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Tutela y coadyuvancia: Convocatoria 28 – Fecha Publicación: 15/10/2026

Tutela y coadyuvancia: Convocatoria 28

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 11001031500020260713000

Interno: 11236

Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA

Fecha de Providencia: 15/10/2026

— Titulación —

Problema jurídico:¿Puede quien interviene como coadyuvante en una acción de tutela formular pretensiones autónomas dirigidas a obtener la protección de derechos fundamentales propios y un pronunciamiento sobre su situación jurídica particular?

Respuesta al problema jurídico: No

Problema jurídico:¿Hay lugar a extender los efectos inter comunis de la decisión de tutela a otros aspirantes que comparecieron como coadyuvantes, cuando la acción de tutela resulta improcedente?

Problema jurídico:¿Cumple el requisito de subsidiariedad la acción de tutela interpuesta contra el acto administrativo que rechazó la inscripción de un aspirante en la Convocatoria 28 de la Rama Judicial por no aportar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades, cuando dicho acto puede ser controvertido mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho?

Respuesta al problema jurídico: Si

— Fuentes Formales —

FUENTE FORMAL:CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 86, DECRETO LEY 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 NUMERAL 1, LEY 1437 DE 2011, LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 3

— Resumen —

Resumen

La Sección Cuarta del Consejo de Estado estudió una acción de tutela interpuesta por un aspirante de la Convocatoria 28 de la Rama Judicial, quien fue excluido del concurso de méritos por no cargar en la plataforma CARJUD APP la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades en formato PDF, tal como lo exigía el reglamento. El demandante alegaba que dicha exigencia constituía un exceso ritual manifiesto, dado que ya había realizado una manifestación similar de forma digital al momento de la inscripción. El alto tribunal analizó la procedencia del amparo frente a actos administrativos de trámite y definitivos en procesos de selección, concluyendo que la acción es improcedente al existir otros medios de defensa judicial idóneos.

Preguntas Centrales

¿Vulneró la autoridad administrativa los derechos fundamentales del aspirante al rechazar su inscripción por la falta de un documento formal?

El documento señala que no hubo vulneración acreditada por parte de la autoridad, ya que esta actuó bajo una competencia reglada. Las reglas del concurso son obligatorias tanto para la administración como para los participantes, y el incumplimiento del requisito formal (anexo en PDF) estaba expresamente tipificado como causal de rechazo en el Acuerdo de la convocatoria.

¿Es la acción de tutela el mecanismo idóneo para controvertir el acto de rechazo en un concurso de méritos?

No. La Sala determinó que, al tratarse de un acto administrativo definitivo que pone fin a la participación del aspirante, este debe ser cuestionado a través del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Este proceso ordinario permite solicitar medidas cautelares, lo que garantiza una protección judicial efectiva sin necesidad de acudir a la tutela.

Fundamentación Clave

Naturaleza Vinculante de la Convocatoria

  • El Acuerdo PCSJA25-12348 de 2025 constituye la “ley del concurso”. Sus reglas son de perentorio cumplimiento y su aceptación es voluntaria al momento de la inscripción.
  • La exigencia de la declaración juramentada en un formato específico (PDF) no es un capricho administrativo, sino un requisito derivado del artículo 164 de la Ley 270 de 1996 (modificada por la Ley 2430 de 2024).

Requisito de Subsidiariedad y Perjuicio Irremediable

  • Según el Decreto 2591 de 1991, la tutela es residual. En este caso, el demandante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable (grave, inminente y urgente) que justificara desplazar la justicia ordinaria.
  • La posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa con solicitud de suspensión provisional del acto hace que el medio ordinario sea considerado eficaz.

Distinción de Precedentes Jurisprudenciales

  • La Sala aclaró que sentencias previas de la Corte Suprema (como la STP5284-2023) no son vinculantes por no ser su superior funcional y porque se referían a una convocatoria previa con un marco normativo distinto al actual, modificado recientemente por el legislador.

Conclusión

La tesis principal del fallo establece la improcedencia de la acción de tutela cuando el acto de exclusión de un concurso de méritos es un acto definitivo. El administrado debe agotar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues la tutela no puede convertirse en una vía procesal paralela para debatir el cumplimiento de requisitos formales de una convocatoria pública, salvo que se pruebe una afectación iusfundamental que los medios ordinarios no alcancen a cubrir.

Extracto del documento

Radicado: 11001-03-15-000-2026-07130-00
Demandante: Samir Eduardo Zea Rodelo
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela
Radicado: 11001-03-15-000-2026-07130-00
Demandante: Samir Eduardo Zea Rodelo
Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de
Administración de Carrera Judicial
Temas: Tutela contra autoridad administrativa. Inscripción
Convocatoria 28
Sentencia primera instancia
La Sala decide la acción de tutela presentada, por el señor Samir Eduardo Zea Rodelo
contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera
Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 19 de agosto de 2026, el señor Samir Eduardo Zea Rodelo interpuso acción de
tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de
Carrera Judicial, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido
proceso, a la igualdad, al trabajo, al acceso al desempeño de funciones y cargos
públicos. En consecuencia, formuló las pretensiones que se transcriben a
continuación.
«1. Solicito muy amablemente AMPARAR mis derechos fundamentales a la Igualdad, al
Debido Proceso, al Trabajo y al Acceso a Cargos Públicos.
2. Solicito muy amablemente REVOCAR de manera parcial la Resolución CJR26-0497 del
3 de agosto de 2026, en lo que respecta única y exclusivamente a mi exclusión de la
MODALIDAD INGRESO – CONVOCATORIA 28 – FUNCIONARIOS DE CARRERA DE LA
RAMA JUDICIAL para la plaza de JUEZ LABORAL MUNICIPAL DE PEQUEÑAS
CAUSAS.
3. Solicito muy amablemente ORDENAR a la Unidad de Administración de la Carrera
Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que me incluya nuevamente en el listado de
aspirantes admitidos en el concurso mencionado, y que se me permita continuar en las
etapas subsiguientes del proceso de selección en igualdad de condiciones frente a los
demás aspirantes admitidos.
4. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: En el evento de que el Despacho no acceda a las
pretensiones principales anteriores, solicito de manera subsidiaria:
Solicito muy Amablemente ORDENAR a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial
que me habilite en CARJUD APP para presentar la declaración juramentada en PDF
dentro de un término perentorio, y que una vez allegada me incluya en el listado de
admitidos.»
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Demandante: Samir Eduardo Zea Rodelo
2. Hechos
De la lectura del expediente, se advierten los hechos relevantes que se exponen a
continuación.
De la convocatoria 28 en relación con el accionante
El Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA25-12348 del 13 de
noviembre de 2025, mediante el cual convocó al concurso de méritos para la provisión
de cargos de funcionarios de la Rama Judicial.
Afirmó el demandante que, dentro del término establecido para ello, se inscribió para
el cargo de Juez Laboral Municipal de Pequeñas Causas en la modalidad de ingreso,
para el cual cumplía con los requisitos que se exigen.
El 3 de agosto de 2026, a través de la Resolución núm. CJR26-0497, la entidad
demandada publicó el listado de aspirantes admitidos o rechazados al concurso de
méritos en la modalidad de ingreso, en la cual, en el artículo 2 de este acto, se rechazó
del concurso de méritos a los aspirantes que se encontraban registrados en el anexo
2, donde se incluyó al tutelante por la causal núm. 5, esto es, «No presentar la
declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades suscrita
por el aspirante, escaneada y cargada en formato PDF.».
Asimismo, en el artículo tercero del mencionado acto, se dispuso que los aspirantes
rechazados podrían solicitar la verificación de documentación dentro de los 3 días
siguientes a la notificación de esa decisión. Verificación que no solicitó el demandante.
3. Argumentos de la acción de tutela
Adujo el demandante que se inscribió en la modalidad de ingreso en la Convocatoria
28 para funcionarios de carrera de la Rama Judicial, regulada por el Acuerdo
PCSJA25-12348 de 2025, con el propósito de aspirar al cargo de Juez Laboral
Municipal de Pequeñas Causas. Afirmó que cumplía los requisitos previstos para el
cargo, en tanto contaba con título de abogado y acreditaba cuatro años, un mes y
catorce días de experiencia profesional, término superior a los tres años exigidos.
Al formalizar su inscripción a través de CARJUD APP, manifestó bajo la gravedad del
juramento que cumplía los requisitos constitucionales y legales y que no se
encontraba incurso en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Sin embargo,
mediante la Resolución CJR26-0497 del 3 de agosto de 2026, fue incluido en el listado
de aspirantes rechazados por la causal 5, debido a que no aportó en formato PDF la
declaración juramentada sobre ausencia de inhabilidades e incompatibilidades.
Señaló que contra dicha decisión no procedía recurso administrativo y que los
aspirantes rechazados podían solicitar, dentro de los tres días siguientes a su
notificación, la verificación de la documentación mediante el módulo de reclamaciones
de CARJUD APP.
El actor cuestionó que se desconociera la declaración efectuada electrónicamente en
CARJUD APP y se condicionara su permanencia en el concurso a la presentación
adicional de un archivo PDF con una manifestación que, según afirmó, ya había
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efectuado bajo juramento al inscribirse. Consideró que dicha exigencia privilegiaba
una formalidad sobre el cumplimiento material de los requisitos, particularmente
porque reunía las demás condiciones generales y específicas para ocupar el cargo.
En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, sostuvo que como contra la
Resolución CJR26-0497 de 2026 no procedía recurso en sede administrativa, de
conformidad con el artículo 164.3 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 81
de la Ley 2430 de 2024, el amparo constitucional se constituía en el mecanismo
idóneo y eficaz para evitar un perjuicio irremediable, pues su exclusión le impedía
participar en las etapas posteriores del concurso y el cronograma de la convocatoria
no permitía esperar la resolución de un proceso ordinario o contencioso administrativo.
Respecto del exceso de ritual manifiesto, argumentó que las autoridades vulneraban
el debido proceso cuando privilegiaban las formalidades instrumentales sobre el
derecho sustancial que aquellas pretendían proteger. Con apoyo en las sentencias T-
1306 de 2001 de la Corte Constitucional y STP5284-2023 del 31 de mayo de 2023
proferida por la Corte Suprema de Justicia, sostuvo que las exigencias relacionadas
con el cargue de documentos en plataformas digitales no podían convertirse en
obstáculos para acceder a cargos públicos cuando la información sustancial requerida
ya obraba en el sistema.
En consecuencia, estimó que exigir una declaración adicional en formato PDF, pese
a haber realizado la misma manifestación bajo juramento en CARJUD APP, constituía
una exigencia formal innecesaria.
En relación con la prevalencia del derecho sustancial y el principio de buena fe, invocó
los artículos 228 y 83 de la Constitución y afirmó que la declaración efectuada bajo
juramento en CARJUD APP resultaba suficiente para acreditar la ausencia de
inhabilidades e incompatibilidades. También citó el numeral 3 del artículo 164 de la
Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 2430 de 2024, según el cual la presentación
de la hoja de vida y sus anexos se entendía realizada bajo la gravedad del juramento,
y acudió a las sentencias T-268 de 2010 y SU-355 de 2015 expedidas por la Corte
Constitucional para sostener que la administración debía privilegiar interpretaciones
dirigidas a garantizar la efectividad de los derechos de los participantes y evitar
exclusiones sustentadas exclusivamente en aspectos formales.
Sobre el derecho a la igualdad y el acceso al empleo público, indicó que los artículos
13 y 125 de la Constitución imponían que el ingreso a los cargos de carrera se
garantizara en condiciones de igualdad y a partir del mérito y las capacidades de los
aspirantes. Por esta razón, consideró desproporcionada su exclusión, pues había
efectuado electrónicamente la declaración juramentada y, pese a ello, se le impidió
continuar en el concurso por no aportar un archivo PDF que, en su criterio, únicamente
reproducía información ya suministrada en el aplicativo.
Finalmente, aseguró que cumplía integralmente los requisitos generales y específicos
establecidos en el Acuerdo PCSJA25-12348 de 2025, entre ellos, la nacionalidad
colombiana, la ciudadanía en ejercicio, la ausencia de inhabilidades e
incompatibilidades, el título de abogado y una edad inferior a la de retiro forzoso.
Asimismo, afirmó que satisfacía el requisito específico de experiencia para aspirar al
cargo de juez de categoría municipal, pues CARJUD APP registraba 4 años, 1 mes y
14 días de experiencia profesional, frente a los 3 años mínimos exigidos.
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Por ello, consideró que su exclusión no obedeció al incumplimiento material de los
requisitos del cargo, sino únicamente a la falta de presentación de la declaración
juramentada en un archivo PDF independiente.
4. Trámite previo
Mediante auto del 4 de septiembre de 2026, se admitió la acción de tutela, ordenó
notificar al demandante, y al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de
Administración de Carrera Judicial, en condición de demandados; y a los aspirantes
relacionados en la Resolución CJR26-0497 del 3 de agosto de 2026, expedida por la
Unidad de Administración de Carrera Judicial en el marco de la Convocatoria 28, en
calidad de terceros con interés, a quienes se les remitió copia de la demanda.
5. Oposición
El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera
Judicial sostuvo que los artículos 125, 256 y 257 de la Constitución, así como los
artículos 85 y 164 de la Ley 270 de 1996, modificados por la Ley 2430 de 2024, le
atribuyeron la administración de la carrera judicial y la facultad de reglamentar los
concursos de méritos. Precisó que el numeral 3 del artículo 164 impuso a los
aspirantes la obligación de anexar la declaración de no encontrarse incursos en
causales de inhabilidad o incompatibilidad, de modo que esa exigencia no obedeció a
una decisión discrecional de la administración, sino a un mandato legal desarrollado
en las reglas de la convocatoria.
Explicó que el Acuerdo PCSJA25-12348 de 2025 dispuso que la ausencia de
inhabilidades e incompatibilidades debía acreditarse mediante una declaración
juramentada suscrita por el aspirante y cargada en formato PDF durante el periodo de
inscripción, y estableció su omisión como causal de rechazo. Indicó que el señor Samir
Eduardo Zea Rodelo no allegó dicho documento dentro del término previsto, razón por
la cual se aplicó la correspondiente causal de exclusión. Agregó que la verificación
documental prevista para los aspirantes rechazados no constituía una oportunidad
para aportar o subsanar documentos omitidos, sino para revisar aquellos presentados
oportunamente.
En consecuencia, la entidad afirmó que ejerció una competencia reglada y que no
podía desconocer, flexibilizar o modificar una exigencia establecida en la ley y en las
condiciones obligatorias de la convocatoria. A su juicio, permitir que el actor acreditara
con posterioridad el requisito implicaría concederle una oportunidad no prevista para
los demás participantes y desconocería los principios de igualdad, transparencia y
debido proceso que regían el concurso.
Frente a la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, la entidad
sostuvo que la Resolución CJR26-0497 del 3 de agosto de 2026 se limitó a aplicar
una exigencia expresamente prevista en la Ley 270 de 1996 y desarrollada en el
Acuerdo PCSJA25-12348 de 2025. Señaló que el requisito, la forma de acreditarlo y
la consecuencia derivada de su incumplimiento fueron establecidos y conocidos con
anterioridad a la inscripción, y que al revisar la documentación aportada por el
accionante no encontró la declaración juramentada exigida.
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En relación con los derechos al mérito, la igualdad y el acceso a cargos públicos,
manifestó que la declaración juramentada constituía un requisito de participación cuya
verificación correspondía a una etapa eliminatoria del concurso. Precisó que el acceso
a los cargos públicos no confería al participante un derecho a permanecer en el
proceso independientemente del cumplimiento de las reglas, y sostuvo que permitir al
actor acreditar el requisito después del cierre de las inscripciones supondría otorgarle
un trato diferente frente a quienes sí atendieron oportunamente esa obligación.
También descartó la vulneración del derecho al trabajo, pues la inscripción en el
concurso únicamente generaba una expectativa sujeta al cumplimiento de los
requisitos y a la superación de las diferentes etapas de la convocatoria. Por ello,
estimó que el actor no tenía un derecho adquirido a continuar en el proceso, integrar
un registro de elegibles o ser nombrado, y reiteró que su exclusión fue consecuencia
del incumplimiento de una condición previamente determinada.
Respecto de la Sentencia STP5284-2023 del 31 de mayo de 2023, la entidad sostuvo
que sus presupuestos fácticos y normativos diferían de los planteados en este asunto
y, por tanto, sus conclusiones no resultaban trasladables automáticamente. Explicó
que aquella providencia se profirió con ocasión de la Convocatoria 27 y estudió la
exclusión de participantes que no habían presentado la declaración juramentada de
ausencia de inhabilidades e incompatibilidades en la forma documental prevista en las
reglas de ese concurso.
Destacó, sin embargo, que en esos casos la Corte Suprema de Justicia constató que
los aspirantes sí habían efectuado otras manifestaciones bajo la gravedad del
juramento dentro del procedimiento de selección. Algunos declararon al crear su
usuario en el aplicativo Kactus que no se encontraban incursos en causales de
inhabilidad o incompatibilidad, mientras que otros realizaron una declaración con
ocasión de la presentación de la prueba de aptitudes y conocimientos. Por ello, se
consideró que el requisito se encontraba materialmente satisfecho y que mantener la
exclusión por la ausencia del documento específico resultaba desproporcionado.
Según la accionada, esas circunstancias no se presentaron respecto del señor Samir
Eduardo Zea Rodelo, pues dentro de la documentación registrada durante el periodo
de inscripción de la Convocatoria 28 no se encontraba la declaración juramentada
exigida por el numeral 1.1.3 del artículo 6 del Acuerdo PCSJA25-12348 de 2025.
Añadió que tampoco existía una declaración posterior equivalente a aquella valorada
en el precedente citado, pues en la Convocatoria 28 la verificación de requisitos
constituía la primera fase eliminatoria y antecedía a la aplicación de las pruebas.
En ese sentido, concluyó que la Sentencia STP5284-2023 no resultaba aplicable al
caso concreto, porque allí existían manifestaciones bajo juramento realizadas
oportunamente dentro del concurso que permitían entender materialmente cumplida
la exigencia. Por el contrario, afirmó que la declaración correspondiente al accionante
no fue aportada durante el periodo de inscripción, sino incorporada a CARJUD APP
el 5 de agosto de 2026, cuando ya se había expedido la resolución que dispuso su
rechazo. Por ello, consideró que no se estaba ante la prevalencia de una formalidad
sobre un requisito material oportunamente satisfecho, sino ante la falta de acreditación
del requisito dentro de la oportunidad establecida para ello.
Finalmente, la entidad alegó que la acción de tutela no satisfacía el requisito de
subsidiariedad, dado que el accionante disponía de mecanismos ordinarios para
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controvertir el acto administrativo que determinó su rechazo. En particular, sostuvo
que podía acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo mediante el
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138
de la Ley 1437 de 2011, escenario en el cual podía controvertir la legalidad de la
decisión y procurar el restablecimiento de su situación jurídica.
Agregó que ese mecanismo judicial resultaba eficaz, pues los artículos 229 y
siguientes de la Ley 1437 de 2011 permitían solicitar medidas cautelares para proteger
provisionalmente el objeto del proceso. Con fundamento en la Sentencia T-008 de
2026, indicó que el carácter sucesivo y preclusivo de las etapas de los concursos de
méritos no convertía, por sí mismo, el medio judicial ordinario en ineficaz ni
configuraba automáticamente un perjuicio irremediable.
Por último, manifestó que el actor tampoco acreditó la existencia de un perjuicio cierto,
grave, inminente e impostergable que justificara la intervención excepcional del juez
constitucional. Consideró que la imposibilidad de continuar en las siguientes fases del
concurso era una consecuencia del rechazo, pero no demostraba por sí sola un
perjuicio irremediable ni la ineficacia del medio de control ordinario y de sus medidas
cautelares. En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción de tutela por
incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad y, en todo caso, negar el amparo
por inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados.
6. Intervinientes
Coadyuvaron la acción de tutela los ciudadanos John Jairo Marulanda Idárraga,
Manuel Javier Báez Almanza, Gerson Andrés Paz Cerón, Katherin Pino Dizes,
Diana Patricia Esguerra Perdomo, Melissa Díaz Ramos y Gladys María Urquijo
Ardila, quienes respaldaron las pretensiones del accionante por encontrarse
afectados por la misma causal de exclusión de la Convocatoria 28. Por el contrario,
Hugo Lascarro Polo, Franco José Maldonado Gámez y Luis Gabriel Carrillo
Navas no solicitaron coadyuvar al accionante, sino que intervinieron como terceros
interesados u opositores y defendieron, en términos generales, la aplicación de las
reglas de la convocatoria y la improcedencia o negativa del amparo. Finalmente,
Sergio Andrés Jaimes Rueda no formuló propiamente una solicitud de
coadyuvancia, sino una petición relacionada con su situación particular en la
convocatoria, encaminada a que se verificara su inscripción y se dejara sin efecto su
rechazo o, subsidiariamente, se le permitiera subsanar la omisión documental.
John Jairo Marulanda Idárraga, Manuel Javier Báez Almanza, Gerson Andrés
Paz Cerón, Katherin Pino Dizes, Diana Patricia Esguerra Perdomo, Melissa Díaz
Ramos y Gladys María Urquijo Ardila coadyuvaron la acción de tutela al considerar,
en términos generales, que la exclusión de la Convocatoria 28 por no aportar en
archivo en formato PDF de la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades
e incompatibilidades constituía un exceso ritual manifiesto, pues esa manifestación ya
habría sido realizada durante el diligenciamiento del formulario electrónico o, en todo
caso, su ausencia correspondía a una omisión meramente formal.
Coincidieron en que CARJUD APP permitió culminar el trámite de inscripción sin
advertir eficazmente la falta del documento, circunstancia que, a su juicio,
comprometió los principios de buena fe y confianza legítima y condujo a privilegiar una
formalidad sobre el derecho sustancial, con afectación del debido proceso, la igualdad,
el mérito y el acceso a cargos públicos. Por ello, respaldaron el amparo y, en términos
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generales, pretendieron que se dejara sin efectos el rechazo y se permitiera continuar
en el concurso a los aspirantes que se encontraban en la misma situación.
Manuel Javier Báez Almanza, Gerson Andrés Paz Cerón y Melissa Díaz Ramos,
adicionalmente, sostuvieron que la controversia trascendía la situación individual del
accionante, pues existía un conjunto determinable de aspirantes excluidos por la
misma causal y en condiciones fácticas y jurídicas equivalentes. Por esa razón,
solicitaron que una eventual decisión favorable extendiera sus efectos a los demás
participantes que se encontraran en la misma situación, con el propósito de garantizar
la igualdad y evitar que personas afectadas por una misma actuación administrativa
recibieran tratamientos diferentes.
Gladys María Urquijo Ardila agregó que la declaración sobre ausencia de
inhabilidades e incompatibilidades no debía constituir un obstáculo para participar y
demostrar el mérito dentro del concurso, pues tales circunstancias adquirían especial
relevancia al momento del nombramiento o de la posesión y podían desaparecer
durante el desarrollo de la convocatoria. En consecuencia, consideró
desproporcionado excluir anticipadamente al aspirante por esa formalidad, sin
permitirle siquiera continuar en las etapas destinadas a evaluar su mérito.
Sergio Andrés Jaimes Rueda centró su planteamiento en la necesidad de verificar
integralmente la trazabilidad de CARJUD APP, pues el aplicativo registró el
cumplimiento del proceso de inscripción, permitió finalizarlo y generó la
correspondiente constancia, sin advertir específicamente que faltara un documento
indispensable. Por ello, sostuvo que la omisión del archivo PDF era meramente formal
y solicitó que las manifestaciones electrónicas efectuadas durante la inscripción fueran
valoradas junto con la declaración posteriormente aportada o, subsidiariamente, que
se permitiera subsanar la falta del documento.
Hugo Lascarro Polo, Franco José Maldonado Gámez y Luis Gabriel Carrillo
Navas, a diferencia de los anteriores, no respaldaron las pretensiones del accionante,
pues consideraron que la declaración juramentada constituía una exigencia obligatoria
de la convocatoria y que su presentación oportuna correspondía a cada aspirante. En
su criterio, permitir posteriormente su subsanación podía afectar la igualdad respecto
de quienes sí cumplieron las reglas desde la inscripción y desconocer el carácter
vinculante de las condiciones del concurso. También destacaron la existencia de otros
mecanismos administrativos o judiciales para cuestionar la exclusión y, por ello,
solicitaron declarar improcedente la tutela o negar el amparo.
Luis Gabriel Carrillo Navas sostuvo que una eventual protección constitucional no
debía afectar el desarrollo general de la Convocatoria 28 ni perjudicar a los
participantes que habían cumplido oportunamente sus requisitos. Por ello, planteó
que, si llegaba a encontrarse vulnerado algún derecho fundamental del accionante, la
medida debía tener un alcance individual, concreto y proporcional, sin suspender,
retrotraer o modificar de manera general el concurso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política,
reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece que «Toda
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persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y
lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe
en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos
que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
Problema jurídico
Corresponde determinar si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de
Administración de Carrera Judicial vulneró los derechos fundamentales del señor
Samir Eduardo Zea Rodelo al excluirlo del concurso de méritos para la provisión de
cargos de funcionarios de la Rama Judicial con fundamento en la causal 5 prevista en
el numeral 3 del artículo 6 del Acuerdo PCSJA25-12348 del 13 de noviembre de 2025
(Convocatoria 28), por no anexar la declaración juramentada de ausencia de
inhabilidades e incompatibilidades.
La Sala anticipa que, en el presente caso, se declarará la improcedencia del amparo
de los derechos fundamentales invocados por cuanto existe otro medio de defensa
judicial, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues
se trata de un acto administrativo definitivo, por las razones que se pasan a explicar.
Para llegar a esa conclusión, la Sala abordará, en primer lugar, la procedencia de la
acción de tutela para cuestionar las decisiones que se profieren en desarrollo de un
concurso de méritos y, en segundo lugar, el análisis del caso concreto.
Antes de analizar el fondo del asunto, la Sala se referirá a las solicitudes de los
coadyuvantes, a la petición de Sergio Andrés Jaimes Rueda y a las intervenciones de
los demás terceros.
De las solicitudes de los coadyuvantes y de los demás intervinientes
John Jairo Marulanda Idárraga, Manuel Javier Báez Almanza, Gerson Andrés Paz
Cerón, Katherin Pino Dizes, Diana Patricia Esguerra Perdomo, Melissa Díaz Ramos y
Gladys María Urquijo Ardila pidieron ser reconocidos como coadyuvantes del
accionante; Manuel Javier Báez Almanza, Gerson Andrés Paz Cerón y Melissa Díaz
Ramos solicitaron además que la decisión que se adopte se extienda a su propia
situación y a la de los demás aspirantes excluidos por la causal 5. Sergio Andrés
Jaimes Rueda, por su parte, no formuló propiamente una solicitud de coadyuvancia,
sino una petición relacionada con su situación particular en la convocatoria,
encaminada a que se verificara su inscripción y se dejara sin efecto su rechazo o,
subsidiariamente, se le permitiera subsanar la omisión documental.
La Sala reconocerá a los primeros como coadyuvantes, pero esa intervención se limita
a respaldar las pretensiones de Samir Eduardo Zea Rodelo y no los habilita para
formular reclamaciones propias ni para obtener un pronunciamiento sobre sus
situaciones particulares, pues ello equivaldría a tramitar una nueva tutela y
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desvirtuaría la naturaleza de la figura1. Por ello, la Sala no se pronunciará sobre la
exclusión de cada uno de ellos del concurso ni sobre los argumentos que difieran de
los planteados en la demanda.
No hay lugar a extender los efectos de esta decisión a otros aspirantes, como lo
pidieron varios coadyuvantes, pues la extensión de efectos inter comunis presupone
que se conceda el amparo, y en este caso la acción de tutela se declarará
improcedente.
Tampoco es posible pronunciarse sobre la petición de Sergio Andrés Jaimes Rueda,
encaminada a que se verificara su inscripción y se dejara sin efecto su rechazo o,
subsidiariamente, se le permitiera subsanar la omisión documental. Esa solicitud
constituye una pretensión autónoma, ajena a la planteada en la demanda, que debe
ser reclamada a través de los mecanismos que estime pertinentes, sin perjuicio de
que interponga su propia acción de tutela.
Finalmente, los argumentos expuestos por Hugo Lascarro Polo, Franco José
Maldonado Gámez y Luis Gabriel Carrillo Navas no requieren un pronunciamiento
separado, en la medida en que se orientan a que no se conceda el amparo o a que
no se afecte el curso de la Convocatoria 28.
(i) Procedencia de la acción de tutela para cuestionar las decisiones que se
profieren en desarrollo de un concurso de méritos
Según el numeral 1.° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no
procede cuando existen otros medios de defensa, salvo que se interponga como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Y ese mecanismo de
defensa, según reiterada jurisprudencia constitucional, debe ser eficaz, pues de no
serlo, la tutela procede como medio judicial de protección de los derechos
fundamentales.
Ahora, las decisiones que se dictan en el desarrollo de un concurso de méritos para
la provisión de empleos generalmente corresponden a actos de trámite, contra los
cuales no proceden los recursos de la vía gubernativa ni las acciones contencioso
administrativas. Sin embargo, ha sido un criterio reiterado de la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado2 y de esta Sección3, que en
aquellos eventos en que, en el desarrollo de un concurso, se presente la flagrante
violación de un derecho fundamental, la acción de tutela resulta procedente, ante la
carencia de medios de defensa judiciales para lograr la continuidad en el concurso del
aspirante afectado con la decisión.
En los concursos de méritos también se expiden actos administrativos definitivos,
como ocurre en los casos en los que han culminado las etapas del concurso y existe
un acto que establece la lista de elegibles para proveer los cargos ofertados. En ese
caso, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sí se erige como el
mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos de las personas
1 Como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia SU-067 de 2022, al resolver las intervenciones de coadyuvantes en un
caso similar (Convocatoria 27); en esa ocasión la Corte dijo que la coadyuvancia se limita a apoyar las pretensiones del actor,
de modo que el coadyuvante no puede formular planteamientos distintos ni reclamaciones propias, pues ello equivaldría a una
nueva tutela.
2 Sentencia AC-00698 (2007) del 28 de agosto de 2007, M. P. Martha Sofía Sanz Tobón.
3 Sentencia AC-00068 del 28 de mayo de 2008, reiterada a su vez en las sentencias AC-00009 del 3 de abril de 2008, AC-00044
y AC-00046 del 10 de abril de 2008 y AC-00043 del 8 de mayo de 2008, todas con Ponencia de Ligia López Díaz.
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que se someten a un concurso de méritos4, pues se trata de un acto administrativo
definitivo que fija el número de plazas a ocupar y el orden de elegibilidad, según el
puntaje.
Por lo tanto, en ese evento, la tutela es improcedente, habida cuenta de que existe
otro medio para la protección de los derechos fundamentales violados o en situación
de amenaza, a menos que se configure un perjuicio irremediable.
Sobre este último punto, la Corte Constitucional, en sentencia SU-263 de 2015, previó
que, bajo ciertas circunstancias, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela
puede llegar a tener algunas excepciones, específicamente en los eventos que se
transcriben a continuación.
«(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y
eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados;
(ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela
como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los
derechos fundamentales.
(iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de
la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población
desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular
consideración por parte del juez de tutela».
Finalmente, es del caso mencionar que los concursos públicos abiertos son el
mecanismo idóneo para que el Estado dentro de los criterios de imparcialidad y
objetividad, pueda valorar las calidades y aptitudes de los aspirantes a los distintos
cargos con el fin de escoger a la persona que resulte idónea para desempeñarlos y
dentro de ese marco, definir las reglas que deben ser aplicadas de acuerdo con la
naturaleza del empleo y los objetivos que se persigan por la entidad que cuenta con
las vacantes a proveer.
(ii) Del caso concreto
El demandante sostuvo que fue excluido de la Convocatoria 28 para el cargo de Juez
Laboral Municipal de Pequeñas Causas por no haber presentado la declaración
juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades, pese a que cumplía
los demás requisitos sustanciales exigidos para el cargo, como la formación
académica y la experiencia profesional requerida. Asimismo, afirmó que en el trámite
de la inscripción suscribió de manera digital la declaración juramentada de
inhabilidades e incompatibilidades, lo que evidenciaría un exceso ritual manifiesto al
solicitar que se allegara la declaración en formato PDF.
Para empezar, es necesario resaltar que mediante el Acuerdo PCSJA25-12348 del 13
de noviembre de 2025, el Consejo Superior de la Judicatura adelantó el proceso de
selección en las modalidades de ingreso y de ascenso y convocó al concurso de
méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, de modo
que dio apertura a la Convocatoria 28.
4 Al respecto, ver, entre otras, las sentencias del 10 de junio de 2010. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Expedientes
2010-00475-01, 2010-00496-01 y 2010-00583-01.
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De modo que, dicho acuerdo es la norma que reglamenta el marco del concurso. Al
respecto, el artículo 6 de esa norma establece que «La convocatoria es norma obligatoria
y reguladora de este proceso de selección, por tanto, de perentorio cumplimiento tanto para
la administración como para los participantes, quienes, con su inscripción, aceptan las
condiciones y términos señalados en el presente Acuerdo».
En el mismo sentido, la Corte Constitucional5 ha sostenido que la convocatoria es la
norma del concurso de méritos y que sus reglas vinculan por igual a la administración
y a los aspirantes. De modo que el proceso de selección es una actuación
estrictamente reglada.
Ahora bien, la Sala encuentra que, en ese acuerdo, en el numeral 1.1.3 del artículo 6
se exigió a los aspirantes, dentro del término de inscripción, acreditar no estar incursos
en causal de inhabilidad o incompatibilidad, «lo cual deberá acreditarse con una
declaración juramentada suscrita por el aspirante, escaneada y cargada en formato PDF».
Asimismo, el numeral 3 del mismo artículo 6 consagró como causal de rechazo «no
presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades
suscrita por el aspirante, escaneada y cargada en formato PDF».
En desarrollo de lo previsto en el numeral 4.1 del artículo 6 del Acuerdo de
Convocatoria (conforme al cual la verificación de requisitos se decide mediante
resoluciones sobre la admisión o rechazo de los aspirantes, con indicación de la
causal o causales correspondientes), la Unidad de Administración de la Carrera
Judicial expidió la Resolución CJR26-0497 del 3 de agosto de 2026.
En el artículo 2 de dicha resolución se rechazó a los relacionados aspirantes en el
Anexo 2, por la causal o causales allí indicadas. Dicha decisión, según lo afirma ese
acto, se adoptó con fundamento en la revisión y verificación del cumplimiento de los
requisitos mínimos exigidos, realizada con base en la documentación aportada
oportunamente por los aspirantes dentro del término de inscripciones y registrada en
el software CARJUD APP.
Para efectos de identificación, las causales de rechazo previstas en el numeral 3 del
artículo 6 del Acuerdo fueron numeradas en el mismo orden de su consagración,
correspondiendo el numeral 5 a la falta de presentación de la declaración juramentada
de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades.
El artículo 4º de la resolución dispuso que contra ella no proceden recursos en sede
administrativa, en cumplimiento del numeral 3 del artículo 164 de la Ley 270 de 1996,
modificado por el artículo 81 de la Ley 2430 de 2024.
No obstante, el artículo 3 ibidem habilitó un mecanismo de verificación, consistente en
que los aspirantes rechazados podían, dentro de los 3 días siguientes a la notificación
de la decisión, solicitar la «verificación» de su documentación mediante escrito
tramitado mediante CARJUD, bajo el tipo de solicitud «Verificación de documentos
aspirantes rechazados».
Finalmente, conforme al artículo 5 y al numeral 5.3 del artículo 6 del referido Acuerdo,
la resolución se notificó mediante fijación durante el término de 5 días hábiles en el
Consejo Superior de la Judicatura y su publicación en la página web de la Rama
5 Sentencia SU-067 de 2022.
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Judicial. En el Anexo 2 (Rechazados) de dicho acto administrativo figura el accionante,
a quien se atribuyó la causal 5 de rechazo respecto del cargo de Juez Laboral
Municipal de Pequeñas Causas.
Por lo anterior, dadas las circunstancias particulares que aduce el tutelante, en el caso
objeto de estudio, la Sala pasa a verificar si la acción de tutela de la referencia procede
como mecanismo transitorio, o si, por el contrario, no se cumple con el requisito
general de subsidiariedad.
Se advierte que la presente acción de tutela es improcedente por incumplimiento del
requisito de subsidiariedad, toda vez que el señor Zea Rodelo cuenta con un
mecanismo judicial idóneo para controvertir el rechazo de su inscripción. En efecto, la
Resolución CJR26-0497 del 3 de agosto de 2026 es, respecto del tutelante, un acto
administrativo definitivo que pone fin a su participación en la Convocatoria 28. De
modo que, puede ser cuestionada ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo
mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Dicho mecanismo no solo permite cuestionar de fondo la validez de la resolución
cuestionada, sino que habilita al actor para solicitar, desde el momento de
presentación de la demanda, medidas cautelares mientras se resuelve el fondo del
asunto, conforme a los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. Con ello, el
demandante cuenta con una protección judicial oportuna y efectiva que hace
innecesaria la intervención del juez constitucional.
En estos escenarios, el juez constitucional no puede desplazar los procedimientos
ordinarios ni convertir la tutela en una vía paralela para resolver controversias sobre
el cumplimiento de los requisitos de admisión a la Convocatoria 28, que exigen un
debate probatorio y de legalidad propio del proceso ordinario.
Al respecto, recuérdese que de acuerdo con el artículo 1.° del Decreto 2591 de 1991,
la acción de tutela procede para la protección inmediata de los derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o
amenazados, sin que, en el presente caso se acredite la vulneración cierta o amenaza
de los derechos invocados por la parte actora, si se tiene en cuenta que, justamente,
se cuenta con otro mecanismo de defensa previsto por el legislador para cuestionar
la legalidad de actos administrativos.
Por otro lado, en lo referente al supuesto desconocimiento de la sentencia STP5284-
2023 del 31 de mayo de 2023 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, es necesario señalar que esa providencia no constituye precedente
vinculante para esta Corporación, pues no es superior funcional del Consejo de
Estado.
Además, en esa ocasión se analizó la Convocatoria 27, regida por un marco
regulatorio distinto del que gobierna la Convocatoria 28, esto es, el Acuerdo PCSJA25-
12348 de 2025, cuyas reglas sobre la declaración juramentada y el mecanismo de
verificación documental son las que aquí se examinan.
En segundo lugar, en esa oportunidad la Corte Suprema encontró que los aspirantes
ya habían manifestado, por otros medios habilitados en el concurso, la inexistencia de
inhabilidades e incompatibilidades al momento de su inscripción. Por ello, concluyó
que exigirles cargar nuevamente el documento en un formato específico constituyó
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una formalidad redundante y su exclusión por ese motivo resultó desproporcionada.
En el caso bajo estudio, en cambio, la controversia no versa sobre la duplicidad de
una declaración previamente efectuada, sino sobre si el requisito se acreditó, cuestión
que el actor pudo plantear en la verificación documental que omitió.
Por consiguiente, las reglas que gobernaban el proceso de selección conservaban
plena vigencia y presunción de legalidad al momento de los hechos, razón por la cual
eran de obligatorio cumplimiento para todos los aspirantes.
Igualmente, debe tenerse en cuenta que el numeral 3 del artículo 164 de la Ley 270
de 1996 fue modificado por el artículo 81 de la Ley 2430 de 2024, por lo que la norma
vigente expresa que el aspirante «deberá anexar la declaración de no hallarse incurso en
causal de inhabilidad o de incompatibilidad. La presentación de la hoja de vida y los anexos
con motivo de la inscripción se entenderá radicada bajo la gravedad de juramento. También
deberá de autorizar el tratamiento de sus datos personales con motivo de este proceso». De
modo que, el marco aplicable a cada una de las convocatorias es distinto.
Por lo anterior, se declarará la improcedencia del amparo solicitado por Samir Eduardo
Zea Rodelo contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración
de Carrera Judicial.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta –
Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la
República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
1. Declarar improcedente el amparo solicitado por el señor Samir Eduardo Zea Rodelo
por las razones expuestas.
2. Reconocer como coadyuvantes del accionante a John Jairo Marulanda Idárraga,
Manuel Javier Báez Almanza, Gerson Andrés Paz Cerón, Katherin Pino Dizes, Diana
Patricia Esguerra Perdomo, Melissa Díaz Ramos y Gladys María Urquijo Ardila.
3. Negar la solicitud de extender los efectos inter comunis, por las razones expuestas
en la parte motiva de esta providencia.
4. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte
Constitucional para su eventual revisión.
5. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.
6. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidente
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
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Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/11001031500020260713000/6FE3475C23B580A85B84A624788B5D0911EEEB3D4A02CF0576063291EEBF8316/2

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