📅 20/10/2026
[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]
Número de Proceso: 05001233300020200067901
Interno: 31072
Clase de Proceso: LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Fecha de Providencia: 20/10/2026
— Titulación —
Problema jurídico:SALVAMENTO DE VOTO
Respuesta al problema jurídico: Si
— Fuentes Formales —
FUENTE FORMAL:DECRETO 624 DE 1989 – ARTÍCULO 857
— Resumen —
Resumen
El documento contiene un salvamento de voto derivado de una sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho que involucra a la Compañía de Financiamiento Tuya S.A. frente a la DIAN. La controversia gira en torno a la prescripción de una solicitud de devolución por pago de lo no debido referente al Impuesto sobre la Renta y Complementarios y el Impuesto al Patrimonio del año gravable 2004. Mientras la decisión mayoritaria confirmó la extemporaneidad de la solicitud basándose en el Artículo 857 del Estatuto Tributario, el magistrado disidente sostiene que el plazo de cinco años no debe contarse desde el pago inicial, sino desde la ejecutoria de la sentencia que reconoció el régimen de estabilidad tributaria a favor de la demandante, momento en el cual el pago perdió su causa legal.
Preguntas Centrales
¿A partir de qué momento debe computarse el término de prescripción para la solicitud de devolución de impuestos cuando el pago deviene en “no debido” por una sentencia judicial?
El documento plantea que el conteo no debe iniciar con el flujo de caja (el pago físico), sino a partir de la ejecutoria de la providencia que anula el acto administrativo que obligaba al contribuyente a pagar. En este caso, el pago fue obligatorio hasta que el Consejo de Estado declaró la nulidad de la negativa de la DIAN de suscribir el contrato de estabilidad, transformando dicho aporte en un pago de lo no debido.
Fundamentación Clave
Artículo 857 del Estatuto Tributario
- Se analiza esta norma para determinar la oportunidad de la solicitud de devolución, la cual fue considerada extemporánea por la mayoría de la Sala al contar el término desde el pago realizado en el año 2004.
Naturaleza de la Sentencia de Estabilidad Tributaria
- Según la jurisprudencia de la Sección Cuarta (Exp. 18551), estas sentencias conllevan un restablecimiento del derecho que se repara por equivalente. Esto implica el reconocimiento de obligaciones pecuniarias que pueden extinguirse vía devolución o compensación, independientemente de si existe una condena expresa en la parte resolutiva.
Desaparición de la Causa Legal
- Se argumenta que la demandante estaba obligada legalmente a pagar por una decisión expresa de la administración. Solo tras la sentencia de 2013, que reconoció el régimen de estabilidad jurídica, desaparecieron los fundamentos legales que obligaban al pago, naciendo así el derecho a repetir lo pagado.
Conclusión
La tesis principal del salvamento de voto defiende que la prescripción de la acción de devolución por pago de lo no debido debe contabilizarse desde que la sentencia judicial que modifica la situación jurídica del contribuyente queda en firme. Sostener lo contrario implicaría que el término para reclamar expire antes de que el contribuyente tenga el derecho legal de solicitar la devolución, vulnerando el principio de restablecimiento del derecho.
Extracto del documento
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N CUARTA
SALVAMENTO DE VOTO
Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicaci(cid:243)n 05001-23-33-000-2020-00679-01 (31072)
Demandante
COMPA(cid:209)˝A DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A.
Demandado
DIRECCI(cid:211)N DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN
Con el debido respeto por la decisi(cid:243)n mayoritaria, salvo el voto en la sentencia
del proceso en referencia, en cuanto confirm(cid:243) el fallo del Tribunal que neg(cid:243) las
pretensiones de la demanda al considerar que la solicitud de devoluci(cid:243)n fue
presentada extemporÆneamente (art(cid:237)culo 857 del Estatuto Tributario), pues
desatendi(cid:243) el plazo de cinco aæos contado desde el d(cid:237)a en que se dio el pago de
lo no debido.
Los antecedentes de la demanda dan cuenta de que la demandante pag(cid:243) el
Impuesto sobre la renta y complementarios y del impuesto al patrimonio
correspondiente al aæo gravable 2004 antes de que la Secci(cid:243)n Tercera de esta
Corporaci(cid:243)n, mediante la sentencia del 29 de agosto de 2013 (exp. 27440, CP:
Danilo Rojas Betancourth), declarara la nulidad del acto que neg(cid:243) la solicitud de
modificaci(cid:243)n del plazo en el proyecto de contrato de estabilidad tributaria a
suscribir con la sociedad demandante.
Sobre la naturaleza de la providencia que declara la existencia del rØgimen de
estabilidad tributaria, en sentencia del 4 de febrero 2016, C.P. Hugo Fernando
Bastidas B(cid:105)rcenas. (exps. 18551, 18962 y 19045 acumulados), esta Secci(cid:243)n
sostuvo:
«En ese entendido, para la Sala, de la sentencia que declara que el contribuyente goza
del rØgimen de estabilidad tributaria se deriva un restablecimiento del derecho que se
repara por equivalente, porque se concreta expresa o tÆcitamente en el reconocimiento de
las obligaciones pecuniarias mutuas que se originan en ese rØgimen de estabilidad
tributaria y en el reconocimiento de que esas obligaciones pueden extinguirse mediante el
pago, la devoluci(cid:243)n e incluso la compensaci(cid:243)n u otro medio de extinguir este tipo de
obligaciones.
El restablecimiento del derecho no puede entenderse concretado a lo pretendido en la
demanda ni su reconocimiento puede condicionarse a si el juez orden(cid:243) expresamente la
devoluci(cid:243)n, el pago o la compensaci(cid:243)n de las obligaciones pecuniarias mutuas. No debe
perderse de vista que en el interregno de los 10 aæos de estabilidad tributaria se crearon
nuevos impuestos que, al momento de interponerse las demandas de nulidad y
restablecimiento del derecho o de expedirse la sentencia que decidi(cid:243) el litigio, aœn no
exist(cid:237)an.
En consecuencia, independientemente de que la sentencia que declara la existencia del
rØgimen de estabilidad tributaria no haya dictado una orden de condena en concreto o en
abstracto, lo cierto es que esas sentencias tienen un componente econ(cid:243)mico: el pago
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Radicado: 05001-23-33-000-2020-00679-01 (31072)
Demandante: COMPA(cid:209)˝A DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A.
mutuo de obligaciones pecuniarias. Y el cumplimiento de esas obligaciones se materializa
cuando se ejecuta la sentencia, en las mismas condiciones en que se ejecuta una
sentencia condenatoria.»
Por ende, para el caso concreto, resalto dos momentos: el primero, en el que,
como consecuencia de la negativa de la DIAN a modificar el tØrmino para
acogerse al rØgimen de estabilidad tributaria, la demandante no se encontraba
cubierta por Øl y, por ello, se encontraba obligada a pagar el impuesto objeto de
discusi(cid:243)n y, el segundo, en el que, como consecuencia de la declaratoria de
nulidad de esa negativa, se le reconoce a la demandante su condici(cid:243)n de titular
del rØgimen de estabilidad jur(cid:237)dica, momento a partir del cual el pago que efectu(cid:243)
tom(cid:243) la naturaleza de no debido, por desaparecer las causas legales que lo
obligaban al pago.
As(cid:237), no es dable empezar el conteo de la prescripci(cid:243)n a partir del pago efectuado
por la demandante, pues en ese momento ella se encontraba obligada a hacerlo
por decisi(cid:243)n expresa de la DIAN que s(cid:243)lo vino a ser anulada por esta
Corporaci(cid:243)n en el aæo 2013, momento a partir del cual el pago devino en no
debido y es a partir de la ejecutoria de la providencia que debe contarse el
tØrmino de prescripci(cid:243)n para determinar la oportunidad de la solicitud de
devoluci(cid:243)n y no a partir del pago del tributo.
Atentamente,
(Firmado electr(cid:243)nicamente)
MYRIAM STELLA GUTI(cid:201)RREZ ARG(cid:220)ELLO
Este documento fue firmado electr(cid:243)nicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a travØs de la
siguiente direcci(cid:243)n electr(cid:243)nica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
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