📅 19/10/2026
[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]
Número de Proceso: 19001233300020200052501
Interno: 30798
Clase de Proceso: LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Fecha de Providencia: 19/10/2026
— Titulación —
Problema jurídico:ACLARACIÓN DE VOTO
Respuesta al problema jurídico: Si
— Fuentes Formales —
FUENTE FORMAL:DECRETO 624 DE 1989 – ARTÍCULO 82, 774, 283, 770, 771-2, LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 240, 242, 257, 264
— Resumen —
Resumen
El documento analiza la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2015 de la parte actora. La discusión se centra en la adición de ingresos operacionales e intereses presuntos, el rechazo de pasivos y la imposición de una sanción por inexactitud. La Administración Tributaria fundamentó su decisión en informes de facturación hallados en los establecimientos de comercio que evidenciaban ventas superiores a las registradas en la contabilidad. La ratio decidendi establece que la contabilidad, aunque esté llevada en debida forma, es insuficiente por sí sola para desvirtuar una prueba indiciaria cuando la autoridad cuestiona la realidad de las operaciones mediante pruebas directas.
Preguntas Centrales
¿Tiene la contabilidad aptitud probatoria suficiente para desvirtuar los indicios de ingresos no declarados presentados por la autoridad?
No. El documento aclara que la contabilidad y los soportes documentales acreditan que una operación fue registrada o declarada, pero no demuestran automáticamente su veracidad frente a la Administración. Cuando la autoridad utiliza una prueba indiciaria (como informes de facturación reales), el contribuyente debe aportar pruebas adicionales que demuestren que los hechos ocurrieron de forma distinta a lo inferido por la autoridad.
¿Cómo debe un contribuyente controvertir con éxito una prueba indiciaria de la Administración?
Para restar fuerza a los indicios, el contribuyente debe seguir una de estas tres vías:
- Demostrar que los hechos indicadores (la base del indicio) no están acreditados.
- Probar que el razonamiento lógico de la autoridad es defectuoso.
- Aportar pruebas que conduzcan a una conclusión distinta (por ejemplo, demostrar que el dinero correspondía a traslados internos de mercancía o anticipos, y no a ventas).
Fundamentación Clave
La Prueba Indiciaria (Arts. 240 y 242 del CGP)
Se define como un medio autónomo de convicción donde, a partir de un hecho indicador (ventas detectadas en sitio), se infiere un hecho desconocido (ingresos omitidos). Su fuerza demostrativa es equivalente a la prueba directa si hay concordancia y convergencia.
Limitación de la Eficacia de los Libros de Comercio (Art. 264 del CGP y Art. 774 del ET)
La contabilidad constituye plena prueba solo entre comerciantes en asuntos mercantiles. Ante la Administración Tributaria, es apenas un principio de prueba que debe ser respaldado con comprobantes internos y externos que acrediten la realidad económica de la transacción.
Carga de la Prueba en la Adición de Ingresos
Una vez que el despliegue probatorio de la autoridad cuestiona lo declarado, la carga de la prueba se traslada al contribuyente. En este caso, el dictamen pericial fue insuficiente porque solo confirmó que lo declarado coincidía con lo registrado, pero no validó la realidad de las operaciones frente a la diferencia hallada en la facturación física.
Conclusión
La tesis principal sostiene que la fuerza demostrativa de la contabilidad cede ante la prueba indiciaria de la autoridad cuando esta última se basa en hechos ciertos y directos. No basta con oponer los registros contables frente a una fiscalización que demuestra realidades económicas distintas; el contribuyente está obligado a probar la veracidad de sus afirmaciones con medios idóneos que desvirtúen la inferencia lógica de la Administración. En este proceso, se confirmó la adición de ingresos debido a que la parte actora no logró justificar la discrepancia entre sus ventas reales y sus registros.
Extracto del documento
Radicado: 19001-23-33-000-2020-00525-01 (30798)
Demandante: Emérita Muñoz
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación: 19001-23-33-000-2020-00525-01 (30798)
Demandante: Emérita Muñoz
Demandada: DIAN
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA CONSEJERA CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ A LA
SENTENCIA DEL 17 DE SEPTIEMBRE DE 2026, C.P. WILSON RAMOS GIRÓN
Con el debido respeto por la decisión adoptada por la Sala, este Despacho se permite aclarar
el voto frente a la providencia de la referencia, mediante la cual confirmó la sentencia del
Tribunal Administrativo del Cauca que negó las pretensiones de la demanda y, por tanto,
mantuvo la legalidad de los actos que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta
del año gravable 2015, mediante los cuales la Administración rechazó pasivos, adicionó
ingresos operacionales e ingresos por intereses presuntos, e impuso sanción por inexactitud.
Este Despacho acompaña la decisión en cuanto a que los informes de facturación
aprehendidos en los establecimientos de comercio acreditaron ventas superiores a las
registradas en la contabilidad, y a que el dictamen pericial no desvirtuó esa diferencia, pues el
perito solo constató que lo declarado coincidía con lo registrado y advirtió que, sin los
documentos soporte, no podía verificar la realidad de los ingresos ni establecer si los registros
correspondían a traslados internos de mercancía, como alegó la contribuyente. Con base en
ello, la Sala concluyó que, una vez el despliegue probatorio de la Administración permitió
cuestionar lo declarado, le correspondía a la contribuyente acreditar la realidad de esos hechos
con medios idóneos, y que la contabilidad constituye prueba a su favor siempre que esté
llevada en debida forma y sustentada en comprobantes internos y externos.
A su vez, este Despacho comparte que resulta improcedente la estimación de costos con
fundamento en el artículo 82 del ET, pues la demandante no ejerció la actividad probatoria que
le correspondía para demostrar su procedencia.
Sin embargo, estima necesario precisar que la insuficiencia de la contabilidad para desvirtuar
la adición de ingresos no obedece únicamente a las condiciones de eficacia del artículo 774
del ET, sino a que ese medio, por sí solo, no tiene aptitud para desvirtuar la prueba
indiciaria en la que se apoyó la Administración.
La prueba indiciaria es un medio de convicción autónomo en el que, a partir de un hecho
indicador acreditado con prueba directa1, el juez infiere, conforme a la lógica, la experiencia y
la sana crítica, la existencia o inexistencia de un hecho desconocido. Apreciados en conjunto2
según su gravedad, concordancia y convergencia, los indicios pueden alcanzar una fuerza
demostrativa equivalente a la de la prueba directa.
Cuando la administración cuestiona la realidad de una operación, y no solo la ausencia de los
soportes3, la prueba documental proveniente del contribuyente y la contable resultan
insuficientes. Los documentos acreditan su otorgamiento, su fecha y la existencia de las
declaraciones que contienen4, mas no la veracidad de lo declarado.
A su vez, la contabilidad registra hechos económicos, pero no demuestra automáticamente
que hayan ocurrido. Frente a la administración tributaria, que no interviene como comerciante
en la relación mercantil, solo constituye un principio de prueba que el contribuyente debe
completar con otros medios5.
1 Artículo 240 del CGP.
2 Artículo 242 del CGP.
3 Esto es, los soportes que exigen los artículos 283 y 770 del ET para los pasivos, y el artículo 771-2 ibidem para los costos y
deducciones.
4 Artículo 257 del CGP.
5 Artículo 264 del CGP. Según esta norma, los libros de comercio solo constituyen plena prueba en las cuestiones mercantiles
que los comerciantes debatan entre sí.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
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Radicado: 19001-23-33-000-2020-00525-01 (30798)
Demandante: Emérita Muñoz
Consecuentemente, los soportes y los registros contables acreditan la declaración de hecho o
su registro contable, mientras que la realidad de la operación constituye un hecho histórico,
cuya demostración exige verificar si lo declarado y registrado efectivamente ocurrió.
Por ello, como lo precisó la Sección6, el ejercicio probatorio de quien pretende controvertir un
conjunto de indicios no se debe centrar en confrontarlos con los soportes y la contabilidad,
sino en restarles fuerza demostrativa por alguna de estas vías: (i) demostrar que los hechos
indicadores no están acreditados con una prueba directa, (ii) establecer que el razonamiento
inferencial carece de sustento lógico suficiente, o (iii) acreditar que existen elementos
probatorios que conducen razonablemente a una conclusión distinta al hecho inferido.
En el caso, los informes de facturación que la Administración aprehendió en los
establecimientos de comercio acreditaron con prueba directa el hecho indicador, esto es, que
las ventas facturadas superaban las registradas en la contabilidad y declaradas por la
contribuyente en el año gravable discutido. A partir de ese hecho, la administración tributaria
infirió que la diferencia correspondía a ingresos operacionales no declarados. La contribuyente
opuso su contabilidad y el dictamen pericial, medios que no encuadran en ninguna de las tres
vías, pues no demostraron que la diferencia obedeciera a conceptos distintos de ventas, sino
que se limitaron a reiterar el valor registrado, con lo cual confirmaron la discrepancia de la que
partió la administración en lugar de confrontarla. Además, no estuvieron acompañados de
prueba que respaldara lo contrario, como los anticipos o los traslados internos de mercancía
que alegó, que permitieran llegar a una conclusión distinta.
En consecuencia, la razón determinante para mantener la adición de ingresos radicaba en que
la demandante no dirigió su actividad probatoria contra los hechos indicadores ni contra la
inferencia construida por la administración. La sola invocación de los registros contables no
permitía tener por acreditada, de manera automática, la realidad de los ingresos declarados.
De ahí que, valorados en conjunto los informes de facturación y los medios aportados por la
contribuyente, la prueba indiciaria en la que se apoyó la administración conservara su eficacia
probatoria.
En los anteriores términos se sustenta la aclaración de voto.
Atentamente,
(Firmado electrónicamente)
CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
6 Sentencia del 13 de agosto de 2026, exp. 30255, C.P. Claudia Rodríguez Velásquez.
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