📅 23/09/2026
[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]
Número de Proceso: 13001233300020160062401
Interno: 30808
Clase de Proceso: LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Fecha de Providencia: 23/09/2026
— Titulación —
Problema jurídico:ACLARACIÓN DE VOTO
Respuesta al problema jurídico: Si
— Fuentes Formales —
FUENTE FORMAL:DECRETO 430 DE 2004, LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 10
— Resumen —
Resumen
La providencia analiza la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la DIAN negó una solicitud de liquidación oficial de corrección con fines de devolución por un presunto pago en exceso en el impuesto de arancel. El litigio se originó en cuatro declaraciones de importación de maíz amarillo procedentes de Argentina, presentadas por AGRINAL COLOMBIA S.A.S. en el año 2011. La Ratio Decidendi establece que la tarifa del 2% liquidada por la contribuyente fue la legalmente aplicable, pues resultó de la interacción entre el Mecanismo Público de Administración de Contingentes Agropecuarios (MAC) y el Acuerdo de Complementación Económica 59 (ACE 59). El fallo confirma que el arancel extracuota, determinado por el Sistema Andino de Franjas de Precios, debía reducirse según el porcentaje de desgravación pactado (60% para esa anualidad), validando así el cálculo inicial y descartando el saldo a favor reclamado.
Preguntas Centrales
¿Configuraron las declaraciones de importación un pago en exceso por error en la tarifa arancelaria?
No. El documento determina que la tarifa del 2% aplicada por la demandante en sus declaraciones de 2011 correspondía fielmente a la normativa vigente. No existió error en la liquidación, toda vez que se aplicaron correctamente las reglas de desgravación del ACE 59 sobre la tarifa base del MAC, lo que desvirtúa la pretensión de devolución por pago de lo no debido.
¿Cuál es el alcance del principio de confianza legítima frente a los conceptos de la administración?
Esta pregunta es el núcleo de la aclaración de voto. Si bien se mantiene la decisión de fondo, se plantea la necesidad de examinar en futuros casos si los pronunciamientos previos de la administración generan expectativas protegibles para el administrado, bajo el deber de aplicación uniforme de las normas (Art. 10 de la Ley 1437 de 2011), incluso si dichos conceptos carecen de fuerza vinculante directa.
Fundamentación Clave
Régimen Arancelario Mixto
- Decreto 430 de 2004 (MAC): Estableció el mecanismo de contingentes para productos agropecuarios, determinando que el arancel extracuota sería el mayor entre el 5% y el resultado del Sistema Andino de Franjas de Precios.
- ACE 59 (Acuerdo Comunidad Andina – Mercosur): Tratado internacional que previó una desgravación progresiva de aranceles, la cual para el año 2011 se encontraba en un 60%.
Interpretación Jurisprudencial de la Sección Cuarta
La Sala reiteró su criterio sobre la coexistencia del MAC y los tratados comerciales. El MAC no fue derogado por la entrada en vigor del ACE 59; por el contrario, la base arancelaria fijada por el mecanismo nacional debe ser el punto de partida para aplicar los beneficios de reducción arancelaria pactados internacionalmente.
Marco Procedimental y Administrativo
- Ley 1437 de 2011 (CPACA): Específicamente el artículo 10, referente a la obligación de las autoridades de aplicar uniformemente las disposiciones legales y la jurisprudencia del Consejo de Estado.
- Principio de Confianza Legítima: Concepto jurídico que protege al administrado frente a cambios bruscos en la interpretación de la administración que afecten situaciones jurídicas consolidadas.
Conclusión
La tesis principal ratifica la legalidad de la tarifa arancelaria del 2% para la importación de maíz amarillo en 2011, al ser el resultado técnico de aplicar la desgravación del ACE 59 sobre el arancel del MAC. La aclaración de voto enfatiza que, aunque se confirma el fallo, la justicia administrativa debe profundizar a futuro en el impacto de la confianza legítima cuando los contribuyentes actúan basados en criterios previos de la autoridad tributaria y aduanera.
Extracto del documento
Radicado: 13001-23-33-000-2016-00624-01 (30808)
Demandante: AGRINAL COLOMBIA S.A.S.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación: 13001-23-33-000-2016-00624-01 (30808)
Demandante: AGRINAL COLOMBIA S.A.S.
Demandada: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
DIAN
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA CONSEJERA CLAUDIA RODRÍGUEZ
VELÁSQUEZ A LA SENTENCIA DEL 30 DE JULIO DE 2026, C.P. MYRIAM STELLA
GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, este Despacho se permite
aclarar el voto en relación con la sentencia de la referencia, que confirmó la legalidad
de las resoluciones 000837 del 22 de mayo de 2015 y 002079 del 17 de noviembre de
la misma anualidad, mediante las cuales la Administración negó la liquidación oficial
de corrección con fines de devolución solicitada por la demandante respecto de cuatro
declaraciones de importación de maíz amarillo de origen argentino presentadas entre
agosto y octubre de 2011, al considerar que la tarifa liquidada por la sociedad
correspondía a la legalmente aplicable y que, por tanto, no se configuró pago en
exceso.
Este Despacho acompaña la decisión adoptada, por cuanto el tratamiento arancelario
aplicable al maíz amarillo clasificado en la subpartida 1005.90.11.00, e importado en
2011, se regía simultáneamente por el Mecanismo Público de Administración de
Contingentes Agropecuarios (MAC), creado mediante el Decreto 430 de 2004, y al
Acuerdo de Complementación Económica 59 (ACE 59), suscrito el 18 de octubre de
2004 entre los países miembros de la Comunidad Andina y el Mercosur. El MAC no
desapareció por la entrada en vigor del tratado y, por tanto, debía mantener el arancel
extracuota allí previsto —el mayor entre el 5% y el resultado de aplicar el Sistema
Andino de Franjas de Precios—, reducido conforme al porcentaje de desgravación
progresiva pactado en el ACE 59, que para esa anualidad correspondía al 60%. De
esa operación resulta la tarifa del 2% que la sociedad liquidó al momento de importar.
Asimismo, se tiene que la providencia aplicó el criterio jurisprudencial reiterado por
esta Sección respecto de la interpretación de las normas que regulan el tratamiento
aduanero aplicable a los bienes importados por la demandante, sin que este Despacho
encuentre reparo en la forma como allí se resuelve la cuestión normativa de fondo.
No obstante, el asunto plantea una cuestión adicional que, a juicio de este Despacho,
merece ser considerada en futuras controversias con supuestos fácticos y jurídicos
similares, relacionada con el alcance del principio de confianza legítima frente a las
actuaciones y pronunciamientos previos de la Administración. En particular, resulta
pertinente examinar la relación entre la falta de fuerza vinculante de los conceptos y
pronunciamientos administrativos y la eventual protección de las expectativas que
estos puedan generar en los administrados, así como el alcance del deber de
aplicación uniforme de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias
previsto en el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011.
Estas precisiones no suponen apartamiento del precedente aplicado en esta
oportunidad ni implican prejuicio sobre asuntos futuros. Simplemente, se busca dejar
constancia de que el alcance del principio de confianza legítima en esta materia podrá
ser objeto de un examen adicional cuando las particularidades del caso así lo exijan y
la Sala estime necesario revisar nuevamente la cuestión.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
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Radicado: 13001-23-33-000-2016-00624-01 (30808)
Demandante: AGRINAL COLOMBIA S.A.S.
En los anteriores términos, se presentan las razones que sustentan la aclaración de
voto.
Atentamente,
(Firmado electrónicamente)
CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
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