establecido para la declaración del impuesto sobre la renta. A su vez, respecto de las declaraciones del impuesto sobre la renta, el ordenamiento también consagró algunas reglas especiales que, eventualmente, alteraban el término de caducidad dentro del cual la Administración debía notificar el requerimiento especial encaminado a proponer modificaciones oficiales sobre el contenido de la declaración. De ello se ocupaba el artículo 689-1 del ET, adicionado a la codificación por el artículo 22 de la Ley 488 de 1998, que consagró el beneficio de auditoría para las declaraciones del impuesto sobre la renta correspondientes al período 1998. Así, para estos denuncios el plazo para notificar el requerimiento especial se reducía de dos años a seis meses si el impuesto se incrementaba, en comparación con el del año anterior, en un porcentaje de al menos el 30%. Sin embargo, esta disminución del plazo de actuación de la Administración no provocaba, por la vía de lo que estaba dispuesto en el artículo 705-1 del ET, una consecuente reducción del término de notificación del requerimiento especial de las declaraciones del IVA o de retenciones en la fuente, toda vez que la versión original del artículo 689-1 ibídem dispuso expresamente (subraya la Sala): (…) Posteriormente, el artículo 689-1 del ET fue modificado por el artículo 17 de la Ley 633 de 2000, en el sentido de extender el beneficio de auditoría para los años gravables 2000 a 2003, cobijando además las declaraciones del IVA y de retenciones en la fuente asociadas al período anual por el cual se concedía el beneficio de auditoría en el impuesto sobre la renta. En términos textuales, disponían lo siguiente los dos incisos iniciales del artículo 689-1 del ET en la redacción que le dio el artículo 17 de la Ley 633 de 2000 (subraya la Sala): (…) Con todo, el inciso segundo del artículo 689-1 del ET, recién transcrito, fue derogado expresamente por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003. Dicha ley, además, prorrogó el beneficio de auditoría hasta el año 2006 y modificó las condiciones exigidas para acceder a él; y, posteriormente, el artículo 63 de la Ley 1111 de 2006 extendió la vigencia del beneficio de auditoría así regulado hasta el período 2010. Tal era la normativa que se encontraba vigente en el período 2008, que es sobre el cual versan los hechos de la demanda.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 689-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 703 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 705-1 / LEY 223 DE 1995 – ARTÍCULO 134 / LEY 488 DE 1998 – ARTÍCULO 22 / LEY 863 DE 2003 – ARTÍCULO 69 / LEY 863 DE 2003 – ARTÍCULO 69
NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL RELATIVO A UNA DECLARACIÓN DE IVA – Reiteración de jurisprudencia. Reglas especiales para determinar el plazo / DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA SUJETA AL TÉRMINO GENERAL DE FIRMEZA – Efectos. Da lugar a notificar el requerimiento especial respecto de las declaraciones del IVA de ese año, hasta cuando se cumplan dos años desde la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta de ese período gravable / DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA SUJETA AL TÉRMINO ESPECIAL DE FIRMEZA POR EL BENEFICIO DE AUDITORIA – Efectos. Da lugar a notificar el requerimiento especial respecto de las declaraciones del IVA de ese año, en el plazo de dos años desde la presentación de cada una de las declaraciones de IVA / FIRMEZA ESPECIAL DE LA DECLARACIÓN DE IVA CON EL BENEFICIO DE AUDITORÍA – Alcance. Fue derogada con ocasión de la Ley 863 de 2003 / DECLARACIÓN DE RENTA PARA EL AÑO GRAVABLE 2008 – Alcance. Si está o no cobijada por el beneficio de auditoria, las declaraciones de IVA estarían sometidas a los artículos 705 o 705-1 del E.T., según el caso
2.2 Plantea el demandante que, por virtud del artículo 705-1 del ET, el beneficio de auditoría al que accediera la declaración del impuesto sobre la renta de 2008 conllevaba la reducción de los plazos para la notificación del requerimiento especial sobre las declaraciones del IVA correspondientes a los períodos de ese mismo año, hasta la fecha en que quedara en firme la mencionada declaración de renta; eso en lugar de la aplicación del plazo general para la notificación del requerimiento especial contemplado en el artículo 705del ET que implicaría que la Administración tendría dos años, a partir de la presentación de la declaración del IVA, para notificar el requerimiento especial. El planteamiento se reiteró, por completo, en el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado; posición que es controvertida por la Administración en el escrito de alegatos de conclusión que considera que la reducción del término de notificación del requerimiento especial de la declaración del IVA que aduce el demandante sólo estuvo vigente respecto de los períodos gravables 2000 a 2003, es decir, mientras rigió el inciso segundo que del artículo 689-1 del ET en la redacción dada por el artículo 17 de la Ley 633 de 2000. Estas mismas cuestiones, relativas al plazo para notificar el requerimiento especial respecto de una declaración del IVA correspondiente a un año en el cual se accedió al beneficio de auditoría en la declaración del impuesto sobre la renta, ya han sido objeto análisis y decisión por esta Sección en otros procesos. En consecuencia, la Sala reiterará aquí, en lo pertinente, el precedente judicial de las sentencias del 10 de septiembre de 2014 (expediente 19924, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia) y del 20 de septiembre de 2017 (expediente 21372, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez). De acuerdo con esa jurisprudencia, existen dos reglas de decisión para determinar el plazo dentro del cual se debe notificar el requerimiento especial relativo a una declaración del IVA, a saber: (i) Cuando el término de firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta sea el general (i.e. el establecido en los artículos 705 y 714 del ET), entonces el plazo para notificar el requerimiento especial respecto de las declaraciones del IVA correspondientes a ese año irá hasta cuando se cumplan dos años desde la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta de ese período gravable. Lo anterior en aplicación del artículo 705-1 del ET, norma que unificó los términos de firmeza de las declaraciones del impuesto sobre la renta y del IVA, con la finalidad de darle a la Administración la oportunidad de modificar las declaraciones del IVA, a partir de los hallazgos encontrados en la revisión de la declaración del impuesto sobre la renta. (ii) Cuando el término de firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta quede reducido por efecto del beneficio de auditoría, el plazo para notificar el requerimiento especial respecto de las declaraciones del IVA correspondientes a ese año será el general consagrado en los artículos 705 y 714 del ET, o sea, dos años desde la presentación de cada una de las declaraciones del IVA. Así porque al haber sido derogada expresamente la norma que autorizaba que los efectos del beneficio de auditoría de la declaración del impuesto sobre la renta se proyectaran sobre las declaraciones del IVA, quedó clara la decisión legislativa al respecto. 2.3 En consecuencia, desde el punto de vista del derecho aplicable, resultan infundados los alegatos del apelante, toda vez que no es cierto que durante el período 2008 se extendiese a las declaraciones del IVA de la anualidad el término reducido de revisión de la declaración del impuesto sobre la renta al que se hubiese accedido por virtud del beneficio de auditoría. De modo que, si en el caso se demostrase que la declaración del impuesto sobre la renta presentada por el período 2008 había accedido al beneficio de auditoría, la conclusión que se tendría que afirmar sería la de que cada una de las declaraciones del IVA de los bimestres pertenecientes a ese año estarían sometidas a las reglas que establece el artículo 705 del ET en cuanto a los plazos de notificación del requerimiento especial que debe anteceder a la liquidación oficial de revisión. Mientras que si se demostrase lo contrario, es decir, que la declaración del impuesto sobre renta de 2008 no estuvo cobijada por el beneficio de auditoría, entonces la identificación del plazo máximo dentro del cual debería notificarse el requerimiento especial se regirá por lo dispuesto en el artículo 705-1 del ET. 2.4 Para determinar lo anterior, los hechos que se encuentran probados en el expediente son: (…) 2.5 A la luz de esos hechos, lo primero que debe determinar la Sala es si la declaración del impuesto sobre la renta presentada por el actor por el período 2008 estuvo o no cobijada por el beneficio de auditoría que para la época consagraba el artículo 689-1 del ET. Al respecto, se debe tener en consideración que el parágrafo segundo del artículo 689-1 del ET disponía que para que procediera el beneficio de auditoría respecto de la declaración del impuesto sobre la renta del año 2008, se requería que el impuesto neto sobre la renta determinado en la declaración del mismo impuesto del período anterior (i.e. en el renglón 71 del formato de declaración de renta de 2007) hubiese sido superior a 41 UUVT, (SIC) que, señaladamente, venían a representar $860.000 habida cuenta de que el valor de la UVT en 2007 era de $20.974. El referido requisito no se cumplió en el caso sobre el cual versa la litis, pues está demostrado en el expediente que el impuesto neto sobre la renta determinado en la declaración del impuesto sobre la renta de 2007 presentada por el demandante fue igual a cero (fol. 120). Por consiguiente, la Sala concluye que, contrariamente a lo sostenido por el actor, la declaración del impuesto sobre la renta presentada por el período 2008 no podía acceder al beneficio de auditoría, toda vez que incumplía los requisitos fijados legalmente para lograrlo.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 705-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 689-1 / LEY 633 DE 2000 – ARTÍCULO 17
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las reglas para determinar el plazo dentro del cual se debe notificar el requerimiento especial relativo a la declaración de IVA se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 10 de septiembre de 2014, Exp. 15001-23-33-000-2012-00218-01(21372), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez
ACIONES PRIVADAS DE IMPUESTOS – Alcance. Son aquellos por medio de las cuales los sujetos pasivos autoliquidan sus tributos y que constituyen títulos de reconocimiento de deuda / AUTOLIQUIDACIONES DE TRIBUTOS – Efectos. Gozan de plena eficacia y por ende prestan mérito ejecutivo desde la fecha misma del vencimiento del plazo para declarar / EFECTOS JURÍDICOS DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Alcance. No dependen de posteriores actos administrativos que los reconozcan o los nieguen, ni requieren de actos adicionales para su ejecución / EFICACIA DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Alcance. El único caso en el que depende de un acto administrativo, se da con ocasión de los supuestos de hecho, denominados en la normativa del procedimiento administrativo tributario, como declaraciones que se tienen por no presentadas / DECLARACIONES QUE SE TIENEN POR NO PRESENTADAS – Presupuestos. Requiere de un auto declarativo del concreto defecto del que adolezca la declaración / FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA ACCEDER AL BENEFICIO DE AUDITORIA – Alcance. No está contemplada por el ordenamiento como una causal para tener por no presentada la declaración del impuesto sobre la renta / DECLARACIÓN NO COBIJADA CON EL BENEFICIO DE AUDITORIA – Alcance. No obliga a la administración a expedir un auto declarativo de dicha situación
2.6 El demandante controvirtió en el escrito de demanda y en el recurso de apelación el hecho objetivo observado en el acápite precedente. El cargo que al respecto planteó fue el de que para desconocer la procedencia del beneficio de auditoría respecto de la declaración del impuesto sobre la renta del período 2008, la Administración ha debido proferir un «auto declarativo que da por no presentada la declaración con beneficio de auditoría», tesis que, según su dicho, estaría afirmada en el Concepto DIAN 52996 de 2006. Sobre el particular, puntualiza la Sala que las declaraciones de impuestos por medio de las cuales los sujetos pasivos autoliquidan sus tributos son títulos de reconocimiento de deuda, cuyo contenido goza de plena eficacia, al punto de que el primer ordinal del artículo 821 del ET les reconoce mérito ejecutivo desde la fecha misma del vencimiento del plazo para declarar. Lo anterior implica que, en principio, los efectos jurídicos derivados de las declaraciones tributarias no dependen de posteriores actos administrativos que los reconozcan o los nieguen; su contenido no requiere de mecanismos adicionales a la propia declaración para su ejecución. Por tanto, lo que surge de la declaración existe en el mundo jurídico, hasta tanto el contenido y los efectos de ese título de determinación de deuda sean modificados, de manera oportuna, mediante corrección que efectúe el propio declarante (con fundamento en los artículos 588, 589, 585, 709 y 713 del ET) o mediante liquidación oficial que profiera la Administración. Los únicos supuestos en los que se requiere de un acto administrativo para enervar la eficacia de las manifestaciones hechas por el declarante en su denuncio tributario son aquellos que la normativa del procedimiento administrativo tributario ha identificado bajo el rótulo de declaraciones que se tienen por no presentadas. Se trata de denuncios en los que no se conformó de manera completa el reconocimiento de deuda por parte del declarante, ya sea porque hizo falta una firma que acreditara el contenido del documento o porque en el formulario no están diligenciados los campos relativos a las bases gravables (—————————————————————————————————————————————- del ET); y, excepcionalmente, porque se presentaron sin pago algunas declaraciones tributarias señaladas en la normativa (v.g. lo dispuesto respecto de las declaraciones de Gravamen a los Movimientos Financieros en el artículo 877 del ET). Pero, en todo caso, son circunstancias taxativamente contempladas en el ordenamiento; y, estando frente a alguno de esos casos, la declaración surte plenos efectos, a menos de que la Administración se pronuncie evidenciando el defecto del que ella adolece y que lleva a tenerla por no presentada, para lo cual se requiere expedir lo que la jurisprudencia ha identificado como un «auto declarativo» del concreto defecto del que adolezca la declaración. Al respecto, existe abundante jurisprudencia de esta Sección, dentro de la que cabe mencionar la sentencia del 11 de diciembre 2008, dentro del expediente 16329 (CP: Héctor Romero Díaz). Ahora bien, la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder al beneficio de auditoría no está contemplada por el ordenamiento como una causal para tener por no presentada la declaración del impuesto sobre la renta, de modo que, contrariamente a lo que estima el demandante, para señalar que en el caso concreto la declaración del impuesto sobre la renta no está cobijada por ese beneficio no se requiere que la Administración profiera un auto declarativo de esa circunstancia. Por esa razón, la jurisprudencia de esta Sección ha sido enfática en señalar que cuando la declaración no está cobijada con el beneficio de auditoría, la Administración no está obligada a expedir un auto declarativo de dicha situación. Así se decidió en las sentencias del 20 de septiembre de 2017, en el expediente 21372 (CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez), y del 15 de junio de 2017, en el expediente 21864 (CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez), doctrina judicial que se reitera para el caso objeto de enjuiciamiento en el presente proceso. De modo que para negar la procedencia del beneficio de auditoría respecto de la declaración de renta que el demandante presentó por el período 2008, no se requería que se profiriera un auto que así lo manifestara, sino que bastaba con analizar, en el marco del procedimiento de revisión, los hechos del caso y el derecho que regula la procedencia del beneficio, como efectivamente se hizo.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 821 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 580 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 877
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos procedimentales cuando la administración tiene por no presentada la declaración se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 11 de diciembre de 2008, Exp. 05001-23-31-000-1999-00668-01(16329), C.P. Héctor J. Romero Díaz (E)
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los efectos obligaciones de la administración cuando la declaración no está cobijada con el beneficio de auditoria se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 20 de septiembre de 2017, Exp. 15001-23-33-000-2012-00218-01(21372) y de 15 de junio de 2017, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez
NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL DE DECLARACIÓN SUJETA AL TÉRMINO GENERAL DE FIRMEZA – Alcance. No le es aplicable el Concepto 52996 de 2006 de la DIAN / CONCEPTO 52996 DE 2006 DE LA DIAN – Noción / PRINCIPIO REBUS SIC STANTIBUS – Aplicación / DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA EL AÑO GRAVABLE 2009 – Lugares y plazos para la su presentación
Junto a lo anterior, valga aclarar que el Concepto DIAN 52996, del 22 de junio de 2006, no afirma la tesis que el actor le atribuye en el escrito de demanda y en el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado. Allí el problema jurídico que se analiza es si procede el beneficio de auditoría respecto de una declaración en la que se incurrió en alguna de las causales previstas en la ley para tener como no presentada la declaración, y el estudio efectuado llevó a la DIAN a manifestar que (subraya la Sala): En consecuencia, si la declaración incurre en alguna de las causales para darla como no presentada, la Administración debe proferir el correspondiente auto declarativo dentro del término ordinario de firmeza contemplado en el artículo 714 o en el inciso séptino (sic) del artículo 147 del Estatuto Tributario; si transcurrido dicho término la Administración no profiere auto declarativo, la declaración queda en firme. Es decir, que en el concepto de la DIAN que el contribuyente alega a su favor, la afirmación acerca de la necesidad del auto declarativo está hecha respecto de declaraciones que incurran en alguna causal que lleve a tener por no presentada la declaración, situación que no se presenta en el caso concreto, en la medida en que la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente a 2008 presentada por el demandante no estaba afectada por ninguna de las situaciones previstas en el artículo 580 del ET. Así, al ser el caso concreto un supuesto fáctico distinto al considerado en el concepto de la DIAN, lo concluido en este no tiene incidencia en el caso, en atención al principio rebus sic stantibus. En definitiva, para la Sala la declaración del impuesto sobre la renta que presentó el demandante por el período 2008 nunca estuvo cobijada por el beneficio de auditoría. 2.7 La anterior conclusión conlleva que la oportunidad de la notificación del requerimiento especial deba valorarse de acuerdo con la primera de las reglas señaladas por la doctrina judicial mencionada en el fundamento jurídico nro. 2.2 de la presente providencia. Es decir, que en la medida en que el término de firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta era el general y no el determinado por el beneficio de auditoría, entonces el plazo para notificar el requerimiento especial respecto de las declaraciones del IVA correspondientes a 2008 se extendía hasta cuando se cumplieran dos años desde el vencimiento del plazo para declarar renta, si la declaración se presentó oportunamente, o desde la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta, si se hubiera presentado por fuera del plazo. Revisado el Decreto 4680 de 2008, por el cual se fijaron los lugares y plazos para la presentación de los declaraciones de impuestos nacionales durante el año natural 2009, observa la Sala que el artículo 15 dispuso que el vencimiento del plazo para presentar la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2008 por parte de las personas naturales cuyo NIT finalizaba en 99, como era el caso del demandante, era el tres de agosto de 2009, fecha en la cual el actor presentó su declaración (fol. 17). En consecuencia, el plazo dentro del cual la Administración podía notificar válidamente el requerimiento especial respecto de las declaraciones de IVA de los distintos bimestres del año 2008 corría hasta el tres de noviembre de 2011, por virtud del artículo 705-1 del ET. Y antes de esa fecha, esto es, el dos de julio de 2011, la demandada notificó por correo certificado el requerimiento especial. Por tanto, son improcedentes los cargos del apelante relacionados con la firmeza de la declaración revisada por la demandada.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 147 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 714 / DECRETO 4680 DE 2008 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 705-1
DESCONOCIMIENTO DE OPERACIONES POR NO SER REALES – Procedente. Al no encontrarse soportados los costos e impuestos descontables / PRESUNCIÓN DE VERACIDAD – Reiteración de jurisprudencia. Alcance. No exime al contribuyente de tener que demostrar la realidad de los hechos que se incluyan en el denuncio tributario / HECHOS DECLARADOS POR EL CONTRIBUYENTE – Alcance. Pueden ser desvirtuados por la administración tributaria debido a sus amplias facultades de fiscalización / PROCEDIBILIDAD DE LOS IMPUESTOS DESCONTABLES CONSIGNADOS EN LA DECLARACIÓN DE IVA – Presupuestos. Requiere que estén documentados en facturas, so pena de ser rechazados / RECHAZO DE IMPUESTOS DESCONTABLES – Procedente. Pues no se probó que los actos acusados se basaran en pruebas no idóneas / CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA EN VIGENCIA DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – Alcance. Implica que las partes deben probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA – Efectos. Ocasiona que las partes deban soportar los efectos negativos que se deriven de no haber probado la afirmación de los hechos sobre los que se fundaron sus pretensiones
3. De otra parte, sobre el debate de fondo, en torno a si la Administración podía desconocer las operaciones con proveedores a los que consideró no reales, el demandante estima que la decisión de la DIAN se basó en pruebas que no eran idóneas, pues para él se trata de pruebas indirectas, de indicios no sometidos a contradicción. En la sentencia de primer grado, el tribunal avaló el rechazo administrativo de las compras, teniendo en cuenta que el actor nunca aportó facturas ni documentos equivalentes que soportaran los costos incurridos y los impuestos descontables a los que tenía derecho, decisión que fue objeto de apelación bajo el cargo de que el a quo no se pronunció sobre lo que para el apelante son pruebas indiciarias de que las compras fueron ficticias. 3.1 Observa la Sala que las alegaciones del apelante se encaminan a que prevalezca el mandato del artículo 746 del ET, de acuerdo con el cual gozan de presunción de veracidad las declaraciones tributarias toda vez que se consideran ciertos los hechos consignados en ellas. Sin embargo, dicha presunción no es absoluta porque, como lo advierte la propia norma, queda sujeta a que sobre tales hechos la Administración no haya solicitado una comprobación o la exija la ley. Es por esa razón que en reiteradas ocasiones la jurisprudencia de esta Sección, ha especificado que se trata de una presunción legal por virtud de la cual el declarante no queda exento de tener que demostrar la realidad de los hechos que incluyó en su denuncio tributario, como se señaló en la Sentencia del uno de marzo de 2012 en el expediente 17568 (CP: Hugo Fernando Bastidas). En esa medida, la Sala también ha señalado que la Administración puede desvirtuar los hechos declarados por el contribuyente, pues con fundamento en los artículos 684 y 742 del ET tiene la función, la facultad y el deber de comprobar la certeza de los hechos, datos y cifras consignados en las declaraciones tributarias (sentencia del 13 de agosto de 2015, expediente 20822, CP: Martha Teresa de Briceño). 3.1. (Sic) En el caso concreto, según consta en el plenario, dentro del procedimiento de verificación adelantado por la DIAN respecto de la declaración del IVA del segundo bimestre de 2008 presentada por el demandante, este no compareció para efectuar la comprobación que le solicitó la Administración de las operaciones de compra y de los impuestos descontables registrados en la declaración; y tampoco aportó prueba alguna para demostrar esos hechos en el marco del presente proceso judicial. A lo anterior cabe añadir que para que sean procedentes los impuestos descontables consignados en la declaración del IVA, la ley establece una exigencia específica en el artículo 771-2 del ET, de acuerdo con la cual se requiere que las operaciones que dan lugar a ellos estén documentadas en facturas que cumplan con los requisitos establecidos en las letras b, c, d, e, f y g del artículo 617 del ET, exigencia que viene reiterada en las disposiciones reglamentarias de esta norma, particularmente en el artículo segundo del Decreto 3050 de 1997, vigente para la época de los hechos objeto de enjuiciamiento. Tal exigencia probatoria, a cargo del declarante, no fue atendida por el demandante en la medida en que nunca aporto las facturas de venta en las que estarían soportadas las operaciones de compra que darían lugar a la procedencia de los impuestos descontables incluidos en la declaración. 3.2 Así las cosas, juzga esta judicatura que no le asiste razón al apelante al plantear que los actos acusados se basaron en indicios, pruebas indirectas y no idóneas para adoptar la decisión de rechazar los impuestos descontables consignados en su declaración del IVA del segundo bimestre de 2008. Lo que en verdad ocurrió fue que la presunción de veracidad de la mencionada declaración quedó desvirtuada, con fundamento en el mismo artículo 746 del ET, habida cuenta de que el declarante no atendió la exigencia de comprobación requerida legalmente respecto de los hechos que dan derecho a impuestos descontables en el IVA, ni atendió la comprobación solicitada en la fiscalización adelantada por la DIAN. Y, además, no honró la carga de la prueba que pesaba sobre él. Valga señalar en este sentido que el artículo 166 del Código General del Proceso dispone que le corresponde a cada parte «probar el supuesto de hecho las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen» lo cual debe hacerse a través de medios de prueba que resulten idóneos, pertinentes y conducentes. De suerte que si el apelante pretendía hacer valer a su favor el derecho consagrado en la letra a) del artículo 483 del ET de restar del IVA generado por operaciones gravadas los impuestos descontables sufragados durante el período, tenía la carga de demostrar la ocurrencia de las operaciones que daban lugar a impuestos descontables y de hacerlo, necesariamente, a través de facturas de compra que cumplieran con los requisitos fijados en el artículo 771-2 del ET. Al incumplir esa carga, debe soportar los efectos negativos que deriven de no haber probado la afirmación de los hechos sobre los que se fundaron sus pretensiones. En consecuencia, la Sala considera que acertó el tribunal al decidir, con fundamento en el artículo 771-2 del ET, que no se encontraba probado en el proceso la existencia de las operaciones que darían derecho a impuestos descontables, atendiendo la carga de la prueba que pesaba sobre la parte demandante. No prospera el cargo de apelación.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 746 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771-2 / DECRETO 3050 DE 1997 – ARTÍCULO 2 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 166
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance de la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 1 de marzo de 2012, Exp. 76001-23-31-000-2004-01369-01(17568), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posibilidad de la administración de desvirtuar los hechos declarados por el contribuyente se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 13 de agosto de 2015, Exp. 25000-23-27-000-2012-00600-01(20822), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia
SANCIÓN POR INEXACTITUD – Procedibilidad. De incluirse en la declaración de IVA compras e impuestos descontables improcedentes / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA – Alcance. Implica aplicar la norma posterior, siempre que sea más favorable de la que se encontraba vigente para el momento de ocurrencia de la conducta infractora / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA ADMINISTRATIVA – Aplicación. Por cuanto resulta más favorable para el sancionado la Ley 1819 de 2016, pues disminuye la sanción del 160% al 100% / CONDENA EN COSTAS DE SEGUNTA (SIC) INSTANCIA – Improcedente. Por cuanto no existe elemento de prueba que justifique o fundamente su imposición
4. Con relación a la sanción por inexactitud impuesta en los actos acusados, las pruebas que reposan en el expediente dan cuenta de que el demandante incluyó en la declaración del IVA revisada compras e impuestos descontables improcedentes, es decir que está probada la ocurrencia de una la conducta infractora tipificada en el artículo 647 del ET. Sin embargo, la regulación de esa sanción fue modificada por los artículos 287 y 288 de la Ley 1819 de 2016, en el sentido de establecer una menor sanción por la comisión de la infracción, que quedó consagrada en el actual artículo 648 del ET. Dada esa circunstancia, considera la Sala que se debe atender el mandato consagrado en el artículo 29 constitucional y replicado en el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016 (que modificó el artículo 640 del ET), de acuerdo con el cual en el ámbito sancionador se debe aplicar la norma posterior, siempre que sea más favorable que aquella que se encontraba vigente para el momento de ocurrencia de la conducta infractora. Por tanto, en el presente asuntose debe declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, a efectos de reducir la sanción por inexactitud impuesta de acuerdo con la norma actual, que resulta más favorable a los intereses del infractor. La sanción por inexactitud, equivalente al 100 % de la diferencia entre el saldo a pagar determinado por la DIAN y el determinado por el demandante, se cuantifica así: (…) En definitiva, la determinación del total de la deuda tributaria de la demandante por concepto del IVA del segundo bimestre de 2008 y de la sanción correspondiente a la inexactitud incurrida en la declaración, queda de la siguiente manera: (…) 5. Por último, con relación a la condena en costas, el artículo 188 del CPACA determina que la liquidación y ejecución de la eventual condena en costas se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. Por su parte, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el numeral octavo que: “Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. En el caso concreto, no aparece ningún elemento de prueba que justifique la imposición en esta instancia de las costas solicitadas. En consecuencia, no existe fundamento para su imposición.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 287 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 640 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00622-01(20977)
Actor: JUAN CARLOS MANRIQUE CARRILLO
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
FALLO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 11 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 3, que decidió:
PRIMERO.- NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a las consideraciones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO- CONDENAR EN COSTAS a la parte vencida, liquídense por Secretaría y sígase el procedimiento establecido en el ordenamiento civil.
TERCERO.- FIJAR, como agencias en derecho, la suma de $3.443.650 a cargo del demandante, Juan Carlos Carrillo Manrique, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
El 12 de mayo de 2008, Juan Carlos Manrique Carrillo presentó la declaración del IVA correspondiente al segundo bimestre de 2008, en la que liquidó un saldo a pagar de $665.000 (fol. 123).
Respecto de esa declaración, la DIAN profirió el Requerimiento Especial Nro. 262382011000021, del 28 de junio de 2011, que fue notificado por correo certificado el dos de julio de ese año (fols. 145 a 155).
Las modificaciones propuestas fueron adoptadas por la Administración a través de la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 262412012000004, del 7 de marzo de 2012 (fols. 165 a 183). Los cambios consistieron en rechazar compras en cuantía de $298.900.000 e impuestos descontables por $26.235.000; y, adicionalmente, se le impuso al declarante sanción por inexactitud de $41.974.000.
Por Resolución 124, del 19 de marzo de 2013, la DIAN resolvió el recurso de reconsideración interpuesto, confirmando la liquidación oficial de revisión (fols. 207 a 214).
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 del CPACA, el apoderado judicial del señor Juan Carlos Manrique Carrillo formuló ante el Tribunal Administrativo de Boyacá las siguientes pretensiones (fol. 3):
1- DECLARACIONES:
1.1 Declarar la nulidad del acto administrativo “Liquidación Oficial impuesto sobre las ventas-revisión n° 262412012000004 del 2012/03/07: concepto iva/2008/2 (impuesto/año gravable/período), notificado el 09/03/2012, expedido por la DIAN-Seccional-Sogamoso Boyacá.
1.2 Declarar la nulidad del acto administrativo “Resolución N° 124 del 19 de marzo de 2013, por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración”, expedida por la DIAN Seccional-Tunja.
2- RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:
A título de restablecimiento del derecho solicito se declare la firmeza de la declaración del impuesto sobre las ventas, año gravable 2008, período 2, presentada por el contribuyente Juan Carlos Manrique Carrillo CC 74376599
3- Se condene en costas a la demandada.
A los anteriores efectos, invocó como violados los artículos 29 de la Constitución; 77, 78, 87, 156, 157, 161, 162, 163, 164, 166 y 199 del CPACA; 177 del CPC; 15 del Decreto Reglamentario 4818 de 2007; 15 del Decreto Reglamentario 4680 de 2008; 485, 555-2, 565, 631, 632, 634, 651, 683, 689-1, 703, 705, 705-1, 707, 714, 742, 745, 750, 771-2 y 782 del ET; y 10 y 13 del Decreto 2788 de 2004. El concepto de violación de las normas planteado se sintetiza así:
Sostuvo que la DIAN desconoció las normas que otorgan el beneficio de auditoria previsto en el artículo 689-1 del ET. Explicó a este respecto que la declaración de renta del año 2008 adquirió firmeza seis meses después de su presentación porque había accedido al beneficio de auditoría; esta circunstancia le llevó a plantear que la declaración del IVA presentada por el segundo bimestre de 2008 también se encontraba en firme, de modo que no era susceptible de modificación administrativa para el momento en que se notificó el requerimiento especial relativo a ella.
Adujo además que la actuación administrativa estaba viciada de nulidad por violación al debido proceso porque el rechazo de compras e impuestos descontables que hizo la DIAN se basó en dos actas de visita, una respuesta de una empresa de telefonía a un requerimiento ordinario y el cruce de información con terceros, debido a que no pudo ubicar al contribuyente.
Denunció que la DIAN transgredió los principios de publicidad y contradicción de la prueba, insertos en el artículo 742 del ET, porque las glosas discutidas se soportaron en pruebas que no eran idóneas y que no pudo controvertir.
Agregó que la DIAN tendría que haber decretado la práctica de una inspección contable para verificar la existencia de los soportes de las compras y establecer el impuesto descontable, en los términos del artículo 782 del ET.
Manifestó que la DIAN pretendió probar que los proveedores del contribuyente no eran reales a partir de pruebas indirectas e ilegalmente recaudadas, de simples indicios, y con desconocimiento del derecho de contradicción.
Indicó que la violación del derecho al debido proceso también se manifestó en la notificación extemporánea el requerimiento especial, lo que conlleva a la firmeza de la declaración privada, de conformidad con los artículos 705, 705-1 y 714 del ET.
Contestación de la demanda
La DIAN no contestó la demanda dentro del término legal.
Sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de Boyacá, en la audiencia inicial celebrada el 11 de marzo de 2014, dictó sentencia negando las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones (fols. 290 a 291 vto.):
1- Beneficio de auditoria
Señaló que para los períodos gravables 2007 y 2008 se encontraba vigente la Ley 1111 de 2006.
Precisó que el artículo 69 de la Ley 863 de 2003 derogó el inciso segundo del artículo 689-1 del ET, que establecía la procedencia del beneficio de auditoria para las declaraciones del IVA; a lo que añadió que, en cualquier caso, la declaración de renta correspondiente al período 2008 no accedió al beneficio de auditoria, porque no cumplió los requisitos del parágrafo segundo del 689-1 del ET.
Concluyó que el término de firmeza de la declaración del impuesto sobre las ventas del segundo bimestre de 2008 era de dos años, de conformidad con lo establecido en el artículo 714 del ET, término que vencía el 3 de agosto 2011.
2- Notificación del Requerimiento especial
Consideró que la notificación del requerimiento especial se ajustó a las previsiones de los artículos 555-2 y 565 del ET, porque se notificó oportunamente el dos de julio de 2011, antes de que caducara el término de revisión de la declaración, a la dirección registrada en el RUT.
3- Carga de la prueba de las compras e impuestos descontables
Señaló que la carga de la prueba le corresponde al contribuyente, de acuerdo con el artículo 771-2 del ET y la jurisprudencia del Consejo de Estado. Por eso, el demandante tenía la obligación de demostrar que las deducciones declaradas eran reales.
Afirmó que, según el artículo 771-2 del ET, era deber del demandante aportar las facturas que soportaban los costos en los que había incurrido e impuestos descontables a los que tenía derecho. Que ante la incertidumbre de la existencia de los costos, era procedente su rechazo y, por ende, imponer la sanción por inexactitud.
Condenó en costas y agencias en derecho a la demandante, de conformidad con fundamento en el artículo 188 del CPACA.
Recurso de apelación
El demandante apeló la decisión del tribunal, planteando las razones que aquí se resumen (fols. 292 a 296):
1- Beneficio de auditoría
Reprochó que el a quo no haya considerado el alegato hecho en la demanda en el sentido de que para desconocer el beneficio de auditoría sobre la declaración del impuesto sobre la renta, la Administración tendría que haber expedido un «autodeclarativo que da por no presentada la declaración con beneficio de auditoría». Estimó que la necesidad de esa clase de actuación se fundamenta en en (sic) el Concepto DIAN 052996, del 22 de julio de 2006.
2- Carga de la prueba sobre la existencia de compras e impuestos descontables
Sostuvo que en ningún momento se refirió a la carga de la prueba, sino que los cargos de la demanda se ciñeron a la imposibilidad de revisar la declaración del IVA por virtud del beneficio de auditoría.
Aseguró que el rechazo de las compras e impuestos descontables no tuvo como causa el incumplimiento de la carga de la prueba por parte del contribuyente, sino porque la Administración consideró que no eran reales los terceros con los que el demandante tuvo transacciones.
Adujo que la carga de la prueba recaía sobre la DIAN y que la Administración omitió practicar una inspección contable en los términos del artículo 782 del ET.
Aseguró que el tribunal no se pronunció sobre la prueba indiciaria en que se basó la demandada para considerar ficticio al proveedor; y que esta declaratoria constituía la única causa o razón para el desconocimiento de los costos e impuestos descontables y para la imposición de la sanción por inexactitud que también recurrió.
Alegatos de conclusión
El demandante no se pronunció en esta etapa del proceso.
La DIAN sí presentó alegatos de conclusión, en los siguientes términos (fols. 313 a 316):
Señaló que no es posible aplicar el artículo 705-1 del ET, teniendo en cuenta que el artículo 69 de la Ley 863 de 2003 derogó el beneficio de auditoria que establecía para las declaraciones del IVA el inciso segundo del artículo 689-1 del ET.
Anotó que la DIAN, mediante Concepto 034084, del 7 de junio de 2005, aclaró que la firmeza para las declaraciones del IVA está regulada por artículos 705, 706 y 714 del ET; y que en igual sentido se pronunció la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la sentencia del 17 de septiembre de 2014, expediente 19924.
Indicó que el requerimiento especial se notificó por correo certificado oportunamente en la dirección que tenía inscrita en el RUT y que el beneficio de auditoria sólo opera si se cumplen los requisitos de ley, sin necesidad de un acto administrativo que lo niegue.
Señaló que el ET establece una serie de requisitos para que los costos y deducciones sean procedentes, caso en el cual la carga de la prueba le corresponde al contribuyente.
Por último, concluyó que se respetó el derecho al debido proceso del demandante porque se le otorgó al contribuyente el derecho a ejercer el derecho a la defensa frente a los actos administrativos demandados.
Concepto del Ministerio Público
El Ministerio Público no rindió concepto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. En los términos del recurso de apelación interpuesto por el demandante, le corresponde a la Sala pronunciarse sobre la sentencia de primer grado que negó las pretensiones de la demanda.
Concretamente, se debe determinar si, como aduce el apelante, se notificó por fuera del plazo legal el requerimiento especial y, por ende, los actos demandados adolecen de nulidad por violación al debido proceso. Si se concluyera que el acto preparatorio de la liquidación oficial de revisión se notificó oportunamente, además se debe determinar (i) la procedencia del rechazo del impuesto descontable por la carencia de pruebas de las compras hechas a los proveedores del demandante; y (ii) en el evento de que se avalen las modificaciones hechas respecto de la declaración privada, determinar si hay lugar a la imposición de la sanción por inexactitud.
2. De acuerdo con el plenario, el debate judicial gira en torno al plazo con el que cuenta la Administración para notificarle al declarante del IVA el requerimiento especial dentro del procedimiento de revisión de la declaración; pero, en particular, si dicho término de caducidad se ve afectado (i.e. disminuido) por el hecho de que la declaración del impuesto sobre la renta de la anualidad (a la que corresponda la declaración del IVA) acceda al beneficio de auditoría que para la época de los hechos consagraba el artículo 689-1 del ET.
2.1 Al respecto se debe considerar que por mandato del artículo 703 del ET, antes de proferir la liquidación oficial de revisión, la Administración debe expedir, por una sola vez, un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se proponga modificar, con la explicación de las razones en que se sustenta. El término para notificarlo está regulado en el artículo 705 del ET que, en la versión vigente para el momento de ocurrencia de los hechos sub judice, establecía como regla general un plazo de dos años que comenzaría a correr, según el caso, (i) desde el vencimiento del término para declarar, si la declaración a revisar se hubiere presentado oportunamente; (ii) desde la fecha de la presentación de la declaración, si se tratara de una declaración extemporánea; o (iii) desde la fecha de la solicitud de devolución o compensación del saldo a favor.
Pero, junto a la regla general, el artículo 705-1 ibídem (adicionado al ET por el artículo 134 de la Ley 223 de 1995) fijó un término especial para notificar el requerimiento especial en el caso de las declaraciones del IVA y de retenciones en la fuente, que viene a ser el mismo que corresponda «a su declaración de renta respecto de aquellos períodos que coincidan con el correspondiente año gravable». Con lo que el término durante el cual son susceptibles de revisión administrativa las declaraciones del IVA quedó sujeto al establecido para la declaración del impuesto sobre la renta.
A su vez, respecto de las declaraciones del impuesto sobre la renta, el ordenamiento también consagró algunas reglas especiales que, eventualmente, alteraban el término de caducidad dentro del cual la Administración debía notificar el requerimiento especial encaminado a proponer modificaciones oficiales sobre el contenido de la declaración.
De ello se ocupaba el artículo 689-1 del ET, adicionado a la codificación por el artículo 22 de la Ley 488 de 1998, que consagró el beneficio de auditoría para las declaraciones del impuesto sobre la renta correspondientes al período 1998. Así, para estos denuncios el plazo para notificar el requerimiento especial se reducía de dos años a seis meses si el impuesto se incrementaba, en comparación con el del año anterior, en un porcentaje de al menos el 30%.
Sin embargo, esta disminución del plazo de actuación de la Administración no provocaba, por la vía de lo que estaba dispuesto en el artículo 705-1 del ET, una consecuente reducción del término de notificación del requerimiento especial de las declaraciones del IVA o de retenciones en la fuente, toda vez que la versión original del artículo 689-1ibídem dispuso expresamente (subraya la Sala):
… Dicho término de firmeza [se refiere al de la declaración del impuesto sobre la renta reducido por el beneficio de auditoría] no será aplicable en relación con las declaraciones privadas del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, correspondientes a los períodos comprendidos en el año 1998, las cuales se regirán en esta materia por lo previsto en los artículos 705 y 714 del ET.
Posteriormente, el artículo 689-1 del ET fue modificado por el artículo 17 de la Ley 633 de 2000, en el sentido de extender el beneficio de auditoría para los años gravables 2000 a 2003, cobijando además las declaraciones del IVA y de retenciones en la fuente asociadas al período anual por el cual se concedía el beneficio de auditoría en el impuesto sobre la renta. En términos textuales, disponían lo siguiente los dos incisos iniciales del artículo 689-1 del ET en la redacción que le dio el artículo 17 de la Ley 633 de 2000 (subraya la Sala):
Artículo 689-1. Beneficio de Auditoría. Para los períodos gravables 2000 a 2003, la liquidación privada de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que incrementen su impuesto neto de renta en por lo menos un porcentaje equivalente a dos (2) veces la inflación causada del respectivo período gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, quedará en firme si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional.
En el caso de los contribuyentes que se sometan al beneficio de auditoría, el término de firmeza aquí previsto será igualmente aplicable para sus declaraciones de retención en la fuente y del impuesto a las ventas, correspondientes a los períodos contenidos en el año gravable del impuesto sobre la renta sometido al beneficio.
Con todo, el inciso segundo del artículo 689-1 del ET, recién transcrito, fue derogado expresamente por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003.
Dicha ley, además, prorrogó el beneficio de auditoría hasta el año 2006 y modificó las condiciones exigidas para acceder a él; y, posteriormente, el artículo 63 de la Ley 1111 de 2006 extendió la vigencia del beneficio de auditoría así regulado hasta el período 2010.
Tal era la normativa que se encontraba vigente en el período 2008, que es sobre el cual versan los hechos de la demanda.
2.2 Plantea el demandante que, por virtud del artículo 705-1 del ET, el beneficio de auditoría al que accediera la declaración del impuesto sobre la renta de 2008 conllevaba la reducción de los plazos para la notificación del requerimiento especial sobre las declaraciones del IVA correspondientes a los períodos de ese mismo año, hasta la fecha en que quedara en firme la mencionada declaración de renta; eso en lugar de la aplicación del plazo general para la notificación del requerimiento especial contemplado en el artículo 705del ET que implicaría que la Administración tendría dos años, a partir de la presentación de la declaración del IVA, para notificar el requerimiento especial. El planteamiento se reiteró, por completo, en el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado; posición que es controvertida por la Administración en el escrito de alegatos de conclusión que considera que la reducción del término de notificación del requerimiento especial de la declaración del IVA que aduce el demandante sólo estuvo vigente respecto de los períodos gravables 2000 a 2003, es decir, mientras rigió el inciso segundo que del artículo 689-1 del ET en la redacción dada por el artículo 17 de la Ley 633 de 2000.
Estas mismas cuestiones, relativas al plazo para notificar el requerimiento especial respecto de una declaración del IVA correspondiente a un año en el cual se accedió al beneficio de auditoría en la declaración del impuesto sobre la renta, ya han sido objeto análisis y decisión por esta Sección en otros procesos. En consecuencia, la Sala reiterará aquí, en lo pertinente, el precedente judicial de las sentencias del 10 de septiembre de 2014 (expediente 19924, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia) y del 20 de septiembre de 2017 (expediente 21372, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez).
De acuerdo con esa jurisprudencia, existen dos reglas de decisión para determinar el plazo dentro del cual se debe notificar el requerimiento especial relativo a una declaración del IVA, a saber:
(i) Cuando el término de firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta sea el general (i.e. el establecido en los artículos 705 y 714 del ET), entonces el plazo para notificar el requerimiento especial respecto de las declaraciones del IVA correspondientes a ese año irá hasta cuando se cumplan dos años desde la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta de ese período gravable.
Lo anterior en aplicación del artículo 705-1 del ET, norma que unificó los términos de firmeza de las declaraciones del impuesto sobre la renta y del IVA, con la finalidad de darle a la Administración la oportunidad de modificar las declaraciones del IVA, a partir de los hallazgos encontrados en la revisión de la declaración del impuesto sobre la renta.
(ii) Cuando el término de firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta quede reducido por efecto del beneficio de auditoría, el plazo para notificar el requerimiento especial respecto de las declaraciones del IVA correspondientes a ese año será el general consagrado en los artículos 705 y 714 del ET, o sea, dos años desde la presentación de cada una de las declaraciones del IVA.
Así porque al haber sido derogada expresamente la norma que autorizaba que los efectos del beneficio de auditoría de la declaración del impuesto sobre la renta se proyectaran sobre las declaraciones del IVA, quedó clara la decisión legislativa al respecto.
2.3 En consecuencia, desde el punto de vista del derecho aplicable, resultan infundados los alegatos del apelante, toda vez que no es cierto que durante el período 2008 se extendiese a las declaraciones del IVA de la anualidad el término reducido de revisión de la declaración del impuesto sobre la renta al que se hubiese accedido por virtud del beneficio de auditoría.
De modo que, si en el caso se demostrase que la declaración del impuesto sobre la renta presentada por el período 2008 había accedido al beneficio de auditoría, la conclusión que se tendría que afirmar sería la de que cada una de las declaraciones del IVA de los bimestres pertenecientes a ese año estarían sometidas a las reglas que establece el artículo 705del ET en cuanto a los plazos de notificación del requerimiento especial que debe anteceder a la liquidación oficial de revisión. Mientras que si se demostrase lo contrario, es decir, que la declaración del impuesto sobre renta de 2008 no estuvo cobijada por el beneficio de auditoría, entonces la identificación del plazo máximo dentro del cual debería notificarse el requerimiento especial se regirá por lo dispuesto en el artículo 705-1 del ET.
2.4 Para determinar lo anterior, los hechos que se encuentran probados en el expediente son:
(i) En la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2007, el demandante liquidó un impuesto neto de renta, en el renglón 71 del formato, de cero pesos (fol. 120).
(ii) El demandante presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2008 el tres de agosto de 2009, liquidando un impuesto neto de renta $8.982.000 (fol. 121).
(iii) Antes, el 12 de mayo de 2008, había presentado la declaración del IVA correspondiente al segundo bimestre de 2008, en la que liquidó un saldo a pagar de $665.000 (fol. 123).
(iv) El dos de julio de 2011, la DIAN le notificó al demandante el Requerimiento Especial Nro. 262382011000021, del 28 de junio del mismo año, mediante el cual propuso modificar la declaración del IVA del segundo bimestre de 2008 (fols. 145 a 155).
(v) El nueve de marzo de 2012, mediante la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 262412012000004, del siete de marzo de 2012, la DIAN modificó la declaración del IVA (fols. 165 a 183).
2.5 A la luz de esos hechos, lo primero que debe determinar la Sala es si la declaración del impuesto sobre la renta presentada por el actor por el período 2008 estuvo o no cobijada por el beneficio de auditoría que para la época consagraba el artículo 689-1 del ET.
Al respecto, se debe tener en consideración que el parágrafo segundo del artículo 689-1 del ET disponía que para que procediera el beneficio de auditoría respecto de la declaración del impuesto sobre la renta del año 2008, se requería que el impuesto neto sobre la renta determinado en la declaración del mismo impuesto del período anterior (i.e.en el renglón 71 del formato de declaración de renta de 2007) hubiese sido superior a 41 UUVT, (SIC) que, señaladamente, venían a representar $860.000 habida cuenta de que el valor de la UVT en 2007 era de $20.974.
El referido requisito no se cumplió en el caso sobre el cual versa la litis, pues está demostrado en el expediente que el impuesto neto sobre la renta determinado en la declaración del impuesto sobre la renta de 2007 presentada por el demandante fue igual a cero (fol. 120).
Por consiguiente, la Sala concluye que, contrariamente a lo sostenido por el actor, la declaración del impuesto sobre la renta presentada por el período 2008 no podía acceder al beneficio de auditoría, toda vez que incumplía los requisitos fijados legalmente para lograrlo.
2.6 El demandante controvirtió en el escrito de demanda y en el recurso de apelación el hecho objetivo observado en el acápite precedente. El cargo que al respecto planteó fue el de que para desconocer la procedencia del beneficio de auditoría respecto de la declaración del impuesto sobre la renta del período 2008, la Administración ha debido proferir un «auto declarativo que da por no presentada la declaración con beneficio de auditoría», tesis que, según su dicho, estaría afirmada en el Concepto DIAN 52996 de 2006.
Sobre el particular, puntualiza la Sala que las declaraciones de impuestos por medio de las cuales los sujetos pasivos autoliquidan sus tributos son títulos de reconocimiento de deuda, cuyo contenido goza de plena eficacia, al punto de que el primer ordinal del artículo 821 del ET les reconoce mérito ejecutivo desde la fecha misma del vencimiento del plazo para declarar.
Lo anterior implica que, en principio, los efectos jurídicos derivados de las declaraciones tributarias no dependen de posteriores actos administrativos que los reconozcan o los nieguen; su contenido no requiere de mecanismos adicionales a la propia declaración para su ejecución. Por tanto, lo que surge de la declaración existe en el mundo jurídico, hasta tanto el contenido y los efectos de ese título de determinación de deuda sean modificados, de manera oportuna, mediante corrección que efectúe el propio declarante (con fundamento en los artículos 588, 589, 585, 709 y 713 del ET) o mediante liquidación oficial que profiera la Administración.
Los únicos supuestos en los que se requiere de un acto administrativo para enervar la eficacia de las manifestaciones hechas por el declarante en su denuncio tributario son aquellos que la normativa del procedimiento administrativo tributario ha identificado bajo el rótulo de declaraciones que se tienen por no presentadas. Se trata de denuncios en los que no se conformó de manera completa el reconocimiento de deuda por parte del declarante, ya sea porque hizo falta una firma que acreditara el contenido del documento o porque en el formulario no están diligenciados los campos relativos a las bases gravables (artículo 580 del ET); y, excepcionalmente, porque se presentaron sin pago algunas declaraciones tributarias señaladas en la normativa (v.g. lo dispuesto respecto de las declaraciones de Gravamen a los Movimientos Financieros en el artículo 877 del ET).
Pero, en todo caso, son circunstancias taxativamente contempladas en el ordenamiento; y, estando frente a alguno de esos casos, la declaración surte plenos efectos, a menos de que la Administración se pronuncie evidenciando el defecto del que ella adolece y que lleva a tenerla por no presentada, para lo cual se requiere expedir lo que la jurisprudencia ha identificado como un «auto declarativo» del concreto defecto del que adolezca la declaración. Al respecto, existe abundante jurisprudencia de esta Sección, dentro de la que cabe mencionar la sentencia del 11 de diciembre 2008, dentro del expediente 16329 (CP: Héctor Romero Díaz).
Ahora bien, la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder al beneficio de auditoría no está contemplada por el ordenamiento como una causal para tener por no presentada la declaración del impuesto sobre la renta, de modo que, contrariamente a lo que estima el demandante, para señalar que en el caso concreto la declaración del impuesto sobre la renta no está cobijada por ese beneficio no se requiere que la Administración profiera un auto declarativo de esa circunstancia. Por esa razón, la jurisprudencia de esta Sección ha sido enfática en señalar que cuando la declaración no está cobijada con el beneficio de auditoría, la Administración no está obligada a expedir un auto declarativo de dicha situación. Así se decidió en las sentencias del 20 de septiembre de 2017, en el expediente 21372 (CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez), y del 15 de junio de 2017, en el expediente 21864 (CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez), doctrina judicial que se reitera para el caso objeto de enjuiciamiento en el presente proceso.
De modo que para negar la procedencia del beneficio de auditoría respecto de la declaración de renta que el demandante presentó por el período 2008, no se requería que se profiriera un auto que así lo manifestara, sino que bastaba con analizar, en el marco del procedimiento de revisión, los hechos del caso y el derecho que regula la procedencia del beneficio, como efectivamente se hizo.
Junto a lo anterior, valga aclarar que el Concepto DIAN 52996, del 22 de junio de 2006, no afirma la tesis que el actor le atribuye en el escrito de demanda y en el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado.
Allí el problema jurídico que se analiza es si procede el beneficio de auditoría respecto de una declaración en la que se incurrió en alguna de las causales previstas en la ley para tener como no presentada la declaración, y el estudio efectuado llevó a la DIAN a manifestar que (subraya la Sala):
En consecuencia, si la declaración incurre en alguna de las causales para darla como no presentada, la Administración debe proferir el correspondiente auto declarativo dentro del término ordinario de firmeza contemplado en el artículo 714 o en el inciso séptino (sic) del artículo 147 del Estatuto Tributario; si transcurrido dicho término la Administración no profiere auto declarativo, la declaración queda en firme.
Es decir, que en el concepto de la DIAN que el contribuyente alega a su favor, la afirmación acerca de la necesidad del auto declarativo está hecha respecto de declaraciones que incurran en alguna causal que lleve a tener por no presentada la declaración, situación que no se presenta en el caso concreto, en la medida en que la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente a 2008 presentada por el demandante no estaba afectada por ninguna de las situaciones previstas en el artículo 580 del ET.
Así, al ser el caso concreto un supuesto fáctico distinto al considerado en el concepto de la DIAN, lo concluido en este no tiene incidencia en el caso, en atención al principio rebus sic stantibus.
En definitiva, para la Sala la declaración del impuesto sobre la renta que presentó el demandante por el período 2008 nunca estuvo cobijada por el beneficio de auditoría.
2.7 La anterior conclusión conlleva que la oportunidad de la notificación del requerimiento especial deba valorarse de acuerdo con la primera de las reglas señaladas por la doctrina judicial mencionada en el fundamento jurídico nro. 2.2 de la presente providencia.
Es decir, que en la medida en que el término de firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta era el general y no el determinado por el beneficio de auditoría, entonces el plazo para notificar el requerimiento especial respecto de las declaraciones del IVA correspondientes a 2008 se extendía hasta cuando se cumplieran dos años desde el vencimiento del plazo para declarar renta, si la declaración se presentó oportunamente, o desde la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta, si se hubiera presentado por fuera del plazo.
Revisado el Decreto 4680 de 2008, por el cual se fijaron los lugares y plazos para la presentación de los declaraciones de impuestos nacionales durante el año natural 2009, observa la Sala que el artículo 15 dispuso que el vencimiento del plazo para presentar la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2008 por parte de las personas naturales cuyo NIT finalizaba en 99, como era el caso del demandante, era el tres de agosto de 2009, fecha en la cual el actor presentó su declaración (fol. 17).
En consecuencia, el plazo dentro del cual la Administración podía notificar válidamente el requerimiento especial respecto de las declaraciones de IVA de los distintos bimestres del año 2008 corría hasta el tres de noviembre de 2011, por virtud del artículo 705-1 del ET.
Y antes de esa fecha, esto es, el dos de julio de 2011, la demandada notificó por correo certificado el requerimiento especial.
Por tanto, son improcedentes los cargos del apelante relacionados con la firmeza de la declaración revisada por la demandada.
3. De otra parte, sobre el debate de fondo, en torno a si la Administración podía desconocer las operaciones con proveedores a los que consideró no reales, el demandante estima que la decisión de la DIAN se basó en pruebas que no eran idóneas, pues para él se trata de pruebas indirectas, de indicios no sometidos a contradicción. En la sentencia de primer grado, el tribunal avaló el rechazo administrativo de las compras, teniendo en cuenta que el actor nunca aportó facturas ni documentos equivalentes que soportaran los costos incurridos y los impuestos descontables a los que tenía derecho, decisión que fue objeto de apelación bajo el cargo de que el a quo no se pronunció sobre lo que para el apelante son pruebas indiciarias de que las compras fueron ficticias.
3.1 Observa la Sala que las alegaciones del apelante se encaminan a que prevalezca el mandato del artículo 746 del ET, de acuerdo con el cual gozan de presunción de veracidad las declaraciones tributarias toda vez que se consideran ciertos los hechos consignados en ellas.
Sin embargo, dicha presunción no es absoluta porque, como lo advierte la propia norma, queda sujeta a que sobre tales hechos la Administración no haya solicitado una comprobación o la exija la ley. Es por esa razón que en reiteradas ocasiones la jurisprudencia de esta Sección, ha especificado que se trata de una presunción legal por virtud de la cual el declarante no queda exento de tener que demostrar la realidad de los hechos que incluyó en su denuncio tributario, como se señaló en la Sentencia del uno de marzo de 2012 en el expediente 17568 (CP: Hugo Fernando Bastidas). En esa medida, la Sala también ha señalado que la Administración puede desvirtuar los hechos declarados por el contribuyente, pues con fundamento en los artículos 684 y 742 del ET tiene la función, la facultad y el deber de comprobar la certeza de los hechos, datos y cifras consignados en las declaraciones tributarias (sentencia del 13 de agosto de 2015, expediente 20822, CP: Martha Teresa de Briceño).
3.1. (Sic) En el caso concreto, según consta en el plenario, dentro del procedimiento de verificación adelantado por la DIAN respecto de la declaración del IVA del segundo bimestre de 2008 presentada por el demandante, este no compareció para efectuar la comprobación que le solicitó la Administración de las operaciones de compra y de los impuestos descontables registrados en la declaración; y tampoco aportó prueba alguna para demostrar esos hechos en el marco del presente proceso judicial.
A lo anterior cabe añadir que para que sean procedentes los impuestos descontables consignados en la declaración del IVA, la ley establece una exigencia específica en el artículo 771-2 del ET, de acuerdo con la cual se requiere que las operaciones que dan lugar a ellos estén documentadas en facturas que cumplan con los requisitos establecidos en las letras b, c, d, e, f y g del artículo 617 del ET, exigencia que viene reiterada en las disposiciones reglamentarias de esta norma, particularmente en el artículo segundo del Decreto 3050 de 1997, vigente para la época de los hechos objeto de enjuiciamiento.
Tal exigencia probatoria, a cargo del declarante, no fue atendida por el demandante en la medida en que nunca aporto las facturas de venta en las que estarían soportadas las operaciones de compra que darían lugar a la procedencia de los impuestos descontables incluidos en la declaración.
3.2 Así las cosas, juzga esta judicatura que no le asiste razón al apelante al plantear que los actos acusados se basaron en indicios, pruebas indirectas y no idóneas para adoptar la decisión de rechazar los impuestos descontables consignados en su declaración del IVA del segundo bimestre de 2008.
Lo que en verdad ocurrió fue que la presunción de veracidad de la mencionada declaración quedó desvirtuada, con fundamento en el mismo artículo 746 del ET, habida cuenta de que el declarante no atendió la exigencia de comprobación requerida legalmente respecto de los hechos que dan derecho a impuestos descontables en el IVA, ni atendió la comprobación solicitada en la fiscalización adelantada por la DIAN. Y, además, no honró la carga de la prueba que pesaba sobre él.
Valga señalar en este sentido que el artículo 166 del Código General del Proceso dispone que le corresponde a cada parte «probar el supuesto de hecho las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen» lo cual debe hacerse a través de medios de prueba que resulten idóneos, pertinentes y conducentes. De suerte que si el apelante pretendía hacer valer a su favor el derecho consagrado en la letra a) del artículo 483 del ET de restar del IVA generado por operaciones gravadas los impuestos descontables sufragados durante el período, tenía la carga de demostrar la ocurrencia de las operaciones que daban lugar a impuestos descontables y de hacerlo, necesariamente, a través de facturas de compra que cumplieran con los requisitos fijados en el artículo 771-2 del ET.
Al incumplir esa carga, debe soportar los efectos negativos que deriven de no haber probado la afirmación de los hechos sobre los que se fundaron sus pretensiones.
En consecuencia, la Sala considera que acertó el tribunal al decidir, con fundamento en el artículo 771-2 del ET, que no se encontraba probado en el proceso la existencia de las operaciones que darían derecho a impuestos descontables, atendiendo la carga de la prueba que pesaba sobre la parte demandante.
No prospera el cargo de apelación.
4. Con relación a la sanción por inexactitud impuesta en los actos acusados, las pruebas que reposan en el expediente dan cuenta de que el demandante incluyó en la declaración del IVA revisada compras e impuestos descontables improcedentes, es decir que está probada la ocurrencia de una la conducta infractora tipificada en el artículo 647 del ET.
Sin embargo, la regulación de esa sanción fue modificada por los artículos 287 y 288 de la Ley 1819 de 2016, en el sentido de establecer una menor sanción por la comisión de la infracción, que quedó consagrada en el actual artículo 648 del ET.
Dada esa circunstancia, considera la Sala que se debe atender el mandato consagrado en el artículo 29 constitucional y replicado en el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016 (que modificó el artículo 640 del ET), de acuerdo con el cual en el ámbito sancionador se debe aplicar la norma posterior, siempre que sea más favorable que aquella que se encontraba vigente para el momento de ocurrencia de la conducta infractora.
Por tanto, en el presente asuntose debe declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, a efectos de reducir la sanción por inexactitud impuesta de acuerdo con la norma actual, que resulta más favorable a los intereses del infractor.
La sanción por inexactitud, equivalente al 100 % de la diferencia entre el saldo a pagar determinado por la DIAN y el determinado por el demandante, se cuantifica así:
| Saldo a pagar determinado en la liquidación de revisión |
$26.899.000 |
| Saldo a pagar determinado en la liquidación privada |
$664.000 |
| Diferencia |
$26.235.000 |
| Porcentaje de sanción |
100 % |
| Sanción por inexactitud |
$26.235.000 |
En definitiva, la determinación del total de la deuda tributaria de la demandante por concepto del IVA del segundo bimestre de 2008 y de la sanción correspondiente a la inexactitud incurrida en la declaración, queda de la siguiente manera:
| renglón 37 compras y servicios gravados |
$0 |
| renglón 38 total compras e importaciones brutas |
$0 |
| renglón 41 total compras netas realizadas durante el período |
$0 |
| renglón 53 impuesto descontable por compras y servicios |
$ 0 |
| renglón 56 total impuestos descontables |
$0 |
| renglón 57 saldo a pagar por el período fiscal |
$53.799.000 |
| reglón (sic) 61 saldo a pagar por impuesto |
$26.899.000 |
| renglón 62 sanción de inexactitud |
$26.235.000 |
| renglón 63 total saldo a pagar |
$53.134.000 |
5. Por último, con relación a la condena en costas, el artículo 188 del CPACA determina que la liquidación y ejecución de la eventual condena en costas se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el numeral octavo que
Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
En el caso concreto, no aparece ningún elemento de prueba que justifique la imposición en esta instancia de las costas solicitadas. En consecuencia, no existe fundamento para su imposición.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala revocará el numeral primero de la sentencia apelada, para declarar la nulidad parcial de los actos demandados, pero sólo en lo referente al valor de la sanción por inexactitud, conforme con lo expuesto en esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
PRIMERO: REVOCAR el numeral primero del fallo de primera instancia. En su lugar:
1. DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 262412012000004, del 7 de marzo de 2012, y de la Resolución Nro. 124, del 19 de marzo de 2013, proferidas por Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
2. A título de restablecimiento del derecho, FIJAR como valor a pagar a cargo de Juan Carlos Manrique Carrillo por concepto de IVA del segundo bimestre de 2008, la suma de $53.134.000.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En lo demás, CONFIRMAR la sentencia del 11 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 3 en el contencioso de Juan Carlos Manrique Carrillo contra la DIAN.
CUARTO: RECONOCER personería a la abogada Clara Patricia Quintero Garay como apoderada de la DIAN, en los términos del poder que obra a folio 317 del cuaderno de demanda.
Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha
MILTON CHAVES GARCÍA
Presidente de la Sala
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ